TA CUN - 2000211-(21-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000211-(21-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Proceso disciplinario / TUTELA CONTRA PROCURADURIA GENERAL E LA NACION / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - Investigación preliminar en proceso disciplinario
ÍRIBL/N41 4DiJIIiVISTR4 fil/O DF CIJiVDINAMARC4
SECCION SEGIJiV0,4 SL/BSECCION "A ".
Santafé de Bogotá D. C. veintiuno (2 1) de febrero de dos mil (2000) Ps
MAGISTRADA POP,/EA'fF: DRA. MARGARITA IIERNAVDEZ DF ALB4RR4CIA/
2
REFERENCIA BO
TUTELA No. 2000-211
ACTOR ROY NELSON FORBES
AUTORIDAD : PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN-ASESOR GRADO 24
CONTROVERSIA: Derecho al debido proceso.
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el señor ROY NELSON FORBES con cédula de ciudadanía No. 15.243.380, contra el Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES, en memorial visible a folios 1 a 19. 1.-ANTECEDENTES 1.- El ciudadano ROY NELSON FROBES, impetra acción de tutela en los siguientes términos: "Solicito la protección constitucional del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho de Contradicción, violados dentro de la Investigación Disciplinaria 154-28091 de 1999, adelantada por el Doctor LUIS HUMBERTO
"Solicito la protección constitucional del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y del Derecho de Contradicción, violados dentro de la Investigación Disciplinaria 154-28091 de 1999, adelantada por el Doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES, Asesor Grado 24, del DespachoExpediente T 2000-211 Pag. No. 2 del Procurador General de la Nación, a fin de que se ordene adelantar el proceso de conformidad con los mandamientos constitucionales y legales, se ordene adelantar el proceso con sujeción a las normas protectoras del derecho a la defensa, se ordene adelantar el proceso con estricta observancia del derecho a la contradicción y en consecuencia se ordene levantar la medida cautelar de suspensión provisional y se anule la actuación procesal desde el 3 de Mayo de 1999, cuando ha debido avisarme la iniciación de la Indagación Preliminar para hacer uso del derecho de defensa y del derecho a la contradicción, incluyendo el auto en que me negaron la versión libre dentro de la indagación preliminar, la falta de apreciación de las pruebas, y, demás circunstancias expuestas en la primera parte de esta demanda, como lo ordena el Artículo 80 de la Ley 200 de 1995... "(fI. 17) Afirma que ya impetró la nulidad de la actuación, siéndole negada en aquella actuación. 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos, resumidos: 2.1).- El 28 de junio de 1999 mediante escrito el Doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, en cumplimiento a
2.1).- El 28 de junio de 1999 mediante escrito el Doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación, en cumplimiento a lo establecido en el art. 80 del Código Único Disciplinario, le comunica que se había iniciado en contra suya y de otros servidores públicos de la administración municipal de la Isla de Providencias INDAGACION PRELIMINAR desde el 3 de mayo de 1999. 2.2). - El día 29 de junio de 1999 el actor solicitó al doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES, que le recibiera exposición libre y espontánea, le librara copia de las diligencias y practicaran algunas pruebas: esto con el fin de conocer las diligencias en su etapa preliminar y ejercer el derecho a la defensa.Expediente T 2000-211 Pag. No. 3 2.3).- Mediante Oficio ADG-24 No. 782 del 8 de septiembre de 1999 se le niega el derecho de ser escuchado, concluyendo que si es del caso tal versión se recibirá en el evento de que se dictare apertura de investigación disciplinaria; esta decisión, cuando fue la Procuraduría la que le informó que podía hacer uso de los derechos trazados en el art. 80 de la Ley Disciplinaria. Se afianza en la Sentencia C-430 del mes de septiembre de 1997 de la Corte Constitucional. 2.4).- El art. 147 de la Ley 200 de 1995 establece la
oportunidad para rendir exposición espontánea a quien tenga conocimiento de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos.
2.4).- El art. 147 de la Ley 200 de 1995 establece la
oportunidad para rendir exposición espontánea a quien tenga conocimiento de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos. 2.5).- Existe concepto de la Procuraduría General de la Nación al respecto: "En cualquier momento, principalmente, desde el mismo instante en que exista material probatorio que involucre a un servidor público dentro de una actuación disciplinaria trátese de investigación preliminar o investigación, los funcionarios correspondientes deberán garantizar la contradicción necesaria del mismo. No de otra manera se puede entender el principio de contradicción y defensa desarrollado en el Código Disciplinario único". (Procuraduría General de la Nacíón. Despacho del Procurador General, JAIME BERNAL CUELLAR, Expediente 062-6722, Septiembre 17 de 1997) Por lo tanto la negación de permitir acceder al ejercicio del derecho a la contradicción y el derecho a la defensa en la indagación preliminar, es contraria a la Constitución Política, a la Ley 200 de 1995, contraria a las sentencias de la Corte Constitucional y contrarias a las directrices señaladas por el mismo Procurador General de la Nación.Expediente T 2000-211 Pag. No. 4 2.6).- El investigador debía recibir la exposición espontánea solicitada, decidir mediante auto, la procedencia de la práctica de las pruebas y la expedición de las fotocopias del proceso. Al no conceder la exposición espontánea, ni dictar auto sobre la procedencia de las pruebas y la expedición de las copias, violó flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso, el
pruebas y la expedición de las fotocopias del proceso. Al no conceder la exposición espontánea, ni dictar auto sobre la procedencia de las pruebas y la expedición de las copias, violó flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa. 2.7).- Cinco meses después de hecha la anterior solicitud CABRERA CESPEDES, mediante auto de Septiembre 9 de 1999 lo suspendió, allí mismo decretó la recepción de la exposición espontánea pero no en la indagación preliminar como se había solicitado sino en la etapa de la investigación y aproximadamente dos meses después de la suspensión, decidió rece pcionar su exposición espontánea. Que la solicitud de la recepción de la exposición espontánea en la etapa preliminar, era con el objeto de aclarar las dudas que el investigador podría tener y así evitar la suspensión provisional. 2.8).- A pesar de que en la etapa de Investigación el actor dio las explicaciones del caso, aclaró dudas y aportó pruebas suficientes el doctor CABRERA CESPEDES prorrogó su suspensión sin evaluar las pruebas y sin motivar de manera debida el auto de prórroga. 2.9).- Considera que abundan evidencias de su colaboración eficaz para el normal desarrollo en la investigación; y que no existe indicio alguno para determinar la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta, máxime cuando el 99% de las presuntas faltas no se le podían imputar, toda vez que solo podían ser realizadas por otros funcionarios de conformidad con el manual de funciones de la administración; además en declaraciones rece pcionadas a algunosExpediente T 2000-211 Pag. No. 5
no se le podían imputar, toda vez que solo podían ser realizadas por otros funcionarios de conformidad con el manual de funciones de la administración; además en declaraciones rece pcionadas a algunosExpediente T 2000-211 Pag. No. 5 servidores públicos se dejó claro que la mayoría de las presuntas faltas solamente podían ser ejecutadas por otros. Por tal razón el Asesor de la Procuraduría, no evaluó las pruebas practicadas en la etapa de investigación y prorrogó la suspensión, a pesar de que tenía el tiempo necesario para la evaluación de las pruebas y si así lo hubiera hecho no hubiera tenido otra opción que reintegrarlo al cargo del cual fue suspendido. 10).- La medida de suspensión no se opone al reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia; esta permanece incólume y sólo se destruye en el momento en que la decisión de fondo se determina que el inculpado es responsable disciplinariamente y se le impone la correspondiente sanción, pero para que la decisión resulte compatible con dicha presunción, es necesario que la respectiva decisión consulte las normas sustanciales y procesales, en cuanto a que sea expedida por el funcionario competente, autorice la naturaleza de la falta, justificación, necesidad, proporcionalidad y finalidad de la medida, según la circunstancia fáctica que medie en la investigación. 2.11).- El día 8 de Noviembre de 1999 fecha señalada por el doctor CABRERA CESPEDES para continuar la diligencia de exposición espontánea, en la etapa de investigación que se había iniciado el 6 del mismo mes y año, el actor elevó solicitud especial ante el doctor CABRERA CESPEDES, consistente en: 1).- La
doctor CABRERA CESPEDES para continuar la diligencia de exposición espontánea, en la etapa de investigación que se había iniciado el 6 del mismo mes y año, el actor elevó solicitud especial ante el doctor CABRERA CESPEDES, consistente en: 1).- La declaratoria de nulidad del proceso por violación al debido proceso, derecho de contradicción y derecho a la defensa, fundamentada en el art. 29 inciso 4 del a C. N; numeral 2 del art. 131 de la Ley 200 de 1995 y los arts. 132. 133 y 134 de la misma obra. 2).- Reintegrar al cargo de Alcalde en fundamento del art. 116 literales a y b del Código Único. 3).- archivo de la investigación en fundamento en elExpediente T 2000-211 Pag. No. 6 art. 54 inciso primero del art. 151 y el numeral 4 del art. 23 todos de la Ley 200/95. Esta solicitud fue negada por improcedente mediante auto de diciembre 27 de 1999; en él se indicó que contra aquél procedía el recurso de apelación interpuesto éste se rechazó por improcedente por el Procurador Delegado para la Contratación Estatal. 2.12).- En consecuencia no es cierto como dice el doctor CABRERA CESPEDES de que solamente en la etapa de investigación disciplinaria cuando el funcionario investigador tiene plenamente establecido la existencia de la falta disciplinaria y la prueba del posible autor, es que se puede escuchar la exposición espontánea del interesado; esa posición es contraria a la Constitución y a la Ley 200/95, a la sentencia C-430/97 y C-150/93.I 2.13) Las evidencias que obran en el expediente son claras
espontánea del interesado; esa posición es contraria a la Constitución y a la Ley 200/95, a la sentencia C-430/97 y C-150/93.I 2.13) Las evidencias que obran en el expediente son claras sobre que el comunicado del 28 de junio de 1999 tenía precisamente la intención de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 80 de la Ley 200/95; y además el art. 147 de la misma Ley no da lugar a equivocarse al establecer de que "quien tenga conocimiento de una investigación disciplinaría en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea". La norma antes citada, cuando se refiere a investigación disciplinaria cubre las etapas del proceso disciplinario tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria; como se observa se reconoce en favor del investigado el derecho de rendir exposición espontánea. EL día 29 de junio solicitó de manera escrita al doctor CABRERA CESPEDES que le recibiera la versión libre, que le practicaraExpediente T 2000-211 Pag. No. 7 algunas pruebas le expidiera copia de la diligencia, recibiendo respuesta cinco meses después. 2.14).- Si el doctor CABRERA CESPEDES le hubiera permitido al actor conocer las diligencias en los términos del art. 80 de la Ley 200/95 se hubiera evitado la suspensión provisional, el investigador lo mantuvo al margen de las diligencias que se adelantaban en su contra, adelantó las investigaciones preliminares a sus espaldas; y no accedió a sus peticiones verbales ni escritas; las pruebas
lo mantuvo al margen de las diligencias que se adelantaban en su contra, adelantó las investigaciones preliminares a sus espaldas; y no accedió a sus peticiones verbales ni escritas; las pruebas demuestran la mala fe del doctor CABRERA que violó desde el principio sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la contradicción y el de defensa, al no darle la oportunidad en la indagación preliminar de defenderse. 2.15).- El auto del 17 de diciembre de 1999, por medio del cual se prorroga la suspensión provisional por 3 meses, carece de toda motivación. 2.16).- El Código Disciplinario Único dispone en su art. 77 numeral 3 que toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa; y que en los autos de suspensión y de la prorroga de la suspensión se refiere a un análisis de las pruebas que no aparecen por ninguna parte. Y como los autos anteriores carecen de recursos, no hay forma de pedirles que los revoquen; el auto de prorroga carece de motivación ya que el investigador se abstuvo de aportar un anunciado análisis probatorio. Entre el 3 de mayo y el 29 de junio de 1999 el doctor CABRERA CESPEDES practicó unas pruebas por fuera del debido proceso yExpediente T 2000-211 Pag. No. 8 por lo tanto son nulas de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el último inciso del art. 29. Además hace énfasis el actor en los señalamientos de la Corte Constitucional sobre cuándo se da la vía de hecho. (fi. 1 a 17)
establecido en el último inciso del art. 29. Además hace énfasis el actor en los señalamientos de la Corte Constitucional sobre cuándo se da la vía de hecho. (fi. 1 a 17) 3.- El actor acompañó con el memorial de tutela los siguientes documentos en fotocopias: a).- De la comunicación del 28 de junio por la cual la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría le señala que adelanta diligencias preliminares contra los servidores públicos de la administración municipal por presuntas irregularidades en el proceso de contratación (fi. 20) b).- Del Oficio del 29 de junio de 1999 que este le dirige a la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación solicitando la práctica de pruebas en garantía del debido proceso. (la de los motivos raizales en su idioma) (fi. 21) c).- Del Oficio No. A. D. G 24 No. 777 del 8 de septiembre de 1999 del Asesor por el cual da respuesta a su Oficio del 16 de julio de 1999 por el cual le manifiesta que en su oportunidad lo enterá del adelantamiento de diligencias preliminares; y que si se llegare a proferir decisión ya de apertura, ya de archivo de la investigación, se le comunicará. (fi. 23) d).- De la decisión de apertura de investigación disciplinaria contra tomada el del 9 de septiembre de 1999 mediante la cual se inicia investigación disciplinaria en contra del alcalde municipal de Providencias ROY NELSON FORBES y otros, se le suspendeExpediente T 2000-211 Pag. No. 9 provisionalmente por el término de tres meses; se ordenan copias
inicia investigación disciplinaria en contra del alcalde municipal de Providencias ROY NELSON FORBES y otros, se le suspendeExpediente T 2000-211 Pag. No. 9 provisionalmente por el término de tres meses; se ordenan copias para la Fiscalía General a fin de que se investiguen presuntos delitos y valoración de regímenes de inhabilidades; copias para la procuraduría Departamental de San Andrés; y se ordene obtener versiones libres y espontáneas de los implicados expedida por el Asesor del Despacho del procurador General de la Nación (fi. 26 y SS) Lo cual le fue comunicado (fi. 139) e) De la continuación de la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor ROY NELSON FORBES, ante el asesor del despacho del señor Procurador General de la Nación el día 8 de noviembre de 1999(fi. 152) f) Fotocopia de la continuación de la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor ROY NELSON FORBES, ante el Asesor 24 del Despacho del señor Procurador General de la Nación el día 8 de noviembre de 1999 y la continuación de éste (folios 152 y ss, 190 yss) g).- De la decisión de prórroga de la suspensión provisional impuesta al actor lo cual se le ordenó comunicar (fi. 201) h).- De la decisión del 27 de diciembre de 1999 proferida por el Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación, mediante la cual niega por improcedente las solicitudes de declaratoria de nulidad y archivo del proceso planteada por él actor dentro de la versión espontánea rendida fi. 211. En ella se analiza el supuesto
la cual niega por improcedente las solicitudes de declaratoria de nulidad y archivo del proceso planteada por él actor dentro de la versión espontánea rendida fi. 211. En ella se analiza el supuesto desconocimiento del derecho de defensa alegado por el querellado.Expediente T 2000-211 Pag. No. 10 i).- Del recurso de apelación que el actor interpuso contra la providencia del 27 de diciembre de 1999 el 26 de enero del 2000 folio 247. Este recurso fue declarado improcedente según providencia de febrero del año en curso procedente de la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (fi. 225) 4.- Señaló como violado el artículo 29 de la Constitución Política. 5.- INFORMES SOLICITADOS.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informes al señor Procurador General de la Nación y al doctor LUIS CABRERA CESPEDES Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador, obteniendo el escrito recibido el 16 de febrero último suscrito por el apoderado judicial de dicha entidad en los siguientes términos: A la Procuraduría General de la Nación en desarrollo de la facultad constitucional otorgada en ele artículo 277, numeral 6 le corresponde, "ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, ejercen preferentemente el poder disciplinario y adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. "En virtud de esta norma, la Procuraduría General de la Nación debe velar porque los servidores públicos cumplan los mandatos constitucionales y legales. íí
investigaciones e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. "En virtud de esta norma, la Procuraduría General de la Nación debe velar porque los servidores públicos cumplan los mandatos constitucionales y legales. íí La Procuraduría General de la Nación por intermedio del doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES, Asesor Grado 24 del Despacho del señor Procurador General, como integrante de una comisión especial disciplinaria, inició a partir del día 3 de mayo deExpediente T 2000-211 Pag. No. 11 1999, una indagación preliminar contra servidores públicos de la Administración Municipal de Providencia (Isla) con el fin de determinar los posibles autores de presuntas irregularidades cometidas en procesos de contratación; en desarrollo de dicha actividad, el doctor CABRERA CÉSPEDES da aviso de tal proceder al Alcalde Municipal doctor ROY NELSON FORBES, pero sin vincularlo a él ni a ningún otro funcionario en particular por carecer del correspondiente acerbo probatorio. No obstante, el accionante pretende en este estado procesal que se le dé el carácter de investigado y solicita ser escuchado en versión libre, petición desechada por el instructor aduciendo su no vinculación al proceso hasta la fecha. Al respecto es muy importante señalar igualmente que el accionante le ha mentido al juez de tutela, pretendiendo inducirlo a error, al afirmar que se le negaron copias del proceso y que se le negó la práctica de pruebas. En el escrito de solicitud que alude el doctor NELSON FORBES, jamás se formuló petición en tal sentido. "Desde su iniciación el proceso disciplinario que
que se le negó la práctica de pruebas. En el escrito de solicitud que alude el doctor NELSON FORBES, jamás se formuló petición en tal sentido. "Desde su iniciación el proceso disciplinario que vincula al hoy actor de tutela se ha desarrollado con estricto apego a la ley, respetando en todo momento los derechos y las garantías que le asisten a los disciplinados. "La solicitud aludida por el actor de tutela le fue respondida como derecho de petición por carecer éste de la calidad de investigado. Determinada la apertura de la investigación, le es recibida la versión libre al disciplinado ROY NELSON FORBES, con lo cual se le está respetando su derecho de contradicción pero sin que implique que con dicha actuación procesal se deba interrumpir el proceso. "El proceso disciplinario ha sido adelantado por la Procuraduría General de la Nación surtiendo todo el trámite previsto en la Ley 200 de 1995, y con el lleno de los garantías constitucionales y legales. No obstante, el accionante pretende utilizar el mecanismo de tutela para que se suspendan los efectos jurídicos de las actuaciones procesales, argumentando amparo alExpediente T 2000-211 Pag. No. 12 derecho fundamental del debido proceso por haberse actuado supuestamente mediante vías de hecho. "Se refiere al objeto de la tutela y a su procedencia excepcional frente a las decisiones disciplinarias administrativas en cuanto sólo se limita a atacar las supuestas VIAS DE HECHO, las cuales definió apoyando en jurisprudencia constitucional relacionada con casos disímiles, por lo tanto deben descartarse la existencia de ellas, puesto que las actuaciones
administrativas en cuanto sólo se limita a atacar las supuestas VIAS DE HECHO, las cuales definió apoyando en jurisprudencia constitucional relacionada con casos disímiles, por lo tanto deben descartarse la existencia de ellas, puesto que las actuaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, contra quien se dirige la solicitud de amparo se ajustó a las normas que regulan el procedimiento. "Si la vía de hecho se pone de manifiesto cuando la arbitrariedad de la administración prevalece sobre la legalidad, la falta de procedimiento, capaz de poner en tela de juicio un derecho fundamental, debe ser absoluta, por esto no resulta fuera de lugar afirmar que ninguna falta calificada puede enrostrarse a los funcionarios que se pretende acusar de violar un derecho fundamental de rango constitucional. Tampoco la acción constitucional resulta viable en cualquier momento, porque al ser netamente residual sólo puede utilizarse ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, aún en los casos en que forma restringida procede para atacar a las vías de hecho de los jueces, restricción ésta que tiene su razón de ser en cuanto la protección inmediata y preferente que implica ese procedimiento, sólo se justificaría ante la quiebra o el entorpecimiento radical de los medios comunes de realización de los derechos fundamentales", ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-5595 del 1 de diciembre de 1998. "No es tampoco, como mecanismo transitorio, la vía para que el accionante pretenda que se le reconozcan o respeten o sean protegidos sus derechos fundamentales que jamás han sido violados por la Procuraduría General de la Nación.
"No es tampoco, como mecanismo transitorio, la vía para que el accionante pretenda que se le reconozcan o respeten o sean protegidos sus derechos fundamentales que jamás han sido violados por la Procuraduría General de la Nación. "Las actuaciones adelantadas y consagradas en la Ley 200 de 1995, son perfectamente viables y el artículo 116 de la obra citada contempla el reintegro del suspendido razón por la cual resulta improcedenteExpediente T 2000-211 Pag. No. 13 utilizar la vía de tutela para pretender se suspenda la actuación disciplinaria. Terminado el respectivo proceso el disciplinado cuenta con las acciones contenciosas administrativas para demandar el contenido de los actos que lo afecten, si fueren del caso, lo que constituye un mecanismo de defensa judicial propio. "El aquí accionante interpuso otra acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés aludiendo violación al debido proceso, copia de la providencia expedida en dicho Tribunal se anexa al presente escrito. "por los motivos expuestos y no existiendo razón al actor en la presente acción de tutela, debe negarse su petición. (fi. 312) II.- CONSIDERACIONES Previo a tomar una decisión de fondo y para definir competencia, la Sala observa que lo que causa en ultimas la inconformidad para accionar, son actuaciones procesales cumplidas por la Procuraduría General de la Nación desde esta ciudad de Santafé de Bogotá; tanto es competente este Tribunal por ser el lugar donde ocurrió la presunta vio/ación o amenaza del derecho que se pretende amparar. El siete de febrero de los corrientes el ciudadano ROY
Santafé de Bogotá; tanto es competente este Tribunal por ser el lugar donde ocurrió la presunta vio/ación o amenaza del derecho que se pretende amparar. El siete de febrero de los corrientes el ciudadano ROY NELSON FORBES, promueve acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación en vista de que el Asesor Grado 24, doctor LUIS HUMBERTO CABRERA CESPEDES en la actuación disciplinaria que le ha seguido en su carácter de alcalde municipal de providencia -Archipiélagole ha desconocido los derechos fundamentales del debido proceso, a través de vías de hecho.Expediente T 2000-211 Pag. No. 14 En síntesis el motivo de inconformidad radica en parte de lo actuado en el proceso disciplinario No. 154-28091, relativo a no haber sido citado en las diligencias preliminares para se oído en versión espontánea por la Procuraduría, lo que a su juicio, lo que no hubiere permitido su suspensión por haber tenido oportunidad de controvertir pruebas. Igualmente se duele de la medida de la Procuraduría, de prórroga de la suspensión provisional, pues carece de motivación a su juicio. Afirma entonces que se dio una vía de hecho. Pretende a través de esta acción constitucional, "Se ordene adelantar el proceso de conformidad con los mandamientos constitucionales y legales, se ordene adelantar el proceso con sujeción a las normas protectoras del derecho a la defensa, "Con estricta observancia del derecho a la contradicción y en consecuencia se ordene levantar la medida cautelar de suspensión provisional y se anule la actuación procesal del 3 de
sujeción a las normas protectoras del derecho a la defensa, "Con estricta observancia del derecho a la contradicción y en consecuencia se ordene levantar la medida cautelar de suspensión provisional y se anule la actuación procesal del 3 de mayo...," incluyendo el auto en que le negaron la versión libre dentro de la indagación preliminar. La Sala observa que el aspecto de la nulidad propuesta dentro dei investigativo disciplinario fue resuelto oportunamente en aquella instancia de la Procuraduría, tal como lo concibe la H. Corte Constitucional, vgr., en la sentencia No. T 0 13 de 1996.Expediente 1 2000-211 Pag. No. 15 Allí en aquella providencia, con suficiencia y exactitud se instruyó al querellado sobre las aplicaciones que trae el Código Disciplinario Unico sobre el particular. Evidentemente el artículo 138 autoriza en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, el adelantamiento de una indagación preliminar; de no darse ésto, corresponde la apertura de la investigación, y dentro de ella (art. 144) la órden de pruebas. El funcionario investigador cuando resuelve la petición de nulidad (fi. 211) informa de esto al ahora accionante así: Las anteriores hipótesis no se presentan en el caso sub examine, pues, en primer lugar, lo que pretendía con la apertura de la indagación preliminar ordenada mediante auto del 3 de mayo de los corrientes era verificar la existencia de los hechos denunciados como irregulares en la Administración Municipal de Providencia (Isla) mediante el documento anónimo allegado vía fax y fechado el 22 de febrero de 1999,
verificar la existencia de los hechos denunciados como irregulares en la Administración Municipal de Providencia (Isla) mediante el documento anónimo allegado vía fax y fechado el 22 de febrero de 1999, establecer su punibilidad disciplinaria e identificar o individualizar aún presunto responsable, sin que hasta (sic) cargo en el cual se encuentra suspendido de conformidad a los literales a) y b) del artículo 116 del Código Disciplinario único (Ley 200 de 1995). "c).- Finalmente, el señor NELSON FORBES recurre a este Despacho para que se archive la investigación adelantada en su contra con fundamento en los artículos 54, 151 inciso primero, 123 numeral 40 de la Ley 200 de 1995. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. - Sobre el aspecto de las nulidades en materia disciplinaria la Corte Constitucional, en sentencia de T No. 013 de 1996 señaló que las nulidades propuestas por los investigados dentro de los proceso disciplinarios deben ser objeto de pronunciamiento inmediato, por lo cual no se puede esperar que seExpediente T 2000-211 Pag. No. 16 concluya el término probatorio de la actuación Administrativa para decidir. "La nulidad es un mecanismo de garantía procesal que opera cuando el proceso se encuentra afectado con fundamento en las causales previstas en el artículo 131 del Código Disciplinario único, las cuales desarrollan el Derecho fundamental del Debido Proceso previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental. "La causal de nulidad constitucional y legal invocada por el investigado, se sustenta normativamente así:
del Código Disciplinario único, las cuales desarrollan el Derecho fundamental del Debido Proceso previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental. "La causal de nulidad constitucional y legal invocada por el investigado, se sustenta normativamente así: Constitución Política de 1991, artículo 29 inciso 4. "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Ese momento se hubiese determinado irregularidad alguna y mucho menos identificado a un presunto responsable (FIs 1 a 9 Cud. Principal No. 1)" (". 'y) Es importante resaltar que la simple omisió