TA CUN - 2000413-(10-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000413-(10-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ACCION DE TUTELA - Solicitud de no entrega de títulos / TUTELA CONTRA JUZGADO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / VIA DE HECHO - Inexistencia / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Límite del juez de tutela / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Inexistencia / EMBARGO DE SALARIO - Empleado de la Procuraduría General de la Nac16n
TRIBLIAIL 4DÑIINISTR4 TIlO DE C1JNDIA44f,4RC4
SECCION SEGUNDA SURSECCION "A ".
Santafé de Bogotá D. C. diez (10) de marzo de
M4GIS7R4DA PONENTE: DRA. ,$f4Rd24R114 HERA(4iV D?,bJI»IMUfrI )
REFERENCIAS TUTELA : No. 2000-413
ACTOR : JESUS ANTONIO LOPEZ BEJARANO
AUTORIDAD : JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL.
Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por el señor JESUS ANTONIO LOPEZ BEJARANO con cédula de ciudadanía No. 17.040.537 contra el Juzgado 12 Civil Municipal, en memorial visible a folios 1 a 3. 1.-ANTECEDENTES 1.- El ciudadano JESUS ANTONIO LOPEZ BEJARANO, impetra acción de tutela como consecuencia de las medidas de embargo de dineros correspondientes a su salario con la siguiente finalidad: "... Ordenar a la Juez 12 Civil Municipal de esta ciudad Capital, se abstenga de entregar los títulos que por valor de Tres millones de pesos ($3.000.000,00) M/cte, se
finalidad: "... Ordenar a la Juez 12 Civil Municipal de esta ciudad Capital, se abstenga de entregar los títulos que por valor de Tres millones de pesos ($3.000.000,00) M/cte, se encuentran a su disposición, descontados sin causa lícita de mí sueldo de funcionario de la Procuraduría General deExpediente T 2000-413 Pag. No. 2 la Nación, dentro del Proceso Ejecutivo de GERMAN ALFONSO PARDO BEL TRJ4N contra TENNIS INTERNACIONAL WIORGE y JESUS LOPEZ BEJARANO. "Oficiar al señor Pagador de la Procuraduría General de la Nación, para que se abstenga de seguir descontando la 5a parte de mi sueldo con destino al Proceso Ejecutivo referenciado en el acápite anterior. "Tutelar mi derecho fundamental al Debido Proceso en el Ejecutivo de GERMAN ALFONSO PARDO BEL TRAN contra TENNIS INTERNACIONAL WIORGE y JESUS LOPEZ BEJEA RANO y conminar a la Señora Juez 12 Civil Municipal, para que, en el término perentorio de 48 horas, revoque su providencia que ordenó el embargo y retención de la 5,9 parte de mi sueldo, comunicada al Pagador de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio 1853 de 1998; revoque la que ordenó proseguir los descuentos con base en una nueva reilquidación del crédito; y entregue los títulos que existen en el proceso tantas veces citado, producto de los descuentos realizados en la Pagaduría de la Procuraduría General de la Nación" (1 a 2) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos:
títulos que existen en el proceso tantas veces citado, producto de los descuentos realizados en la Pagaduría de la Procuraduría General de la Nación" (1 a 2) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: "PRIMERO: Ante el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad, presentó el Doctor GERMAN ALFONSO PARDO BEL TRAN, en el mes de Febrero de 1995, Demanda Ejecutiva contra TENNIS INTERNACIONAL WIORGE girador del cheque base del recaudo, por la suma de Ochocientos Cincuenta Mil pesos ($850.000,00) M/cte y contra mí como beneficiario y endosatario del titulo valor. Este proceso terminó en sentencia condenatoria en Diciembre de 1995, sin que el demandante haya intentado rematar los bienes embargados y secuestrados al girador. "SEGUNDO: El 11 de Noviembre de 1998, se profiere Resolución ordenando el embargo y retención de la 5a parte de mi sueldo, como empleado de la Procuraduría General de la Nación, hasta la suma de Tres Millones de pesos ($3.000.000,00) M/Cte, con base en e! artículo 155 del C. S. T, (folio 38 plenario).Expediente T 2000-413 Pag. No. 3 "TERCERO: Por medio de apoderado, solicité en Octubre 12 de 1999, el desembargo y entrega de los dineros retenidos, con base en el artículo 192 de la Ley 201 de
1995. Esta petición fue negada y luego se ordenó proseguir los descuentos con base en una nueva reilquidación del crédito. "CUARTO: Mi apoderado, por razones inexplicables
1995. Esta petición fue negada y luego se ordenó proseguir los descuentos con base en una nueva reilquidación del crédito. "CUARTO: Mi apoderado, por razones inexplicables procesalmente, no hizo uso de los recursos que tuvo en dos (2) oportunidades para que el superior revisara la actuación del a-quo, dejándome sin otra alternativa de defensa judicial. "QUINTA: La Juez 12 Civil Municipal, en los proveídos referenciados, desconoció la Ley 201 de 1995 que en su artículo 192 toma inembargable los sueldos de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, salvo en taxativos presupuestos. Es una norma vigente y especial que tiene prelación en su aplicación." (fi. 1 a 2) 3..- El actor acompañó con el memorial de tutela los siguientes documentos: a). - Copia del cheque No. 0071381 de la Caja Social a nombre del actor, por la suma de $850.000 (fi. 15) b).- Copia del Certificado de Cámara de Comercio perteneciente a TENNIS INTERNACIONAL WIORGE (fi. 16) c).-Demanda Ejecutiva presentada por el endosatario al cobro judicial de SAMUEL SARMIENTO M. (fi. 18).
d). - Acta individual de reparto No. 950302M161 (fi. 20)Expediente T 2000-413 Pag. No. 4 e).- Providencia del 30 de octubre de 1995 suscita por la Juez 12 Civil Municipal, mediante la cual ordenó seguir con la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago y condena en costas a las partes. 0.- Solicitud del desembargo de los dineros retenidos
12 Civil Municipal, mediante la cual ordenó seguir con la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago y condena en costas a las partes. 0.- Solicitud del desembargo de los dineros retenidos presentada por el actor ante el Juzgado 12 Civil Municipal. (4 1) g). - Providencia del 13 de diciembre de 1999 proferida por la Juez 12 Civil Municipal, mediante la cual no accede a la desembargabilidad de la 58 parte del salario devengado por el actor como funcionario del Ministerio Público. (fi. 45) h).- Providencia del 29 de marzo de 1995, mediante la cual la Juez 12 Civil Municipal decreta el embargo y retención de los dineros que los demandados posean en las cuentas corrientes de los bancos de la ciudad por un valor $1.2 75.00. (fi. 53) Solicitud de embargo de salarios, bonificaciones y demás emolumentos devengados por el señor LOPEZ BEJARANO, presentada por el apoderado de SAMUEL SARMIENTO ante el Juzgado 12 Civil Municipal (fi. 81) J). - Auto del 11 de noviembre de 1998 proferido por la Juez 12 Civil Municipal, mediante el cual se ordeno el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que exceda del salario mínimo legal de conformidad con el art. 155 del C. S. T, que devengue el demandado JESUS LOPEZ BEJARANO, como empleado de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NA.CION (fi. 82)Expediente T 2000-413 Pag. No. 5
k).- Oficio No. 1.853 del 20 de noviembre de 1998 mediante el cual el secretario del Juzgado 12 Civil Municipal dirige al señor
k).- Oficio No. 1.853 del 20 de noviembre de 1998 mediante el cual el secretario del Juzgado 12 Civil Municipal dirige al señor Pagador de la Procuraduría General de la Nación, para comunicarle sobre el embargo y retención de la 5a parte del sueldo que exceda del salario mínimo legal de conformidad con el art. 155 del C.S del T, que devengue el señor LOPEZ BEJARANO. (fi. 82 A) 1).- Oficio No. 12544 del 23 de noviembre de 1999 mediante el cual el Jefe de la Sección Nómina y Registro de la Procuraduría General de la Nación, informa al Juzgado 12 Civil Municipal: .Antes de proseguir con la orden de embargo del sueldo devengado por el señor JESUS LOPEZ BEJARANO, ordenado por ese despacho Judicial, pongo en conocimiento la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999, de la Corte Constitucional, en la cual declara la exequibilidad de los artículos 35 del Decreto 546 de 1971 y 192 de la Ley 201 de 1995, que establece: "Artículo 192. Prestaciones Sociales, Las prestaciones sociales consignadas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables son irrenunciables con excepción de la pensión de invalidez que es inenbargable; las demás, así como los sueldos solo podrán serlo hasta el 50% siempre que sea a favor de cooperativas o para cumplir pensiones alimenticias que deban de conformidad con las disposiciones civiles" (fi. 84) II).- Auto del 25 de enero de 2000 proferido por la Juez 12 Civil Municipal, haciéndole saber al Pagador de la Procuraduría General
que deban de conformidad con las disposiciones civiles" (fi. 84) II).- Auto del 25 de enero de 2000 proferido por la Juez 12 Civil Municipal, haciéndole saber al Pagador de la Procuraduría General de la Nación que la sentencia C-183199, en ningún momento declaro inexequible el artículo 155 del Código Sustantivo de Trabajo, normaExpediente T 2000-413 Pag. No. 6 que continúa con validez y con base en la cual se ordenó el embargo al señor LOPEZ BEJARANO. (fi. 85) 4.-Señaló como violado el artículo 29 de la Constitución Política. 5.-INFORMES SOLICITADOS. - Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe a la Juez 12 Civil Municipal, obteniendo como respuesta el Oficio No. 408 del 2 de marzo de 2000 en el cual dicha funcionaria informó: .El día 3 de marzo de 1995, se radicó en este Despacho la demanda ejecutiva, instaurada mediante apoderado por el señor SAMUEL SARMIENTO M, en contra de WILSON ORTIZ GERENA Y JESUS LOPEZ BEJARANO, aportándose como base de la acción el cheque No. 00211381 de/ Banco Caja Social. '2.- Como quiera que la titular de esa entonces consideró que se estructuraban los presupuestos de Ley, el día 13 de marzo de 1995 dictó la orden de pago impetrada, la que le fue notificada personalmente a los demandados el 23 de Agosto y 5 de septiembre de ese mismo año respectivamente "3.- Dado que los ejecutados no formularon excepciones, el 30 de octubre de 1995 se dictó sentencia
la que le fue notificada personalmente a los demandados el 23 de Agosto y 5 de septiembre de ese mismo año respectivamente "3.- Dado que los ejecutados no formularon excepciones, el 30 de octubre de 1995 se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. "4.-Por auto de 11 de Diciembre del ya citado año se modificó la liquidación del crédito y se aprobó la de costas elaborada por la Secretaría. "5.-Posteriormente se pidió actualización de la liquidación del crédito, la que se ordenará por proveído deExpediente T 2000-413 Pag. No. 7 septiembre 6 del año próximo pasado y que realizará la Secretaría. "6.- En Noviembre 11 de 1998 a solicitud de la parte actora se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo que excediera del salario mínimo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del C.S.de/ T, que devengará el demandado JESUS LOPEZ BEJARANO como empleado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION - REGIONAL DEL GUA VIO (CUNDINAMARCA), librándose para el efecto el Oficio No. 1853 7.- El demandado JESUS LOPEZ BEJERANO otorga poder al Doctor LUIS ANGEL LOPEZ ROBLES, profesional del derecho que en memorial ingresado al despacho el 26 de octubre de 1999 solícita se decrete la ilegalidad de la medida atrás mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 de/ Decreto 546 y artículo 192 de la Ley 201 de 1995.
de octubre de 1999 solícita se decrete la ilegalidad de la medida atrás mencionada teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 de/ Decreto 546 y artículo 192 de la Ley 201 de 1995. "8.-mediante providencia de octubre 29 de 1999, se corrió traslado de la actualización del crédito, y se puso en conocimiento de la actora la petición presentada por el demandado. "9.-El 13 de Diciembre de 1999, el Despacho no accede a lo solicitado por el apoderado judicial del demandado LOPEZ BEJARANO decisión que notificada por estado NO FUE IMPUGNADA "10.-La Jefe de Sección de Nóminas de la Procuraduría General de la Nación en escrito que ingresará al despacho el 19 de Enero del año que trascurre ponía en conocimiento de esta Oficia Judicial el contenido de la sentencia C-183 de marzo 24 de 1999 emitida por la Corte Constitucional, memorial que se agregó a los autos ordenando oficiar a la Procuraduría. "1 1.- En febrero 29 del año en curso se aprobó la actualización de la liquidación del crédito, y en el cuaderno 2 se dispuso que ejecutoriada tal determinación se resolvería sobre la ampliación de la medida de embargo deExpediente T 2000-413 Pag. No. 8 salarios solicitada por la demandante y sobre la entrega de dineros. "12.- Es de relievar (sic) que en la actualidad existen títulos judiciales consignados a ordenes de este Despacho por concepto del embargo mencionado en cuantía de $ 3.000.000,00 los que no han sido entregados a la parte
"12.- Es de relievar (sic) que en la actualidad existen títulos judiciales consignados a ordenes de este Despacho por concepto del embargo mencionado en cuantía de $ 3.000.000,00 los que no han sido entregados a la parte actora.(fls. 95 a 96) II.- CONSIDERACIONES La acción de tutela contemplada en el art. 86 de la Constitución, constituye un mecanismo de las personas para reclamar del Estado, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales" cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. El debido proceso ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994, M.P doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL: "Este derecho es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales".Expediente T 2000-413 Pag. No. 9 Ahora bien, ¡la Acción de Tutela no procede contra las sentencias y demás providencias judiciales, y sólo es posible el control de dichas actuaciones cuando éstas se constituyen en "vías de hecho4obre la procedencia de la Acción de Tutela en los casos de la denominada "vía de hecho' ha manifestado la Corte: tir Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho
tir Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. ( ... ) La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla. El criterio para evaluar qué conductas tienen fundamento en el ordenamiento jurídico y cuáles no es finalista ni deontológico. Las autoridades públicas están al servicio de la comunidad (GP art. 123) y en el cumplimiento de sus funciones deben ser conscientes de que los fines esenciales del Estado son, entre otros, servir a dicha comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Gp art. 2). Las autoridades públicas deben ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CP art. 83). La Conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos debe ser excluida del ordenamiento jurídico y su demostración genera la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el deber de repetir contra el agente responsable del daño (GP art 90). -Corte Constitucional sentencia T-079 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz-. ~IE,si claro entonces que la Acción de Tutela contra providencias judiciales en ningún caso permite entrar a resolver la cuestión.4 Expediente T 2000-413 Pag. No. 10
Muñoz-. ~IE,si claro entonces que la Acción de Tutela contra providencias judiciales en ningún caso permite entrar a resolver la cuestión.4 Expediente T 2000-413 Pag. No. 10 litigiosa debatida dentro del proceso. Por ello, la labor del Juez de Tutela se circunscribe únicamente a analizar si la decisión allí tomada fue consecuencia o no de una vía de hecho. En el caso de estudio el señor JESUS-ANTONJO1-DPEZ ° 'BEJARANO-ejerce la acción de tutela con el objeto de que se le proteja el derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Juez 12 Civil Municipal por las siguientes razones: El señor JESUS-4NfONKYEOEZTBEJARANO -fue vinculado a un proceso ejecutivo ante el Juzgado 12 Civil Municipal de Santafé de Bogotá como beneficario y endosatario de un título valor; razón por la cual la señora Juez 12 Civil Municipal de acuerdo las normas que regulan el proceso ejecutivo expidió la providencia de el 11 de noviembre de 1998 en la cual se ordenó el embargo y retención de la quinta (58) parte del salario devengado por el accionante, como funcionario de la Procuraduría General de la Nación. En relación con la determinación tomada por la Juez el actor mediante apoderado solicitó el desembargo y entrega de los dineros retenidos, aduciendo que no se tuvo en cuenta que ... "eixste una prohibición legal contenida en el art. 35 del Decreto 546 de 1971 y el art. 192 de la Ley 201 de 1995 conforme al cual el sueldo de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación es
prohibición legal contenida en el art. 35 del Decreto 546 de 1971 y el art. 192 de la Ley 201 de 1995 conforme al cual el sueldo de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación es inembargable... ", y afirma que debe protegerse el derecho al debido proceso debido a la carencia de defensa técnica, relatada en el hecho 4 de la demanda, la cual le ocasionó la privación de otra alternativa de defensa.Expediente T 2000-413 Pag.No. 11 Encuentra la Sala, que según lo aportado al proceso se cumplieron con cada una de las etapas del proceso ejecutivo de conformidad con lo señalado en el Código de procedimiento civil, así: a) se libro mandamiento de pago, (#l-9)-b) se decretó un embargo ffl-&3)- c) dió cumplimiento al art. 507 del
C. P. C. ordenando seguir adelante con la ejecución y ordenó la práctica de la liquidación del crédito (art. 521 del C. P. C.); fl-9& d) luego se ordenó la actualización de la liquidación del mismo, (art. 521 nal. 4), W.-3Y e) finalmente se llegó a la decisión de la cual se queja el accionante, esto es, se decretó el embargo de la quinta parte de su sueldo.
El art. 681 del C.PC modificado por el art. 339 del Decreto 2282189, en su numeral 11 dice: "Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: "1 1.- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar
"1 1.- El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento. Aquellos deberán consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósito judiciales, dentro de los tres días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. Ahora bien, el art. 35 del Decreto 546 de 1971 y el art. 192 de la Ley 201 de 1995 consagran que las prestaciones sociales son irrenunciables, a excepción de la pensión de invalidez, que es inembargable y que las demás, como los, sueldos, solo podrán serlo hasta por un cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre queExpediente T 2000-413 Pag. No. 12 sean en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban. Planteado el anterior antecedente procesal que se surtió en el Juzgado Doce Civil Municipal contra quien acciona en tutela, M/ebe sostener la Sala, que en el caso concreto, lo cierto es que la providencia de la cual se muestra ahora inconforme el libelista, fue proferida, por autoridad competente, que se ciñó a las normas que regulan el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que en los mismos proceden, las cuales aplicó. Doctrinariamente, según el tratadista JEAN RIVERO, la vía de hecho resulta, ya sea de la ejecución de una decisión
regulan el proceso ejecutivo y las medidas cautelares que en los mismos proceden, las cuales aplicó. Doctrinariamente, según el tratadista JEAN RIVERO, la vía de hecho resulta, ya sea de la ejecución de una decisión manifiestamente irregular, o de la ejecución manifiestamente irregular de una decisión. En el primer caso, dice e/ tratadista la decisión debe ser manifiestamente no susceptible de relacionarse con la aplicación de un texto legislativo o reglamentario; el segundo caso, se refiere a la teoría de la ejecución forzada (Dro it Administratif, octava edición Pág. 172) La providencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal no ha sido fruto de un proceso arbitrario o inadecuado; no puede perderse de vista, que a la ejecutoria de la decisión se llego luego de haber tenido las oportunidades el accionante, a través de apoderado de obtener el replanteamiento de los aspectos que este consideraba necesarios de reexaminar. No hizo posible la parte, la reconsideración de la medida tomada por lo cauces legales; lo cual tampoco puede ahora buscar remediarse a través de la tutela, con los argumentos de la carencia de defensa técnica, planteamientoExpediente T 2000-413 Pag. No. 13 que bien cabía haber hecho allí, en el desarrollo de las etapas procesales pertinentes, utilizando los remedios de los cuales no hizo el debido uso. (arts. 513y 514 del C.P.C.), Pero por sobre todo, es que de acuerdo al análisis que hizo la Sala de la providencia proferida, no surge la vía de hecho dentro de su concepto conocido. Desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de
Pero por sobre todo, es que de acuerdo al análisis que hizo la Sala de la providencia proferida, no surge la vía de hecho dentro de su concepto conocido. Desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional, al declarar inexequibles los artículos 11, 12, y 40 del decreto 2591 de 1991 definió como regla general que no es procedente la tutela contra providencias judiciales, lo cual admite su excepción cuando se ha configurado una vía de hecho en la actuación del juez. Ratificado tal criterio por la sala plena en la sentencia SU-087 del 17 de febrero de 1999. Así las cosas, se impone declarar la improcedencia de la Acción de tutela ProPuest%< En esta forma la Sala rechazará, por improcedente, la solicitud de tutela propuesta por el señor JESUS ANTONIO LOPEZ
BEJARANO.
LA DECISION Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.e Expediente T 2000-413 Pag. No. 14
FALLA: 1°. DECLARAR improcedente la acción tutela interpuesta por el señor JESUS ANTONIO LOPEZ BEJARANO identificado con la c.c. No. 17.040.537, contra el Juzgado 12
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
20. Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. 30 Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 de! Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.
BEATRIZ GARZON DE QUIROZ JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
Magistrada Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada