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TA CUN - 2000535-(22-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000535-(22-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCION DE TUTELA - Revocación de acto administrativo / DEMOLICION DE OBRA - Invasión del espacio público / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO / dJV' MEDIO DE DEFENSA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / MECANISMO

TRANSITORIO - No invocación / TUTELA CONTRA GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTR4 TIllO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A ".

Santafé de Bogotá D. C. veintidós (22) dé marzo de dos mil (2000)

M4GISTRAOA PONENIE DRA. 3I4RG4RuT4 NERPIr2DE

4'

REFERENCI

0

1'•.• • 411JAyO TUTELA : No. 2000-535

ACTOR : MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ

MENDEZ.

AUTORIDAD : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: Derecho al debido proceso, dignidad humana, prevalencia de/interés general, petición, igualdad y otros.

Provee el Tribunal en re/ación con la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ MENDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.146.463, contra el Gobernador de Cundinamarca, en memorial visible a folios 1 a 5. 1.-ANTECEDENTES 1.- El ciudadano FABIO CASTRO BARRIOS, impetra acción de tutela con la siguiente finalidad:Expediente T 2000-535 Pag. 2 "Primera: Para que se declare nula y/O se revoque la

1.-ANTECEDENTES 1.- El ciudadano FABIO CASTRO BARRIOS, impetra acción de tutela con la siguiente finalidad:Expediente T 2000-535 Pag. 2 "Primera: Para que se declare nula y/O se revoque la providencia de diciembre 30 de 1998 proferida por el Gobernador encargado del Departamento de Cundinamarca providencia esta que revocó en segunda instancia la proferida por el señor Alcalde de Manta el 18 de mayo del mismo 98. "Segunda: Que se declare nula la actuación subsiguiente por haber quebrantado también los derechos arriba mencionados quedando en consecuencia en firme lo resuelto por el ad-quo. Por ser entre otras el juez según últimos pronunciamientos d ella Corte Constitucional y el Consejo de Estado. "Tercera: Para que la orden impartida por el honorable Tribunal sea de inmediato cumplimiento" (fi. 1) 2.- Aduce el peticionario los siguientes hechos: "1).-Desde mediados de 1991 los vecinos de la vereda de MANTA GRANDE ARRIBA, sector que no tenía vía de penetración rural, solicitan a la Administración Municipal su concurso para la apertura de una vía que se desprendería de una que se estaba construyendo y que busca a MACHETA. "2).-El Alcalde en esa oportunidad era PEDRO A.MENDEZ, quien, estudiada la necesidad libra los primeros oficios tendientes a obtener el concurso de la entidad denominada CAMINOS VECINALES. "3).-Para el trámite administrativo la Administración observó el lleno de los requisitos necesarios que la ley y la costumbre exigían.

tendientes a obtener el concurso de la entidad denominada CAMINOS VECINALES. "3).-Para el trámite administrativo la Administración observó el lleno de los requisitos necesarios que la ley y la costumbre exigían. "4).-Las personas propietarias y/o poseedoras por donde pasaría el carreteable firmaron un documento que no fue objeto de análisis por parte del señor Gobernador. "5.- Se posesiona como Alcalde luego por elección popular Luis Alberto Cárdenas y bajo su dirección y coordinación se ejecuta la obra. 4Expediente T 2000-535 Pag. 3 "6.- La carretera dura por más de 6 meses al servicio público. 7.- Repentinamente Beatriz Cárdenas, Teo filo Méndez y Plinio Cárdenas construyen un muro de piedras obstruyedo la servidumbre de uso público. "8.-Los antes citados formulan denuncias y demandas hoy todas ellas en firme y en su contra. "9.-El ciudadano Juan Aldana formula querella de restitución de bien de uso público o del espacio público. "10.-El querellado Plinio Cárdenas se allanó válida y expresamente a la querella presentada por Aldana. "11.-El Juez Natural (Alcalde Ayala Sánchez) analizando el caudal probatorio determinó que se trataba de espacio público y en consecuencia dictó su procedencia conforme al interés público, planeación, los acuerdos vigentes y demás requisitos. "12.- De dicha providencia quedaron notificados el apoderado de los querellados y los mismos querellados. "13.-Ejecutoriada dicha providencia aparece entonces un edicto extemporáneo e inexplicable.

requisitos. "12.- De dicha providencia quedaron notificados el apoderado de los querellados y los mismos querellados. "13.-Ejecutoriada dicha providencia aparece entonces un edicto extemporáneo e inexplicable. "14.-Presenta la parte querellada un recurso de apelación (reviven proceso terminado). "15.-Este recurso también es extemporáneo por una razón elemental: contaron los días hábiles como en Bogotá y los términos ene ese municipio se contabilizan diferente, porque allá no hay si no un día inhábil que es el martes, porque allá el despacho atiende sábados y domingos. "16.-Hacemos la respectiva petición y advertencia (de la extemporaneidad) al señor Gobernador, quien hace caso omiso.

W - - Alegatos de Conclusión: No fueron incorporados (a pesar de haber sido presentados dentro de su término legal, como consta en los anexos).Expediente T 2000-535

Pag. 4 "17.-Profiere el señor la sentencia proveniente de un recurso extemporáneo mediante el cual revoca lo resuelto por el ad-quo. "18.- Haciendo uso del Artículo 228 del Estatuto Ordenanza!, con el fin de que se aclararán yerros mayúsculos entre otros que se habían hecho extensivos los efectos de la sentencia a Plinio Cárdenas y que este se había allanado válidamente a la querella, pero nuestras súplicas fueron rechazadas tajadamente (sic). "19.-Los alegatos de conclusión de/ suscrito no se incorporaron al expediente, por tal razón no fueran tenidas en cuenta como lo observa en la providencia del señor

súplicas fueron rechazadas tajadamente (sic). "19.-Los alegatos de conclusión de/ suscrito no se incorporaron al expediente, por tal razón no fueran tenidas en cuenta como lo observa en la providencia del señor Gobernador. "20.-Deje constancia y protesta de esta falla. "21.-El señor Gobernador soportó la motivación, y por tanto su decisión en pruebas decretadas nulas, como fue en la inspección ocular y el dictamen pericia/, por lo tanto éstas no tienen ningún valor probatorio. "22.-El señor Gobernador soportó su providencia en pruebas inexistentes-Testimonios de Juan José Bermudez Buenoquien no tuvo la calidad de declarante dentro del proceso. "23.-El señor Gobernador no tuvo en cuenta providencias ejecutoriadas proferidas por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Honorable TRIBUNAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA y por el MINISTERIO PUBLICO. '24.- El señor Gobernador no tuvo en cuenta las declaraciones de los exalcaldes que obraron como representantes legales del municipio. "25.- El señor Gobernador no tuvo en cuenta el documento emanado por los querellados para que se hiciera el despliegue administrativo, lo mismo que su cuantiosa inversión. "26.- No tuvo en cuenta la prueba de los hechos notorios, del interés gen eral.Expediente T 2000-535 Pag. 5 "27.-No tuvo en cuenta confesión ficta o presunta o siquiera que se tuviera como indicio grave en contra de la querellada Beatriz ante su indolencia y soberbia contra la Administración de Justicia.

"27.-No tuvo en cuenta confesión ficta o presunta o siquiera que se tuviera como indicio grave en contra de la querellada Beatriz ante su indolencia y soberbia contra la Administración de Justicia. "28.-El Gobernador se rehusó al análisis que es de vigor de todo el caudal probatorio en toda su extensión y conjunto. "29.-El señor Gobernador quebrantó el debido proceso al extender los efectos de su sentencia a Plinio Cárdenas quien se allanó válidamente a nuestra querella. "30.-El señor Gobernador cometió un desafuero por no ajustarse a la ley principios generales y constitucionales como el de la favorabilidad o llámese INDUBIO a FAVOR de los bienes de uso o servicio público, a la igualdad, puesto que los querellados si campean orondamente por la vía pública y el resto de la comunidad por el barrizal (trato abiertamente discriminatorio, no apto siquiera para semovientes). "31.-Tampoco tuvo en cuenta la prevalencia del interés general ya que la vía de penetración rural va hasta o predios más adelante. "32.-Tampoco dio aplicación a normas que solicitamos su aplicación, valga la redundancia, ni siquiera se ofició pese a haber sido solicitado para constatar su vigencia. "33.-El señor Gobernador no se declaró inhibido cuando se le citó la decisión del Consejo de Estado - Sección primera de julio 16 de 1998 (mediante la cual su intervención era inconstitucional), pero si lo hizo el 9 de noviembre de 1999, cuando ya había ocasionado tamaño perjuicio. "33aEl señor Gobernador no se pronunció sobre la

inconstitucional), pero si lo hizo el 9 de noviembre de 1999, cuando ya había ocasionado tamaño perjuicio. "33aEl señor Gobernador no se pronunció sobre la retroactividad de las decisiones de inconstitucionalidad, estando en la obligación de hacerlo. "34.-El señor Gobernador denegó la administración de justicia al no aplicar el Artículo 40 de la ley 13511887 en armonía con e! 699 del Código de Procedimiento Civil. "No podría sostenerlo pero a veces siento de que el señor Gobernador lo decidió así por el hecho de que el memorialista encabezó una lista para el Consejo de laExpediente T 2000-535 Pag. 6 Localidad, y acompañó con rigor al Doctor Miguel Santamaría Dávila contricante y adversario del señor Gobernador". (fl.s 3 a 4) 3.- Señaló como violados los artículos 13, 23, 29, 63 de la Constitución Política. 5.- INFORMES SOLICITADOS.- Dado el trámite a la acción, el Tribunal requirió informe al señor Gobernador de Cundinamarca, sobre los hechos invocados en el memorial de tutela, obteniendo como respuesta el Oficio No. 0147 del 15 de marzo de 2000, suscrito por la Secretaria Jurídica del Departamento de Cundinamarca en la cual informó: ". Procedente de la Alcaldía Municipal de Manta llegaron, el 17 de junio de 1998, las diligencias adelantadas por JUAN ALDANA contra PLINIO CARDENAS por "restitución de Bienes de Uso Público", para que se desatara el recurso de

17 de junio de 1998, las diligencias adelantadas por JUAN ALDANA contra PLINIO CARDENAS por "restitución de Bienes de Uso Público", para que se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de mayo de 1998, proferida por el Alcalde de la localidad. "Surtidos los trámites propios de la instancia, el señor Gobernador dispuso en providencia No. 73 del 30 de diciembre de 1998, "REVOCAR la providencia del 18 de mayo de 1998, proferida por el Alcalde Municipal de Manta, y en su lugar Abstenemos de adoptar las medidas solicitadas por JUAN ALDANA, todo de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído", por considerar, como se anotó en esa oportunidad, que los argumentos aducidos por el querellante carecen de respaldo jurídico, "en el sentido de solicitar a la autoridad policiva la restitución de un supuesto bien de uso público, a sabiendas que la zona en litis se encuentra demarcada dentro de un globo de terreno de propiedad de BEATRIZ CARDENAS DE MENDEZ y PLINIO CARDENAS MENDEZ, decir lo contrario sería desconocer los derechos que le asisten a los querellandos sobre su propiedad privada", decisión que se adoptó con base en el acefvo probatorio que se allegó a los autos, que demostradaExpediente T 2000-535 Pag. 7 invequivocadamente que el bien cuya restitución se pretendía no era de uso público, tales pruebas obran dentro del expediente que fue devuelto a la oficina de origen el 3 de marzo de 1999, después de haberse denegado por

invequivocadamente que el bien cuya restitución se pretendía no era de uso público, tales pruebas obran dentro del expediente que fue devuelto a la oficina de origen el 3 de marzo de 1999, después de haberse denegado por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. "Posteriormente el 7 de abril de 1999, el Dr. GUTIERREZ MENDEZ interpuso recurso de revisión contra la referida sentencia de segunda instancia, y agotado el trámite que al respecto consagra el Código de Policía de Cundinamarca en su artículo 244, el Gobernador mediante auto de fecha 9 de noviembre de 1999 se declaró INHIBIDO, por falta de competencia, para seguir conociendo del asunto, teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional en sentencia del 10 de septiembre de 1999 (No. 643) declaró inexequible al expresión 'y también el de apelación ante el respectivo gobernador" del artículo 132 del Código Nacional de Policía, por considerar que el Gobernador no es superior jerárquico de los Alcaldes en esta clase de actuaciones administrativas, y en consecuencia no puede revocar sus actos. "El expediente nuevamente se devolvió a la Oficina de origen el 24 de noviembre de 1999, con oficio AG-496, en dos cuadernos de 546 y 49 folios. "Es preciso anotar que el Gobernador del Departamento, durante su gestión, le ha dado un trato preferente a estos procesos de restitución de bienes de uso público, tratando en todo momento que los particulares no los ocupen o usurpen, y

"Es preciso anotar que el Gobernador del Departamento, durante su gestión, le ha dado un trato preferente a estos procesos de restitución de bienes de uso público, tratando en todo momento que los particulares no los ocupen o usurpen, y cuando esto ha ocurrido, ordenando que se restituya en el menor tiempo posible, para lo cual ha utilizado todos los medios probatorios a su alcance, disponiendo la practica de diligencias de inspección ocular, ha recepcionado testimonios, ha solicitado a las diferentes dependencias concepto sobre la calidad de bien de uso público o no de la zona en litigio, etc, pero también es en extremo respetuoso de la propiedad privada, y que la justicia se imparta con arreglo al debido proceso, consagrada en la Constitución Política, por lo que no comparte, por no ajustarse a la verdad, los criterios esbozados por el accionante de la tutela, y que no merecen comentario alguno por reñir con la realidad procesal, y por estar absolutamente convencido que la decisión se adoptó ajustada a derecho y a lo probado por las partes dentro del juicio, como bien se puede colegir de la lectura que se haga del expediente.(fls. 45)Expediente T 2000-535 Pag. 8 ItCONSIDERACIONES Recurre a la acción de tutela el señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ MENDEZse le protejan sus derechos constitucionales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso y del deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra; y como consecuencia se declare la nulidad del el acto administrativo que revocó en segunda instancia el proferido el 18 de mayo de 1998 por el señor Alcalde de Manta.

Estado de promover el acceso a la propiedad de la tierra; y como consecuencia se declare la nulidad del el acto administrativo que revocó en segunda instancia el proferido el 18 de mayo de 1998 por el señor Alcalde de Manta. La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar de! Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados... Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional. Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -, queExpediente T 2000-535 Pag. 9 también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. La Sala encuentra que la tutela impetrada, por las razones que pasa a exponer, es improcedente: De acuerdo con lo que obra en el expediente se encuentran los siguiente documentos, entre otros: a).-Providencia del 30 diciembre de 1998 proferido por el

pasa a exponer, es improcedente: De acuerdo con lo que obra en el expediente se encuentran los siguiente documentos, entre otros: a).-Providencia del 30 diciembre de 1998 proferido por el Gobernador Encargo de Cundinamarca, por medio de la cual se revoca la providencia del 18 de mayo de 1998 proferida por el Alcalde municipal de Manta, y en su lugar se abstienen de adoptar las medidas solicitadas por JUAN ALDA NA.(fi. 6 a 13) b).-Auto del 9 de noviembre de 1999 mediante el cual el señor Gobernador de Cundinamarca se declara INHIBIDO por falta de competencia, para seguir conociendo de las diligencias adelantadas por JUAN ALDANA contra PLINIO CARDENAS por restitución de Bienes de Uso Público; en consideración a que la H. Corte Constitucional en sentencia C-643199 declaró inexequible la expresión "Y también del de apelación ante el respectivo gobernador" del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970. (fi. 14) Así las cosas, el accionante funda su pretensiones en la supuesta ilegalidad de los actos administrativos arriba mencionados, proferidos por el señor Gobernador de Cundinamarca..Expediente T 2000-535 Pag. 10 Tenemos entonces que el actor cuenta con otros mecanismo judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipuladas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo; el cual se ejerce por quien crea que un acto administrativo le lesiona un derecho amparado en una norma jurídica a efectos de obtener previa la demostración de la ocurrencia de una de las causales de

el cual se ejerce por quien crea que un acto administrativo le lesiona un derecho amparado en una norma jurídica a efectos de obtener previa la demostración de la ocurrencia de una de las causales de nulidad establecidas en el código de la materia y, de aparecer demostrada la ilegalidad señalada por el accionante, la anulación de los actos y el consiguiente restablecimiento del derecho. En el asunto sub-lite la Sala encuentra que el petente en amparo, en su momento podía ejercitar la acción contenciosoadministrativa antes dicha contra la providencia del 30 de diciembre de 1998 proferida por el Gobernador (E) de Cundinamarca, mediante la cual revoca la providencia proferida por el Alcalde Municipal de Manta del 18 de mayo de 1998; y del auto del 9 de noviembre de 1999 mediante el cual el señor Gobernador de Cundinamarca se declara INHIBIDO, y de obtener un resultado favorable, el restablecimiento de los derechos legales presuntamente lesionados. De otra forma observa la Sala que no se ha utilizado la acción como mecanismo transitorio, lo que autorizaría en principio el ejercicio de la presente acción y dependiendo de lo debatido y demostrado podría llegar a su prosperidad. Por manera que su uso resulta, a todas luces, improcedente. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia No. T.036194

M. P. doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO señala: "No es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable.

Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera

"No es admisible la utilización de la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. Tampoco cabe intentar la acción cuando quien se considera afectado o amenazado en uno de sus derechos fundamentales gozóExpediente T 2000-535 Pag. 11 de oportunidades procesales para su protección y dejó de aprovecharlas, permitiendo que se vencieran los términos contemplados en la ley. Si así acontece, el amparo constitucional no puede tomarse como opción adicional para suplir el cuidado y diligencia que el interesado ha debido observar. En el proceso que se analiza es clara la preexistencia de otros medios de defensa judicial a los cuales ha podido acogerse el accionante". Por lo tanto, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad de/interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre aquél y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. El hecho de que la acción especializada no se hubiere ejercitado en tiempo no autoriza legalmente la utilización de este mecanismo constitucional En virtud de lo que viene analizado se declarará la improcedencia de la tutela por lo ya sostenido. DECISION Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 1°.- DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANTONIO GUTIERREZ MENDEZ en escrito presentado el 7 de marzo de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente T 2000-535 Pag. 12 20 . Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 de/ Decreto 2591 de 1991 y5 del Decreto 306 de 1992. 30• Si el presente fallo no fuere impugnado, en viese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nro.

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO BEATRIZ GARZON DE QUIROZ

Magistrado Magistrada

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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