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TA CUN - 20000800-(24-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000800-(24-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

iuwfl...LUkW1b iY 617/00 -Vigencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

Sección Primera Subsección B -e 1 Bogotá, Mayo veinticuatro (24) del año dos mil uno (2.001)

MAGISTRADA PONENTE: LIGIA OLAYA DE DIAZ

Referencia: Acción: ELECTORAL

Actor: ELIAS RIAPIRA GALINDO Y OTRO.

Ñw Demandado: EDGAR AVILA BAQUERO

Radicación: 20000800

MATERIA DEL CONFLICTO: Lo constituye la elección del Señor EDGAR AVILA BAQUERO, como concejal del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, persona que encabezaba la lista numero 352, cuya nulidad se solicita, por estar incurso en causal de inhabilidad al haber celebrado contrato con el Municipio dentro del término legal, enmarcado por el artículo 43.3 de la ley 617 del

2.000.

MOTIVOS DE CENSURA: • Sustenta el cuestionamiento en primer lugar, por el hecho relativo a la contratación que había venido sosteniendo el demandado, mediante contrato de comodato y suministro de alimentos para los ancianos e indigentes del Municipio. • Precisa que durante la alcaldía de Cesar Augusto Manrique, período 1.995-1,997, el elegido concejal diciendo ser representante de la Asociación Cultural de Fusagasugá, celebró contrato y sostuvo su ejecución, durante dicho período. Y durante el período 1.998 al 2.000 renovó el contrato y continuó desarrollando la misma contratación.Electora!

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renovó el contrato y continuó desarrollando la misma contratación.Electora!

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El 10 de agosto del año 2.000 se inscribió la lista encabezada por el señor Edgar Avila Baquero, para participar en los comicios electorales del 29 de octubre del 2.000, aspirando al Concejo de Fusagasugá, la cual resultó triunfadora en dichos comicios.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Formula como argumentos, la inexistencia de causal para decretar la nulidad solicitada, toda vez que en la demanda se limita a informar la relación factica, mas no precisa con certeza la causal legal en la cual se encuentra supuestamente incurso el demandado, sin oportunidad de ejercer la defensa frente argumento jurídico concreto.

Que la Asociación cultural, es una entidad jurídica sin animo de lucro, cuya personería le fue reconocida el 2 de diciembre de 1.981 por el Ministerio de Justicia y es por esta razón que la Cámara de Comercio no la registra. Que el demandado se ha desempeñado como presidente y representante legal. Que dicha institución desarrolla el programa social de comedores populares, que se realiza con aportes del municipio en dinero y en especie. Que el demandado contribuyó en calidad de representante legal de la institución cultural sin ninguna contraprestación pecuniaria, en desarrollo de un programa social para los ancianos e indigentes. Sostiene que al no estar firmado el contrato de comodato, no puede predicarse la existencia del mismo, para concluir que no se tuvo vinculo contractual con el municipio.

de un programa social para los ancianos e indigentes. Sostiene que al no estar firmado el contrato de comodato, no puede predicarse la existencia del mismo, para concluir que no se tuvo vinculo contractual con el municipio. Argumenta que admitir la tesis que el representante legal de la asociación la Asociación cultural, ha gestionado negocios con el municipio por participar activamente en programas de carácter social, sería tanto como cercenar la capacidad constitucional de la participación de la comunidad en la gestión municipal.Nw Electora!

JOSE ALONSO CUESTAELIAS RIAPIISA GALINDO

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ORIENTACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida el 14 de diciembre del dos mil , previo auto de corrección de demanda. El admisorio denegó la suspensión provisional formulada, por considerar que la transgresión de la norma alegada no era evidente, con los supuesto fácticos referenciados.

Dentro del término de la fijación en lista se contestó la demanda, se procedió a la apertura del segmento probatorio, ordenándose de oficio la practica de algunas pruebas, y surtiéndose en consecuencia las alegaciones de rigor, se procede a definir el conflicto por parte del juzgador colectivo.

EL CONCEPTO FISCAL: La Procuradora Décima Judicial en lo Contencioso Administrativo, conceptuó que se deben denegar las pretensiones de la demanda, pues considera que en el expediente no existe prueba que dentro del término establecido por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, se hubiese celebrado entre el Señor EDGAR AVILA BAQUERO y la

considera que en el expediente no existe prueba que dentro del término establecido por el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, se hubiese celebrado entre el Señor EDGAR AVILA BAQUERO y la Administración Municipal contrato alguno bien en forma directa o a nombre de la asociación Cultural Fusagasugá. Precisa que si bien de la lista encabezada por el demandado por el movimiento cívico independiente, para el Concejo Municipal período 2.001-2003, fue inscrita el día 10 de agosto del año 2.000, no se encuentra prueba que demuestre la existencia de la inhabilidad alegada.

CONSIDERACIONES:

ANALISIS DE LA IMPUGNACIÓN:Nw

Electoral

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4 Se procede en primer término a examinar si la demanda es inepta al omitir señalar la causal legal que permitiera al demandado ejercer su defensa frente a la misma, o si habiéndola señalado lo hizo erróneamente; así como las consecuencias que produce el evento con el cual se configure. A folio 6 del libelo, el actor señala como argumentos de derecho los siguientes: "C. Nal, C.C.A., ley 136 de 1.994, ley 617 del 2.000". A folio4 en el hecho número 10 precisa: "10. el señor Edgar Avila Baquero cabeza de lista se encuentra a la margen del numeral 3 del artículo 43 de la ley 617 del 2.000, y la actitud de su gestión de negocio y correspondiente negocio ocurrió dentro del perímetro del municipio de Fusagasugá- Cundinamarca'

artículo 43 de la ley 617 del 2.000, y la actitud de su gestión de negocio y correspondiente negocio ocurrió dentro del perímetro del municipio de Fusagasugá- Cundinamarca' De lo expuesto se observa claramente que el actor sí señaló causal de nulidad, como lo es la comprendida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 del 2.000; que no se tipifique con la relación fáctica formulada, es una consecuencia que no da lugar, a que la Sala, proceda a la inhibición de decisión de fondo. Al respecto basta decir que cuando sea errónea la indicación de las disposiciones violadas, no por ello resulta inepta la demanda, solo que esta no podría prosperar si se tiene en cuenta que, como resulta de lo establecido en el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, el control de legalidad se limita a las normas que se dicen violadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. La Doctrina ha sido unánime en expresar que "El fallador no puede en su sentencia tener en cuenta otras disposiciones constitucionales o legales que se hayan violado con la expedición del acto acusado, pues su competencia sólo llega hasta definir si el acto violó o no las disposiciones que se invocaron en la demanda, por que si son otras las disposiciones que resultaron violadas y no fueron invocadas por el actor en su demanda, el falladór carece de competencia para pronunciarse sobre tales aspectos no concretados en el libelo.Nw Electoral

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RADICA ClON N°. 20000800 5 "Pero la materia de la acción está limitada por la demanda, que aun

Electoral

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RADICA ClON N°. 20000800 5 "Pero la materia de la acción está limitada por la demanda, que aun cuando se trate de las mismas disposiciones constitucionales o legales que se invocaron como violadas desde el libelo, el fallador únicamente puede enjuiciarlas o estudiarlas en consideración "al concepto que de la violación dio el demandante, ya que la materia se circunscribe a las disposiciones que se hubieren enunciado como violadas. "Estas limitantes imponen que de las demandas se exija precisión y claridad por que el fallador no tiene competencia para considerar en su sentencia ni otras disposiciones quebrantadas, ni desatar la litis teniendo en cuenta que el quebranto se hizo por otros conceptos pues ésta es una justicia rogada, como tanta veces lo ha dicho el Consejo de Estado" (VIVES ECHEVERRÍA JOSE IGNACIO. Tratado de Derecho Electoral Colombiano). La causal invocada por el actor en el libelo introductorio es la del numeral 3 del artículo 43 de la Ley 617 de¡ 2.000 (ver folio 4 de la demanda). El artículo 43 de la ley 617 de¡ 2.000 se refiere a: "Duración de las incompatibilidades:El artículo 47 de la ley 136 de 1.994 quedará así: Artículo 47: Duración de Incompatibilidades: Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.

terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión" De la relación fáctica informada por el actor, así como de los documentos allegados con la demanda y obtenidos en el acervo probatorio, no se puede deducir que los hechos narrados relacionados con el señor EDGAR AVILA BAQUERO que encabeza la lista al Concejo Municipal deElectoral

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6 Fusagasugá, y que fue elegido para el período 2.001 -2.003 según formulario E-26AG (folio 33), tipifiquen con la causal alegada. Según los hechos de la demanda se habla de una inhabilidad por contratación con el municipio por parte del concejal electo, sin embargo la causal invocada se refiere a la duración de incompatibilidades de los concejales, situación fáctica muy diferente a la expuesta en el libelo. Bajo esta perspectiva, no es evidente que dicha causal pueda aplicarse al caso en estudio en primer lugar porque no se ajusta a los supuestos de hechos narrados como ya se expresó; y en segundo lugar, por que esa norma sólo rige para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001, tal como lo expresó el artículo 86 de la ley 617 del 2.000: "Artículo 86.- Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de Inhabilidades e

tal como lo expresó el artículo 86 de la ley 617 del 2.000: "Artículo 86.- Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de Inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001" En tratándose de inhabilidades por contratación, que parece ser el asunto objeto del debate, dicha causal se encuentra prevista en el artículo 40 de la ley 617 del 2.000, la que igualmente no sería aplicable de conformidad con la norma antes transcrita. La finalmente aplicable sería la prevista en el artículo 43.3 de la ley 136 de 1.994, pero participando de los razonamientos de la Doctrina y la Jurisprudencia, no le corresponde al juzgador entrar analizar de oficio otras causales legales, por constituir ésta una justicia rogada. En consecuencia habrá de denegarse las pretensiones de la demanda, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos electorales demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;Electora!

JOSE ALONSO CUESTAELIAS R!APbSA GALINDO

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FALLA: Denegar las pretensiones de la demanda por las consideraciones anotadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha: (acta No. ).

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FALLA: Denegar las pretensiones de la demanda por las consideraciones anotadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha: (acta No. ).

LIGIA OLAYA DE DIAZ CARLOS ENRIQUE MORENO R.

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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