TA CUN - 20000596-(30-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20000596-(30-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION SEGUNDA I
SUBSECCION D MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMEN ACCION DE TUTELA - Modificación de decisión / ACCION DE TUTELA - Exclusión de apertura a juicio fiscal / TUTELA CONTRA CONTRALORIA DISTRITAL / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO / AUTO DE APERTURA A JUICIO FISCAL - No es acto administrati yo definitivo / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL - Argumento de trámite administra tivo / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL - Causal de nuli-Peesl / ACTOS DEFINITIVOS EN JUICIO FISCAL - Acción de nulidad tse.rn'Iento del derecho / INVESTIGACION ADMINISTRATIA - Inexistenci amenaza . derecho
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbIITAMARCA 011
Santafé de Bogotá D.C., marzo 30 de dos mil.
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
2000-0596
LUCRECIA SIERRA DE
PALACIOS
CONTRALORÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ LUCRECIA SIERRA DE PALACIOS, identificada con la C. de C. N° 20.524.850 de Facatativá (Cundinamarca) , ejercita la acción de tutela contra la CONTRALORÍA DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Señala la peticionaria lo siguiente: "Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados se TUTELE el derecho al debido proceso aquí invocado y en consecuencia se ordene a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Unidad de Investigaciones y Juicios
"Comedidamente solicito a los Honorables Magistrados se TUTELE el derecho al debido proceso aquí invocado y en consecuencia se ordene a la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales División de Investigaciones de Fiscalías que expida el Acto Administrativo por medio del cual se MODIFIQUE LA DECISIÓN TOMADA A TRAVES DEL AUTO No. 091 del 26 de agosto de 1999, en el sentido de EXCLUIRME DE LA APERTURA A JUICIO FISCAL y se declare que operó a mi favor el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal respecto de los hechos que se investigan a través del proceso No 64007."constitucional / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL - Argumento de acci6n contencioso administrativa / MEDIO DE DEFENSA - Acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION FISCAL - Interpretacion jurisprudencialACCION DE TUTELA No 2000-0596 2 HECHOS Están narrados a folios 2 a 6 del expediente; en ellos cuenta que: "Se le vulneró el Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el Artículo 29 de la C.N. puesto que establece que éste implica entre otros aspectos como los siguientes:
1. Que las actuaciones sean surtidas por funcionarios competentes.
2. Que se le respete el derecho de defensa al investigado.
Estos dos aspectos fueron desconocidos por parte de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C, tal y como lo demostraré a continuación:
1. FALTA DE COMPETENCIA: Dentro del expediente No 64097, mediante auto No 091 del 26 de
de Santafé de Bogotá D.C, tal y como lo demostraré a continuación:
1. FALTA DE COMPETENCIA: Dentro del expediente No 64097, mediante auto No 091 del 26 de agosto de 1999 se ordena la apertura a juicio fiscal con el fin de determinar a quienes les atañe la responsabilidad por la falta de facturación del servicio de agua y alcantarillado en predios o cuentas internas de 37 solicitudes de acometidas detectadas en la división de Urbanizadores y Constructores.
Aparece probado dentro del Proceso Administrativo mi permanencia en la División de lectura crítica y facturación Departamento de Crítica y Facturación desde el 6 de marzo de 1992 hasta el 17 de julio de 1994; de acuerdo con lo anterior cualquier omisión de funciones como la que me endilgan en dicho Auto necesariamente ha debido tener ocurrencia durante el desempeño de mis funciones en dicha División. Por tanto la competencia de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., para presentar cualquier presunta irregularidad cometida durante el desempeño de mis funciones llegaba hasta el 17 de junio de 1996, fecha en la que vencían los dos (2) años, contados a partir del último día de mi permanencia y del ejercicio de funciones propias de esa División, dentro de los cuales la entidad accionada tenía ámbito temporal dentro de la cual podía cuestionar, investigar y sancionar mi conducta allí asumida.
2. VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA: Puesto que si bien es cierto se me dio la oportunidad de recurrir el Auto de Apertura a Juicio fiscal al momento de resolverse el recurso de reposición no se efectuó pronunciamiento expreso en relación con los motivos de
Puesto que si bien es cierto se me dio la oportunidad de recurrir el Auto de Apertura a Juicio fiscal al momento de resolverse el recurso de reposición no se efectuó pronunciamiento expreso en relación con los motivos de inconformidad y las pruebas con las cuales sustente el recurso, toda vez que al decidirse el mismo no se resolvieron las cuestiones que allí plantee ni se hizo pronunciamiento alguno en relación con las pruebas allegadas.ACCION DE TUTELA No 2000-0596 3 Además de lo anterior hubo un hecho más que conlleva la violación al debido proceso, al resolverse el recurso de reposición se hace mención a un Auto de Adición de fecha noviembre 9 de 1999 confirmándose con el Auto inicial de apertura a Juicio Fiscal, por lo cual no entiendo como se me está notificando la decisión de confirmar dicho Auto que no he recurrido y que desconozco de que se trata, por cuanto el mismo no me ha sido notificado. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta el peticionario que se le infringió el Derecho Constitucional al Debido Proceso, consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se allegó fotocopia del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de Apertura de Juicio Fiscal; fotocopia de la Sentencia de fecha 5 de agosto de 1999 proferida por el Honorable Consejo de Estado (fis. 8 a33). La entidad accionada, dando cumplimiento al proveído del 16 de marzo de 2000, proferido por la Corporación, envió fotocopia del Expediente No 64097 contentivo de la investigación fiscal que se adelantó en dicha entidad (fis. 1 a 2379).
marzo de 2000, proferido por la Corporación, envió fotocopia del Expediente No 64097 contentivo de la investigación fiscal que se adelantó en dicha entidad (fis. 1 a 2379). Hasta el momento de dictarse este fallo la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloria de Santafé de Bogotá no ha enviado el informe que se le solicitó por auto del 28 de marzo del año en curso. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.ACCION DE TUTELA No 2000-0596 4 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La Acción de Tutela es subsidiaria, residual, última, puesto que sólo es procedente cuando la persona no goza de acción judicial. Por consiguiente nunca reemplaza o sustituye la acción judicial ordinaria. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El precitado Decreto, a su vez se halla reglamentado por el Decreto 306 de 1992, dentro del cual se señalan los casos en que no existe amenaza de un derecho Constitucional fundamental.
de defensa judicial. El precitado Decreto, a su vez se halla reglamentado por el Decreto 306 de 1992, dentro del cual se señalan los casos en que no existe amenaza de un derecho Constitucional fundamental. En el presente caso la acción de tutela se entabla como acción principal, autónoma. En el caso sub-¡¡te, la accionante pretende que esta Corporación ampare su derecho fundamental al debido proceso el cual considera violado en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal que se está adelantando en su contra, por la Contraloría de Santafé de Bogotá, por dos razones principales: que se inició la acción fiscal a pesar de haber operado la caducidad de la misma; al respecto estima la actora que como se desvinculó del servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el 17 de julio de 1994, la Administración sólo podía iniciar esta acción dentro de los dos años siguientes, que como el auto de la apertura de la investigación fiscal sólo se dictó en diciembre de 1997, para tal fecha ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual, la Administración perdió la competencia para ejercitarla; la segunda razón es la de que en el Auto que le decidió el recurso de reposición contra la decisión de abrirle juicio de responsabilidad fiscal no se tuvieron en cuenta y por ende no se resolvieron los argumentos que ella expuso, primordialmente el de la caducidad de la acción fiscal.ACCION DE TUTELA No 2000-0596 5 El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en las Actuaciones Administrativas debe observarse el debido proceso, lo cual implica que se adelante por hechos que están previstos en la Ley, que se adelanten por autoridad competente, con la observancia plena de las formalidades propias de
Actuaciones Administrativas debe observarse el debido proceso, lo cual implica que se adelante por hechos que están previstos en la Ley, que se adelanten por autoridad competente, con la observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. De la Actuación Administrativa adelantada por la Contraloría Distrital se puede establecer lo siguiente: Con base en el memorando 0209-320 del 24 de noviembre de 1997 (fl.9 Investigación Fiscal) del Jefe de Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Distntal se solicitó investigación fiscal por la negligencia en la no facturación "servicios de acueducto y alcantarillado" a cuentas internas legalizadas en la división de urbanizadores y constructores. El Director de Investigaciones Fiscales ordenó iniciar la correspondiente investigación fiscal; por auto No. 525 de diciembre de 1997, se dió apertura de Investigación bajo el expediente Administrativo No. 640 de 1997. En desarrollo de la investigación se estableció que vanos empleados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, entre ellos la actora habían dejado de facturar varias cuentas internas de servicio de acueducto y alcantarillado, habiendo sido vinculada portal razón a dicha investigación la aquí accionante. Por auto No. 091 deI 26 de agosto de 1999 se ordena la apertura a juicio fiscal (fi. 1252 a 1316 expediente Administrativo), auto que le fue notificado a la actora el 23 de septiembre de 1999. Contra dicho auto la peticionaria interpuso recurso de reposición el día 30 de septiembre del mismo año el cual le fue decidido por medio de Auto de fecha 10 de febrero de 2000 (fi. 2306 expediente
recurso de reposición el día 30 de septiembre del mismo año el cual le fue decidido por medio de Auto de fecha 10 de febrero de 2000 (fi. 2306 expediente Administrativo), notificado por medio del Oficio No. 1720 de febrero de 2000 según se constata a folio 2375 del expediente Administrativo. Significa lo anterior que por las razones que anota la Contraloría Distrital en las diferentes providencias que ha dictado, dentro del expediente Administrativo No. 640/97, se viene adelantando, inicialmente investigación fiscal yACCION DE TUTELA No 2000-0596 6 en el momento se ha abierto juicio de responsabilidad fiscal contra los empleados de la empresa de acueducto y alcantarillado que allí se mencionan, dentro de ellos a la peticionaria. Corresponde al Tribunal analizar, a la luz de la normatividad reguladora de la acción de tutela si en el caso sub-judice dentro de la referida actuación Administrativa, que no ha culminado, puede estarse presentando amenaza al derecho al debido proceso. En primer orden es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 30 del Decreto 306 de 1992, el cual reza: "Decreto 306 de 1992. ART. 3.- De cuando no existe amenaza a un derecho Constitucional Fundamental.- Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho Constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley." La razón jurídica de la norma transcrita radica en que en una Actuación Administrativa que debe culminar con Actos Administrativos definitivos, no se tome una decisión o Acto Administrativo definitivo que adquiera carácter de
La razón jurídica de la norma transcrita radica en que en una Actuación Administrativa que debe culminar con Actos Administrativos definitivos, no se tome una decisión o Acto Administrativo definitivo que adquiera carácter de ejecutorio, dentro del procedimiento que debe desarrollarse en dicha actuación Administrativa, el investigado y luego llamado a juicio fiscal, tiene a su disposición recursos o medios de defensa a través de los cuales puede hacer valer sus derechos y dentro de ellos el derecho al debido proceso. Registra la Sala que dentro de la actuación Administrativa adelantada por la Contraloría Distrital se ha venido observando el procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993 y en las Resoluciones 012 de 1995 y 014 de 1996 de la Contraloría Distrital; se le ha dado oportunidad a la peticionaria de ejercitar su derecho de defensa, en virtud del cual interpuso recurso de reposición, el cual le fue decidido. De persistir la convicción de la peticionaria sobre sus argumentaciones respecto a la caducidad de la acción fiscal y a que no se ajusta aACCION DE TUTELA No 2000-0596 derecho el auto que decidió el recurso de reposición, dentro de la Actuación Administrativa tiene a su disposición el mecanismo de la solicitud de nulidad de la actuación procesal. Una vez culmine la Actuación Administrativa, ésto es el Juicio de Responsabilidad Fiscal, y una vez en firme o ejecutoriados los Actos Administrativos de carácter definitivo que allí se profieran, si la peticionaria queda inconforme con las decisiones que allí se adopten, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85
Administrativos de carácter definitivo que allí se profieran, si la peticionaria queda inconforme con las decisiones que allí se adopten, tiene a su disposición el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 M C.C.A., la cual debe incoar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se produzca el agotamiento de la vía gubernativa. Será en dicha acción judicial donde la peticionaria puede procurar lo que aquí intenta, formulando las pretensiones respectivas y exponiendo todas las razones que esboza en su escrito de tutela. Existiendo norma que de manera expresa señala que no hay amenaza del derecho Constitucional fundamental por el hecho de que se inicie o adelante una investigación Administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley, resulta obvio colegir que en el caso sub judice no hay lugar a la protección inmediata que se solicita del derecho al debido proceso, toda vez que la Contraloría Distrital tiene competencia para adelantar la Actuación Administrativa de Responsabilidad Fiscal y no se prueba que haya dejado de observar el procedimiento que debe seguirse en este tipo de actuación. A juicio de la Sala, la determinación de si existe o no caducidad de la acción fiscal, no es asunto que pueda ser dirimido por el juez de tutela; es a la jurisdicción Contenciosa Administrativa a quien corresponderá resolver dentro del proceso ordinario, en caso que la peticionaria resuelva ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde debe decidirse este aspecto procesal; y ésto es así porque existiendo otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales la actora puede hacer valer sus derechos, no le es dable al juez de tutela
y restablecimiento del derecho, donde debe decidirse este aspecto procesal; y ésto es así porque existiendo otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales la actora puede hacer valer sus derechos, no le es dable al juez de tutela invadir la órbita de competencia de la autoridad judicial a quien corresponda dirimirACCION DE TUTELA No 2000-0596 8 el asunto, en el presente caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que será la que, dentro del respectivo proceso ordinaria deberá definir tanto lo atinente al aspecto procesal de la caducidad de la acción fiscal como a la legalidad del procedimiento y en general a la legalidad o ilegalidad del Acto o Actos Administrativos definitivos con los cuales finalice el juicio de responsabilidad fiscal. Marginalmente, no sobra indicar, que no es pacífica la posición de la jurisprudencia Contencioso Administrativa respecto a si la Administración está sujeta o no a término de caducidad de la acción fiscal: mientras para la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, fallo de tutela de fecha agosto 5 de 1999, sí existe caducidad y es la de dos años, contado a partir de la comisión de los hechos que pueden dar lugar a responsabilidad fiscal, basada la tesis en que por parecerse esta acción a la de reparación directa, puede aplicarse tal término por analogía, criterio este último que es bastante cuestionado por la Jurisprudencia, para la Sección Primera de la misma Corporación, que es la que conoce los asuntos relacionados con Actos Administrativos donde se fija responsabilidad fiscal, como no ha sido exigido dicho término en norma legal expresa, no hay lugar a que por vía de interpretación pueda obligarse a la
que conoce los asuntos relacionados con Actos Administrativos donde se fija responsabilidad fiscal, como no ha sido exigido dicho término en norma legal expresa, no hay lugar a que por vía de interpretación pueda obligarse a la Administración a quedar sometida, para efectos del ejercicio de la acción fiscal a algún tipo de caducidad, como puede verse por ejemplo en la Sentencia del 2 de abril de 1998 de la Sección Primera mencionada expediente No. 4438, Actor Oscar Orrego Gómez, Consejero Ponente Dr. LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y en la Sentencia del 27 de enero de 2000, proferida por la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente No. A.0 - 9334, Actor Alberto Camilo Suárez de la Cruz, Consejero Ponente Dr. MANUEL S.
URUETA AYOLA.
En virtud de lo anotado en las anteriores consideraciones no existe mérito para conceder la tutela que se impetra.ACCION DE TUTELA No 2000-0596 9 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA No CONCEDER la tutela solicitada por la Señora LUCRECIA
SIERRA DE PALACIOS contra la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., por posible violación al derecho al debido proceso por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Contralor de Santafé de Bogotá D.C., y al Director de la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la
parte motiva de esta sentencia. NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Contralor de Santafé de Bogotá D.C., y al Director de la Unidad de Investigaciones y Juicios Fiscales de la citada entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 027.