TA CUN - 2000361-(01-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000361-(01-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JI (ÑEZ ObA Ó~jA
Santafé de Bogotá D.C., Marzo primero (1) de dos
ACCION DE TUTELA - Solicitud de reparaci6n de dafio linea telef6nica / TUTELA 'CONTRA E.T.B. / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Inexistencia / PETICION PRESENTADA - Falta de prueba
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCION DE TUTELA N°
ACCIONANTE
AUTORIDAD DEMANDADA
2000 -361
ARMANDO CAMELO
EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ ARMANDO CAMELO, identificado con la C. de C. No. 19.091.779 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: Respetuosamente me dirijo por medio de la presente al Honorable Magistrado Ponente, en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 86 de la constitución Nacional , en armonía con el Artículo 11 de¡ Decreto 2191 de 1991, con el fin de promover Acción de tutela contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA (E.T.B.), por violación ostensible al Artículo 23 de la Constitución Nacional." HECHOS: El peticionario a folio 1 del expediente, los narra así:ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 2
Artículo 23 de la Constitución Nacional." HECHOS: El peticionario a folio 1 del expediente, los narra así:ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 2 "El suscrito, desde mediados de 1999, personalmente reportó en la ventanilla de daños técnicos de la ETB , vanas veces, el daño del teléfono 3 3725-97, ubicado en el inmueble de la Carrera 12 A No 8-93, Barrio Santa Inés y desde el principio se me comunicó que quedaba en turno para arreglo, al final se me informó que ya estaba impartida la orden de arreglo, sin que a la fecha se haya procedido a arreglar el daño registrado, pero en cambio sí la ETB hace llegar puntualmente la factura de cobro de un servicio que a la postre en ningún momento está prestando. Ciertamente, que al elevar dichas reclamaciones no lo hice bajo el Derecho de Petición, por cuanto se hizo en forma verbal, pero considero que se da la petición y por ende se quebranta el precepto constitucional del Artículo 23, máxime cuando la precitada ventanilla no entregan ningún recibo con lo cual pueda el usuario posteriormente comprobar que en efecto hizo el reclamo respectivo, por lo tanto considero viable la presente tutela". LOS DERECHOS VIOLADOS Del escrito de tutela se deduce que el accionante estima que la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá le está lesionando el derecho de petición, por las razones que allí anota, y que se halla inconforme porque la entidad accionada no le soluciona el daño que tiene su línea telefónica número 3 372597 a pesar de sus reiterados requerimientos.
EL ACERVO PROBATORIO
porque la entidad accionada no le soluciona el daño que tiene su línea telefónica número 3 372597 a pesar de sus reiterados requerimientos. EL ACERVO PROBATORIO La Coordinadora de Acciones de tutela de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, en cumplimiento a lo solicitado por la Corporación, informa que según reporte técnico suscrito por el Ingeniero Ricardo Morales Jefe de la Sección Mantenimiento Correctivo 1 - Zona Cruces, la línea telefónica 3 372597 fue reconstruida para efectos de reanudarle el servicio, noACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 3 obstante aclara que dentro del inmueble no existe aparato telefónico conectado a la red y que además el servicio está suspendido por falta de pago. Sobre lo anterior, manifiesta que el funcionario le informó al accionante verbalmente sobre el estado de su línea. Además que para efectos de que el servicio pueda ser usado por el suscriptor, debe cancelar el valor que le adeuda ala ETB y que revisados los históricos de daño, se estableció que éste existió entre el 5 de noviembre de 1999 y el 5 de enero de 2000. Finalmente, manifiesta que revisado el sistema de recepción de la Dirección de Peticiones Quejas y Reclamos, la línea 3 372597 no registra radicación de derecho de petición alguno ante la ETB. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un instrumento jurídico consagrado en el art. 86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado o amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u
86 de la Constitución Nacional, para que las personas puedan acudir ante cualquier Juez a solicitar la PROTECCION INMEDIATA, cuando resulta lesionado o amenazado un derecho Constitucional fundamental suyo, por razón de acciones u omisiones de autoridades públicas. El inciso tercero del propio artículo 86 de la Constitución señala que no procede la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual en el numeral 10 de su art. 60 ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 4 El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-¡¡te, pretende el accionante que se le tutele el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la constitución Nacional, el cual estima vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al no habérsele
En el caso sub-¡¡te, pretende el accionante que se le tutele el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la constitución Nacional, el cual estima vulnerado por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá al no habérsele decidido las peticiones que verbalmente desde mediados de 1999 formuló para que se le reparara el daño que presentaba la línea de teléfono número 3 372597 ubicada en el inmueble de la Carrera 12 A No 8 - 93 barrio Santa Inés. La Entidad Accionada señala en el informe visible a folio 10 del expediente que no aparece registrada radicación de derecho de petición alguno ante la Empresa, luego de revisarse el sistema de recepción de la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos; que hubo reporte técnico del daño que presentaba la línea 3 372597 por parte de Ingeniero de la entidad, habiéndose procedido a la reconstrucción de la misma para efectos de reanudar el servicio, estableciéndose que no existía aparato telefónico conectado a la red y que el servicio está suspendido por falta de pago, situación que fué comunicada al accionante en forma verbal, por lo que para que el servicio pueda ser usado debe cancelarse el valor que le adeuda a la Empresa. Para que pueda presentarse la violación del Derecho de Petición es indispensable que el afectado demuestre haber formulado petición y que ésta no haya sido decidida por la autoridad a quien se dirigió.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 5 En el caso sub examine la parte accionante no aporta al proceso prueba alguna que permita establecer que el Señor Armando Camelo haya
haya sido decidida por la autoridad a quien se dirigió.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 5 En el caso sub examine la parte accionante no aporta al proceso prueba alguna que permita establecer que el Señor Armando Camelo haya elevado petición escrita o verbal ante la E.T.B., solicitando se le repare el daño que presenta su línea de teléfono. En el escrito de tutela se indica que la reclamación se hizo en forma verbal, sin embargo según indica la entidad accionada en la Dirección de Peticiones, Quejas y Reclamos no aparece registrada ninguna petición, careciendo por tanto de respaldo probatorio la afirmación que se hace en cuanto que se formuló petición verbal. Al no demostrarse que el accionante elevó petición verbal o escrita ante la E.T.B. procurando la reparación de la línea de teléfono, no se puede endilgar violación del Derecho de Petición por parte de ésta Empresa, toda vez que se repite, se hace necesario probar que se formuló una petición y que no se decidió la misma para así considerarse violado este derecho. Por lo anotado en estas consideraciones, como no se estableció que la entidad accionada haya incurrido en violación del Derecho de Petición la tutela que se intenta para que se proteja el citado derecho no está llamada a prosperar. No obstante lo anterior, si el peticionario continúa inconforme con la actuación de la E.T.B. en cuanto no permite el uso de la línea de teléfono por el no pago del servicio, frente a esta situación puede formular petición preferiblemente escrita solicitando se le repare la línea con fundamento en los planteamientos que esgrime en el escrito de tutela, petición que debe decidirse por Acto Administrativo
pago del servicio, frente a esta situación puede formular petición preferiblemente escrita solicitando se le repare la línea con fundamento en los planteamientos que esgrime en el escrito de tutela, petición que debe decidirse por Acto Administrativo en los términos señalados en el C.C.A y en la Ley 142 de 1994. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA N° 2000 - 631 6 FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por ARMANDO CAMELO contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NOTIFIQUESE al peticionario y al Gerente General de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 016.