TA CUN - 20001455-(20-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20001455-(20-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
L =TRATO DE 1iLflD - Incumplimiento / Carencia 3o valor probatorio
Epu8uCA DE COL09XIS
Ib
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cuNDINAM Relatora
SECCION TERCERA SUBSECCION "A" Trbur P dmiristrativo 4o Cur rnrc Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre del dos mil uno (2001).
Magistrado Ponente : DR. HECTOR ALVAREZ MELORef. Expediente : 20001455 -.
Demandante : JOSE VITELMO HERNÁNDEZ PARRADO Y
OTRO Demandado : INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIASCONTRATOS Surtido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción contractual, iniciaron José Vitelmo Hernández Parrado y José Rodolfo Hernández Cubillos contra el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES La demanda se presentó ante el Juez Civil de Circuito de Bogotá - Reparto-, el 13 de agosto de 1999 y correspondió al Juez 20 de esa categoría.
Fue admitida por el Juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 1999, pero al resolver la excepción previa de "falta de jurisdicción", propuesta por la demandada, mediante providencia del 30 de mayo de 2000, la declaró probada, rechazó la demanda y ordenó remitirla a este Tribunal por ser el litigio de su competencia, en
propuesta por la demandada, mediante providencia del 30 de mayo de 2000, la declaró probada, rechazó la demanda y ordenó remitirla a este Tribunal por ser el litigio de su competencia, en aplicación del artículo 45 de la Ley 446 de 1998. Por reunir los requisitos de forma, se admitió por este despacho, mediante auto del 18 de julio de 2000.2 Exp.No. 20001455 La parte actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones:
1. Le ruego señor Juez mediante sentencia se conmine al demandado a cumplir con el contrato fechado 1 de junio de 1997, suscrito entre JOSE RODOLFO HERNÁNDEZ Y VITELMO
HERNÁNDEZ con INVIAS (INSTITUTO NACIONAL DE VIAS).
2. Que se declara (sic) que INVIAS, incumplió la cláusula quinta del contrato, fechado 1 de junio de 1997.
3. Que se (sic) como consecuencia de lo anterior se condene a INVIAS a ejecutar en el término de seis meses, días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia la obra descrita en la cláusula quinta del contrato objeto de esta Iitis.
4. Que se condene a la entidad demandada a pagar el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimienp (sic) del contrato, que aquí se pide se cumpla, los cuales taso en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00) pues a la fecha se han perdido tres cosechas de cultivos.
5. Todas las sumas de dinero aquí solicitadas deben señor Juez entregarse con la correspondiente corrección monetaria.
pues a la fecha se han perdido tres cosechas de cultivos.
5. Todas las sumas de dinero aquí solicitadas deben señor Juez entregarse con la correspondiente corrección monetaria.
6. Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso en el evento de oponerse a la prosperidad de las pretensiones"(fls. 12y 13).
Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:
1. CON FECHA 1 DE JUNIO DE 1997 los señores JOSE VITELMO HERNÁNDEZ PARRADO Y JOSE RODOLFO HERNÁNDEZ CUBILLOS en calidad de arrendadores suscribieron contrato de arrendamiento con el señor ALVARO IVAN BERDUGO, quien actuaba en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL
DE VIAS (INVIAS).
2. El objeto de este contrato consistía en dar en arrendamiento un predio de (8.754 m2) el cual se ubica en el Municipio de Caqueza departamento de Cundinamarca. Vereda Girón del
Resguardo.
3. En desarrollo de este contrato los arrendatarios lo utilizarían para botadero de los materiales que se extraigan con motivo de la construcción de la carretera (Bogotá Villavicencio).
4. El arrendatario por su parte se obligaba a la adecuación del predio pero garantizando en todo caso el suministro de agua a la finca y la colocación de una capa de suelo vegetal de3 Exp.No. 20001455 (50) centímetros compactada con una pasada de equipos livianos y una capa de diez (10) centímetros sin compactar, la cual será urbanizada de acuerdo con las indicaciones de tos arrendadores, además debería separarse el botadero del
(50) centímetros compactada con una pasada de equipos livianos y una capa de diez (10) centímetros sin compactar, la cual será urbanizada de acuerdo con las indicaciones de tos arrendadores, además debería separarse el botadero del resto de la finca con postes de cemento y alambre de púas. También el arrendatario reconocería a favor del arrendador los daños y perjuicios que se puedan ocasionar en áreas distintas al predio arrendado, cuyo valor sería fijado por fedelonjas.
5. Al vencimiento del contrato de arrendamiento los arrendatarios no cumplieron con estas obligaciones lo que ha causado grave perjuicio a los arrendadores.
6. Aún incluso por falta del agua se dañaron cultivos del predio restante al arrendado (INVIAS).
7. La entidad INVIAS fue creada por el decrato (sic) 2171 de
1993 con domicilio principal en Sanfafé de Bogotá D.C. y que su actual representante legal es su director el docotr (sic) GUSTAVO ADOLFO CANAL MORA, persona mayor de edad vecino domiciliado y residente en esta ciudad capital" (fIs. 11 y 12). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 1546 y siguientes del Código Civil. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor representante legal de INVIAS (fI. 44) quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (fI. 45). La demanda fue contestada oportunamente sin pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 7. Pide la prueba de los demás.
(fI. 45). La demanda fue contestada oportunamente sin pronunciamiento expreso sobre las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 7. Pide la prueba de los demás. Propone como excepción la de "Inepta demanda", por indebida escogencia de la acción, falta de razonamiento de la cuantía, falta de claridad en las pretensiones, falta de personería para actuar e insuficiencia del poder (fIs. 54 a 57).4 Exp.No. 20001455 LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas, por auto del 29 de marzo de 2001, se dio traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte actora; la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante sostiene que aportó al proceso un video donde se ve el deplorable estado del inmueble por mala utilización, dando lugar a que se perdieran seis cosechas pues el inmueble arrendado no fue entregado en la forma prevista en la cláusula quinta del contrato, con lo cual considera probados los hechos de la demanda y pide que se acceda a las pretensiones (fis. 65 y 66).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener declaración de incumplimiento por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIASdel contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de junio de 1997 sobre un predio que se dice de propiedad de los actores. Como consecuencia, se pide condenar al Instituto demandado a realizar algunas obras y pagar el valor de los
partes el 1 de junio de 1997 sobre un predio que se dice de propiedad de los actores. Como consecuencia, se pide condenar al Instituto demandado a realizar algunas obras y pagar el valor de los perjuicios ocasionados por la pérdida de cosechas en un inmueble aledaño.
II. Para probar los hechos sustento de la demanda se aportaron fotocopias inauténticas del contrato celebrado entre las partes y de comunicaciones dirigidas por los demandantes al INVIAS haciendo algunas reclamaciones. Se aporta, además, un video que se dice muestra la situación del predio (fIs. 4 a 10 cuad. 1 y cuad. 3).
III. La demandada formuló excepciones de "Inepta demanda", por diversas razones que se analizarán a continuación:5 Exp.No. 20001455 a) Equivocada escogencia de la acción.
Se aduce que la demanda hace referencia inicialmente a una acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, siendo así que realmente se trata de una acción contractual contemplada por el artículo 87 del C.C.A. reformado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, incurriendo en inepta demanda. Para la Sala el argumento no es de recibo pues si bien la demanda incurre en una impropiedad al indicar en su referencia que se trata de responsabilidad civil extracontractual, más adelante manifiesta en forma expresa que formula "...demanda ordinaria para que se cumpla con el contrato..." y las pretensiones, salvo la cuarta, tiene indudable naturaleza contractual, de manera que la impropiedad anotada no puede tener virtualidad para configurar una indebida acción ni hacer inepta la demanda. Por otra parte, la acción debe ser determinada conforme a los
indudable naturaleza contractual, de manera que la impropiedad anotada no puede tener virtualidad para configurar una indebida acción ni hacer inepta la demanda. Por otra parte, la acción debe ser determinada conforme a los elementos de hecho y derecho que la originan, factores que deben ser establecidos por el Juez independientemente de la denominación equivocada, o no, que haga el demandante y, en este caso, es inequívoca la naturaleza contractual de la formulada. b) Incumplimiento del requisito consagrado por el artículo 137 del C.C.A. referente a la estimación razonada de la cuantía pues se limita a decir que se estima en $30.000.000.00 sin determinar su origen. Según la demanda, interpretada en su conjunto, la cuantía señalada es el producto de la pérdida de tres cosechas en razón del incumplimiento del contrato por lo cual se entiende que es esa la razón para determinarla en la suma que expresa.6 Exp.No. 20001455 c) Se omitió lo ordenado por el artículo 70 del C. de P. C., según el cual las demandas que versen sobre inmuebles deben especificarlos por su situación y linderos. Tal argumento tampoco tiene validez alguna porque la demanda no versa sobre litigio alguno relacionado con inmuebles que deban ser identificados por su situación y linderos ya que se trata de prestaciones derivadas de un contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento, se afirma, causó perluicios a los arrendadores, sin que se discuta para nada lo relacionado con el predio arrendado. d) No se enuncian clara y separadamente las pretensiones. Tal aseveración carece totalmente de soporte pues la demanda
que se discuta para nada lo relacionado con el predio arrendado. d) No se enuncian clara y separadamente las pretensiones. Tal aseveración carece totalmente de soporte pues la demanda formula sus pretensiones en forma clara y precisa como se desprende de la simple lectura de su texto. e) Falta de personería para actuar, al no encontrarse demostrado que los actores son propietarios del terreno. La demanda no versa sobre la propiedad de un inmueble sino el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y, por tanto, el planteamiento es totalmente superfluo. f) El poder fue otorgado ante el Juez Civil del Circuito y no fue ratificado ante la jurisdicción contenciosa por lo cual existe insuficiencia de poder. Efectivamente el poder fue otorgado ante el Juez Civil del Circuito donde inicialmente se presentó la demanda, pero su contenido es claro y suficiente para interponer la acción, haciéndose innecesaria su ratificación ante el Tribunal, la cual carecería de efecto alguno. La excepción no prospera.7 Exp.No. 20001455
W. Las pretensiones no están llamadas a prosperar ante la ausencia total de medios probatorios que demuestren los supuestos de hecho en que se funda la demanda.
En efecto, las fotocopias aportadas con el escrito introductorio carecen por completo de valor probatorio pues no reúnen los requisitos previstos para que tengan tal valor por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil ya que carecen de autenticidad y, en el caso del contrato de arrendamiento aparece una parte ilegible y parcialmente mutilada. Por otra parte, el contrato a que se hace relación es un documento otorgado con intervención de un funcionario público, lo cual da
en el caso del contrato de arrendamiento aparece una parte ilegible y parcialmente mutilada. Por otra parte, el contrato a que se hace relación es un documento otorgado con intervención de un funcionario público, lo cual da también al documento el carácter de público en los términos del artículo 251 del mismo código citado y debió ser aportado al proceso en copia auténtica para que pueda ser tenido como prueba, pues solo los documentos privados aportados en original se reputan auténticos sin necesidad de autenticación o presentación personal, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 446 de 1998. ' En las anteriores condiciones la parte actora ni siquiera demostró validamente la existencia del contrato cuya declaratoria de incumplimiento por parte de INVIAS reclama, siendo el soporte básico de las pretensiones formuladas. En lo referente al video acompañado con la demanda que, según dice la apoderada de la parte actora en su alegato de conclusión constituye plena prueba de los hechos de la demanda, es de advertir que carece de valor probatorio alguno dentro del proceso, ya que lo único que demuestra es su existencia sin que su contenido tenga virtualidad para acreditar hecho alguno distinto.8 Exp.No. 20001455 En conclusión la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, las pretensiones le serán denegadas.
V. No se producirá condena en costas porque no se presentan los supuestos que para el caso prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
supuestos que para el caso prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A -' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Decláranse no probadas la excepciones propuestas por la demandada. Segundo.- Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No.
JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada