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TA CUN - 20000624-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 20000624-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento y pago de pensi6n gracia / TUTELA CONTRA CAJANAL / PRESUNCION DE VERACIDAD EN MATERIA DE TUTELAOperancia / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - Alcance / PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION - Límite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIOND ti

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMEN OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., marzo 30 de dos mil.

ACCION DE TUTELA N° 2000 -0624

ACCIONANTE ANTONIO JOSE VALVERDE

PARDO

AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL ANTONIO JOSE VALVERDE PARDO, identificado con la C. de C. N° 14.870.261 de Buga (Valle), por medio de apoderada, ejercita la acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en solicitud de lo siguiente:

LAS PETICIONES

El peticionario solicita lo siguiente:

1. Que se tutele a favor de mi mandante, el derecho fundamental de PETICION, consagrado en el artículo 23 de la constitución Política.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Doctora LUZ

ANGELA SILVA MEÑACA en calidad de SUBDIRECTORA GENERAL DE

PRESTACIONES ECONOMICAS (E) DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL de Santafé de Bogotá D.C. para que RESUELVA a favor de mi mandante

ANGELA SILVA MEÑACA en calidad de SUBDIRECTORA GENERAL DE

PRESTACIONES ECONOMICAS (E) DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL de Santafé de Bogotá D.C. para que RESUELVA a favor de mi mandante la PETICION de PENSION GRACIA DE JUBILACION, en el término señalado en elACCION DE TUTELA N° 2000 - 0624 2 Decreto 2591 de 1991.

3. Que una vez se resuelva y sea notificado el respectivo Acto Administrativo, se ordene la inclusión en la nómina de pago respectiva del valor liquidado, a fin de no hacer nugatorio el derecho reconocido.

4. Se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por perluicios que ha causado a mi PODERDANTE con la omisión en resolver dicha petición, toda vez que con la demora injustificada en resolver el pedimento le ha impedido a mi representado cumplir plenamente con las obligaciones mínimas requeridas en el hogar, ya que es una persona de escasos recursos económicos por lo tanto requiere que se le reconozca su pensión de jubilación de gracia a la mayor brevedad.

HECHOS Están narrados a folios 1 a 3 del expediente: 1.- El día (sic) de 2 de agosto de 1999, la doctora MYRIAN MARTÍNEZ PLAZAS presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCoordinación de Prestaciones Económicas Seccional Cundinamarca de Santafé de Bogotá D.C.-, solicitud de RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA DE JUBILACION en representación del señor ANTONIO JOSE VALVERDE PARDO identificado con la Cédula de Ciudadanía No 14.870.261 de Buga (Valle),

DE JUBILACION en representación del señor ANTONIO JOSE VALVERDE PARDO identificado con la Cédula de Ciudadanía No 14.870.261 de Buga (Valle), por asistirle el derecho a ese beneficio. 2.- La solicitud junto con la documentación necesaria para el reconocimiento de la Pensión Gracia de Jubilación presentada en representación de mi mandante en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., por ser la competente para resolver esa petición, fue radicada en la Coordinación de Prestaciones Económicas de la Seccional Cundinamarca de la Caja Nacional de Previsión Social - Santafé de Bogotá - quedando en la Subdirección General de Prestaciones Económicas bajo el radicado No 17046-99. 3.- Que han transcurrido más de siete (7) meses y no se ha obtenido respuesta alguna de fondo de la SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en Santafé de Bogotá D.C. donde reside la apoderada sustituta del señor ANTONIO JOSE VALVERDE PARDO.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0624 3 LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el actor estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a la petición que elevó ante la entidad el 2 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela la fotocopia del poder y

respuesta oportuna a la petición que elevó ante la entidad el 2 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. ACERVO PROBATORIO El peticionario acompañó al escrito de tutela la fotocopia del poder y sustitución donde otorga entre otras facultades la de instaurar esta acción a su apoderada y el desprendible de radicación de la petición que formuló ante la entidad accionada el día 2 de agosto de 1999 en procura del reconocimiento y pago de pensión gracia (folios 9 a 11). No obstante el tiempo transcurrido la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado por esta Corporación en el proveído de fecha 22 de marzo de 2000 (folio 15). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0624 4 El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la

resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. Surge de lo manifestado por el peticionario en su escrito de tutela y de la fotocopia del desprendible de radicación visible a folios 9 a 11 del expediente, que el accionante elevó petición el 2 de agosto de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de pensión gracia, habiendo transcurrido un lapso superior a tres meses desde su formulación, sin que hasta la fecha se haya proferido el acto decisorio de la petición. Habida consideración de que al momento de proferirse esta sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social no ha rendido el informe que se le solicitó en la providencia de fecha 22 de marzo de 2000, no obstante el tiempo transcurrido, a la luz de lo normado en el art. 20 del Decreto 2591/91, deben tenerse por ciertos los hechos enunciados en el escrito de tutela, primordialmente, que el actor formuló petición de reconocimiento y pago de pensión el 2 de agosto de 2000 y que hasta la fecha no se le ha decidido, además que como se ha visto, en el proceso aparece la fotocopia del desprendible de radicación de la petición. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición presentada por el actor, en el sentido de

en el proceso aparece la fotocopia del desprendible de radicación de la petición. Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución a la petición presentada por el actor, en el sentido de resolver dentro del término legal la solicitud, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente la petición.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0624 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición que éste presentó. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el Acto Administrativo con el cual resuelva la petición, por tanto, hasta la fecha no se ha satisfecho la petición impetrada. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del

para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a resolver la petición formulada ante la entidad precitada. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena darle respuesta a la petición, sin poder indicar en qué sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar solución a la petición. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 0624 6 FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por el Señor ANTONIO JOSE VALVERDE PARDO, identificado con C. de C. N° 14.870.261 de Buga (Valle), contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición que elevó el 2 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia. 2.- ORDENAR al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, decida la petición que presentó el accionante el día 2 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión

Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, decida la petición que presentó el accionante el día 2 de agosto de 1999 sobre reconocimiento y pago de pensión gracia y que de inmediato se le notifique. El precitado funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de este fallo, para lo cual deberá enviar la copia del Acto Administrativo respectivo, con la constancia de su notificación. NOTIFÍQUESE al peticionario, a su apoderada, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y al Subdirector de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 027.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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