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TA CUN - 2000538-(21-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2000538-(21-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SECCION SEGUNDA (

SUBSECCION D

• 4,4

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMEÑ ACCION DE TUTELA - Incllusión en lista de elegibles / TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES - Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura / LISTA DE ELEGIBLES - Exclusión / AMONESTACION - Causal de exclusión de la lista de elegibles / PROCESO DE SELECCION - Retiro inmediato / MEDIO DE DEFENSA - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE EXCLUSION DE LISTA DE ELEGIBLESActo administrativo / MEDIO DE DEFENSA - Solicitud de suspensión provisional

/ ACCION DE TUTELA

DE CUNDINAMARCA í.LJe.

Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000).

ACCION DE TUTELA N°: 2000 -538

ACCIONANTE : MANUEL ANTONIO SARAY

GUTIERREZ

AUTORIDAD DEMANDADA: CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA MANUEL ANTONIO SARAY GUTlERREZ)dentificado con la C. de C. N° 19.108.747 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "Consecuente con los anteriores planteamientos, solicito a los Honorables Magistrados se me conceda la tutela, se suspenda o se adopte la medida que a

LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: "Consecuente con los anteriores planteamientos, solicito a los Honorables Magistrados se me conceda la tutela, se suspenda o se adopte la medida que a bien estimen contra la Resolución N° 1903 del 21 de julio de 1999 emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando de inmediato mi ubicación en el Registro de Elegibles y, si fuere el caso, la designación en el cargo que me corresponda en la respectiva Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el evento que ya se hubiere producido este fenómeno y se me hubiese negado precisamente ante el retiro del mencionado Registro de Elegibles." ¿l7ACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 3 ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó certificado de antecedentes disciplinarios N° 2000 - 081704 de marzo 3 de 2000, expedido por el Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indica que el accionante no registra antecedentes disciplinarios y que el mismo no es válido para posesionarse en cargos que exijan para su desempeño ausencia total de sanciones; fotocopia de la Resolución N° 1903 de julio 21 de 1999, proferida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se resuelve excluir del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura al actor; fotocopia de la

la Judicatura, mediante la cual se resuelve excluir del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura al actor; fotocopia de la Resolución N° 3955 de noviembre 25 de 1999, emitida por el mismo funcionario, por la cual, al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, se confirma el acto administrativo impugnado; y del poder que confirió el peticionario a Profesional del Derecho para que impugnara la Resolución N° 1903/99 y del respectivo recurso de reposición (folios 14 a 28). A folios 33 a 38 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura allegó memorial donde señala las consideraciones jurídicas por las cuales considera que la tutela impetrada no es procedente y no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 4 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede

La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidianedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del

que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite el accionante impetra tutela contra el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que el Tribunal suspenda o adopten las medidas que se estimen necesarias contra la Resolución N° 1903 de julio 21 de 1999, ordenando de inmediato la ubicación del peticionario en el Registro de Elegibles y, si fuere del caso, la designación en el cargo que corresponda en la respectiva Sala Jurisdiccional Disciplinaria.ACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 5 De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución N° 1903 de julio 21 de 1999, resolvió excluir al actor del Registro Nacional de Elegibles conformado para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales. Inconforme con la decisión adoptada en la precitada Resolución el peticionario interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido con la Resolución N° 3955 de noviembre 25 de 1999, confirmando el acto administrativo impugnado por las razones que se exponen en la parte motiva del mismo. Considera el accionante que con la decisión adoptada en las Resoluciones 1903 y 3955 de julio 21 y noviembre 25 de 1999, excluyéndole del Registro

por las razones que se exponen en la parte motiva del mismo. Considera el accionante que con la decisión adoptada en las Resoluciones 1903 y 3955 de julio 21 y noviembre 25 de 1999, excluyéndole del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se le vulneran los derechos Constitucionales fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder políticos, al trabajo, a la igualdad, a la honra y al buen nombre. La decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura se sustenta en que según certificado de antecedentes disciplinarios N° 1999 - 132812 expedido por la Procuraduría General de la Nación, el accionante fue sancionado con amonestación el 25 de julio de 1985 y el cargo para el cual concursó exige no tener antecedentes disciplinarios, por lo que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 150 de 1995 en cuanto determina que la ausencia de requisitos determina el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea su etapa, se procedió a la exclusión del Registro Nacional de Elegibles. No comparte el accionante los razonamientos expuestos por la entidad accionada en las Resoluciones atrás citadas, pues considera que la amonestación de que fue objeto el 25 de julio de 1985 no es una sanción a la luz de lo formado en el Decreto 250 de 1970, vigente para la época, no pudiendo por ello catalogársele como antecedente disciplinario, lo cual hace que los actos administrativos que lo excluyeron del Registro carezcan de sustento jurídico, al

en el Decreto 250 de 1970, vigente para la época, no pudiendo por ello catalogársele como antecedente disciplinario, lo cual hace que los actos administrativos que lo excluyeron del Registro carezcan de sustento jurídico, al contrariar abiertamente el art. 248 de la Constitución Nacional y demás normasACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 6 concordantes. Indica, que si en gracia de discusión se pensara que la amonestación es una sanción, al haber transcurrido más de 14 años, la misma estaría prescrita conforme lo dispone el art. 212 del Decreto 1660 de 1978 y por ello mal haría la Procuraduría general de la Nación en expedir el certificado N° 1999 - 132812 resaltando la amonestación como sanción, razón por la que, dice, vuelve a aportar certificado de antecedentes de la Procuraduría donde se destaca la inexistencia de antecedentes. Por su parte la entidad accionada, señala que la tutela instaurada no está llamada a prosperar, toda vez que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia art. 84 exige la ausencia total de antecedentes disciplinarios para el desempeño del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, precepto que fue analizado por la Corte Constitucional declarándolo exequible, criterio corroborado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, y como el accionante no reúne el requisito de ausencia total de antecedentes disciplinarios exigido por la Ley, en cumplimiento de ésta se le excluyó del Registro Nacional de Elegibles. Manifiesta la entidad que la tutela es improcedente porque existen otros

antecedentes disciplinarios exigido por la Ley, en cumplimiento de ésta se le excluyó del Registro Nacional de Elegibles. Manifiesta la entidad que la tutela es improcedente porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales frente a las actuaciones acusadas como lo es la acción de nulidad y restablecimiento frente a la Jurisdicción Administrativa, mecanismo judicial y eficaz al disponer de la posibilidad de la suspensión provisional. Como se vé de la prueba documental aportada al proceso y de lo expresado tanto por la parte actora como la entidad accionada, se desprende sin dificultad que la inconformidad del accionante y la violación de los derechos fundamentales que se citan como vulnerados se deriva de la expedición de las Resoluciones 1903 de julio 21 de 1999 y 3955 de noviembre 25 del mismo año. La Resoluciones 1903 y 3955 de 1999 contienen una decisión, la de excluir al actor del Registro Nacional de Elegibles para la provisión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, decisión que se adoptó a través de actos administrativos, respecto de los cuales, en caso de inconformidad como la manifestada por el accionante, ésteACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 7 tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. que debe ejercitar oportunamente, en la cual puede formular todos los planteamientos que esboza en su escrito de tutela. Esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ningún momento puede ser reemplazada o sustituida por la acción de tutela, tiene un

puede formular todos los planteamientos que esboza en su escrito de tutela. Esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ningún momento puede ser reemplazada o sustituida por la acción de tutela, tiene un término de caducidad de cuatro meses, contado a partir del día siguiente al de la fecha de notificación personal de la Resolución N° 3955 de 1999 que ocurrió el día 9 de febrero de 2000 y en la respectiva demanda podrá solicitar las pretensiones que formuló en el escrito de tutela y exponer como sustento de las mismas los argumentos también expuestos en el escrito de tutela, incluso como lo señala la entidad accionada podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos en los términos señalados en el art. 152 del C.C.A., evento en el cual, si llegase a prosperar esta medida los efectos jurídicos de los actos quedarán suspendidos hasta que se defina de fondo la controversia jurídica planteada en sede judicial. Determinado como se halla que el accionante goza de otros recursos o medios de defensa judiciales a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí intenta, resulta improcedente la acción de tutela que entabla, por lo que no hay lugar a conceder la protección inmediata que se solicita. Y esto es así, porque como se puntualizó atrás la acción de tutela no reemplaza, no sustituye las acciones judiciales ordinarias. Por consiguiente, a la luz de lo normado en el inciso tercero del propio art. 86 de la Constitución Nacional y en el numeral 11 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio

en el numeral 11 del art. 60 del Decreto 2591 de 1991 no es procedente la acción de tutela cuando la persona ha gozado o tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. Por lo anotado, tenido el actor a su disposición acción judicial, la tutela que aquí intenta no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,ACCION DE TUTELA N° 2000 - 538 8 FALLA 1.- RECHAZAR, por improcedencia de la acción, la tutela solicitada por el Doctor MANUEL ANTONIO SARAY GUTIERREZ contra el Consejo superior de la Judicatura - Sala Administrativa, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Director ejecutiva de Administración Judicial, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 025.

FILEMON JIMENEZ OCHOA MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Ausente con excusa

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