TA CUN - 20007-(05-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20007-(05-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PRE1CICES SOCIALES - Creación / PE1SION DE JUBILACION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECC ION B
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA Santafé de Bogotá DCq14 =:i Y t10.
PROCESO No. : 20007
ACTOR : MARIA HELENA PRADA DE
CONTRERAS
DEMANDADO : BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA CONTROVERSIA: PENSION JUBILACION MARIA HELENA PRADA DE CONTRERAS. identificada con la c. de cNo2OO83171 de Bogotá qpor intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechos demanda a la Beneficencia
de Cundínamarca en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 1.-Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha enero 14 dePROCESO No.20007 2 1988 suscrito por el sePor Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarcapor medio del cual niega al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con la inclusión de unos factores salariales, naturalmente excluyéndolos de la cuantificación inicial y que son los siguientes: a.-El subsidio de transporte b. El 20 de prima de antiguedad según arta 14 dei Acuerdo 17/67 de la H Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. cL.as 11/12 partes de la prima de navidad
a.-El subsidio de transporte b. El 20 de prima de antiguedad según arta 14 dei Acuerdo 17/67 de la H Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. cL.as 11/12 partes de la prima de navidad según art. 9 Laudo Arbitral mayo 19/65 y su aclaratorio mayo 25/65. dReajustes de Ley 4a /76v proporcionalmente Los tres primeros desde agosto 1/77 El último desde el momento en que por ley tenga derechoTodo hasta su inclusión en nómina y/o pago.. 2.-Que como consecuencia de la anterior declaración ya título de restablecimiento del derecho SE condene a la Beneficencia de Cundinamarca al reconocimiento y pago de la reliquidación de La pensión de Jubilación a favor de mi mandante teniendo en cuenta para su reliquidación y reajustes desde CtA decreto los factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la petición anterior.PROCESO No. 20007 3 3..Consecuencialmente, se de aplicación a los a los arts. 176 177 y 178 del C.C.A. HECHOS 1.-Mi mandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte alas habiendosele reconocido la pensión vitalicia de jubilación y que actualmente disfruta mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjunta. 2.-Para liquidar la pensión de jubilación, aparece sin especificación alguna coma factores salariales, además de un sueldo básico, un 20% y que según oficio de la Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca 1 dichos factores
aparece sin especificación alguna coma factores salariales, además de un sueldo básico, un 20% y que según oficio de la Representante Legal de la Beneficencia de Cundinamarca 1 dichos factores corresponden a lo pactado en la Convención Colectiva de 1959 y en la cual se acoge la ordenanza 13 de 1947 art. 5 de la Asamblea de Cundinamarca. 3.-El Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. establece en su art. 14 concordante con el ID. y 2o. ibidem, el reconocimiento del 5% más el 20 % de prima de antiçuedad, sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicial de pensión que debe incluírse de acuerdo a lo ordeando en el art.16 ibidem, incluyéndose PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE ANTIGUEDAD Y SUBSIDIO DE TRANSPORTE.PROCESO No..20007 4..-'El art. 9 dei Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa que el 100% total de la prima de navidad subsidio de transporte y prima de antiguedad debe incluírse como factores para liquidar la pensión, norma que fue aclarada ci 25 de mayo de 1965 a petición de la Beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificado en el artículo 16 del Acuerdo 17 de 1...7 de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. 5.-- Al liquidar la pensión la Beneficencia deCundinamarca e CLndinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima
la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca. 5.-- Al liquidar la pensión la Beneficencia deCundinamarca e CLndinamarca sólo tuvo en cuenta 1/12 parte de la prima de navidad, dejando par fuera las 11/12 partes restantes 6.-Tanto el laudo arbitral de 1965 y su aclaratorio como el Acuerdo 17 de 19687 ya referenciado se encontraban vigentes para la época en que se le reconoció la pensión. 7.-El subsidio de transporte, no solamente lo trae las disposiciones citadas, sino la ley en general siendo de estricto cumplimiento 8 ,-La Beneficencia de Cundinamarca descontó Las cuotas de afiliación • ordinarias y extraordinarias con destino al Sindicato de Trabajadores tic mi mandante. 9.- La prima de navidad para la liquidación de la cesantía debe ser 1/12 parte -art. 2:3 del Acuerda17/67 y para la liquidación de la pensión EL TOTAL tal como reza el art. NOVENO del Laudo Arbitral de 1965 en su aclaratorio.:PROCESO No. 20007 "En la liquidación de laspensiones de jubilación de 105 trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca debe incluírse el total de la prima de navidad". 10..--El art. 23 inciso 2. del Acuerdo 17 de 1967 de la Honorable Junta General dispone; "La prima de navidad se computa a razón deuna e una doceava parte por aFÇo y sobre la última que haya sido pagada en la liquidación de la censantía de todos los trabajadores de la institución" 11-Varios de los pensionados disfrutan de
una e una doceava parte por aFÇo y sobre la última que haya sido pagada en la liquidación de la censantía de todos los trabajadores de la institución" 11-Varios de los pensionados disfrutan de la inclusión de la totalidad de la prima de navidad, con sus respectivos reajustes de Ley 4a./76 otros disfrutan de la inclusión del 40 de prima de antiguedad en la liquidación inicial de pensión. 12.-La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que tiene mi mandante de los beneficios del laudo arbitral de 1965. art. 9 y aclaratorio, refiriéndose a él en la resolución que le reconoce la pensión de jubilación, pero a renglón seguido la promedia.. 13.-Como los factores sealados en el numeral 2o. del petitum de la demanda no 'fueron incluidos al liquidar la pensión inicial de jubilación debiendo hacerse parte notable de ésta m al igual y consecuencialmente sus reajustes de Ley 4a. de 1976 están insolutos y sin pagarse. 14.-Los reajustes pretendidos sonPROCESO No..20007 6 obligaciones que se causan día a día, irrenunciables e imprescriptibles y que siguen la suerte de lo principal que es el reconocimiento pensional. 15.-La NOTA del articulo 16 del Acuerdo 17 de 1967 ADICIONO las bases de la liquidación de las pensionesratificando en esta forma el art. Noveno del laudo arbitral 16.-Mi mandante reclama en su calidad de pensionado una vez retirado del servicio de la institución pues lo pretendido os precisamente para
pensionesratificando en esta forma el art. Noveno del laudo arbitral 16.-Mi mandante reclama en su calidad de pensionado una vez retirado del servicio de la institución pues lo pretendido os precisamente para que dichos factores sean tenidos en cuenta en la liquidación inicial de su pensión no siendo de recibo el de que la justicia ordinaria haya conocido del caso. NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor cita como normas violadas por el acto impugnado los arts. 161719:30q45q62 192 de la Constitución Nacional los arts. 1,4,7,9,10,11,13,14,18,21,127,143,260,461,478 del C.S.T. los arts. 1.ss, 66 ss a 76 del C.C.M. y 132 6 ibidem las leyes 6a. do 1945 7 de 1962 (art. 1) 171/61(art. 5); el art. 20 de la ley 64/46v art. 2 de la ley Sa. de 1969 los artículos 1 y 5 de la ley 4 de 1976; los Decretos 3135/68 art. So. en concordancia con el art. lo. de la ley 61/39 y 1848/69 el art. 25 del Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950/73 ; el art. So. de la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 dei Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. 111 dei C.R.P Y M.; art. 9 del laudo arbitral. del
la Ordenanza 13/47 de la Asamblea de Cundinamarca; art. 5 dei Decreto 1222/86; art.116 del Decreto 1333/86; art. 111 dei C.R.P Y M.; art. 9 del laudo arbitral. del 10 de mayo de 1965 y su aclaratorio del 25 de mayo dePROCESO No.20007 / 1965, art..23 arts 12,14q16, del Acuerdo 17/7 de la H Junta General.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Beneficencia de Cundinamarca Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca Por intermedio de apoderada la Beneficen cia contestó la demanda proponiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción (folios 28 a 31)..
B ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora no presentó alegato de conclusión. El aleciato de conclusión de la entidad demandada obra a folios 153 a 156. al folio resolución convención 20 aFos de acreditado El Procurador Judicial 7o. ante el Tribunal. 152 vuelto manifiesta que dado que la que le otorgó la pensión se basa en una colectiva que dispuso se otorgara por sólo servicio sin importar la edad esta no se ha y que la conclusión es que la actora, o eraPROCESO No.20007 8 una trabajadora oficial o una empleada pública que se -favoreció de una prestación extralegal que no le correspondías Solicita un pronunciamiento inhibitorio Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a
una trabajadora oficial o una empleada pública que se -favoreció de una prestación extralegal que no le correspondías Solicita un pronunciamiento inhibitorio Tramitado el proceso, y no observandose de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz de los ataques que se formulan en la demanda y de la realidad procesal la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 14 de enero de 1988 expedido por el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación en respuesta a la petición que para tal efecto fue elevada por la accionan te Pretende la actc:ra que se condene a la Beneficencia de Cundinamarca a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta el subsidio de transporte el 20 de la prima de antiguedad y las 11/12 partes de la prima de navidad. De la resolución No.159 del 7 de septiembre de 1977 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la actora, se desprende que alPROCESO No..20007 9 retirarse del servicio, desempeaba si empleo de Auxiliar de Administración dependiente del Instituto Farmacéutico Según el Decreto Departamental 01357 de 1974. la Beneficencia es un establecimiento pública; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. ScD. del Decreto 3135 de 19685 las personas que prestan sus
Farmacéutico Según el Decreto Departamental 01357 de 1974. la Beneficencia es un establecimiento pública; en tal virtud, de acuerdo a lo normado en el art. ScD. del Decreto 3135 de 19685 las personas que prestan sus servicios en esta entidad, tienen la calidad de empleados públicos. En el proceso no obra prueba que demuestre que para la fecha del retiro del actor, existieran estatutos en la Beneficencia en los cuales se estableciera que la actividad de Auxiliar de Administración fuera desempeada por la servidora en condición de trabajadora oficial. La entidad demandada no hace ninguna manifestación ni propone excepción fundada en que el demandante estuviera vinculado a la Beneficencia como trabajador oficial lo cual significa que acepta que la vinculación era en calidad de empleada pública. El Tribunal ya ha tenido oportunidad de hacer pronunciamiento sobre controversias en que se solicita condenar a la Beneficencia a reliquidar la pensión de jubilación para que se incluyan factores derivados de prestaciones sociales consagrados en Ordenanzas o en Acuerdos de Juntas Directivas de entidades descentralizadas. Como la entidad demandada propone excepciones, previamente deben analizarse y decidirsPROCESO No..20007 lo EXCEPCION DE COSA JUZGADA La funda la excepcionante así: Como ya lo manifestó en el capítulo de Razones de la defensa la Honorable Corte Suprema de Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9. y su
Justicia se pronunció en dos oportunidades acerca de la forma como debe ser liquidada la prima de navidad en las pensiones de jubilación teniendo en cuenta el laudo arbitral del 19 de mayo de 1965 arta 9. y su aclaratorio del 25 de mayo del mismo aío Por otra parte, frente a los porcentajes planteados por el apoderado dela ctor, igualmente el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en reciente providencia de marzo 18 de 1988 actor: JOSE ALFONSO BUSTOS ORTIZ, Expediente No.83-D--8888 determinó que en lo referente al 20 de prima de antiguedad establecido en la Ordenanza 13 de 1947 se trata de la misma prima estipulada en el Acuerdo No17 de 1967 de la Junta General de la Beneficencia. Igualmente en dicha sentencia esta Corporación se pronunció sobre la forma como debe ser incluída la prima de navidad para la liquidación de la pensión de jubilación De lo anterior, es a todas luces evidente que la entidad ha venido liquidando legalmente y en forma correcta la pensión de jubilación y es por esto que solicito a su Despacho declarar probada la excepción de cosa juzgada en virtud de que , ya lo manifesté en este capítulo, existieron sentencias sobre estos reconocimiento y por lo tanto dichos fallos produjeron efectos ercja omnes»'Ahora bien., con relación al fenómeno en tratándose de pensiones de Jurisprudencia ha establecido que el de la prescripción jubilación la salario es factoractor
PROCESO No.20007 11
Esta excepción, no está llamada a prosperar
en tratándose de pensiones de Jurisprudencia ha establecido que el de la prescripción jubilación la salario es factoractor
PROCESO No.20007 11
Esta excepción, no está llamada a prosperar porque como repetidamente lo ha decidido la Corporación no tiene cabida por, la sencilla razón de que la acción no fue trabada entre las mismas partes por lo cual, falta uno de los elementos indispensables para la configuración de esta excepción. EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se funda as¡ "Pretende el apoderado del actor, la inclusión de los factores tales como primas de antiquedad, totalidad de la prima de navidad., desde el momento del reconocimiento inicial de su pensión de jubilación argumentando que ' los reajustes pretendidos son una prestación eminentemente priódica o de tracto sucesivo, por tanto imprescriptibles. esencial esencial para su reconocimiento, lugo su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a ella y por lo tanto, cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación, puede reclamarse en cualquier tiempo. Sin embargo, opera si la prescripción con respecto a las mesadas correspondientes a períodos anteriores a los tres últimos amos contados a partir de la fecha de presentación de su solicitudPROCESO No.20007 12 En consecuencia de lo anterior, los periodos respecti.ivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación Como esta excepción tiene que ver con el
En consecuencia de lo anterior, los periodos respecti.ivos cuyo reconocimiento solicita el demandante se encuentran prescritos y por lo tanto esta excepción tambien debe ser declarada probada por dicha Corporación Como esta excepción tiene que ver con el fondo del asunto sobre ella solamente SE? hará pronunciamiento en ci evento de que llegaran a prosperar las súplicas de la demanda. En sentencia de fecha 26 de agosto de 199:3 proferida en el proceso No 21247 actor Jesús Maria Pérez Hoyos con ponencia del H. Magistrado Doctor NEVARDO A. REYES RODRIGUEZq en jurisprudencia que aquí se reitera y se toma como parte motiva de esta providencia, sostiene el tribunal: "Analizado el libelo los demás elementos probatorios arrimados al informativo se encuentra que la demanda no puede ser decidida favorablemente al actor. Como se desprende de todo lo expuesto el demandante está reclamando el reconocimiento y pacio., para ser incluídaws como factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, de prestaciones a las que , ni legal, ni constitucionalmente tiene derecho. Tales prestaciones que en este evento corresponden al subsidio de transportes a un porcentaje • de prima de antiquedad y a otro de prima de navidad,PROCESO No..20007 13 conferidas, según el propio libelo, a los trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerda No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a :los
de la Beneficencia de Cundinamarca, por el Acuerda No.17 de 1967 emanado de la Junta General de dicha entidad por el laudo arbitral de mayo 19 de 1965, resultan por ello, abiertamente contrarias a :los mandatos de la Constitución e inaplicables al actor como para que esta Corporación pueda hacer un pronunciamiento al respecto en su favor. En efecto, es bien sabido proque así lo dispuso la Carta Política anterior, aplicable al caso controvertido, en su arte art. 76--9 que la facultad de sealar prestaciones sociales, tanto en el orden nacional como en el departamental y municipal, corresponde al Congreso de la Repúblicas Que Jamas norma constitucional o legal alguna, aparte del arta 38 del Decreto 3130 de 1968 declarado inexequibie por la H Corte Suprema de Justicia el 13 de diciembre de 1972, facultó a entidad descentralizada de cualquier nivel o corporación alguna, para fijar prestaciones sociales a sus servidores Que el sealamiento de todo lo concerniente a prestaciones sociales, se repite, siempre ha sido atribución privativa del Congreso. En consecuencia, en nuestro caso, las prestaciones sociales que se reclaman provenientes, como lo alega el demandante, del Acuerdo No. 17 de 1967 de la Junta General y del aludod arbitral citado, pues habrían surgido de órganos diferentes al Congreso de La República y al Legisladoregislador Extraordinario Extraordinario y por ende indiscutiblementePROCESO No..20007 14 inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público.
Extraordinario Extraordinario y por ende indiscutiblementePROCESO No..20007 14 inconstitucionales , sino de disposiciones arbitrales no aplicables al actor dado su carácter de empleado público. Tales prestaciones ni siquiera fueron otorgadas , por la Junta General de la Beneficencia durante el lapso de la precaria vigencia del mencionado articulo 38 del Decreto 3130 de 1968, como para que por lo menos se las pudiera reconocer en los términos de la autorización dada para ello por el literal 11 del articulo 45 del Decreto 1045 de 1978. Recuérdese que el Acuerdo 17 es de 1967, es decir, disposición anterior al mencionado Decreto 3130 de 1968, originado en fuente diferente al Legislador Ordinario c: Extraordinario, por tanto sin fuerza de ley, de tal manera que las prestaciones en él conferidas no se ajustan al ordenamiento Constitucional ni legal vigente para la epoca. En tales circunstancias, es equivocado el planteamiento hecha en la demanda según el cual la pensión de Jubilación del demandante debe ser reajustada incluyéndose en la misma como factor salarial las prestaciones establecidas por el aceurdo referido y/o el laudo arbitral citado. El Tribunal, y concretamente esta Sala no puede reconcoer y ordenar pagar derechos prestacianales creados por disposiciones que sin duda alguna,er tal aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas par disposiciones arbitrales.PROCESO No..20007 15 Tales ordenamientos son inaplicablesci
aspecto, rien y rieron abiertamente con lo dispuesto en la Carta Política, como tampoco aquellas conferidas par disposiciones arbitrales.PROCESO No..20007 15 Tales ordenamientos son inaplicablesci Acuerdo 17 de 1967en virtud de la excepción de inconstitucionalidad que en este caso se halla y se declarará probada frente al mismo, y • el laudo arbitral, proque solamente es aplicable a los trabajadores oficiales condición que no acreditó el demandante. Entonces, no teniendo el demandante vocación legal ni constitucional para hacerse acreedora creedor a tales derechos prestacionales, por las razones expuestas, pues, por las mismas se deben denegar, como en efecto se harán las súplicas de la demanda.. Sobre este mismo tópico, de la inconstitucionalidad de que normas diferentes a la ley, o con fuerza de tal puedan crear o reconcoer derechos prestacianales, se ha pronunciado en repetidas oportunidades el H. Consejo de Estada, entre ellas en sentencias del la.. de marzo de 1991, 19 c:ie abril de 1991, 4 de julio de 1991, 26 de marzo de 1992 y de junio de 1993. Por ejemplo en el fallo del lo. de marzo de 1991, dijo: En efecto aún antes de la modificación introducida por el art. 11 del Acto Legislativo No.lo. de 1968 acil art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas
Legislativo No.lo. de 1968 acil art. 76 de la C.N. era atribución del Congreso. Crear mediante ley los empleos que demande el servicio público y fijar sus respectivas dotacianes..,si Lo establecía el ordinal 9 del art.. 76 de la C.P. según codificación hecha en 1945.PROCESO No.20007 16 Obviamente las respectivas dotacionus eran la remuneración y las prestaciones sociales correspondientes a cada empleo Jamás norma constitucional a iscial alguna, aparte dela rt :38 del Decreto 3130 de :1.9681 declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, ha facultado a las entidades descentralizadas para 'fijar remuneración o prestaciones sociales de sus servidores El sealamientc:) de la remuneración es decir, del salario en el orden nacional ha sido siempre atribución privativa del Congreso.'' U En providencia del 26 de marzo de 1992, sealó En reiterada jurisprudencia ha insistido laCorporación a Corporación en estos criterios, destacando que las juntas o Consejos Directivos carecen de competencia para regular lo relativo a salrios y prestaciones sociales.Tamhien lo puntualizó la Corte en sentencia de diciembre 13 de 1972 al declarar inexec:uible el art. 38 del Decreto 3130 de 1968 En tal virtud, es práctica contra leciem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nóminaNi se puede deducir de
En tal virtud, es práctica contra leciem de algunas entidades de esta naturaleza que, por Acuerdos de la Junta Directiva, extienden derechos convencionales a los empleados públicos de su nóminaNi se puede deducir de tal práctica la existencia de derechos adquiridos con justo título, en los términos dela rt, 30 de la anterior codificació constitucional UPROCESO No.20007 .17 Ahora como conforme a todo lo anterior, no se tiene derecha a la inclusión de las prestaciones citadas como factores salariales para el reajuste de la pensión de jubilación del demandante pues como obvia consecuencia, tampoco lo tiene al reajuste solicitado con fundamento en la ley 4a de 1976 por lo cual igualmente habrá de denegarse.'' Finalmente respecto a los derechos que reclama en su favor el demandante surgidos de La concención colectiva de trabajo y del laudo arbitral citados en el libelos debe reiterarse que tales disposiciones no le son aplicables dada su no desvirtuada condición de empleado público Siendo la Beneficencia de Cundinarnarca un establecimiento público del orden departamental ala ctor le correspondía si deseaba se le reconociera la condición de trabajador oficial con vacación para recibir los beneficios de la convención y del laudo citados acreditarante la jurisdicción competente, que no es estal que se hallaba dentro de la excepción a la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizoLueqo, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede
la regla general de que sus servidores son empleados públicos y no lo hizoLueqo, persistiendo en su condición de empelado público, por lo cual pudo acudir válidamente ante esta jurisdicción mal puede aspirar a que en su favor se hagan extensivos poresta or esta Corporación los beneficios prestacionales laborales que para los trabajadores oficiales pudieron reconocerse en la convención colectiva y en el laudo arbitral a que se ha hecha referencia»'PROCESO No .20007 18 En lo que respecta a la inclusión del ¿:tuxilio o subsidio de transporte dentro de la liquidación de la pensión, la Sala observa que el accionante no indica cuál es la ley en virtud de la cual está consagrado a su favor este derecho pretende hacerlo valer, con base en lo dispuesto en el Acuerdo 17 de 1967 comentado en esta providencia. Como atrás se dijo, lo dispuesto en el Acuerdo precitado es inaplicable por ser contrario a la Constitución, y como el actor funda su pedimento para que se incluya el subsidio de transporte en la liquidación de la pensión con apoyo en el mencionado Acuerdo, la consecuencia jurídica es la de que no pueda salir avante esta pretensión. Es sabido que el auxilio de transporte, si fue creado por la ley pero no siempre tenido como factor salarial computable en la liquidación , era obligación del actor citar la ley que consagraba en su favor dicho auxilio como factor salarial, pero como no lo hizo, no prueba el derecho y consecuencialmente esta parte de sus pretensiones definitivamente quedan en el campo de La improsperidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL
favor dicho auxilio como factor salarial, pero como no lo hizo, no prueba el derecho y consecuencialmente esta parte de sus pretensiones definitivamente quedan en el campo de La improsperidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No..20007 19 FALLA SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No$ de &qffj4~ 4 de 13