TA CUN - 2000331-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000331-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
, ACCION DE TUTELA - Transferencia de bono pensional / TRANSFERENCIA DE BONO PENSIONAL - Solicitud / TUTELA CONTRA TELECOM / VIOLACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Falta de prueba / VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD - Falta de prueba / VIOLACION DEL DE PETICION - Inexistencia - Trámite / BONO PENSIONAL - Competencia para reconocimiento y F
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARÇ
SECCION SEGUNDA LA'ro4
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (1) de dos mil (2000).
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
2000-331
MARLENE CASTRO
VILLADIEGO
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARELENE CASTRO VILLADIEGO identificada con la C. de C. N34.971.021 de Montería, impetra acción de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria a folio 2 solicita lo siguiente: "Se sirva tutelar los arts. 23 y 48 de la Constitución Nacional por las razones expuestas en los hechos de esta acción. También pido se sirva condenar a dicha entidad al pago de daños y perjuicios."ACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 2 HECHOS La accionante funda su acción en los siguientes hechos (fis 1 y 2): 1.- En el año de 1995 la Empresa TELECOM brindó para sus
perjuicios."ACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 2 HECHOS La accionante funda su acción en los siguientes hechos (fis 1 y 2): 1.- En el año de 1995 la Empresa TELECOM brindó para sus empleados de esa época un plan de retiro voluntario, acogiéndome yo a dicho plan. 2.- La Empresa en una aparte del prementado Plan se comprometió dentro de los dos años siguientes a consignar un bono pensional a cualquier E.S.P., que yo escogiera; para la época la suscrita escogió la E.S.P., de los Seguros Sociales y hasta la presente dicha Empresa no ha cumplido con lo pactado en su plan de retiro voluntario. 3.- Estuve al servicio de dicha entidad por espacio de 15 años. 4.- Desde la época que acepté el retiro voluntario he esta do (sic) comunicándome con dicha entidad verbalmente por vía telefónica, recibiendo respuestas evasivas que en esta semana, que en la otra, y así me han tenido por espacio de 5 años sin recibir respuesta alguna ¿qué ha pasado con dicho bono pensional? Vulnerado de esta manera el art. 23 de la Constitución Nacional. 5.- Debido al incumplimiento de la Empresa de Comunicaciones de no enviar bono pensional al Seguro Social E.S.P., que escogí no he podido seguir cotizando al Régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 113, 114, 115, 116 y 117, causándome de esta manera daños y perjuicios tanto en mi salud como en mi patrimonio y vulnerándose de esta manera el art. 48 de la Constitución Nacional. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta la peticionaria que con la omisión de la entidad accionada
en mi patrimonio y vulnerándose de esta manera el art. 48 de la Constitución Nacional. LOS DERECHOS VIOLADOS Manifiesta la peticionaria que con la omisión de la entidad accionada se infringieron los derechos fundamentales consagrados en el artículo 23 y 48 de la Constitución Política, los cuales vienen siendo desconocido por la demora en el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a que tiene derecho conforme a la Ley.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 3 ACERVO PROBATORIO El Jefe División Administración y Relaciones Laborales de TELECOM, a solicitud de la Corporación, allegó el informe obrante a folios 11 a 41 donde señala que la peticionaria laboró en esa entidad desde el 27 de febrero de 1981 hasta el 10 de abril de 1995, ocupando el cargo de Oficinista V; que el motivo de su retiro fue haberse acogido de manera voluntaria y libre al plan de retiro voluntario de TELECOM. Igualmente afirma que revisados los archivos de la Vicepresidencia de Gestión Humana y de esta división, no aparece registrada comunicación o solicitud escrita por parte de la peticionaria con referencia a dicho trámite de bono pensional; y que la única entidad que tiene la obligación legal de reconocer y pagar dicho bono es CAPRECOM (fis. 11 a 41). A folios 44 a 45 el Instituto de Seguros Sociales ¡.S.S., Seccional Cundinamarca, manifestó que revisada la base datos de esta Seccional no se encontró trámite alguno, razón por la cual envían toda la documentación al ¡.S.S., Seccional Bolívar, debido a que la peticionaria es ex - empleada de la Empresa de
encontró trámite alguno, razón por la cual envían toda la documentación al ¡.S.S., Seccional Bolívar, debido a que la peticionaria es ex - empleada de la Empresa de Telecomunicaciones TELECOM, Seccional Bolívar. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial para hacer respetar sus derechos.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 4 Para que pueda tener prosperidad la tutela se requiere que se pruebe la violación directa por parte de una autoridad pública de algún derecho Constitucional fundamental. En el sub ¡¡te de acuerdo a lo enunciado a los hechos, TELECOM brindó para sus empleados, en el año 1995 un plan de retiro voluntario, al cual se acogió la peticionaria, quien dice que en un aparte del mencionado plan la Empresa se comprometió dentro de los dos años siguientes a consignar un bono pensional a la E.P.S que ella escogiera, habiendo elegido la del Instituto de Seguros Sociales. Indica que hasta la presente, TELECOM no ha cumplido lo pactado en el referido Plan; que desde la época que aceptó el retiro voluntario se ha estado comunicando la Entidad verbalmente, vía telefónica, recibiendo respuestas
Indica que hasta la presente, TELECOM no ha cumplido lo pactado en el referido Plan; que desde la época que aceptó el retiro voluntario se ha estado comunicando la Entidad verbalmente, vía telefónica, recibiendo respuestas evasivas, que así la han tenido por espacio de cinco años sin darle respuesta concreta, por lo que considera que en esta forma se está vulnerando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución. Aduce por otra parte que debido al incumplimiento de TELECOM de no enviar el bono pensional a la E.P.S., del I.S.S., no ha podido seguir cotizando al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 artículos 113 a 117, causándole daños y perjuicios tanto en su salud como en su patrimonio, considerando que de esta manera se vulnera el artículo 48 de la Constitución. Dentro del trámite de la acción, a solicitud del Tribunal, TELECOM envió el informe que está visible a folios 11 a 12 donde señala que la accionante laboró a la entidad del 27 de febrero de 1981 al 1° de abril de 1985, habiéndose terminado su relación laboral por haberse acogido de manera voluntaria y libre al plan de retiro voluntario, ocupando como último cargo el de Oficinista V; señala que al revisar los archivos de Vicepresidencia de Gestión Humana y de la División Administración y Relaciones Laborales de la empresa no aparece registrada comunicación o solicitud escrita por parte de la accionante referente a trámite de bono pensional; expresa que en cuanto al valor del bono pensional debe tenerse en cuenta que la Ley 314 de agosto 20 de 1996 facultó a CAPRECOM para que
comunicación o solicitud escrita por parte de la accionante referente a trámite de bono pensional; expresa que en cuanto al valor del bono pensional debe tenerse en cuenta que la Ley 314 de agosto 20 de 1996 facultó a CAPRECOM para que operara como Entidad Administradora del Régimen Solidario de Prima Media conACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 5 prestación definida para las entidades del sector de comunicaciones que estuviese afiliadas al 31 de marzo de 1994, razón por la cual CAPRECOM es la Entidad que tiene la obligación legal de reconocer y pagar el bono pensional, una vez se cumplan los requisitos legales; luego deberá solicitar a TELECOM la transferencia del valor del bono pensional, previa consecución de la disponibilidad presupuestal y como consecuencia de ello, la entidad a la que esté cotizando la actora esto es el ¡.S.S., deberá comunicar a CAPRECOM y TELECOM que ha pactado una modalidad de pensión con la citada señora Castro Villadiego.. La peticionaria no acompaña ninguna prueba que demuestre haber elevado petición verbal, y menos haberla formulado por escrito; de acuerdo a lo informado por TELECOM esta Empresa no ha recibido solicitud formal de la peticionaria para el reconocimiento y transferencia del bono pensional, razones que llevan a colegir que en el presente caso no puede darse por probado que la entidad accionada esté lesionando el derecho de petición. Tal como le indica TELECOM a la peticionaria en el Oficio de fecha 23 de febrero del año en curso, cuya fotocopia obra a folios 40 a 41, según la Ley 314 de 1996, es a CAPRECOM a quien corresponde reconocerle y pagarle el Bono
23 de febrero del año en curso, cuya fotocopia obra a folios 40 a 41, según la Ley 314 de 1996, es a CAPRECOM a quien corresponde reconocerle y pagarle el Bono Pensional, una vez se cumplan los requisitos legales establecidos en los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, luego de lo cual CAPRECOM deberá solicitar a TELECOM la transferencia del valor del bono pensional previa consecución de la disponibilidad presupuestal según contrato interadministrativo C-008/99 y como consecuencia de ello el ¡.S.S., deberá comunicar a CAPRECOM y TELECOM la modalidad de pensión que pacte con la actora. Por consiguiente, este es el trámite que debe seguir de inmediato la peticionaria para lograr el objetivo del bono pensional que es el objeto de su reclamación. Debe expresar la Sala que una vez TELECOM reciba la solicitud de CAPRECOM para la transferencia del bono pensional, debe realizar dicha gestión aACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 6 la mayor brevedad posible, con mayor razón si a ello se comprometió dentro de las condiciones del plan de retiro voluntario, para evitar que la peticionaria pueda recibir perjuicios por la demora. No aporta la accionante la prueba con la cual se acredite si en el momento está cotizando o no a la E.P.S., del ¡.S.S., para tener derecho a los servicios de salud, y en caso negativo por qué razones no puede hacer el pago de dichas cotizaciones; dada esta orfandad probatoria no puede la Sala encontrar probada la lesión al derecho a la seguridad social y a la salud, consagrados en los
servicios de salud, y en caso negativo por qué razones no puede hacer el pago de dichas cotizaciones; dada esta orfandad probatoria no puede la Sala encontrar probada la lesión al derecho a la seguridad social y a la salud, consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución, lo que conlleva que no pueda concederse la tutela que en relación a estos derechos se solicita. Resumiendo se tiene que no aparece probado lesión al derecho de petición; que no obstante no haber recibido petición escrita TELECOM le envió a la actora el Oficio de fecha 23 de febrero del corriente año donde le precisa el trámite a seguir para que CAPRECOM reciba de TELECOM el valor del bono pensional el cual oportunamente debe ser enviado al I.S.S., para efectos de la seguridad social tanto económica como de salud; que la entidad obligada a reconocer y pagar a la peticionaria el bono pensional es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones según lo dispuesto en la Ley 314/96, entidad que deberá pedir a TELECOM la transferencia del valor de dicho bono, razones suficientes para entender que no existe mérito para ordenar protección inmediata de los derechos que se alegan violados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Por lo anotado, no puede sostenerse que exista prueba que demuestre que por parte de TELECOM se le hayan causado a la accionante los daños y perjuicios que alega y reclama; lo que ella debe hacer es proceder de inmediato a hacer el trámite que le indica TELECOM, con el bien entendido que si dentro de él surgen demoras de parte de CAPRECOM y de TELECOM, ejercite las acciones respectivas bien sea la de tutela o bien la acción judicial ordinaria
inmediato a hacer el trámite que le indica TELECOM, con el bien entendido que si dentro de él surgen demoras de parte de CAPRECOM y de TELECOM, ejercite las acciones respectivas bien sea la de tutela o bien la acción judicial ordinaria correspondiente.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 331 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- NO CONCEDE la tutela invocada por MARLENE CASTRO VILLADIEGO identificada con la C. de C. N° 34.971.021 de Montería contra la EMPRESA NACIONAL DE COMUNICACIONES TELECOM, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFIQUESE a la peticionaria y al Presidente de TELECOM., por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 016.