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TA CUN - 2000478-(13-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000478-(13-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Solicitud de desembargo de bienes por juicio fiscal / ACCION DE TUTELA - Solicitud de archivo de expediente de juicio fiscal / TUTELA CONTRA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / DEBIDO PROCESO - Concepto / RECURSO DE REPOSICION EN VIA ADMINISTRATIVA - Decisión de plano / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACION - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA - Inexistencia / CONSULTA - Grado no previsto en juicio de responsabilidad fiscal / CONSULTA - No es mecanismo de defensa / CONSULTA - Objeto / RECURSO DE APELACION - Presentación subsidiaa.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ o~teíz 11

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ &

Santafé de Bogotá D.C., trece de marzo de dos mil.

ACCION DE TUTELA N° : 2000 -478

ACCIONANTE : CARLOS HUMBERTO

FRANCO MEDINA

AUTORIDAD ACCIONADA : CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA CARLOS HUMBERTO FRANCO MEDINA, identificado con la C. de

C. N° 17.108.333 de Bogotá, por intermedio de apoderado, ejercita la acción de tutela contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en solicitud de lo

siguiente: LAS PETICIONES A folio 15 del expediente el accionante señala lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto, considero que existen motivos más que suficientes para que se TUTELE mis Derechos Fundamentales al debido

siguiente: LAS PETICIONES A folio 15 del expediente el accionante señala lo siguiente: De acuerdo con lo expuesto, considero que existen motivos más que suficientes para que se TUTELE mis Derechos Fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales han sido vulnerados en forma repetitiva por la Contraloría General de la República. Y como consecuencia de dicha tutela se ordene el Desembargo de mis bienes y el posterior archivo del expediente".ACCION DE TUTELA N° 2000478 2

H ECHOS: A folios 1 a 6 relata los hechos en los cuales fundamenta la presente

acción, sintetizados de la siguiente manera: 1.- La División de Juicios Fiscales, Seccional Bogotá Cundinamarca de la Contraloría General de la República, profirió fallo No. 478 de septiembre 12 de 1994 en cuya parte resolutiva en el artículo 3° dice que contra el presente fallo proceden los recursos de ley dentro del término que se tiene para interponerlos, que de no ser así se remitirá el expediente a la Unidad de Juicios Fiscales con el fin de surtir el grado de consulta ordenado en el art. 30 de la Resolución Orgánica No. 09825 de 1983. Una vez ejecutoriado el fallo la División remitirá el título para su cobro de Jurisdicción Coactiva. 2.- El día 3 de octubre de 1994 se notifica personalmente al accionante el Fallo No. 487 y no el 478 como erróneamente se consigna y la persona que notifica apunta con su puño y letra la siguiente dirección: Cra. 84 No. 46 - 17 sur, Tel 2 99 7324, y la dirección correcta es Cra. 8413 No. 46 - 17 sur.

persona que notifica apunta con su puño y letra la siguiente dirección: Cra. 84 No. 46 - 17 sur, Tel 2 99 7324, y la dirección correcta es Cra. 8413 No. 46 - 17 sur. 3.- El actor interpuso recurso de reposición y éste fue contestado mediante auto No. 0957 de fecha 23 de octubre de 1996 en el cual se señala que el fallo con Responsabilidad Fiscal No. 478 fue notificado personalmente a la Compañía de Seguros La Previsora S.A el día 10 de octubre de 1996, al señor Carlos Humberto Franco Medina, el día 3 de octubre de 1994, y al señor Franco Guillermo Moncayo Hidalgo mediante edicto fijado el día 27 de septiembre de 1995 y desfijado el día 10 de octubre de 1995. Igualmente resuelve no reponer la providencia recurrida y dejando claro que contra esa providencia no procede recurso alguno por lo tanto se encuentra agotada la vía gubernativa. 4.- El oficio No. 002490 de fecha noviembre 27 de 1996 por medio del cual se le indicaba al aquí accionante notificarse personalmente del auto por medio M cual se le resolvía el recurso de reposición fue enviado a una dirección erradaACCION DE TUTELA N° 2000478 3 como fue la Carrera 84 No. 46 - 16 sur, cuando la dirección correcta era Carrera 84 B No. 46 - 17 sur, (ver prueba en fotocopia que reposa en el expediente) procediendo así a la notificación por edicto el cual se desfijó el día 13 de enero de 1997 y dejando constancia de ejecutoria el día 14 de enero del mismo año,

procediendo así a la notificación por edicto el cual se desfijó el día 13 de enero de 1997 y dejando constancia de ejecutoria el día 14 de enero del mismo año, ordenando así su cobro a través de la División de Jurisdicción Coactiva. 5.- El accionante al no haber podido interponer recurso de apelación en contra de la Resolución No. 478/94, intentó la Revocatoria Directa aduciendo que existe violación al debido proceso por dos razones, la primera se da en cuanto que en el precitado fallo se ordenaba surtirse el grado de consulta ante la División de Juicios Fiscales, trámite que no se efectuó y la segunda se dio con la indebida notificación que se hizo frente al auto No. 957/94. 6.- Dicha solicitud de revocatoria directa fue contestada aduciendo que en cuanto a la decisión del grado de consulta el expediente se enviaría a la Unidad de Juicios Fiscales para que ésta se surtiera; y en cuanto a la notificación M auto que resolvió el recurso, no es responsabilidad de la División por cuanto la citación de notificación se envió a la dirección que dio el recurrente en el momento en que se notificó personalmente el fallo, el cual se encuentra al dorso del folio 436 del expediente. Finalmente no hallando el despacho mérito en las pretensiones del recurrente, concede el recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7.- A folios 4 a 6 el peticionario reseña la actuación surtida en el proceso de Jurisdicción Coactiva que se le está adelantando. LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela la parte accionante señala que se ha vulnerado

proceso de Jurisdicción Coactiva que se le está adelantando. LOS DERECHOS VIOLADOS En el escrito de tutela la parte accionante señala que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y al derecho de defensa al no haberse hecho laACCION DE TUTELA N° 2000478 4 notificación de la Resolución No. 478/94 en forma regular, igualmente por no haber permitido al accionante interponer el recurso de apelación en contra de la precitada Resolución cuando éste era procedente y por no haberse surtido el grado de consulta. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia del fallo No. 0478 de 12 de septiembre de 1994 con su respectiva constancia de notificación personal (fís. 16 a 27); copia de la petición hecha al Jefe de la División de Juicios Fiscales Seccional Bogotá Cundinamarca por medio del cual se el accionante interpone recurso de reposición en contra del precitado fallo (fís. 29 y 30); copia del auto No. 0957 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición (fis. 30 a 33). Junto con los documentos referidos anteriormente, el peticionario allega al proceso copia de la citación No. 002490 por medio de la cita con carácter urgente al señor Franco Medina con el fin de notificarle la providencia No. 957 de octubre 23 de 1996(fi. 34); copia del Edicto por medio del cual se le notificó al actor la providencia anteriormente citada (fi.35); copia de la Revocatoria directa interpuesta por el señor Franco Muñoz (fi. 36 a 38); copia del Auto No. 0153 de

la providencia anteriormente citada (fi.35); copia de la Revocatoria directa interpuesta por el señor Franco Muñoz (fi. 36 a 38); copia del Auto No. 0153 de marzo 3 de 1999, por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa, copia de la comunicación No. 001434 por medio de la cual se le informa al accionante que el grado de consulta en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, no está establecida ni legal ni reglamentariamente (fi. 42). Finalmente obra dentro del expediente copia del auto de mandamiento de pago proferido por la Contraloría General de la RepúblicaDivisión de Jurisdicción Coactiva en contra del señor Carlos Humberto Franco Medina y Guillermo Moncayo Hidalgo (fi. 43); copia de la petición hecha por el accionante por medio de la cual interpone recurso de reposición y apelación en contra del precitado mandamiento (fi. 44 y 45); copia del auto de fecha febrero 25ACCION DE TUTELA N° 2000478 5 de 1999 por medio del cual se resuelve un recurso, copia de la solicitud de revocatoria directa al mandamiento de pago y su respectiva respuesta (fis. 48 a 51) y copia del certificado de tradición y libertad de bien inmueble perteneciente al peticionario cuya dirección es Carrera 84 B No. 46 - 17 S. Apto 110 Unidad Residencial Casa Blanca 33 (fis. 52 y 53). A folio 61 a 62 la Jefe División Juicios Fiscales de la Seccional Bogotá Cundinamarca (E) de la Contraloría General de la República, informa que

Residencial Casa Blanca 33 (fis. 52 y 53). A folio 61 a 62 la Jefe División Juicios Fiscales de la Seccional Bogotá Cundinamarca (E) de la Contraloría General de la República, informa que allega fotocopia de responsabilidad fiscal No. 025898 adelantado por esa dependencia contra el accionante; estima que dentro de la Causa que ocupa este proceso no se violó el debido proceso ya que el peticionario ejercitó sus derechos, habiendo interpuesto en tiempo el recurso de reposición agotando la vía gubernativa, reafirmando la ausencia de violación el hecho de haberse encontrado mérito para que en el boletín de responsables fiscales No. 019 de septiembre de 1999 fueran incluidos los señores investigados en el citado proceso de responsabilidad fiscal. Junto al citado informe se envió la totalidad del expediente contentivo M proceso de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva adelantado entre otros contra el accionante (cuadernos 2 a 6). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares que presten un servicio público.ACCION DE TUTELA N° 2000478 6 En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.

En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. Para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela es indispensable que se demuestre la lesión o la amenaza de un derecho Constitucional Fundamental por parte de una autoridad pública; que la violación del derecho sea directa y que el particular no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial para hacer respetar y restablecer sus derechos. El art. 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientas no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hechos.ACCION DE TUTELA N° 2000478 7 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." La jurisprudencia ha considerado el debido proceso como el conjunto

7 Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." La jurisprudencia ha considerado el debido proceso como el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En el caso sub examine pretende el accionante que el Tribunal le tutele los derechos al debido proceso y a la defensa que estima han sido vulnerados en forma repetitiva por la Contraloría General de la República y como consecuencia de ello se ordene el desembargo de sus bienes y el archivo del expediente. El peticionario deriva la vulneración de los derechos Constitucionales fundamentales referidos en el escrito de tutela, en lo siguiente: a).- El fallo con responsabilidad fiscal N° 478 de septiembre 12 de 1994, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal, le fue notificado indebidamente al haberle enviado citación a una dirección incorrecta la Carrera 84 N° 46 - 16 sur y no a la Carrera 84 B N° 46 - 17 sur, que es la dirección correcta, obrante en el expediente, demostrada con documentos probatorios adjuntos; b).- Al omitirse conceder el recurso de apelación contra el fallo 0478 de 1994, que inicialmente se concedió en la parte resolutiva de la citada providencia, y luego, al decidir el recurso de reposición lo negó, señalando "Contra la presente providencia no proede ningún recurso, por lo tanto se encuentra agotada la vía gubernativa.";ACCION DE TUTELA N° 2000478 8

la presente providencia no proede ningún recurso, por lo tanto se encuentra agotada la vía gubernativa.";ACCION DE TUTELA N° 2000478 8 c).- Al concederse el grado de consulta, pero no tramitarse; d).- Por no habérsele oído en versión libre, voluntaria y espontánea en la etapa de investigación, ni permitírsele pedir ni contradecir las pruebas que obraban en su contra. De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Contraloría General de la República le adelantó investigación fiscal, entre otros al accionante, por hallarse faltante a cargo de éste por la suma de $17.742.796,14, investigación que culminó con el fallo de fecha 12 de septiembre de 1994, proferido por el Jefe División Juicios Fiscales - Seccional Bogotá - Cundinamarca de la entidad, por medio del cual en el art. 10 se resuelve fallar con responsabilidad fiscal contra CARLOS HUMBERTO FRANCO MEDINA en su condición de Almacenista de la Caja Nacional de Previsión por el faltante de fondos públicos que allí se precisa (folios 16 a 26). En el art. 30 de este fallo se señala que contra lo decidido proceden los recurso de ley dentro de los 10 días siguientes a la notificación, el de reposición ante esa División ó en subsidio el de apelación ante la Unidad de Juicios Fiscales. Si dentro del término no se interponía ningún recurso se remitiría el expediente para efecto de surtir el grado de Consulta ordenado en la Resolución Orgánica N° 09825 de 1983.(folios 447 a 457 del cuaderno 5). El peticionario interpuso solamente el recurso de reposición, pues en

efecto de surtir el grado de Consulta ordenado en la Resolución Orgánica N° 09825 de 1983.(folios 447 a 457 del cuaderno 5). El peticionario interpuso solamente el recurso de reposición, pues en ninguna parte se prueba que hubiera interpuesto el de apelación ni como principal ni como subsidiario; el recurso de reposición le fue decidido por auto N° 0957 deI 23 de octubre de 1996 en el sentido de no reponer la providencia recurrida y confirmarla (folios 493, 494 y 559 a 562 del cuaderno 5).ACCION DE TUTELA N° 2000478 9 Según obra en el expediente administrativo como no fue posible efectuar la notificación personal, el anterior auto fue notificado por edicto el 14 de enero de 1997 (folio 562 vuelto y 566 ibídem). No prueba el peticionario que la dirección a la cual le fue enviada la notificación personal no fuera la que aparece al pie de la notificación que se le hizo M fallo 478 de septiembre 12 de 1994. No obstante, atendiendo que solamente interpuso recurso de reposición, si existiera inconsistencias en la dirección exacta, la notificación vino a quedar surtida finalmente cuando se dió por enterado de la existencia de este auto, hecho que se revela en el escrito donde pide revocatoria directa de la actuación administrativa. No sobra indicar que como el recurso de reposición debe ser resuelto de plano, es decir, a la mayor brevedad, el actor debió estar pendiente de la decisión del recurso, para conocer la decisión, así como que la misma podía ser notificada por edicto, lo cual se hizo dos meses después de resuelto el recurso. El

de plano, es decir, a la mayor brevedad, el actor debió estar pendiente de la decisión del recurso, para conocer la decisión, así como que la misma podía ser notificada por edicto, lo cual se hizo dos meses después de resuelto el recurso. El peticionario no prueba que después de haber presentado el recurso de reposición hubiera acudido a la entidad a requerir el resultado y la decisión del mismo, es más éste debió indicar al funcionario el error en que estaba incurriendo al anotar la dirección, del cual tuvo conocimiento, pues al escrito de tutela se acompañó el folio de la notificación con el dato de la dirección que hace deducir que el petente sabía M error y lo consintió. Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se incurrió por parte de la entidad accionada en indebida notificación, toda vez que no se demuestra que la citación se haya enviado a dirección diferente a la suministrada por el accionante al momento de notificarle el fallo 0478 de septiembre 12 de 1994 y porque finalmente la notificación se surtió fue por edicto, la cual está autorizada en el C.C.A. cuando no es posible la notificación personal.ACCION DE TUTELA N° 2000478 10 En lo relacionado con la concesión del recurso de apelación, se tiene que como el peticionario sólo formuló recurso de reposición contra el fallo 0478 de 1994, con ello quiso decir que no tenía intención de interponer el de apelación, por lo cual, como lo dice la entidad accionada, resuelto el recurso de reposición quedó agotada la vía gubernativa, ya que si pretendía interponer la apelación debió hacerlo en forma subsidiaria y dentro de los 10 días siguientes a la notificación del

lo cual, como lo dice la entidad accionada, resuelto el recurso de reposición quedó agotada la vía gubernativa, ya que si pretendía interponer la apelación debió hacerlo en forma subsidiaria y dentro de los 10 días siguientes a la notificación del multicitado fallo y como no lo hizo su omisión sólo es atribuible al accionante, debiendo asumir sus consecuencias, sin que resulte de recibo imputar por esta situación violación del derecho de defensa o del debido proceso a la entidad accionada. De otro lado, en lo concerniente al grado de consulta, se observa que efectivamente como se indica en el escrito de tutela, inicialmente cuando se expidió el fallo 0478 de 1994 y se decidió la solicitud de revocatoria directa en la parte resolutiva se indicó que se iba a dar trámite al grado de Consulta, en la primera providencia quedó sujeta la concesión de la Consulta al hecho de que no se interpusieran los recursos, que como se ha visto el actor sí ejercitó pero únicamente a través del recurso de reposición, lo que haría innecesaria la Consulta. En forma equivocada al resolver la solicitud de revocatoria directa del actor la Contraloría accionada manifestó conceder la Consulta, a pesar de que con anterioridad cuando se decidió el recurso de reposición que formuló el peticionario se había indicado que la decisión se encontraba ejecutoriada. No se puede aducir violación del derecho de defensa o del debido proceso, al no haberse surtido el grado de Consulta, primordialmente porque el proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 42 de 1993 y sólo a ésta competía, por lo que resulta ilegal e inconstitucional que el Contralor General de la

proceso, al no haberse surtido el grado de Consulta, primordialmente porque el proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 42 de 1993 y sólo a ésta competía, por lo que resulta ilegal e inconstitucional que el Contralor General de la República establezca a través de una resolución un trámite que sólo esta conferido a la Ley y que en parte alguna la Ley le autorizó, tal como lo ha sostenido la propia H. corte Constitucional en la Sentencia SU - 620 de noviembre 13 de 1996.ACCION DE TUTELA N° 2000478 11 Además de lo señalado anteriormente, se precisa que la naturaleza de la Consulta no es conceder al investigado un mecanismo más de defensa que éste puede ejercitar, pues lo que busca es brindar seguridad jurídica a las decisiones que adopta la Administración. Finalmente se arguye en el escrito de tutela que la entidad accionada incurrió en violación al debido proceso al no haberlo oído en versión, libre, voluntaria y espontánea dentro de la etapa de investigación, conforme debe hacerse según lo expresado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU620 de noviembre 13 de 1996. De lo señalado por la H. Constitucional en la sentencia que cita el peticionario se desprende, sin dificultad, la exigencia que la Constitución y la Ley imponen a las autoridades que adelanten el proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto deben velar por el respeto al derecho al debido proceso y de defensa aún en la etapa de investigación, para lo cual se le debe dar la oportunidad al investigado de ser oído en relación con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su práctica.

en la etapa de investigación, para lo cual se le debe dar la oportunidad al investigado de ser oído en relación con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su práctica. De la prueba aportada al expediente se establece que actor se le brindó esta oportunidad desde el momento en que se expidió el auto N° 024 de junio 17 de 1991, por medio del cual el Jefe Sección Territorial Examen de Cuentas Bogotá revocó los fenecimientos de plano que con anterioridad se había decretado, se dejó bajo responsabilidad al accionante y al Señor Moncayo Hidalgo, toda vez que este auto les fue notificado a los investigados, concediéndoseles un término un término de 10 días hábiles para que contestaran los cargos formulados, a lo cual ellos respondieron mediante el escrito de fecha julio 17 de 199, oponiéndose a los cargos imputados, exponiendo los argumentos correspondientes y aportando pruebas (folios 392 a 294).ACCION DE TUTELA N° 2000478 12 Luego por auto N° 0509 de septiembre 6 de 1991 se dió un plazo de 15 días hábiles al peticionario para que desvirtuara el cargo que en la providencia se le imputaba. En criterio de la Sala, la actuación que dentro de la etapa de investigación surtió la Contraloría accionada veló y cumplió con el respecto al derecho de defensa y al debido proceso, en la medida que el actor tuvo la oportunidad de defenderse, al tener conocimiento de la investigación que se le estaba adelantando, al ofrecer los argumentos que consideró necesarios para desvirtuar los cargos imputados y aportando las pruebas que efectivamente obran

oportunidad de defenderse, al tener conocimiento de la investigación que se le estaba adelantando, al ofrecer los argumentos que consideró necesarios para desvirtuar los cargos imputados y aportando las pruebas que efectivamente obran en el expediente administrativo, por lo que tampoco resulta de recibo el argumento que en este sentido se alega para establecer un violación del derecho al debido proceso y por consiguiente del derecho de defensa.. Por lo analizado en las consideraciones anteriores, a juicio de la Sala no se da la prueba y menos la necesaria para dar por demostrada la violación al debido proceso que se alega en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- No CONCEDER la tutela solicitada por el señor CARLOS HUMBERTO FRANCO MEDINA por posibles violaciones al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y al acceso a la Justicia, que atribuye a la Contraloría General de la República, por lo expuesto en la parte motiva.ACCION DE TUTELA N° 2000478 13 NOTIFIQUESE al peticionario, al señor Contralor General de la República y a la Jefe División Juicios Fiscales - Seccional Bogotá y Cundinamarca de la Contraloria, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 022.

Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 022.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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