TA CUN - 20001-23-31-000-2000-01017-01(30944)-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20001-23-31-000-2000-01017-01(30944)-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por falla médica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Instituto de Seguros Sociales como EPS (…) La Sala considera que la ISS tiene legitimación en la causa por pasiva para responder e imputársele jurídicamente la responsabilidad por las siguientes razones: (i) El ISS para el día de los hechos (12/01/2008) operaba como una EPS (…) por lo tanto, tenía todas las obligaciones legales derivados de dicho relación jurídica, como es garantizar la efectividad de los servicios de salud a través de sus IPS . (…) (ii) El Centro de Atención Abulatoria Sede Chapinero de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento-En Liquidación, quien prestó directamente el servicio de atención en salud al señor Jose Antonio Cabezas Ochoa el día 12/08/2008, estaba sometido a las reglas, procedimientos y condiciones de la prestación efectiva del servicio de salud en la modalidad de traslado “a prevención” de los afiliados de la ISS (…) (viii) el convenio para la continuidad de la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS Instituto de Seguros Sociales ISS, estuvo vigente entre el 25 de agosto de 2007 y el 30 de agosto de 2008. (…) (ix) (…) entre el Centro de Atención Ambulatoria-Sede Chapinero, quien pertenecía al CAPRECOM, y el ISS como EPS donde se encontraba el señor José Antonio Cabezas Ochoa, existía una relación de naturaleza
(ix) (…) entre el Centro de Atención Ambulatoria-Sede Chapinero, quien pertenecía al CAPRECOM, y el ISS como EPS donde se encontraba el señor José Antonio Cabezas Ochoa, existía una relación de naturaleza jurídica regulado por la Ley 100 de 1993 y sus derechos reglamentarios. (…) COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Queda limitada al debate propuesto por el apelante / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación y límites (…) el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. (…) Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem, (…), la constituye la garantía de la non reformatio in pejus , por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia. (…) la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos
el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado (…).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos
generales / RESPONSABILIDAD EN EL MARCO DE LA FALLA DEL SERVICIO – Elementos (…) el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores. (…)Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE – Requisitos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Supuestos en que se configura / NEXO DE CAUSALIDAD – Definición / NEXO DE CAUSALIDAD – Prueba (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea
CAUSALIDAD – Prueba (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura (…) La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. (…) en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado. (…) existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. (…) El nexo causal, entonces, debe ser definido como la
sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. (…) El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. (…) La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva. (…) FALLA MÉDICA – Régimen aplicable / TÍTULO DE IMPUTACIÓN EN FALLA MÉDICA – Falla del servicio / RÉGIMEN PROBATORIO - En responsabilidad médica / CARGA DE LA PRUEBA – Precedente jurisprudencial (…) Luego de muchos debates al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable en la actividad médica es la falla del servicio y más específicamente la falla probada del servicio. Este título de imputación opera “no solo respecto de los daños indemnizables de la muerte o de las lesiones corporales causadas”, sino que comprende también la vulneración a los derechos a ”ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” . (…)
por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz” . (…) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición y elementos / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Características e indemnización / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Por retardo o falta de tratamiento o atención / IMPUTABILIDAD 2Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 (…) el daño de perdida de oportunidad debe ser actual, cierto e indiscutible en cuanto a la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento; no puede existir la más mínima duda de que “esa oportunidad está definitivamente perdida, la situación es irreversible y la ‘carrera’ de concatenación causal y temporal hacia la ventaja se ha detenido de manera inmodificable. Hay un daño cierto sólo desde el punto de vista de la certeza de la probabilidad irremediablemente truncada. Esa probabilidad tenía un determinado valor, aunque difícil de justipreciar, que debe ser reparado”. (…) en cuanto a la indemnización por el daño consistente en la perdida de oportunidad, se ha dicho que “el resarcimiento por la pérdida de una chance ha de ser siempre inferior al que procedería por la pérdida de la ventaja, si el daño causado hubiera consistido efectivamente en esta pérdida”, pues “hay que proyectar el nivel de probabilidad de que la víctima
una chance ha de ser siempre inferior al que procedería por la pérdida de la ventaja, si el daño causado hubiera consistido efectivamente en esta pérdida”, pues “hay que proyectar el nivel de probabilidad de que la víctima hubiera obtenido la ventaja apetecida sobre el valor del daño final”. Como bien lo ha dicho la doctrina, “la incertidumbre del resultado se refleja en el valor económico de la posibilidad perdida” (…) aunque el dictamen pericial no señaló el porcentaje de sobrevida que hubiera podido tener el señor José Antonio, conforme a los artículos científicos es posible concluir que la posibilidad de sobrevida del paciente hubiera podido ser del 51% (…) Se encuentra acreditado que el señor José Antonio Cabezas Ochoa estaba afiliado a la EPS Instituto de Seguros Sociales-ISS, (…) el ISS recibió los aportes a la seguridad social en salud del precitado señor hasta el 10 de enero de 2008 (1.24) y no se le había notificado o por lo menos no se acreditó en el proceso que la ISS le hubiera notificado algo distinto para la prestación efectiva, continuidad y urgencia en la salud, conforme al artículo 3 del decreto 055 de 2007. Por lo tanto, existía una relación jurídica entre éste y su EPS que genera obligaciones como es la de responder por los daños antijurídicos que se ocasionen por la acción u omisión en la prestación de los servicios de su red de servicios de salud afiliada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección
servicios de su red de servicios de salud afiliada. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de oportunidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 37.504.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 100 de 1993 (Art. 177, 179, 185, 194); Decreto 1750 de 2003; Decreto 055 de 2007; Decreto reglamentario 1485 de 1994; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (Art. 12.1); Decreto 2174 de 1996; Decreto 412 de 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Referencia 11001-33-31-033-2008-00315-00 Sentencia SC3-19011799
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante CARLOS ALBERTO CABEZAS DUARTE Y OTROS
Demandado ESE LUIS CARLOS GALÀN SARMIENTO Y OTRO
3Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 Tema Legitimación en la causa por pasiva del Instituto de Seguros Sociales, en caso de falla en la prestación del servicio médico para enero de 2008. Pérdida de oportunidad. Mora en la prestación del servicio médico y suministro correspondiente en caso de síntomas de
servicio médico para enero de 2008. Pérdida de oportunidad. Mora en la prestación del servicio médico y suministro correspondiente en caso de síntomas de infarto. Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores LUZ
NEIRA DUARTE BARRIOS, CARLOS ALBERTO CABEZAS DUARTE,
JESÚS ANTONIO CABEZAS DUARTE, JOSÉ CRISTOBAL CABEZAS
DUARTE, LUIS ALEJANDRO CABEZAS DUARTE y DIANA MARÍA
CABEZAS DUARTE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la
E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En demanda del 4 de noviembre de 2008, los señores LUZ NEIRA DUARTE
BARRIOS, CARLOS ALBERTO CABEZAS DUARTE, JESÚS ANTONIO
CABEZAS DUARTE, JOSÉ CRISTOBAL CABEZAS DUARTE, LUIS ALEJANDRO CABEZAS DUARTE y DIANA MARÍA CABEZAS DUARTE por intermedio de apoderado, solicitaron la declaratoria de responsabilidad del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales que les fueron ocasionados por la muerte de su padre y esposo, JOSÉ
ANTONIO CABEZAS OCHOA (Q.E.P.D).
Expresamente se solicitó:
SARMIENTO, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales que les fueron ocasionados por la muerte de su padre y esposo, JOSÉ
ANTONIO CABEZAS OCHOA (Q.E.P.D).
Expresamente se solicitó: PRIMERO: LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALÀN SARMIENTO “EN LIQUIDACIÓN” quien estará representada legalmente por el gerente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. quien fue designada como entidad liquidadora de la ESE en mención a través del Decreto 3202 de 2007 y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES E.S.E., son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Luz Neira Duarte Barrios, quien actúa en condición de cónyuge sobreviviente y a los señores Carlos Alberto, Jesús Antonio, José Cristobal, Luis Alejandro y Diana María Cabezas Duarte, en su condición de hijos del señor José Antonio Cabezas Ochoa, por la falla en el servicio médico que ocasionó la muerte del señor José Antonio Cabezas Ochoa el día doce (12) de enero de dos mil ocho (2008) por pérdida de la oportunidad o chance de sobrevivir.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO “EN LIQUIDACIÓN” quien estará representada legalmente por el gerente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
DEL ESTADO LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO “EN LIQUIDACIÓN” quien estará representada legalmente por el gerente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. quien fue designada como entidad liquidadora de la ESE en mención a través del Decreto 3202 de 2007 y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, a pagar a los actores o a quien 4Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($276.900.000) o conforme a lo que resulte probado en el proceso. En consecuencia se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, así:
1. Demandante señora LUZ NEIRA DUARTE BARRIOS, conyuge (…) 100 SMLMV
2. CARLOS ALBERTO CABEZAS DUARTE, hijo (…) 100
SMLMV.
3. JESÚS ANTONIO CABEZAS DUARTE, , hijo (…) 100 SMLMV.
4. JOSÉ CRISTOBAL CABEZAS DUARTE, , hijo (…) 100
SMLMV.
SMLMV.
3. JESÚS ANTONIO CABEZAS DUARTE, , hijo (…) 100 SMLMV.
4. JOSÉ CRISTOBAL CABEZAS DUARTE, , hijo (…) 100
SMLMV.
5. LUIS ALEJANDRO CABEZAS DUARTE, hijo (…) 100
SMLMV.
6. DIANA MARÍA CABEZAS DUARTE, hija (…) 100 SMLMV.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CCA (…) CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos y condiciones establecidas por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 12 de enero de 2008 el señor José Antonio Cabezas Ochoa, de 58 años de edad, acudió a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a las 11:30 a.m. por un fuerte dolor en el pecho, irradiado en el hombro izquierdo. En la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento sólo le ordenaron una inyección de diclofenaco y hacerse un electrocardiograma, examen que le fue realizado en la misma sede de urgencias. Ante el resultado del examen, el médico ordenó realizar un nuevo
Sarmiento sólo le ordenaron una inyección de diclofenaco y hacerse un electrocardiograma, examen que le fue realizado en la misma sede de urgencias. Ante el resultado del examen, el médico ordenó realizar un nuevo electrocardiograma con “2 largo”. A las 12:35 p.m. el paciente quedó inconsciente, con cianosis (coloración azulada de la piel o de las membranas mucosas, causada por una falta de oxígeno en la sangre). Aunque se hizo reanimación, el paciente no reaccionó, por lo que a las 12:50 p.m. se confirmó su muerte. Consideró la parte actora que hubo mora en la atención médica que debió brindar la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento a su padre y esposo, lo que le restó posibilidades de sobrevivir. Asimismo, señaló que había responsabilidad por parte del Instituto de Seguros Sociales (E.P.S), al que 5Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 estaba afiliado el occiso, en atención a que fue éste el que suscribió contrato de prestación de servicios médicos con la IPS en la que fue atendido de manera negligente el señor José Antonio. 2.- Actuación procesal en primera instancia. El 10 de febrero de 2009 el J uzgado 33 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento de la presente controversia, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. El 23 de septiembre de 2009 la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en
conocimiento de la presente controversia, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. El 23 de septiembre de 2009 la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales (E.P.S.) contrataba la prestación de servicios de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; en virtud del Decreto 3202 del 24 de agosto de 2007 se dispuso la supresión y liquidación de la E.S.E., por lo que no pudo continuar con actividades en desarrollo de su objeto social. Como consecuencia de lo anterior, el liquidador de la E.S.E. celebró un convenio interadministrativo con CAPRECOM para la operación en las Unidades Hospitalarias y Centros de Atención Ambulatorias. Respecto al convenio suscrito entre la E.S.E. y Caprecom resaltó que su objeto y finalidad exclusiva fue la de garantizar la continuidad de los servicios de salud a los usuarios de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, mientras se surtía la enajenación de los activos de la E.S.E. Lo expuesto lleva a concluir que la IPS que prestó los servicios al familiar de los demandantes el 12 de enero de 2008 no fue la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, sino CAPRECOM. El mismo 23 de septiembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales (E.P.S.)
los demandantes el 12 de enero de 2008 no fue la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, sino CAPRECOM. El mismo 23 de septiembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales (E.P.S.) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por considerar que no estaba legitimada en la causa por activa, en atención a que la que debía responder era la IPS que había prestado el servicio médico correspondiente. El 22 de junio de 2010 se decretaron las pruebas pedidas por las partes. El 18 de noviembre de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejerció el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales (E.P.S.) el 26 de noviembre de 2015; el apoderado de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento el 3 de diciembre de 2015 y el apoderado de la parte actora el 18 de enero de 2016. 3.- Sentencia de primera instancia. El 25 de febrero de 2016 el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Luis Carlos Galan Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales, así: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la parte
demandada E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO e
6Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315
demandada E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO e
6Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por las razones expuestas en la presente providencia y como consecuencia de ello negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas ni agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por la Secretaría del despacho los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes fijese en lista y devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior por considerar que de los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente era posible establecer que a partir de la expedición del Decreto 3202 de 2007, por medio del cual se suprimió la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y se ordenó su liquidación; los servicios médicos que éste prestaba los empezó a prestar CAPRECOM, por lo que siendo claro que no fue aquella la que le brindó la atención médica al señor José Antonio Cabezas Ochoa el 12 de enero de 2008, era necesario declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto al Instituto de Seguros Sociales, señaló el a quo que aunque se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Antonio Cabezas Ochoa estaba afiliado a esta entidad, lo cierto es que con el Decreto 1750 de
Respecto al Instituto de Seguros Sociales, señaló el a quo que aunque se encuentra acreditado en el expediente que el señor José Antonio Cabezas Ochoa estaba afiliado a esta entidad, lo cierto es que con el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, el ISS dejó de prestar servicios de salud, cediendo las clínicas y centros de atención ambulatorias a las siete E.S.E., para el cumplimiento de sus funciones; por lo que también carecía de legitimación en la causa para actuar como demandado, en atención a que no fue el ISS el que prestó los servicios médicos al señor José Antonio. 4.- El recurso de apelación. El 31 de marzo de 2016 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que el ISS si se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso, en atención a que para la fecha en la que ocurrieron los hechos el señor José Antonio se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales (EPS) en calidad de cotizante y fue atendido en la IPS CAPRECOM, en virtud del convenio interadministrativo que suscribió dicha entidad con la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. También expuso el apelante un argumento consistente en que el Instituto de Seguros Sociales se encontraba legitimado en la causa por pasiva y debía responder patrimonialmente en atención a que faltó a su deber como EPS de contratar los servicios de salud para el afiliado Cabezas Ochoa, pues no prorrogó el contrato 435 de 2007 con CAPRECOM.
responder patrimonialmente en atención a que faltó a su deber como EPS de contratar los servicios de salud para el afiliado Cabezas Ochoa, pues no prorrogó el contrato 435 de 2007 con CAPRECOM. Como fundamento del argumento relacionado con que el ISS debe responder de manera solidaria por los daños ocasionados por sus IPS contratadas, citó las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sentencia del 24 de abril de 2013, rad. 26127; ii) Sentencia del 13 de 7Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 noviembre de 2014, rad. 31182; iii) Sentencia de 30 de octubre de 2013, rad. 24985. El 20 de abril de 2016 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 5.- Trámite en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación y se dispuso notificar dicha decisión, y se ordenó surtir traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegaciones y concepto. Autos del 8 de agosto y 5 de septiembre de 2017, respectivamente. El 22 de septiembre de 2017 el apoderado del Instituto de Seguros Sociales alegó de conclusión, señalando que conforme al Decreto 1750 de 2003 se hizo la escisión del Instituto de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud de todas las Clinicas y Centros de Atención Ambulatoria
alegó de conclusión, señalando que conforme al Decreto 1750 de 2003 se hizo la escisión del Instituto de la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud de todas las Clinicas y Centros de Atención Ambulatoria que la conformaban y se crearon siete (7) E.S.E., por lo que era cada una de estas Empresas Sociales del Estado las que debían responder por los servicios médicos prestados. El apoderado de la demandante no presentó alegatos y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA La Sala debe abordar dos grupos de problemáticas jurídicas: Uno respecto de la legitimación en la causa por pasiva, así: primero, si para el día de los hechos (12/01/2008) el ISS tenía la calidad jurídica de EPS y por lo tanto, todos las obligaciones y deberes legales que le correspondían con el aseguramiento de la salud de sus afiliados; segundo, si para el día de los hechos el señor José Antonio Cabezas, estaba vinculado como cotizante al ISS y; tercero, si entre el Centro de Atención Ambulatoria Sede Chapinero de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento como IPS, donde fue atendido el señor José Antonio Cabezas, existe una relación de naturaleza jurídica que la vincule con el ISS y, por lo tanto, le puede ser imputable jurídicamente los hechos objeto de la presente demanda.
La Sala sostendrá que efectivamente el ISS se encontraba legitimado en la
señor José Antonio Cabezas, existe una relación de naturaleza jurídica que la vincule con el ISS y, por lo tanto, le puede ser imputable jurídicamente los hechos objeto de la presente demanda. La Sala sostendrá que efectivamente el ISS se encontraba legitimado en la causa por pasiva para responder por los daños antijurídicos reclamados por los demandantes porque bajo los principios de efectividad y continuidad de la prestación del servicio de salud y los mecanismos legales de la subrogación legal y la cesión de derechos y obligaciones, establecidos para los casos de la liquidación de las instituciones prestadoras de salud, donde se aplica el traslado “a prevención”, por obra de la misma ley es obligatoria la prestación del servicio de salud tanto de la EPS como de las IPS, independiente de las formas que se aduzcan. La Sala abordará en segundo lugar el problema jurídico de saber si el ISS es responsable y a qué título de imputación por los daños antijurídicos ocasionados por la muerte del señor José Antonio Cabezas Ochoa el día 12 8Acción de reparación directa Carlos Alberto Cabezas Duarte 2008-00315 de enero de 2008, cuando fue atendido en urgencias en el Centro de Atención Ambulatoria Sede Chapinero. La Sala considera que el ISS es responsable administrativa y patrimonialmente del daño antijurídico de la muerte del señor José Antonio Cabezas Ochoa, a título de pérdida de oportunidad por la atención deficiente o tratamiento oportuno el día 12 de enero de 2008.
III. CONSIDERACIONES
patrimonialmente del daño antijurídico de la muerte del señor José Antonio Cabezas Ochoa, a título de pérdida de oportunidad por la atención deficiente o tratamiento oportuno el día 12 de enero de 2008.
III. CONSIDERACIONES 1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1.- Jurisdicción. Por ser las demandadas entidades estatales, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.- Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor del numeral primero del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada, por concepto de perjuicios morales, asciende a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.3.- Caducidad de la acción. Lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales que le fueron ocasionados a la esposa e hijos del señor José Antonio Cabezas Ochoa (Q.E.P.D.), quien falleció el 12 de enero de 2008, por lo que el término de caducidad debe contabilizarse entre el 13 de enero de 2008 y el 13 de enero de 2010, lo que lleva a concluir que la demanda del 4 de noviembre de 2008 se presentó de manera oportuna,
enero de 2008 y el 13 de enero de 2010, lo que lleva a concluir que la demanda del 4 de noviembre de 2008 se presentó de manera oportuna, atendiendo al termino establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.4.- Legitimación en la causa. 1.4.1.- Por activa. Los señores Luz Neira Duarte Barrios, Carlos Alberto Cabezas Duarte, Jesús Antonio Cabezas Duarte, José Cristobal Cabezas Duarte, Luis Alejandro Cabezas Duarte y Diana María Cabezas Duarte solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales, con la consiguiente condena al pago de los perjuicios morales, que les fueron ocasionados por la muerte de su padre y esposo, José Antonio Cabezas Oc
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