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TA CUN - 20000824-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20000824-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

I}IILrrAD' P.AIA ALcAL:Es. e;id - ncj a /RESIPEC1 A ELCTCRAL

(E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA !ffl

SECCION PRIMERA

cri SUBSECCION A LU

Bogotá D.C., noviembre quince (1 5) del año dos mil uno (2.001).

Mag. Ponente: MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Ref. Exp. 20000824. Acción de Nulidad contra la Elección del Señor MARIO TORRES HERRADA como Alcalde del Municipio de Ricaurte (C), para el periodo 2001-2003.

Demandante: LUIS ALFONSO RAM IREZ MAHECHA En ejercicio de la acción pública electoral, el señor LUIS ALFONSO RAMIREZ MARECI-LA. actuando a través de apoderado, formuló demanda ante ci Yribunal para que previos los trámites procesales pertinentes, se hagan las siguientes

declaraciones y condenas: Primera.- Que es NULA el Acta de Escrutinio Municipal correspondiente al Municipio de Ricaurte ( Cundinamarca), de fecha 31 de octubre de 2000, practicado por los miembros de la2 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Alfonso Ramírez Comisión Escrutadora Municipal. por medio de la cual se declaró elegido Alcalde de dicho Mtnicipio, para el período 2001-2003, al señor MARIO TORRES HERRADA.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial de Alcalde del Municipio de Ricaurte se disponga la práctica de un nuevo

2001-2003, al señor MARIO TORRES HERRADA.

Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la respectiva credencial de Alcalde del Municipio de Ricaurte se disponga la práctica de un nuevo escrutinio en el que deberán excluirse la totalidad de los votos obtenidos por el señor MARIO TORRES HERRADA; se declare la elección de quien deba reemplazarlo de acuerdo con la ley y se expida la correspondiente credencial. FUNDAMENTOS DF HECHO Precisa la demanda que el día 29 de octubre de 2000 se efectuaron en todo el Territorio Nacional las elecciones para Diputados a las Asambleas Departa mentales, Concejales y Alcaldes Distritales y Municipales. Anota que como candidato al caro de Alcalde Municipal de Ricaurte ( Cundinamarca) se inscribió para dichas elecciones el señor MARIO TORRES HERRADA. quien finalmente resultó elegido.3 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Alfonso Ramírez Afirma que el ciudadano TORRES HERRADA estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde Municipal de Ricaurte ( Cundinamarca) de conFormidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, toda vez que durante el año anterior a su inscripción no estaba domiciliado dentro de la circunscripción territorial del citado Municipio, en atención a que su domicilio está ubicado en la ciudad de Girardot y más concretamente en la Manzana E Casa 5 B.-Alicante, Segundo

Sector. Señala que igualmente el sr. TORRES HERRADA estaba inhabilitado para ser elegido Alcaldu Municipal de Ricaurte

concretamente en la Manzana E Casa 5 B.-Alicante, Segundo Sector. Señala que igualmente el sr. TORRES HERRADA estaba inhabilitado para ser elegido Alcaldu Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) según lo dkpucsto en el artículo 37 ordinales 2 y 5 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, en virtud de la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1 222 de 19 y se adiciona la Ley Orgánica del Presupuesto, como quiera que dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de su elección desempeñó el cargo de Tesorero Municipal de Ricaurte y, por lo tanto, estaba investido de jurisdicción y autoridad política y administrativa dentro del respectivo municipio, circunstancias estas que entrañan una ostensible violación al trtículo 37 de la Ley 617 de 2000.4 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Alfonso Ramírez Por último, aduce que el ciudadano FORRES HERRADA se encontraba inhabilitado para descinpñar el cargo de Alcalde Municipal de Ricaurte, pues con doce (12) meses de anterioridad se desempeñaba como Tesorero Municipal, cargo este último que a voces del Ordinal 5C del artículo 37 de la ley 617 de 2000, generaba su inhabilidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En relación con el artículo So de la Ley 136 de 1994, arguye que ese precepto fue infringido, porque del mismo se desprende con meridiana claridad que para ser elegido Alcalde

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En relación con el artículo So de la Ley 136 de 1994, arguye que ese precepto fue infringido, porque del mismo se desprende con meridiana claridad que para ser elegido Alcalde de determinado Municipio se requiere en primer término haber nacido en dicha localidad o por lo menos haber residido en el respectivo Municipio durante LIfl año 2on antelación a la fecha de inscripción o durante un período mínimo de 3 años consecutivos en cualquier época. Estima que en el presente caso, el eiuLadano MARIO TORRES HERRADA tiene su domicilio en la ciudad de Girardot desde hace aproximadamente 7 años, tal corno lo acredita la Secretaría General de la Alcaldía de ese lugar en certificación expedida el 23 de noviembre del año 2.000, e igualmente lo corroboran las5 Proceso: A.E. No.2000 0824

Mahecha Dtc: Luis Alfonso Ramírez constancias enianadas del Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, donde para todos los efectos legales se señala inequívocamente que su domicilio es II rcf'erida ciudad.

Termina expresando que en tales condiciones el señor MARIO TORRES HERRADA no reunía al nimento de su elección las calidades que el precepto indicado como infringido exige, y por lo mismo el acto de SLI elección desconoce la normatividad jurídica a que se contrae la mencionada disposición. En cuanto al artículo 37 numerales 2 y 5 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, considera qn: las inhabilidades allí establecidas comprenden a las personas que hayan desempeñado cargo público, investido de jurisdicción o

octubre 6 de 2000, considera qn: las inhabilidades allí establecidas comprenden a las personas que hayan desempeñado cargo público, investido de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Municipio con una antelación no inferior a los doce (12) meses de la fecha de su elección. Que al haber ocupado ' ejercido IMAPIO TORRES HERRADA el cargo de Tesorero Municipal de Ricaurte, no podía aspirar válidamente a la Alcaldía de este 'luncipio, pues era inelegible de acuerdo con el ordinal 2 del nrlí'ulo 37 de la ley 617 de 2000, como quiera que había desempeñado cargo público que entrañaba ejercicio de autoridad po1ílca y administrativa en la aludida localidad.6 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Alfonso Ramírez Para finalizar anota que igiialmentc resulta transgredido el ordinal 50 del artículo 37 de la ley 017 de 2000, ya que el hecho de haber desempeñado el cargo de Contralor o Personero lo hacían ineleible.

A continuación dice: Adviértase desde luego que el cargo de Contralor debe asimilarse al de Tesorero en aquellos Municipios cuyo presupuesto anual de funcionamiento amerite la designación de un Coiiraior. En el e 'nto discutido Y ciado el presupuesto de funcionamiento que se le ha asignado al Municipio de Ricaurte no existe el cargo de Contralor sino el de Tesorero Municipal y por consiguiente la norma invocada como infringida tiene plena aplicabilidad en el caso sub-judice '.

CONT[STA( ION DI L DEMANDA

no existe el cargo de Contralor sino el de Tesorero Municipal y por consiguiente la norma invocada como infringida tiene plena aplicabilidad en el caso sub-judice '. CONT[STA( ION DI L DEMANDA A partir del fi. 84 del U. 1., el apoderado del elegido MARIO TORRES HERRADA, precisa que jamás se transgredió el artículo 86 de la ley 1 3o de 1994. pues como se ha dicho, no debe confundirse el iomici1io civil con la Residencia Electoral ", concepto este último que ha quedado claro con la Consulta de Radicaci No. 22 ciJ 1 lonorable Consejo de Estado. FW7 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Altbnso Ramírez En cuanto se refiere a la violación del art. 37 de la ley 617 del 2000, manifiesta que ese precepto modificó fue el artículo 95 de la Ley 136 de 1094 y nñ como lo indica el actor que fue el art.

97. Sin embargo, no puede olvidarse que el artículo 86 de la Ley 617 del 2.000 consigna que las inhabilidades e incompatibilidades de que trata esa ley, solo es aplicable a las elecciones que se realicen a partir del año 2001.

Hace énfasis en que el error jurídico del actor es mayúsculo al querer citar como norma violada el numeral 5° del art. 37 de la Ley 617 del 2000. porque jamás puede asimilarse el cargo de Contralor con el de 1 esorero, como lo quiere hacer ver el demandante, pues no es equiparable en su creación, en su estructura, en su autonomía, en la lorma de su designación y

Contralor con el de 1 esorero, como lo quiere hacer ver el demandante, pues no es equiparable en su creación, en su estructura, en su autonomía, en la lorma de su designación y menos en su Función. porque la de la Contraloría es eminentemente tsca1. ALEGATOS I)[ (O(1ÁJOl\ Solo el apoderado del elegido M\RIO TORRES HERRADA hizo uso de ese derecliu. para expresai ( fis. 152 y s.s. del C.1.), que el artículo 86 de la Ley 617 del 2000, no puede aplicarse al caso concreto en estudio. porque ese regimen de inhabilidades e nwFW

Proceso: A.E. No.2000

0824

Dtc: Luis AlFonso Ramírez Mahecha.. incompatibilidades rige es para las elecciones que se realicen a partir del año 2.00 1.

De otra parte, indica que la elección demandada se llevó a cabo el 29 de octubre del 2000. situación que hace inaplicable el artículo 37 de la ley 61 de 2000. Que para el caso concreto se aplica es lo normado en el artículo de la Ley, 136 de 1994 numerales 3° y 4°. Agrega que el señor \l:\R1O TORkES HERRADA, ejerció funciones de Tesorero iasta el 27 de abril de 2000, fecha en la cual se le aceptó su renuncia irrevocable, mediante Decreto No. 11 del 2000, prueba de la que se inOcre que hLlbo un receso superior a los seis ( mccs p(r narie del señor MARIO TORRES HERRADA como lincionario antes de la elección.

11 del 2000, prueba de la que se inOcre que hLlbo un receso superior a los seis ( mccs p(r narie del señor MARIO TORRES HERRADA como lincionario antes de la elección. De igual modo. se rc0rc a la prueda solicitada por el actor, atinente al domicilio iroeesal del elegido en un proceso hipotecario que adelanta contra él y su cónyuge, la Corporación Colmena. Anota que lo que se debe p-.-()bar en estos procesos es la residencia electoral. n ci elegido ORRES HERRADA fijó su residencia electoral en el Municipio de Ricaurte, en donde además de encontrarse liscrito en el censo electoral, ha ejercido su empleo por ms de dlc/ (10) años.MW 9 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha. i)tc: Luis A]lbiso Ramírez Por lo tanto. solicita se denieguen las súplicas de la demanda. CONCEPTO DEL M 1 N 1 ST E RIO PUBLICO La señora Procuradora [)écima JudicL ante el Tribunal, a partir del fi. 167 sostiene que la demanda reseña corno primer cargo la violación del artículo 86 de la Ley 136 de 1994. Se alega, que el sr. MARIO TORRlS HERRADA, tiene su domicilio en la ciudad de Girardot desde hace aproximadamente siete (7) años, como lo acredita la certificación expedida por el Secretarlo General de la Alcaldía de dicho municipio el 23 de noviembre del año en curso. Expone que tal como se indica un la contestación de la demanda, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 prevé una de dos

certificación expedida por el Secretarlo General de la Alcaldía de dicho municipio el 23 de noviembre del año en curso. Expone que tal como se indica un la contestación de la demanda, el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 prevé una de dos situaciones para cumplir ci requisito, esto es, que la residencia en el respectivo municipio o irea inei:opolitana durante un año anterior a la fecha de inscripción. pude suplirse con la residencia durante un periodo mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. Destaca que ci artículo 183 de la ley 136 de 1994 al establecer el concepto de residencia prccisó cl1e ;e trataba del lugar dondeNW 10 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis AlÍbnso Ramírez una persona habita o de manera regular permanece, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de SaS negocios o empleo.

El art. 4° de la ley 163 LIC 1994 al definir la residencia electoral para efecto de lo dispuesto en el artículo 316 de la C.P. señala por tal, " aquélla en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, entendiendo que con la inscripción el votante declara bajo la gravedad del juranicno, residir en el respectivo municipio". Que si bien la II. Corte Consiitucioiial en sentencia C-307 del 13 de julio de 1995 expresó que ci artículo 183 de la Ley 136 de 1994, se encontraba derogado por el artículo 40 de la ley 163 de 1994, razón que dci.: rmind la iniiihición frente a la demanda de inconstitucionalidad del mismo. resulta pertinente tener en

de 1994, se encontraba derogado por el artículo 40 de la ley 163 de 1994, razón que dci.: rmind la iniiihición frente a la demanda de inconstitucionalidad del mismo. resulta pertinente tener en cuenta como poste rormenle se ha abierto campo el señalamiento de no estar derogado tal ordenamiento y por tanto resulta trascendente frente a las previsiones del artículo 316 de la Constitución Política. Puntualiza que el mismo Consejo Electoral en forma reiterada ha indicado que la residencia como institución jurídica contiene dos elementos, el subeavo dado por el artículo 4° de la ley 163 de 1994, que corresponde al acto de oluntad de permanecer en un lugar determinado para efecto del ejercicio del voto y elFW 11 Proceso: A.E. No.2000 0824

Dic: Luis Allonso Ramírez Mahecha. objetivo, cuando la persona habita o de manera regular permanece en determinado lugar, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus ncaacios o empleo, en dicho lugar.

Afirma que tal y como se señala en la contestación de la demanda. el sr. MAHO 1 ()RRt HERRADA ha venido laborado en forma conilnua en el Municipio de Ricaurte desde el 21 de enero de 1991 al 20 de enero de 1995 y desde el 2 de enero de 1998 al 27 de :bril del 2.O()), según se acredita con la certificación expedida el lo de mayo de 2001 por el Tesorero de dicho Municipio. Refiere igualmente que al ti. 1 11 del expediente obra una certificación expedida por la Regis radora Municipal del estado

certificación expedida el lo de mayo de 2001 por el Tesorero de dicho Municipio. Refiere igualmente que al ti. 1 11 del expediente obra una certificación expedida por la Regis radora Municipal del estado Civil de Ricaurte, Sra. Myriam 'lorres de Mojica, la cual da cuenta que el ciudadano MARIO FORRES HERRADA figura inscrito en el registro de votantes con fecha 26 de octubre de 1987 y en los años anlcriorcs u las elecciones del 29 de octubre de 2000. Estima que por las antiores azores. emerge la improsperidad del primer cargo. En cuanto al segundo cargo. relacionado con la existencia de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2° del art. 3712 Proceso: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Die: Luis Alionso Ramírez de la Lev 61 7 2e octuc 6 de 2( )( . porque el sr. TORRES HERRADA se desenipeñó corno Fesorero del Municipio de Ricau.rte, dentro de los doce (1 2) meses anteriores a su elección, ejerciendo autondad plitica y a Iministrativa en la aludida localidad, menciona que tal y corno se alega en la contestación de la demanda, la parte actora no tiene en cuenta lo previsto por el artículo 86 de la invocada Ley 61 7 de 2000 que prevé que el régimen de inhabilidades e incornlal1bi1idades referidas por la misma, regirá solo para las cleccienes que se realicen a partir del año 2001. y en el caso concrete la elección se realizó el 29 de octubre del año -'.0()(- .00L

misma, regirá solo para las cleccienes que se realicen a partir del año 2001. y en el caso concrete la elección se realizó el 29 de octubre del año -'.0()(- .00L Subraya Subraya que las normas \ eentc para el momento de la elección del sr. MARI(.> FORkE 1 IERRADA como Alcalde del Municipio de Ricaurle. eran los numerales 3 y 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 10)•L Consigna, también, que en el expediente se encuentra acreditado con prueba documental 11. 133) que el sr. TORRES HERRADA se desemaeñó CO11L) Tesorero \lLlnicipal de Ricaurte, desde el 2 de enero de 1998 basta el 27 de abril de 2000, según lo certiñca el Secretario de Gobierno de dicho municipio el día 10 de a .Zost( de 2 )Ll y en fotocopia al fi. 89 obra el Decreto 11 de abril 27 de 2()00 por medio del cual el Alcalde Municipal acepió la renurcia presentada por el citado13 Proceso: A.E. No.2000 0824

Dic: Luis Al ñnso Ramírez Mahec ha. ciudadano, corno Tesorero Municipal de Ricaurte, a partir de tal fecha.

Por ello, el segundo caiao no está llamado a prosperar. Que corno tercer cargo e arwncia ue el sr. MARIO TORRES HERRADA estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artíeulo 37 de la Ley 617 de 2000, porque se desempeñó como ie-oreio \/Iun eipal de Ricaiirte, cargo que debe asimilarse al de Contralor Municipal.

en el numeral 5 del artíeulo 37 de la Ley 617 de 2000, porque se desempeñó como ie-oreio \/Iun eipal de Ricaiirte, cargo que debe asimilarse al de Contralor Municipal. Al respecto. mani lesla que de ura parte, el artículo 86 de la Ley 617 de 200() se relere a la vigencia de la norma en cuanto a inhabilidades e incompatibilidades. Esta solo rige para las elecciones reali/adas a aartir del fo 2001 y la elección cuya nulidad se demanda tu\a luear el ) de octubre de 2000; y por otra parte, las causales de nulidad son restrictivas, no resultando por tanto procedente a u i inila idn pretendida, tratándose además de cargos difiernles pues que la causal consagrada por el artículo 37 de la iey C 17 de 2000, en su numeral 5° se refiere a cargos dese n. )eñados ca organismos de control ( Personero y Contralor y el car:o desempeñado por el sr. TORRES HERRADA corresponde a uno dentro de la administración, el de 1eorer() del lianicipio de Ricaurte.14 Pro o.A.E. No.2000 0824

Die: Luis AI Lonso Ramírez

Mahecha. Concluye, e\presando. que c te er cargo tampoco procede, por lo cual pide se denieauen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotados los triniites nhercites a este proce), sin que se observe causal de nuLlad proccal que pueda invalidar lo actuado, procede la SHa a emiti ci Callo de lbndo que en derecho corresponde.

Agotados los triniites nhercites a este proce), sin que se observe causal de nuLlad proccal que pueda invalidar lo actuado, procede la SHa a emiti ci Callo de lbndo que en derecho corresponde. En el caso sub-lite se controvierte. al como se vio, la legalidad de la elección del ciucadano Mil RPO TORRE' HERRADA corno Alcalde del Mu Iciplu de icaurte ( (Lind.), para el período Constitucional -2 001-2003. )03. Para desvirtuar la lega dad del a adido acto d,, elección, se formulan en esta oportunidad los sieu lentes CARGOS: Primero.- Que el señer MARI( TORRES HERRADA se encontraba inhabiliinlo para ser elegido alcalde del Municipio de Rica u rte ( C UI) cliii:. marca ), conforme con lo dispuesto en el artíciil 8 de la ney 136 (le 1994, toda vez que durante el año anterior a su inscripción no estaba domiciliado dentro de la tirci nscripción territorial del citado municipio., en atención a que su domicilio está ubicado en la ciudad de (irardot, concretamente en la Manzana E Casa 5 13 .aican1e. S Liuclo Sector.15 Pro: ): A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Dte: Luis .A:uso Ramírez Precisa la dkposición i cita: ARTICULO 8(). ('Jidades. 1 aya ser ele:Jo alcalde se requiere ser c udadano aloiviilan( ca eercic o laber nacido o ser residente en ci rcspe :l\ o munlci[io o de la

ARTICULO 8(). ('Jidades. 1 aya ser ele:Jo alcalde se requiere ser c udadano aloiviilan( ca eercic o laber nacido o ser residente en ci rcspe :l\ o munlci[io o de la correspondiente área metropolitana durante un año (1) anterior a la fecha de la inscripci)n o duran-,, rin período mínimo de tres (3) anos cofl:cut1\ os cLialotier p ca En primer termino cal ,e precisai que la norma transcrita, invocada por el demanL,antc come desconocida por el acto de elección del sr. TORRI HL!?RA )A, rio hace .Jusión alguna al concepto de domicilio. sine al c residencia, y en relación con el terna Je la resiuencia clec. )ral., la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. (' asejo le E tado, en concepto del 20 de octubre de 1999, \1g. Ponen e: Dr. CE:\R HOYOS SALAZAR. L \p. Rad. 1.222. expr s: Ref. ALCALDES. La residencia en el municipio o Distrito respectivo, como requisito para St: elección. El señor Ministro del nerja. ....onsulta en relación con la definición de residenc: a coi1ign: Ja en el artículo 183 de la Ley 136 de 1)"94. y su :rdicaciin p ra las elecciones de alcaldes municipales distritalcHOL .o: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Dte: Luis A nso Ramírez

1. CONSIDIRACIONES 1.1. La defin:ión de rsidcn Ja en el artículo 183 de la Ley

municipales distritalcHOL .o: A.E. No.2000 0824 Mahecha.

Dte: Luis A nso Ramírez

1. CONSIDIRACIONES 1.1. La defin:ión de rsidcn Ja en el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 \ SU derognioria. a ( onstitución Política de 1991 estableció cri el artícul 3 16 una norma tendiente a que las elecciones locales íucrai un relleik real de la voluntad popular a nivel len(. y que los cnndi ilos tuvieran raigambre o pertenencia con la localidad, de modo que e moderan sus problemas \ necesidades y se si deran identilnados con su población.

El artículo n.ci'icionado preserbe En las \oLeiones que se realicen para la elcccmn de aul lirldades locuies y para la decisión de asuntos del mismo ea¡ cer. solo podrán participar los ciudadam residente 1 en el resí :ct ivo municuio. El artículo 3 10 de la Co stitucn e desarrollad inicialmente, por el articuk) 183 de a Le' 13 de 1994. el cual dispuso: ' Definición de residencia.- l`iitiél dese por residencia para los efectos estaHecidos el: el artícu 316 de la Constitución Política, el 1 u nr donde ma pe sou habita o de nanera regular está de asican, ejerce n pro Psió u olido o pi, ca alguno de sus negocios o empleo. Este artículo Jaba un ale mcc a últi le a la noc iói 1e residencia, para efectos electorale, y d sv u a ha la ide: central de la

sus negocios o empleo. Este artículo Jaba un ale mcc a últi le a la noc iói 1e residencia, para efectos electorale, y d sv u a ha la ide: central de la Asamblea (nstituvenl, de qLIe mo los volantes corno los candidatos tuvieran el sentido le pertenencia a un solo municipio, de manera illite en ci nato a las elecciones para11 7 Proc : A.E. No.2000 0824 )te: Lui .\ iiso Ramírez Mahccha. formar el poder local. únicanicate 1 's interesara participar en las de su mUniciwo. Ello motivó la demanda de inc atitucionalidad del citado artículo 183 ante la Corte Constiti «innal, la cun en sentencia No. C-307 da 13 de julio de 99 e\presó que ese artículo se encontraba d. oada por el vi, eul( de la Lc 63 de 1994 y que no segula produciendo ed -tos urídicos, ra/un por la cual, se inhibía de [altar de [ando obr el mismo, por carencia de objeto. En consecueacia. para abso Lar la onstalta se dede analizar el artículo 4° de la 1 ey 103 de 191 4. por cuanie es la norma vigente. 1.2 La del-¡¡,,;, ión de csidc icia eectoraI ' e atenida en el artículo 4° .e la Lev Esta atar a 103 de )4 • La Ley Estatutaria o3 del 31 de ag( 10 de V^1. referente a disposicione: en materia electoral, lispuso en lo tres primeros incisos del art ictilo 4° lo siguie:ite:

Estatutaria o3 del 31 de ag( 10 de V^1. referente a disposicione: en materia electoral, lispuso en lo tres primeros incisos del art ictilo 4° lo siguie:ite: Residencia electoral. Pura eL tos de lo dpuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquélla en d de se encuentre regi : rada el volanle en el censo electoral. Se entiende e ie. con la inseril ciói el votante d.--clara, bajo la gravedad del araniento. resid i en 1 especti\ o n inicipio.ro. : A.E. No.2000 0824 Mahccha.

Dte: LLII' :\]HSO Ramírez Sin perjuici de Lis -aincii ies p nales, cae do mediante proccdimieru bre\ e y samar se :upruebe que ci inscrito no reside en el rcspect]\'o municipio. e Consejo Nne anal Electoral declarará sin recto la inscripcin Corno se advierte, esta noriaa, Lie derogó c:si dos meses después de n expcdicin el :trtí. tilo 183 de L Ley 136 de 1994, se apa có de la deÍjnici( a d residencia q e traía éste y que permitía il pluralidad de i asid nejas, para establecer una sola: la del municipio cii doade se encuentre registrado el votante, en el entendido de q,. e. al hacerla, el votante manifiesta r'idir en ese mul; cip La Corte Cot 1itucional. al re isar en \ irtud de ni función que le confiere LI artículo 153 de la (arta, el pi vecto de ley

manifiesta r'idir en ese mul; cip La Corte Cot 1itucional. al re isar en \ irtud de ni función que le confiere LI artículo 153 de la (arta, el pi vecto de ley estatutaria qt se convirtió en la cy 103 de 19-4 , expresó en sentencia C Y de 1994. res ecl de los iici s citados del artículo 4°. inL1ientc: El artículo en la que resccta e sus tres primeros incisos, es conslitucion uc se 1 uit: a deirr llar el art alo 316 de la constitucióli, la dcconacern Se tiene enli ices que e! artículo 13 de la Le 136 de 1994, que daba :. concepto de Jesi(. encia electo al el mismo contenido 1.etico y extensión del dorniciia civil, está derogado, y que la norma vigenle es el articti 40 de la ley 163 de. 1994. Cabe ahora pretntare: ¿, Es nece:rio recurrir al código civil ira determinar :a el coiicccto de rcsi cia electoral ? A juicio de aL flO. )OF as si: R ales ra/ene

1. El Códiao Lado se ocupa de dednir el donde o civil, como atributo de nersanal Idad. 1,o IcLennina co base en los() IlO( ): A.E. No.2000

0824 MahLHa. )te: Lui \1 liso Ramírez siguientes 1 cebos: I:i residencia aconipai acla. real o presuntivam te, del úu imo de perniai ecer en :1 la, y aún la

)te: Lui \1 liso Ramírez siguientes 1 cebos: I:i residencia aconipai acla. real o presuntivam te, del úu imo de perniai ecer en :1 la, y aún la mera reside cia respecto de las j.nas qu.: no tuvieren domicilio cii .,)tra parle: el lugar (.10 udc un ud iduo esté de asiento; o do: le ejerce habilLlalmentc su profe.slóii u oficio. 2. 1,a definiL in de rcsuencia del cr etilo 4° de :t Ley 163 de 1994 es noru : especial en materia electoral y, pu:- consiguiente, debe preferic a las disposiciones de carúcler general del código civil. onforme a lo dispuesto en el art íct o 5° de la ley 57 de 1887.

3. Conforme ti Código Civil una persona puede tener más de un domicil i. vil. u c:iibio, con fat me al art en 4° de la Ley 163 una pe!- na puede tener .,,ol() tHa residene i electoral, el lugar donde r idc se ascribe en el ¿cuso electoril.

4. Al quedr eroado el ariJe ib le la e 36 de 19945 desapareció 1 con l'iisión que esta icaila intredu al definir la residencia eh cloral con base en es ilechos qw según la ley civil, susteniLi el domicilio y posibihian, por lo :iiismo, varias residencias electorales.

Dado que el tado ariíe: lo 4° de 1: e: 163 se1i!a que con la inscripción s entiende que el olanle declara, bo la gravedad

residencias electorales.

Dado que el tado ariíe: lo 4° de 1: e: 163 se1i!a que con la inscripción s entiende que el olanle declara, bo la gravedad del juranicii c residir en el respectivo r unicipio", es necesario prc : sar que se cnt iende por residir.

Con base en elemento gramatical. a expresión residir en el respectivo nn ncipio" debe intcrpreacse como e] accho de estar la persona tabiccida dentro del iemtorio el respectivoIO( ): A.E. No.2000 0824 )te: Luis :\! HSO Ramírez IN4ahcha. municipio. stai estal cida' siglu Hca que csl de asiento en el respecti\ o aunicipio norque habil:. jerce Ci unalmente un empleo o rofesión, o está al frente C: su propio establecimici o mercanti o industrial.

Es posible q: Lilia persona habite simplemente e el respectivo muii icipio. o que habite y ejerza perscna1ment un empleo o pro esión en 1. o que habite y cs'e al frente de su propio estnbleciniici de conircio. lamhi'u puede ourrir que sin habitar en e municipio ejerza en ! un ernpk o profesión, de manera l abitual; o que de igual 'orma esté I frente de su proaio estabi cimiento d comercio.

Intcrcs enla ces la peo anencia. el mugo en Mu a icipio re pecti yo, para conclu ii que reside trata, por 1am a, de un vínculo circun tancial con COMO podría elel de propietario le un esta

Intcrcs enla ces la peo anencia. el mugo en Mu a icipio re pecti yo, para conclu ii que reside trata, por 1am a, de un vínculo circun tancial con COMO podría elel de propietario le un esta con crcio q no se dminisl ra :ronaln1eIT ges aones pro csionales. in ninguna ni lnuftlad. territorio del en él. No se in municipio, ecimiento de 1. o realizar M F Co brme a disposie dn anal izada. ')or estar stab1ecida la peruna, esl( ns, residir dentro dei.:r tono dc iii municipio determinado, puede inscrihirse en el especti\ o e :nso electoral, y al hacerlo 1 a su residencia electoral. q ie es una sola". Sol' re el ninio tema de la t'esidc. 'ia electo¡ :1 la Sección Quata del Consejo de Esiado. en senienL a del 14 de sep crnbre J i 2000. po: i'erida dentr del exped 'lite Rad. No. 241 . Mag. 1 mente: Dr. ROB[lE() \ll'DIN:\ 1 )PEZ, señaló: L artículo 16 de la ( onstituciói z) lítica di s: ne que en la ele . ión de a toridades locales y dcci i u de asu os del mismo can ater, sol uedcn íos e i adano 1 identes en elIio o: A.E. No.2000 082 )te: Lui \i nso Ramírez Mal, :ha. rescctivo u inicipio, l artículo 4 Ja la Le 163 de 1994

082 )te: Lui \i nso Ramírez Mal, :ha. rescctivo u inicipio, l artículo 4 Ja la Le 163 de 1994 de aTolla el IiidaiO C("titL[C1O1ia1 aS siuic tes términos: 1esidenci:, electoral. Para cbaci de lo d1,puesto en el aPi :ulo 3 1 ( de la Coistitución Po 1 h ca, la r,.sidericia será aqa :Ila en d udc se eneenlre rcuisliJ el la: le en el censo ele oral. Se 'atiende ue, con la nscripción a! votante d clara, bajo la gra dad de urancnto. esidir ea el aecti\ o n nicipio...".

Co : sagra la disposicien transcrilu una pre unción legal COI' istente C 1 que las a'rsonas inscta s en un iunicipio para la ección e ano rid es 1oca!e c den en l, p

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