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TA CUN - 2000–07397-(14-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000–07397-(14-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ENCARGO EN CARGOS DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD – Remuneración del encargado. Cesantías La sala con fundamento en los artículos 18, del decreto ley 3135 de 1968, 9° del decreto 1848 de 1969 y 37 del decreto 1950 de 1973, estima que en casos como el estudiado, cuando un empleado sea encargado de las funciones de otro empleo vacante en forma temporal porque su titular ha sido incapacitado por enfermedad, tiene derecho a recibir la remuneración asignada a ese empleo porque la entidad no está obligada a pagarle al titular la diferencia entre el salario y el auxilio de enfermedad, de suerte que si ese pago se realiza, los derechos económicos del encargado no pueden verse afectados; en esta materia, la ley 100 de 1993, se remitió al régimen sobre incapacidades por enfermedad no profesional. No obstante lo anterior, en el asunto materia de estudio, el demandante reclama que la cesantía no se liquidó con base en la remuneración del personero delegado pero no realizó las operaciones respectivas; así, la corporación no halla el error de la administración en el reconocimiento cuestionado, es posible que el pago de la asignación mensual y de las primas se haya efectuado sin tomar como base el valor total de la asignación de personero delegado pero, como se indicó, esas decisiones no se revisan porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción. de este modo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que la liquidación del auxilio de cesantía del actor esté viciado de nulidad, por cuanto, para su realización, se incluyó la remuneración certificada del empleo de

liquidación del auxilio de cesantía del actor esté viciado de nulidad, por cuanto, para su realización, se incluyó la remuneración certificada del empleo de personero delegado que el demandante ocupó en encargo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2.003).

Magistrada Sustanciadora: Dra. María del Carmen Jarrín Cerón.

EXPEDIENTE 2000–07397

DEMANDANTE: RIGOBERTO ROJAS MORA

DEMANDANDO: DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE

BOGOTÁ D.C.

El señor RIGOBERTO ROJAS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’393.612 de Bogotá, actuando en causa propia, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el 25 de octubre de 2000 (fl. 64 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA “ 1.- Declarar la Nulidad de la Resolución No. 405 del 19 de Noviembre de 1999 de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería del Distrito Capital, connotificación personal del día 24 del mismo mes y año, mediante la cual y POR MI RETIRO de la Entidad, se hace el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones pendientes. “ 2.- Declarar la Nulidad de la Resolución No. 003 del 26 de Enero de 2000 de la

RETIRO de la Entidad, se hace el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones pendientes. “ 2.- Declarar la Nulidad de la Resolución No. 003 del 26 de Enero de 2000 de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad demandada, notificada por Edicto el 8 de Febrero del mismo año, mediante la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra el acto administrativo anterior. “ 3.- Declarar la Nulidad de la Resolución No.102 del 11 de Febrero de 2000 del Personero del Distrito Capital, notificada por Edicto el 1 de marzo de 2000, por la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN contra el primer acto administrativo enunciado. “ 4.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a la PRIMERA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS ordenada por la Unidad de Recursos Humanos en la Resolución No. 405 de 1999, que me fue notificado personalmente el día 10 de diciembre de 1999.- formato No. 196135.- “ 5.- Declarar la Nulidad del Acto Administrativo correspondiente a la ULTIMA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS ordenada en la Resolución No. 102 de 2000 del Personero del Distrito Capital, que me fue notificado (sic) personalmente el día 30 de junio de 2000, decisión contra la cual como en la anterior PROCEDÍA EL RECURSO DE REPOSICIÓN, del cual no hice uso

personalmente el día 30 de junio de 2000, decisión contra la cual como en la anterior PROCEDÍA EL RECURSO DE REPOSICIÓN, del cual no hice uso conforme al inciso final del Artículo 51 de C.C.A., además porque se origino (sic) como consecuencia lógica de los primero tres (3) actos administrativos, entonces no tenía sentido impugnarlo.- Formato No. 195335.- “ 6.- Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho violado se ordene a la Personería del Distrito Capital el pago total de los SALARIOS MENSUALES que correspondían al cargo de PERSONERO DELEGADO PARA ASUNTOS POLICIVOS, empleo para el cual fui encargado, entre el 2 de junio de 1999 y el 30 de septiembre de 1999. “ 7.- Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Personería del Distrito Capital, que efectúe una nueva liquidación y pago de mis prestaciones sociales que se me adeudaban al momento del retiro incluidas las cesantías definitivas, conforme al salario pleno y completo de Personero Delegado, el cual NO DEBIÓ VARIAR DURANTE LOS ULTIMOS 90 DIAS CALENDARIO DEL ENCARGO, sino fuese por las decisiones ilegales de la administración. “ 8.- El cumplimiento del fallo según los parámetros de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., norma esta última que ordena la INDEXACION de las cuantías que deba percibir el demandante.”

“ 8.- El cumplimiento del fallo según los parámetros de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., norma esta última que ordena la INDEXACION de las cuantías que deba percibir el demandante.” Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos:1.- El demandante fue encargado en el empleo de Personero Delegado para Asuntos Policivos desde el 2 de junio de 1999 hasta el 30 de septiembre del mismo año. 2.- La vacancia temporal del empleo en el que fue encargado el accionante, se produjo por licencia ordinaria concedida al titular del cargo desde el 20 de mayo de 1999, circunstancia que cambió a partir del 9 de julio de ese año, cuando se modificó de licencia ordinaria a licencia por incapacidad laboral. 3.- La Personería de Bogotá, realizó el denominado “ajuste al valor de la incapacidad” que consistió en descontar de los salarios que el demandante percibió como encargado, un porcentaje destinado a completar junto con el subsidio en dinero por enfermedad reconocido por el sistema de seguridad social, el 100% de lo que el incapacitado percibió como salario mientras se encontraba en esa situación, afectando de esta manera la liquidación de las cesantías del actor y las demás prestaciones sociales al momento de su retiro de la entidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES:

Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 121 y 209.

LEGALES:  Ley 100 de 1993: artículos 18, 156, 157, 204 y 206.  Ley 200 de 1995: artículo 39 numeral 1.  Decreto 1950 de 1973: artículos 37 y 70.  Decreto 3135 de 1968: artículos 14 y 18.  Decreto 1848 de 1969: artículos 9, 10, 15, 22 y 93.  Decreto 770 de 1995 del I.S.S: artículo 9.  Decreto - Ley 01 de 1984: artículo 25.  Decreto 2304 de 1989: artículo 14.

Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La Personería de Bogotá al proferir los actos demandados violó de manera flagrante la Constitución y la Ley, por cuanto, durante el tiempo de servicio en encargo, descontó el salario al demandante sin que existan normas que autoricen tal proceder. La administración no podía descontar al actor parte de su salario para compensar los valores que hicieron falta al titular del cargo, pues éste recibió del I.S.S. el denominado subsidio en dinero por enfermedad, hasta en la cuantía de las 2/3 partes del monto de los aportes o la ½ de los 20 salarios mínimos que venía cotizando el incapacitado, por lo tanto la entidad no tenía que compensar suma alguna y menos descontándola del salario del servidor encargado en el empleo, de

partes del monto de los aportes o la ½ de los 20 salarios mínimos que venía cotizando el incapacitado, por lo tanto la entidad no tenía que compensar suma alguna y menos descontándola del salario del servidor encargado en el empleo, de esta manera el decreto 3135 de1968 y el decreto 1848 de 1969, establecen queen caso de incapacidad, las prestaciones están a cargo únicamente de las entidades de seguridad social. De folios 292 a 298 obran alegatos de conclusión de la parte actora, donde solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 106), el Director de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., constituyó apoderada judicial (fl. 107) quien contestó la misma en escrito obrante a folios 120 a 128, donde planteó los siguientes argumentos:  En primer lugar, al accionante se le pagó la totalidad del salario que venía devengando el titular del cargo, mientras la licencia de este ultimo fue de carácter ordinario.  Dando cumplimiento a los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el salario devengado por el demandante fue el resultado de un promedio, debido a que, no podía corresponder a la totalidad del asignado para el empleo que desempañaba en encargo o de lo contrario se hubiese violado de manera flagrante el artículo 37 del decreto 1950 de 1973.  La interpretación que la entidad dio a esa norma tuvo como objeto preservar sus intereses patrimoniales, dado que no estaba obligada a realizar un pago doble por

del decreto 1950 de 1973.  La interpretación que la entidad dio a esa norma tuvo como objeto preservar sus intereses patrimoniales, dado que no estaba obligada a realizar un pago doble por un mismo cargo, por ello la actuación en ese sentido se ajustó a derecho.  Durante el lapso de las incapacidades concedidas al titular del cargo, le fueron pagados al encargado, la totalidad de los rubros que constituyeron el salario correspondiente al empleo de Personero Delegado para Asuntos Policivos.  La normatividad vigente para el reconocimiento y pago de las incapacidades a los servidores públicos, señala que el valor a pagar corresponde a las 2/3 partes del salario que devengue el trabajador durante los primeros noventa días de incapacidad y la ½ durante los siguientes 90 días, además establece que el tope máximo de cotización es sobre 20 salarios mínimos mensuales, se debe observar que el cargo de personero tiene una asignación mensual superior a la indicada por la ley como límite.  De conformidad con lo anterior, el titular del cargo de personero delegado percibió un subsidio en dinero por enfermedad de las 2/3 partes de la base de cotización (20 salarios mínimos) durante los primeros noventa días de incapacidad y la ½ del mismo durante los 90 días siguientes, sin embargo, la E.P.S. reconoció esas cantidades tomando como base el valor de 20 salarios mínimos mensuales vigentes, de esta manera la personería tuvo que reconocer adicionalmente una suma que permitiera ajustarla al valor establecido en las normas vigentes. En consecuencia existen unas diferencias que deben asumir las entidades

vigentes, de esta manera la personería tuvo que reconocer adicionalmente una suma que permitiera ajustarla al valor establecido en las normas vigentes. En consecuencia existen unas diferencias que deben asumir las entidades públicas empleadoras, ya que a los funcionarios que devenguen más de 20 salarios mínimos legales mensuales y se le incapacite por enfermedad general, se les reconocen los beneficios causados por la misma, sobre la base del salario nominal, pero es claro que los organismos de la seguridad social, efectúan los desembolsos correspondientes sobre le monto de esos salarios mínimos, por ser éste el ingreso base de cotización de los aportes. Propone como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida aplicación de la acción, porque la nulidad y restablecimiento del derecho no es aplicable, pues tratándose de prestaciones sociales la conducente es la acción de reparación directa según la sentencia de 26 de febrero de 1998, expediente 10.813, Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque, por cuanto la actuación material consistente en la ejecución de los actos administrativos que contiene la orden de pagar una prestación social, se denomina operación administrativa. A folios 284 a 291 reposan los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde reiteró los argumentos anteriores. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió el concepto 056 de 24 de abril de 2003, visible de folios 302 a 305, en

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió el concepto 056 de 24 de abril de 2003, visible de folios 302 a 305, en donde solicita que sean despachadas de manera favorable las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: El libelista plantea en su demanda, reiterándolo en los alegatos de conclusión, dos hechos que son determinantes en el asunto: En su calidad de encargado, el funcionario podía legalmente percibir la totalidad del salario correspondiente al empleo que desempeñaba, por previsión expresa del artículo 37 del decreto 1950 de 1973. • Existe un diferencia sustancial entre el derecho del funcionario a percibir el salario por devengar un cargo, así sea en calidad de encargado, y el reconocimiento de la prestación social denominado “auxilio por enfermedad no profesional” (artículo 14 ordinal c. y 18 del decreto 3135 de 1968). Respecto de los acápites anteriores se encuentran dos situaciones diferentes que no pueden ser confundidas por cuanto se trata de derechos relativos a sujetos diferentes. Por lo mismo el Ministerio Publico no coincide con el concepto 000149 de 6 de diciembre de 1999, emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, que en su parte final manifestó “por otra parte en aras a no desconocer la normatividad laboral sobre el valor nominal del salario que supere los 20 salarios mínimos, le correspondería al empleador ajustar el valor de la incapacidad”.En su criterio, la manifestación anterior contiene el derecho implícito del cotizante incapacitado a percibir la totalidad de su salario, durante los 180 días que por ley

mínimos, le correspondería al empleador ajustar el valor de la incapacidad”.En su criterio, la manifestación anterior contiene el derecho implícito del cotizante incapacitado a percibir la totalidad de su salario, durante los 180 días que por ley tiene derecho a que le reconozcan la incapacidad. Lo que jurídicamente no es cierto, por cuanto el auxilio por enfermedad dispuesto por la ley, no está concebido de dicha manera, sino más bien, es un prestación a reconocer al beneficiario, que recibe por los riesgos laborales, pero limitada en el tiempo y en la cuantía, tal y como se encuentra concebida en las normas mencionadas. Además de lo anterior, quien desempeña el cargo en calidad de encargado, legalmente le asiste el derecho y debe recibir su emolumento completo, como si fuera el titular, porque recibe su salario en razón de las funciones que esta desempeñando. Surtido el trámite de rigor y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente caso se debate la legalidad de:  La resolución 405 de 19 de noviembre de 1999, proferida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconocieron unos haberes pendientes de pago al actor con ocasión de su retiro de la entidad (fls. 1 a 7). La resolución 003 de 26 de enero de 2000, proferida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió

retiro de la entidad (fls. 1 a 7). La resolución 003 de 26 de enero de 2000, proferida por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 405 de 19 de noviembre de 1999 (fls. 8 a 20).  La resolución 102 de 11 de febrero de 2000, proferida por el Personero de Bogotá D.C., por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 405 de 19 de noviembre de 1999 (fls. 24 a 31).  Acto administrativo contenido en el formato 196135, por medio del cual se realizó la primera liquidación de cesantías definitivas ordenada por la resolución 405 de 1999 (fl. 35).  Acto administrativo contenido en el formato 195335 por medio del cual se realizó la última liquidación de cesantías definitivas ordenada por la resolución 102 de 2000 (fl. 36). 2ª.- El demandante considera que los actos demandados están incursos en causal de nulidad, por cuanto la administración desconoció su derecho a que se liquidaran los salarios y las prestaciones sociales con base en los salarios que devengó mientras estuvo ocupando en encargo el empleo de Personero Delegado para Asuntos Policivos. 3ª.- En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada por indebida aplicación de la acción, porque al tratarse deprestaciones sociales la conducente es la acción de reparación directa, la Sala

3ª.- En primer término, en cuanto a la excepción de ineptitud sustantiva de la demandada por indebida aplicación de la acción, porque al tratarse deprestaciones sociales la conducente es la acción de reparación directa, la Sala estima que no tiene razón la entidad acusada, en relación con los actos que dispusieron el reconocimiento de salarios y prestaciones, porque se trata de un asunto laboral con restablecimiento del derecho, por lo mismo, esos argumentos no tienen vocación de prosperidad. Respecto de la liquidación de cesantía, a pesar que, en principio esta Sala consideró esa posibilidad, el H. Consejo de Estado revocó la decisión y, ordenó admitir la demanda; así, no es la oportunidad para discutir este aspecto porque ya existe en el proceso decisión del superior funcional que dispuso asumir la competencia. 4ª.- Al proceso se aportaron las siguientes pruebas: El accionante ingresó a la Personería de Bogotá mediante decreto de nombramiento 157 de 29 de octubre de 1985, en el cargo de Abogado III, con efectividad a partir del 18 de noviembre de ese año (fl. 44) El Personero de Bogotá concedió una licencia no remunerada por el término de 60 días, prorrogable por otros 30, al Personero Delegado para Asuntos Policivos (fl. 37). Mediante el decreto 143 de 2 de junio de 1999, el demandante, quien se desempeñaba como Profesional Especializado 335-07, fue encargado del cargo de Personero Delegado para Asuntos Policivos, código 040, grado 03, mientras durara la vacancia temporal de ese empleo (fls. 38 y 39).

desempeñaba como Profesional Especializado 335-07, fue encargado del cargo de Personero Delegado para Asuntos Policivos, código 040, grado 03, mientras durara la vacancia temporal de ese empleo (fls. 38 y 39). A través de la resolución 836 de 29 de septiembre de 1999, el Personero de Bogotá concedió al actor una licencia no remunerada por el término de 20 días (fls. 40 y 41). El 15 de octubre de 1999, fue aceptada la renuncia presentada por el impugnante al cargo de Profesional Especializado, código 335, grado 07 (fl. 42). A folios 43 y 44 a 46 obran certificaciones suscritas por el organismo acusado, donde se indican los factores salariales devengados por el demandante para el 15 de mayo de 1999 y en los meses de junio a septiembre de ese año. 5ª.- Como se indicó, en el asunto materia de examen se debate si el demandante, tenía derecho a devengar la totalidad de la asignación del empleo de Personero Delegado para Asuntos Policivos que ocupó en encargo mientras el titular se encontraba incapacitado. En primer lugar, es necesario dilucidar si la parte actora cuestionó los actos demandados dentro del término de los cuatro meses siguientes a su notificación, aspecto que se ha observado desde el inicio del proceso. El H. Consejo de Estado, en providencia de 6 de septiembre de 2001 (fls. 95 a 100), por la cual se dispuso admitir la demanda (en esa oportunidad la Alta Corporación consideraba que no se podía escindir, aún cuando se vislumbrara algún defecto de fondo)

dispuso admitir la demanda (en esa oportunidad la Alta Corporación consideraba que no se podía escindir, aún cuando se vislumbrara algún defecto de fondo) aceptó que la acción instaurada contra algunos de los actos demandados podíaestar incursa en caducidad. En esta oportunidad, se observa que la vía gubernativa en relación, con las resoluciones acusadas, culminó con la notificación del último acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el 14 de marzo de 2000, de donde se tiene que se podían controvertir en vía judicial hasta el 15 de julio de 2000, pero la demanda se presentó el 25 de octubre de 2000. Los términos aludidos no se pueden relacionar con las liquidaciones de la cesantía, como pretende el actor, porque se trata de actos administrativos que, a pesar de estar estrechamente vinculados, tienen vida jurídica independiente, lo cual permite concluir que no es aceptable afirmar que las primeras resoluciones gozan del término de caducidad de las decisiones de liquidación de la cesantía, entre otras razones, porque no se refieren exactamente a los mismos temas, toda vez que las primeras definen el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en general y, los segundos, sólo lo hacen sobre el auxilio de cesantía. Así las cosas, se tiene que existe ineptitud de la demanda por caducidad de la acción, en relación con las resoluciones 405 de 19 de noviembre de 1999, 003 de 26 de enero de 2000, proferidas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos

acción, en relación con las resoluciones 405 de 19 de noviembre de 1999, 003 de 26 de enero de 2000, proferidas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C. y, la resolución 102 de 11 de febrero de 2000, expedida por el Personero del Distrito Capital, circunstancia que configura una excepción de fondo que impide a la Corporación proferir una sentencia de mérito sobre su legalidad. En consecuencia, la Sala, en el presente caso, sólo tiene competencia para revisar las respectivas liquidaciones del auxilio de cesantía, cuestionadas en el escrito introductorio. 6ª.- En el proceso se demostró que el accionante estuvo vinculado a la Personería de Bogotá, como profesional universitario y, que en el mes de junio de 1999, fue encargado de las funciones de Personero Delegado para Asuntos Policivos, mientras su titular hacía uso de licencia no remunerada y de incapacidad por enfermedad, hasta el mes de octubre de 1999, fecha en que el actor se retiró del servicio por renuncia. Como consecuencia de su desvinculación, la entidad procedió a liquidar las prestaciones a que tenía derecho, incluido el auxilio de cesantía, según aparece en los documentos de folios 1 a 36. El accionante discute que la liquidación de la cesantía se realizó sobre una base salarial inferior a la remuneración que devengó en el cargo de Personero Delegado para Asuntos Policivos, por cuanto la entidad consideró que no podía

salarial inferior a la remuneración que devengó en el cargo de Personero Delegado para Asuntos Policivos, por cuanto la entidad consideró que no podía cancelarle el valor total de la asignación, en atención a que le pagó al titular la diferencia entre lo reconocido por la EPS, como auxilio por enfermedad y el valor real del salario mensual. De manera que, a pesar de tratarse de un cargo vacante en forma temporal, el titular recibió remuneración, circunstancia que impedía que la persona encargada percibiera el ingreso señalado para ese empleo.7ª.- Una vez revisada la liquidación definitiva del auxilio de cesantía (fl.36), se observa que se fijó una base equivalente a $8.342.607.14, la cual se aplicó a todos los años laborados desde 1985 hasta la fecha del retiro del servicio, en forma retroactiva, es decir, se multiplicó la base salarial por 14 años, de donde resultó una suma de $115.591.457.00. Esta decisión era objeto del recurso pero el demandante manifestó en la demanda que, en su criterio por tratarse de un recurso de reposición no era necesario interponerlo. En el documento visible a folio 43, aparece certificado que el titular del cargo de Personero Delegado para Asuntos Policivos, devengaba en mayo de 1999, los siguientes factores: Sueldo básico $ 3’335.167 Gastos de Representación $ 1’667.583 Prima Técnica $ 2’501.375 Total $ 7.504.125 Confrontada esta suma con la que aparece en la liquidación de la cesantía del actor, se tiene que es superior el sueldo que sirvió de base para el reconocimiento del citado auxilio.

Prima Técnica $ 2’501.375 Total $ 7.504.125 Confrontada esta suma con la que aparece en la liquidación de la cesantía del actor, se tiene que es superior el sueldo que sirvió de base para el reconocimiento del citado auxilio. De lo anterior se infiere que la entidad demandada tomó el salario asignado al cargo de Personero Delegado para liquidar la cesantía del actor, incluidas las doceavas partes de las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, es decir, esos valores se sumaron a la cantidad de $7.504.125.oo pesos. 8ª.- La Sala con fundamento en los artículos 18, del decreto ley 3135 de 1968, 9° del decreto 1848 de 1969 y 37 del decreto 1950 de 1973, estima que en casos como el estudiado, cuando un empleado sea encargado de las funciones de otro empleo vacante en forma temporal porque su titular ha sido incapacitado por enfermedad, tiene derecho a recibir la remuneración asignada a ese empleo porque la entidad no está obligada a pagarle al titular la diferencia entre el salario y el auxilio de enfermedad, de suerte que si ese pago se realiza, los derechos económicos del encargado no pueden verse afectados; en esta materia, la ley 100 de 1993, se remitió al régimen sobre incapacidades por enfermedad no profesional. 9ª.- No obstante lo anterior, en el asunto materia de estudio, el demandante reclama que la cesantía no se liquidó con base en la remuneración del Personero Delegado pero no realizó las operaciones respectivas; así, la Corporación no halla el error de la administración en el reconocimiento cuestionado, es posible que el

reclama que la cesantía no se liquidó con base en la remuneración del Personero Delegado pero no realizó las operaciones respectivas; así, la Corporación no halla el error de la administración en el reconocimiento cuestionado, es posible que el pago de la asignación mensual y de las primas se haya efectuado sin tomar como base el valor total de la asignación de Personero Delegado pero, como se indicó, esas decisiones no se revisan porque operó el fenómeno de la caducidad de la acción. De este modo, no existen elementos de juicio que permitan inferir que la liquidación del auxilio de cesantía del actor esté viciado de nulidad, por cuanto,para su realización, se incluyó la remuneración certificada del empleo de Personero Delegado que el demandante ocupó en encargo. En consecuencia, la Sala, apartándose parcialmente del concepto de la señora Agente del Ministerio Público, estima que la parte actora no demostró que los actos acusados estén incursos en causal de nulidad, por lo mismo, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.-.Declárase probada la excepción de ineptitud de la demanda por caducidad de la acción, en relación con las resoluciones 405 de 19 de noviembre

Colombia y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO.-.Declárase probada la excepción de ineptitud de la demanda por caducidad de la acción, en relación con las resoluciones 405 de 19 de noviembre de 1999, 003 de 26 de enero de 2000, proferidas por la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá D.C. y, la resolución 102 de 11 de febrero de 2000, expedida por el Personero del Distrito Capital. SEGUNDO.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- Se reconoce al doctor Álvaro E. Márquez Cárdenas como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder conferido visible a folio 328 del expediente. CUARTO.- Se reconoce personería a la doctora Genoveva Piñeros Calderón para que represente judicialmente al organismo impugnado, de acuerdo con el poder obrante a folio 306 del expediente. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa la devolución de los valores consignados para el gastos del proceso al señor RIGOBERTO ROJAS MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19’393.612 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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