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TA CUN - 2000240-(23-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000240-(23-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Pago de Pensión de Vejez / TUTELA CONTRA I.S.S. / P.ENSION ,JE JUBILACION - Naturaleza / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento improceden te / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION -Improcedencia de tutela / MEDIO DE DEFENSA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MECANISMO TRANSITORIO - Inexistencia

TRIBL/A4t 4DMIi%11SíR4 111/0 DE CIJflilDIPil,44MRC4,

SECCIOAI SEGLI,VD4 SIJBSECCION4 :

1

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DEÁLBARRACIN

Santa fe de Bogotá D C veintitrés (23)febrero de dos mil (2000) 2 2 P19. 200C

REFERENCIA S

TUTELA No. 2000-240

ACTOR LUIS EDUARDO FRANCO MUNERA

DEMANDADO: SEGUROS SOCIALES

CONTROVERSIA .. DERECHO A LA VIDA Y OTROS.

Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el señor LUISD EDUARDO FRANCO MUNERA con c. c. No. 893.343, en memorial visible a folios 1 a 3. 1.-A A/TECLD FA/ TES 1.- El ciudadano LUIS EDUARDO FRANCO MUNERA, en memorial presentado en este Tribunal el 10 de febrero de los corrientes, impetra acción de tutela con el propósito de "1.- Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES me sea pagada mi pensión de vejez a que tengo derecho, desde el 29 de

corrientes, impetra acción de tutela con el propósito de "1.- Que se ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES me sea pagada mi pensión de vejez a que tengo derecho, desde el 29 de Marzo de 1996, con todos los incrementos, intereses e indexaciones a que tengo derecho legalmenteTUTELA No. 2000-240 Pag No. 2 2.- Aduce la peticionaria los siguientes hechos: "1.- Nací el 29 de Marzo de 1936. 2.- Empecé a laborar con el Banco de Bogotá, el 10 de Mayo de 1961. 3.- Fui inscrito en el ISS el 3 de Marzo de 1968. 4.- Me retiré del Banco de Bogotá el 25 de Noviembre de 1984. 5.- Cumplí 60 años de edad el 29 de Marzo de 1996. 6.- Solicité mi pensión al ISS el 3 de Febrero de 1997. 7.- Por Resolución No. 014245 de fecha 1 de Octubre de 1997, el ISS resolvió negarme la prestación por vejez solicitada. 8.- Dicen que tengo cotizadas 827 semanas, de las cuales solo 452 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, es decir, que 375 fueron cotizadas luego de haber cumplido los 60 años. 9.- Si esta afirmación fuera cierta, las 375 semanas restantes corresponden más o menos a 7 años y 11 semanas, por lo cual tendría para la fecha de la decisión 67 años y la verdad es que había cumplido 61 años. Los 67 años solo los cumplo hasta el año 2.003. 10.- Me notifiqué personalmente de la Resolución 014245 del /SS,

tendría para la fecha de la decisión 67 años y la verdad es que había cumplido 61 años. Los 67 años solo los cumplo hasta el año 2.003. 10.- Me notifiqué personalmente de la Resolución 014245 del /SS, el 6 de Noviembre de 1997. No presenté ningún recurso en su contra porque no tenía dinero para contratar un abogado. 11.- Como no hice uso de los recursos de reposición y apelación en el término dispuesto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el acto quedó en firme. 12.- No tengo posibilidad de demandar por no haber agotado la vía gubernativa, según lo dispone el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. (fIs. la 2) 3.- Señaló como violados los artículos 11, 13, y 48 de la Constitución Política. 4.- El solicitante juró ante el Tribunal que no había presentado ante otra autoridad solicitud de igual contenido.TUTELA No. 2000-240 Pag No. 3 5.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gerente Secciona/ de Pensiones de Cundinamarca y Distrito Capital sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, el cual guardó silencio. !I.-COflilSIDERA CIOiVFS Recurre a la acción de tutela el señor LUIS EDUARDO FRANCO MUNERA, para que se le protejan sus derechos constitucionales a la vida, la igualdad y a la Seguridad social, ordenando al Seguro Social a pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 29 de marzo de 1996 con los respectivos incrementos, intereses e indexaciones a que tiene derecho.

constitucionales a la vida, la igualdad y a la Seguridad social, ordenando al Seguro Social a pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho desde el 29 de marzo de 1996 con los respectivos incrementos, intereses e indexaciones a que tiene derecho. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados... Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional.TUTELA No. 2000-240 Pag No. 4 Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. La Sala encuentra que la tutela impetrada, por las razones que pasa a exponer, es improcedente: La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo su origen legal pero hoy goza de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el

que pasa a exponer, es improcedente: La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo su origen legal pero hoy goza de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador. Ha sido reiterado por la H. Corte Constitucional el tema de las facultades de/juez de tutela frente a las solicitudes insolutas de reconocimiento de esta prestación social, en donde ha manifestado que ante el Juez Constitucional sólo procede el amparo de tutela frente al derecho de petición para que se impulse la pronta respuesta de la solicitud de pensión; más no como lo pretende el actor, que por este medio se le reconozca dicha prestación pensional. Ahora bien, de las pruebas allegadas al proceso se observa que mediante Resolución No. 014245 de 1997 el Instituto deTUTELA No. 2000-240 Pag No. 5 Seguros Sociales a través del Jefe del Departamento Atención al Pensionado negó dicha prestación de vejez por las siguientes razones: ". . . Que según el certificado de semanas y categorías, el asegurado ha cotizado un total de 827 semanas, de las cuales 452 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. "Que teniendo en cuenta lo previsto en el régimen de transición, establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad, si

1993, en concordancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), para tener derecho a pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad, si es HOMBRE y haber acreditado un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. "Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar continuar cotizando para pensiones". (fi. 4) Contra la presente resolución procedían los recursos de reposición y apelación los cuales no fueron ejercidos por el actor. Tenemos entonces que el actor contaba con otro mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; la cual se ejerce por quien crea que un acto administrativo le lesiona un derecho amparado en una norma jurídica a efectos de obtener previa la demostración de la ocurrencia de una de las causales de nulidad establecidas en elTUTELA No. 2000-240 Pag No. 6 código de la materia y, de aparecer demostrada la ilegalidad señalada por el accionante, la anulación de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que el petente en

código de la materia y, de aparecer demostrada la ilegalidad señalada por el accionante, la anulación de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que el petente en amparo, en su momento pudo ejercitar la acción contenciosoadministrativa antes dicha contra el acto que le negó el reconocimiento prestacional, y de obtener un resultado favorable, el restablecimiento de los derechos legales presuntamente lesionados. De otra forma observa la Sala que no se ha utilizado la acción como mecanismo transitorio, lo que autorizaría en principio el ejercicio de la presente acción. Por manera que su uso resulta, a todas luces, improcedente. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. T.036/94 M.P. doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO señala: "No es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. Tampoco cabe Intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozó de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante". Por lo tanto, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de

de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante". Por lo tanto, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecional/dad de/interesado, para esquivar elTUTELA No. 2000-240 Pag No. 7 que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre aquél y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria y además no es el instrumento idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación pensional. La H. Corte Constitucional en reiterada Jurisprudencia ha señalado. "La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento. "En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que 'los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando

cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que 'los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".' En virtud de lo que viene analizado se declarará la improcedencia de la tutela por lo ya sostenido. DECISION Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Sentencia T-074/99 M.P Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRATUTELA No. 2000-240 Pag No. 8

Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 11.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor LUIS EDUARDO FRANCO MUNERA en escrito presentado el 10 de febrero de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 21 . - Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 3°.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNA NDEZ DE ALBA RRA CIN

Magistrada

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