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TA CUN - 20000714-(15-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000714-(15-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

$

, LLbJJ.

JJICI):.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil uno (2001) inir3tivO úta (.urtnamarc Magistrado Ponente Ref. Expediente Demandante Demandado

DR. HECTOR ALVAREZ MELO

20000714

WILLIAM ORLANDO ALMANZA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIAFISCALIA GENERAL DE LA NACIONFISCALIA LOCAL DE CHOACHI

12 ¿90/ REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrado por el artículo 86 de¡ C.C.A., inició William Orlando Almanza contra la NaciónMinisterio de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Local de Choachí -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 27 de marzo del año 2000 el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido,

formuló las siguientes pretensiones procesales:

1. La Nación, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Local de Choachí, es administrativamente responsable de los perjuicios, materiales y morales causados a WILLIAM ORLANDO ALMANAZA, por folia en el servicio que condujo a que el señor estuviese detenido desde el día 14 de septiembre de 1.999, por

los perjuicios, materiales y morales causados a WILLIAM ORLANDO ALMANAZA, por folia en el servicio que condujo a que el señor estuviese detenido desde el día 14 de septiembre de 1.999, por orden de capturo No. 907, emanada del Departamento de Policía de Cundinamarca, Octavo Distrito, Cáqueza, Estación Choachí; y que posteriormente la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Fiscalía Local de Choachí, Seccional de Cundinamarca, mediante Resolución, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventivo sin beneficio de libertad, causado por error de aplicación en las pruebas y en la toma de medida de aseguramiento que no se debía.-I 2 Exp. No. 20000714

2. Condeno, en consecuencia a la Nación Colombiana, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía local de Choachí, a reparar el daño causado; y pagar al demandante o a quien lo represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados actuales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de aproximadamente

TRES MILLONES DE PESOS M/cfe ($3.000.000.00).

3. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia hecha el día 14 de septiembre de 1.999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

el día 14 de septiembre de 1.999, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." Los hechos fuente de las pretensiones, son en resumen: 1.) El 28 de diciembre de 1.998 el señor Cesar Augusto Pinzón Sabogal se presentó en la Unidad Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Choachí, para presentar denuncia por hurto de elementos que se encontraban en una casa de campo ubicada en la vereda "El Resguardo" del mencionado municipio, manifestando que sospechaba de William Almanza como responsable del ilícito. 2.) La Unidad Delegada de la Fiscalía dió inicio a la investigación previa para establecer la existencia del hecho, si estaba previsto en la ley como delito y lograr la identificación de los autores y partícipes . Se comisionó al Comandante de Policía de Choachí para que, en un término de 15 días, adelantara labores de investigación tendientes a lograr la identificación de los autores del delito y la recuperación de los bienes sustraídos. 3.) El señor William Almanza fue citado a rendir declaración el 6 de enero de 1999 y, posteriormente, el 17 de junio del año mismo rindió versión libre, asistido por abogado.Exp. No. 20000714 4.) El 13 de septiembre de 1999 la Fiscalía dictó resolución de Apertura de Instrucción por el punible de Hurto Calificado y Agravado y dispuso la indagatoria del señor Almanza, librando orden de captura y

4.) El 13 de septiembre de 1999 la Fiscalía dictó resolución de Apertura de Instrucción por el punible de Hurto Calificado y Agravado y dispuso la indagatoria del señor Almanza, librando orden de captura y solicitando sus antecedentes penales y de Policía. 5.) La captura se produjo el 14 de septiembre de 1999 y William Orlando Almanza fue dejado a órdenes del Fiscal Local quien le recibió indagatoria el 16 del mismo mes y ordenó su traslado a la cárcel de la unidad. 6.) El 21 de septiembre la Unidad de Fiscalía resolvió la situación jurídica lo

del sindicado dictándole medida de aseguramiento consistente en Detención preventiva como coautor probablemente responsable del hurto calificado y agravado sin beneficio de libertad condicional. 7.) El Agente del Ministerio Público solicitó modificación de la medida para que se le otorgara Libertad Provisional . Tal solicitud fue negada. 8.) El 6 de octubre se solicitó detención domiciliaría que también fue negada, pero ante el recurso de reposición interpuesto por el Personero la accedió a una forma de detención con caución prendaria. 9.) El 20 de octubre de 1999, el verdadero autor del delito confesó la comisión del ilícito. 10.) El 27 de noviembre de 1999, se dictó resolución ordenando la preclusión de la investigación declarando extinguida la acción penal contra William Orlando Almanza y ordenando la devolución de la caución prestada. Como fundamento de derecho se invocan los artículos 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Nacional; 396 del Código de Procedimiento Penal. (Folio 3 a 6).Exp. No. 20000714

caución prestada. Como fundamento de derecho se invocan los artículos 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Nacional; 396 del Código de Procedimiento Penal. (Folio 3 a 6).Exp. No. 20000714 11) Copia de memorial presentado ante la Fiscalía por el Personero Delegado en lo Penal del Municipio de Choachí interponiendo recurso de reposición contra la decisión anterior (fIs. 41 y 42) 12) Copia de la providencia proferida por la Fiscalía Local de Choachí el 27 de noviembre de 1999, por medio de la cual resuelve, declarar extinguida la acción penal dentro de la investigación y, en consecuencia, "...Proferir resolución de Preclusión de la Instrucción...", a favor de William Orlando Almanza y otro, en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. La decisión se funda en que el 19 de octubre de 1999 se entregó voluntariamente a la Fiscalía Luis Darío Clavijo Flórez, quien en su injurada manifestó ser la única persona que realizó el hecho punible investigado, solicitando más tarde sentencia anticipada. Afirma que Clavijo Flórez en su confesión indicó en forma clara y precisa todas las circunstancias en que se produjo el hurto de los bienes en una versión totalmente creíble, por lo cual se encuentra demostrado que William Orlando Almanza y el otro sindicado no tuvieron participación alguna en la comisión del delito y como, según el artículo 36 del C.P.P., en cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el sindicado no cometió el delito, se debe declarar extinguida la acción penal y precluída la instrucción, es del caso

cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el sindicado no cometió el delito, se debe declarar extinguida la acción penal y precluída la instrucción, es del caso aplicar tal norma a William Orlando Almanza y la otra persona vinculada a la investigación . (fIs. 43 y 44)

III. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que el 28 de diciembre de 1998 el señor Cesar Augusto Rincón presentó denuncio ante la Unidad Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí por el hurto de algunos bienes muebles sustraidos de una casa de su propiedad situada en9

Exp. No. 20000714 el área rural del Municipio de Choachí. En su denuncio indicó como sospechoso del hurto a William Orlando Almanza. 2) Que, luego de algunas diligencias preliminares, la Fiscalía Local de Choachí ordenó, el 13 de septiembre de 1999, la captura de William Orlando Almanza para escucharlo en indagatoria. Dicha captura se hizo efectiva el día 14 de los mismos mes y año 3) Que, una vez recibida la indagatoria, mediante providencia del 21 de septiembre de 1999 la Fiscalía Local decidió la situación jurídica de William Almanza dictando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 4) Que, el 29 de septiembre de 1999 el Personero Delegado en lo Penal del Municipio de Choachí pidió a la Fiscalía otorgar al sindicado el

aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 4) Que, el 29 de septiembre de 1999 el Personero Delegado en lo Penal del Municipio de Choachí pidió a la Fiscalía otorgar al sindicado el beneficio de libertad provisional, la cual fue negada por la Fiscalía mediante auto del 3 de octubre del mismo año. Así mismo, negó la concesión de detención domiciliaria mediante auto del 6 de octubre. 5) Que, mediante providencia del 27 de noviembre de 1999 la Fiscalía Local decidió declarar extinguida la acción penal y precluída la instrucción a favor de William Orlando Almanza, porque el 19 de octubre un tercero confesó ser el autor único del delito investigado y, por tanto, se demostró plenamente que el sindicado no lo había cometido. 6) Que, en consecuencia y conforme a las pruebas que obran en este proceso, William Orlando Almanza estuvo privado de la libertad, a órdenes de la Fiscalía Local de Choachí, desde el 14 de septiembre hasta el 27 de noviembre de 1999, sindicado del delito de hurto calificado y agravado que no había cometido.10 Exp. No. 20000714 IV . Las pretensiones están llamadas a prosperar pero no dentro del régimen de responsabilidad de "Falla en la prestación del servicio indicado por la demanda, sino en virtud de la responsabilidad objetiva consagrada para casos como el aquí se relata por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, aún cuando la parte actora no sustente en él sus pedimentos, en razón del principio jura novit curia, en virtud del cual el Juez debe, una vez conocido los

Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, aún cuando la parte actora no sustente en él sus pedimentos, en razón del principio jura novit curia, en virtud del cual el Juez debe, una vez conocido los hechos, hace efectiva la normatividad jurídica reguladora de los mismos, así el actor no la haya invocado. En efecto, el mencionado artículo, establece que: quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave." (subrayado fuera del texto) En el caso concreto se hace evidente que se presenta uno de los supuestos de hecho contemplado por el mencionado artículo 414 del Código de procedimiento Penal, porque William Orlando Almanza fue privado de la libertad mediante detención preventiva dentro de investigación que culminó con preclusión de la instrucción a su favor, precísamente por encontrar plenamente demostrado que el sindicado no había cometido el delito de hurto calificado y agravado que se le imputaba y, por otra parte, no existe elemento alguno que permita siquiera suponer que tal detención tuvo su origen en dolo o culpa grave a él atribuible , de manera que se presenta, sin lugar a dudas, uno de los casos de responsabilidad sin falta previsto por la norma a cargo del Estado.11 Exp. No. 20000714 Por lo anterior el demandante sufrió daños antijurídicos que se traducen

los casos de responsabilidad sin falta previsto por la norma a cargo del Estado.11 Exp. No. 20000714 Por lo anterior el demandante sufrió daños antijurídicos que se traducen en perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.

V. La demanda solicita indemnización de perjuicios materiales y morales.

A.) Perjuicios Materiales: El actor permaneció privado de la libertad durante el período comprendido entre el 14 de septiembre y el 27 de noviembre de 1999, es decir 75 días, durante los cuales dejó de percibir la remuneración que correspondía a sus labores, constituyéndose un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado. Ante la carencia de prueba que demuestre el monto de los ingresos del actor la indemnización la liquidación con fundamento en el salario mínimo diario vigente para la época. El valor del salario mínimo diario en 1.999 era de $7.882 que multiplicado por 75 días de privación de la libertad asciende a $591.150 La suma anterior será actualizada con base en los índices de precios al consumidor suministrados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - tomando como índice inicial el correspondiente al mes de noviembre de 1999 y, como final el de enero del año 2001 anterior a esta providencia, en aplicación de la fórmula, VP=VH l.Final

1. Inicial En consecuencia, VP=$591.150 120.04 = $653.061 108.6612 Exp. No. 20000714

La suma histórica sin actualizar devengará, además, intereses técnicos del 6% anual, los cuales ascienden a $41.380

En consecuencia, VP=$591.150 120.04 = $653.061 108.6612 Exp. No. 20000714 La suma histórica sin actualizar devengará, además, intereses técnicos del 6% anual, los cuales ascienden a $41.380 Total indemnización por perjuicios materiales: Valor actualizado: $653.061

Valor intereses técnicos: $ 41.380

Total: $694.441

B.) Perjuicios Morales: Para la sala es evidente que la pérdida injusta de la libertad, más aún en casos como el presente donde una persona es detenida por un delito que no cometió, es un hecho que incide en el ámbito emocional del individuo perturbando sus relaciones interpersonales, configurando el dolor y aflicción que constituye el perjuicio moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica. Por lo anterior la sala condenará a la demandada a pagar al actor, en uso del arbitrio judicial que regula estos casos y teniendo en cuenta las circunstancias propias de la situación concreta, el valor equivalente a cien (100) gramos de oro cuyo precio se determinará a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Tal como lo solicita la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial las condenas se efectuarán únicamente contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - porque ésta cuenta con autonomía presupuestal en los términos del artículo 249 de la Constitución Nacional y el Decreto 2699 de 1991 y, por tanto, con recursos diferentes a los del Consejo Superior de la Judicatura.13 Exp. No. 20000714 Lo anterior porque los hechos que generaron la condena fueron producto de la actuación única y exclusiva de funcionario de la

recursos diferentes a los del Consejo Superior de la Judicatura.13 Exp. No. 20000714 Lo anterior porque los hechos que generaron la condena fueron producto de la actuación única y exclusiva de funcionario de la Fiscalía sin que intervinieran para nada los Jueces de la República y, por consiguiente, es esa entidad la que debe responder presupuestalmente.

VI. En cuanto a la llamada excepción de "Inexistencia de Perjuicios", formulada por la Nación - Rama Judicial -, considera la Sala que el enunciado no tiene el alcance de un medio exceptivo porque no está destinado a enervar la pretensión sino a negar la existencia de uno de los elementos de la responsabilidad y, por tanto, sólo puede constituir una genérica oposición a la prosperidad de las pretensiones.

Por lo anterior no se hará pronunciamiento sobre tal aspecto en la parte resolutiva de la sentencia.

VII. No se producirá condena en costas porque nos e dan los supuestos que, para el efecto, consagra el artículo 171 del C.C.A., reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Declárense administrativa y patrimonial mente responsables a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fue sometido el señor William Orlando Almanza por actuaciones de la última entidad. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar a William Orlando Almanza la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL4

por actuaciones de la última entidad. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación - a pagar a William Orlando Almanza la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL4 14 Exp. No. 20000714 CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($694.441), por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a cien (100) gramos de oro como indemnización de perjuicios morales subjetivos. El precio del oro se determinará conforme a certificado que para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutorio de esta providencia. Tercero.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Sin condena en costas

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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