TA CUN - 20000642t-(31-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20000642t-(31-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia /EMPLAAMIENTO
PARA INDAGATORIA /DEFENSA TECNICA /VIA DE HECHO -Inexistencia
TRIBUNAL ADMINISTRIVJIVO DE CU NDINAMARCA,r' RELq SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" ap IA cm
Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) del dos mil (2000)
Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro
TUTELA Expediente No. : 2000-0642-T
Accionante : RIVERA CABRERA, GERMAN
Accionado(s) JUZGADO 40 PENAL DEL CIRCUITO DE
SANTAFÉ DE BOGOTÁ
Derecho(s) : DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A
LA HONRA Y A LA LIBERTAD.
GERMAN RIVERA CABRERA, identificado con la C.C. No. 2.859.718, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de TUTELA, en Marzo 17/00, hizo llegar a esta Corporación demanda contra el JUZGADO 40 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión de la presunta violación de los derechos AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A LA HONRA Y A LA LIBERTAD, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 2
dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 2 •): (.) 4i.j.) k' I La Acción fue incoada por el Accionante a través de Apoderado. En el escrito inicial de la ACCION DE TUTELA el Accionante hizo la manifestación bajo la gravedad del juramento que no había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos para cumplir con la formalidad exigida en el art. 37-2 del D.L. 2591/91. No menciona que ejercita la acción como MECANISMO TRANSITORIO Y SI COMO VIA DE HECHO. (fi. 4 a 7 exp.) LAS PRETENSIONES se esbozaron de la siguiente manera:
1. Solicito en nombre de mi defendido el señor GERMAN RIVERA CABRERA se ordene la REVOCATORIA de la SENTENCIA CONDENATORIA proferida por el juzgado cuarenta penal del circuito de Santafé de Bogotá.
2. Conceder a favor del señor RIVERA CABRERA la tutela protegiendo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA PRESTJNCION DE INOCENCIA, Y EL DERECHO DE DEFENSA TEcNICA, ordenando la reapertura de una nueva investigación." (fi. 8exp.).
LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: " 1. Mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el
investigación." (fi. 8exp.). LOS HECHOS se esbozaron de la siguientes manera: " 1. Mediante sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el trece de julio de mil novecientos noventa y seis, dentro del proceso No. 5334, mi defendido GERIvIAN RIVERA CABRERA es condenado a la pena principal de TREINTA Y CUATRO MESES de prisión sin el beneficio del subrogado de la condena de ejecución condicional. Por el delito de Estafa; igualmenteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 3 es condenado a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. 2.Así mismo fue condenado al pago de los perjuicios materiales causados. 3.Dentro del proceso se ve claramente como GERMAN RIVERA CABRERA a pesar de habérsele nombrado un Defensor de Oficio, careció en todo el desarrollo de la instrucción y el juzgamiento de una diligente debida y eficaz DEFENSA TECNICA. 4.La negligencia de su defensor se compagina con la omisión que los funcionarios judiciales hicieron frente al principio de investigación integral consagrado en el derecho constitucional del debido proceso.
S. Con el proceder de la Fiscalía de mantenerse exclusivamente con las pruebas mutiladas aportadas por la denunciante, se le vulneraron a GERMAN RIVERA el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso. Pues bien
S. Con el proceder de la Fiscalía de mantenerse exclusivamente con las pruebas mutiladas aportadas por la denunciante, se le vulneraron a GERMAN RIVERA el derecho a la presunción de inocencia, el debido proceso. Pues bien pudo suceder que dentro de la pasividad que desdichadamente acompañó al defensor del condenado con un ágil, eficiente, conducente, concordante y pertinente despliegue integral se demostraría la no realización del ilícito.
6. La denunciante bajo la gravedad del juramento formuló una denuncia en contra del Señor RIVERA, tergiversando los hechos, dando números telefónicos errados, direcciones de notificación del denunciado equivocadas, aportando documentos mutilados, entregando documentación incompleta. Todo esto es un proceder doloso que rompe el principio de la lealtad procesal. 7.La resolución de acusación rompe con su contenido el principio de la igualdad y de la imparcialidad.
8. Las pruebas decretadas no compensan la obligatoriedad de la investigación integral pues fueron mal formuladas.
9. El funcionario judicial rompe el principio de la imparcialidad para cargar en contra del sindicado al afirmar cuestiones que no se probaron en el proceso. 10.Se le violó en derecho de defensa (folio 10, 15, 17, 18 y 33) al citar al apartado aéreo conociendo la dirección de los familiares y contando con los medios técnicos idóneos para lograr su ubicación. 11.Su derecho a la defensa técnica fue nugatorio en todo el proceso especialmente en la audiencia publica de juzgamiento en donde en un párrafo de 10 renglones con
técnicos idóneos para lograr su ubicación. 11.Su derecho a la defensa técnica fue nugatorio en todo el proceso especialmente en la audiencia publica de juzgamiento en donde en un párrafo de 10 renglones con argumentos formales más que consustanciales sirvió de cortina para proteger pobre y tibiamente este derecho. 12.El fiscal y el juez no desplegaron actividad probatoria que procurara al menos ratificar que los hechos expuestos a manera de perjuicio por la denunciante eran verdad, nunca indagaron en el Incomex, en el Banco Ganadero y demás entidades y personas, mencionadas en la denuncia.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 4 13.Existen pruebas documentales que desdibujan todos los hechos y afirmaciones planteadas por la denunciante sobre los que se basaron para dictar resolución de acusación y el juez para dictar sentencia condenatoria. 14.Es procedente en nuestro sentir e interpretación constitucional la acción de tutela, por considerar que con la sentencia condenatoria se violaron una serie de principios constitucionales. Al igual que es el único mecanismo que se tiene para implorar esta protección, la cual se debe dar por que se esta, en este momento poniendo en riesgo el derecho a la libertad; es decir que existe un peligro inminente que amerita una protección excepcionalmente transitoria. La cual se deriva de una vía de hecho contenida en la sentencia antes mencionada. 15.La investigación de la carga de la prueba es notoria en este proceso pues como consta en las pruebas
excepcionalmente transitoria. La cual se deriva de una vía de hecho contenida en la sentencia antes mencionada. 15.La investigación de la carga de la prueba es notoria en este proceso pues como consta en las pruebas documentales que allegó como soporte de esta acción, una actividad que era propia del fiscal y del juez la debió realizar mi defendido, y más aun si tenemos en cuenta que fue declarado persona ausente, actitud esta que rompe con el principio constitucional de presunción de inocencia, el cual reza en términos generales que es el estado quien debe mostrar la culpabilidad y no el sindicado quien debe desvirtuarla. (f 1. 1 a 3 exp). LAS NORMAS QUEBRANTADAS. Señala como violados los artículos 13, 16, 21, 28 y 29 de la Constitución Nacional (fi. 1 exp.).
B. DEL TRAMITE 1TDDICIAL : LA PARTE ACCIONADA en el sub-ilte es el Juzgado 40
Penal del Circuito de Santafé de Bogotá , quien fue vinculado a la presente acción de Tutela mediante Auto de Marzo 22/00. (fis. 290 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Ahora, teniendo en cuenta las situaciones anteriores, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes EL HECHO CAUSAL DE LA TUTELA Y EL DERECHO FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Apoderado del Accionante señala que con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido se vulneraron los derechos fundamentales AL DEBIDO
FUNDAMENTAL DESCONOCIDO En el sub-lite, el Apoderado del Accionante señala que con la sentencia condenatoria impuesta a su defendido se vulneraron los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DERECHO A LA HONRA Y A LA LIBERTAD, que en resumen tienen que ver con presuntas fallas en el procedimiento seguido contra el Accionante y que finalizó con la providencia cuya revocatoria se reclama. La normatividad rectora de los derechnos fundamentales invocados es la siguiente: Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentrenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 6 en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan. Art. 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Art. 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley
Art. 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Art. 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida previamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y mediadas de seguridad imprescriptibles. Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones
declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tendrá derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso". LA DOCUMENTAL PROBATORIA. En el expediente y respecto de los pretendidos derechos a tutelar se encuentra la siguiente documental trascendental:- TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 7 =) Copia en 286 folios del proceso penal seguido contra el Accionante, que finalizó con sentencia condenatoria en mayo 29/98. (f ls. 11 a 12 exp y cuaderno anexo.). LA ACCION DE TUTELA fue consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional para que toda persona pueda reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacerlo. El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció
El citado art. 86 de la Constitución fue reglamentado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, y en cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela estableció la no viabilidad, cuando existan otros medios o recursos judiciales.
Para resolver se CONSIDERA : La Acción de tutela aquí intentada se sustenta en LA VIA DE HECHO contra providencia judicial y en relación con los DERECHOS FUNDAMENTALES que se pregonan desconocidos, por lo que pasamos al análisis de la situación.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Conforme a repetida jurisprudencia constitucional la ACCION DE TUTELA solo procede contra las providencias judiciales cuando ellas comprenden VIAS DE HECHO, por lo que es preciso determinar cuando se da. En el sub-lite, para sustentar la VIA DE HECHO de la providencia judicial atacada, la Parte Accionante plantea tres situaciones así "... La vía de hecho consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal haciendo que contrario a lo dispuesto en la constitución y en los ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión, frente a la determinación que ha de adoptar el juez, en cuanto aún existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, o en el cumplimiento de un deber en forma negligente se condene con su aservo probatorio paupérrimo en su cantidad como en su contenido, fortaleciendo de esta manera injustificadamente la posición
decisión judicial las ignora, o en el cumplimiento de un deber en forma negligente se condene con su aservo probatorio paupérrimo en su cantidad como en su contenido, fortaleciendo de esta manera injustificadamente la posición contraria, cual comporta una ruptura que con el principio de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual contra su misma esencia no plasma dictado de justicia sino que por el contrario lo quebranta.
DEBIDO PROCESO: Ha de entenderse el debido proceso como las autolimitaciones constitucionales y legales que el Estado se impone así mismo para racionalizar la arbitrariedad del funcionario o la omnipotencia del Estado dentro de los marcos infranqueables de la dignidad humana, el ejercicio del ius puriiendi, que se logra con el establecimiento de una serie de garantías mínimas, que son el escudo protector del ciudadano frente a la omnipotencia del Estado.
DEFENSA TECTINCA: La finalidad protectora de los derechos del sindicado que persiguen las garantías previstas en el art. 29 de la C.P. configura el mínimo de requisitos y condicionas que deben observarse en las actuaciones procesales para asegurar la vigencia del derecho al debido proceso, ... Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no solo debe ser diligente sino eficaz, lo cual solo puede garantizar o ser el resultado de su propia formación con propiedad de los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal ha instituido en la busqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia.
EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD: Ha de entenderse por tal postulado en virtud del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la restitución rápida de la
busqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. EL RECONOCIMIENTO DE LA LIBERTAD: Ha de entenderse por tal postulado en virtud del cual todos los instrumentos procesales deben tender a la restitución rápida de la libertad personal del imputado privado de ella cuando faltenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 9 las condiciones que legitiman tal estado de privación de libertad." (fls. 5 a 7 exp.) La Sala, sobre las impugnaciones, considera La Acción de Tutela no procede contra las sentencias y demás providencias judiciales; excepcionalmente es posible el control de dichas actuaciones cuando éstas se constituyen en "vías de hecho". Sobre la procedencia de la Acción de Tutela en los casos de la denominada "vía de hecho", ha manifestado la Corte: En Sentencia T-079 de 1993 la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a BU sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. (...) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el
jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (CP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (CP art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La Conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (CP art 90) ."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Y en la Sentencia No. SU 047199 la H. Corte Constitucional con ponencia de los Dres. Carlos Gaviria Diaz y Alejandro Martínez Caballero, en relación con el tema, expresa ciertos defectos protuberantes de una providencia implican una 'manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial', la cual 'aparejará su descalificación como acto judicial'. La Jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en
implican una 'manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial', la cual 'aparejará su descalificación como acto judicial'. La Jurisprudencia ha sistematizado entonces esos vicios en cuatro tipos de deficiencias superlativas, a saber, (1) que la decisión impugnada se funde en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) que resulte incuestionable que el Juez no tiene apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) que el funcionario judicial que profirió la decisión carezca, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y (4) que el Juez haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Ahora, la Acción de Tutela contra providencias judiciales en ningún caso permite entrar a resolver la cuestión litigiosa debatida dentro del proceso; si así fuera, se convertiría en una instancia más para el proceso, que no está prevista en el ordenamiento jurídico. Por ello, la labor del Juez de Tutela se circunscribe únicamente a analizar si la decisión allí tomada fue consecuencia o no de una vía de hecho. EL DEBIDO PROCESO. El Accionante afirma que fue procesado como reo ausente sin merecerlo, además señala que no se le notificó en debida forma o se le hizo un llamado especial para comparecer a lo largo del proceso, aunado al hecho que el abogado designado, se limitó a ser un convidado de piedra, porque no ejerció la defensa técnica, al no
no se le notificó en debida forma o se le hizo un llamado especial para comparecer a lo largo del proceso, aunado al hecho que el abogado designado, se limitó a ser un convidado de piedra, porque no ejerció la defensa técnica, al no acusar ni agotar recurso alguno.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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El C.P.P. sobre el tema manda Art. 356.- Emplazamiento para indagatoria. Cuando no hubiere sido posible comparecer a la persona que debe rendir indagatoria, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un lugar visible del Despacho. Si vencido ese plazo no hubiere comparecido, se le declarara persona ausente y se le designará defensor de oficio. En ningún caso podrá emplazarse a persona que no esté plenamente identificada. Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta a través de orden de captura, vencidos diez días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión y no se obtenga respuesta, se procederá conforme a lo previsto en este artículo. En la documental penal se observa queentro del proceso adelantado contra el Accionante en la etapa de instrucción la Fiscalía 158 local de Santafé de Bogotá en auto de Enero 4/94 ordenó entre otras la vinculación del sindicado mediante indagatoria y aparecen varias citaciones mediante telegrama enviadas al Accionante, en la que además se le solicita asistir con Abogado. Y en vista de la renuencia del
4/94 ordenó entre otras la vinculación del sindicado mediante indagatoria y aparecen varias citaciones mediante telegrama enviadas al Accionante, en la que además se le solicita asistir con Abogado. Y en vista de la renuencia del sindicado a comparecer al proceso la Fiscalía en Auto de julio 18/95 ordena el emplazamiento según lo dispuesto en el art. 356 del C.P.P., (fls. 28, 31, 45, 46 exp.). Si el denunciado tiene una dirección no es causal de nulidad o vía de hecho que si no comparece tenga que citárselo a las direcciones de sus familiares, porque así no lo dispone la ley. Así, no resalta la vía de hecho en la actuación del Juez 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que haya implicado un pronunciamiento arbitrario o irregular, como lo menciona el Apoderado del Accionante, ni su actuación vulnera o pone en peligro ninguno de sus derechos fundamentales, al contrario, su actuar se ajusta a derecho, y se fundamenta en la normatividad anteriormente transcrita. Además, no es posible admitir, por principio, que si el denunciado no resulta absuelto es porque el Juez y el Fiscal no desplegaron la actividad que les corresponde.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En cuanto a la DEFENSA TECNICA se encuentra que en la audiencia Pública fue asistido por el Dr. MANUEL ANTONIO IGLESIAS RIVERA como defensor de oficio quien solicitó la absolución del sindicado, por falta de pruebas. Además el
En cuanto a la DEFENSA TECNICA se encuentra que en la audiencia Pública fue asistido por el Dr. MANUEL ANTONIO IGLESIAS RIVERA como defensor de oficio quien solicitó la absolución del sindicado, por falta de pruebas. Además el Accionante a lo largo del proceso estuvo asistido por el Doctor MARIANO CHARRY LOPEZ, T.P. No. 34.731 (fis. 105/107 del exp.). Luego no es de recibo que la defensa se limitó a "ser un convidado de piedra". El hecho que un Defensor no logre que absuelvan al encartado penal no significa, per-se, que no haya tenido una defensa técnica; la deficiencia en esta materia tiene otro alcance.') En cuanto a las PRUEBAS, la conducta imputada al Juez es genérica, pues aunque se mencionan ciertas situaciones no hay concresión para su verificación. En efecto y por ejemplo, se dice que existiendo pruebas que podrían resultar esenciales para su causa fueron excluídas de antemano, sin precisar cuales fueron esas pruebas. Mientras no exista una precisión en el ataque jurídico no es posible el enjuiciamiento concreto. En esas condiciones, este cargo no prospera.
LA IGUALDAD, EL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD, LA HONRA Y LA LIBERTAD.
Ahora bien, en cuanto a los demás derechos fundamentales invocados se tienen que los mismos se encuentran íntimamente ligados al debido proceso, así tenemos: LA IGUALDAD: El Accionante manifiesta en el escrito de Acción de tutela que se le esta vulnerando su
fundamentales invocados se tienen que los mismos se encuentran íntimamente ligados al debido proceso, así tenemos: LA IGUALDAD: El Accionante manifiesta en el escrito de Acción de tutela que se le esta vulnerando su derecho a la igualdad, frente a lo cual el DespachoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 13 considera que en ningún momento se le esta vulnerando pues el tratamiento recibido por el procesado fue el ordenado por la ley y, el pretender un procedimiento especial o diferente sería una verdadera violación al mismo. LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y LA HONRA: Se tiene que los mismos se encuentran delimitados por la vida en sociedad, pues no se puede en un Estado Social de Derecho, donde se propende por la protección de la comunidad, permitir que cada individuo haga lo que a su bien le parezca, violando o transgrediendo los derechos de los demás.
LA LIBERTAD: Finalmente se invoca como violado el derecho a la liberta pues en la sentencia objeto de la acción, se condena a treinta y cuatro meses de prisión al procesado (aquí Accionante); La Sala considera que frente a la violación de las normas de convivencia en sociedad, la ley impone unas sanciones a quien las infrinja, que para el caso fue la pena impuesta es de prisión, sin tener derecho al subrogado penal por tener antecedentes judiciales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia
al subrogado penal por tener antecedentes judiciales. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por intermedio de la SUBSECCION "C" DE LA SECCION SEGUNDA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
10. DENEGAR POR LA ACCION DE TUTELA INVOCADA POR GERHAN
RIVERA CABRERA, IDENTIFICADO CON C.C. NO. 2.859.718, ATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 2000-0642 T HOJA No. 14
TRAVES DE APODERADO, EN ESCRITO QUE ANEXÓ A ESTA
CORPORACIÓN EN MARZO 17/00 CONTRA EL JUZGADO 40 PENAL
DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
2°. NOTIFÍQUESE AL ACCIONANTE, AL JUEZ 40 PENAL DEL
CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y AL DEFENSOR DEL
PUEBLO, MEDIANTE SENDOS TELEGRAMAS DE CONFORMIDAD CON
EL ART. 30 DEL D. L. 2591 DE 1991.
30. SI NO FUERE IMPUGNADA LA PRESENTE DECISIÓN DENTRO DEL
TÉRMINO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA
NOTIFICACIÓN, POR INTERMEDIO DE LA SECRETARIA REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU REVISION AL DÍA SIGUIENTE, CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 31 DEL D . L. 2591 DE 1991.