TA CUN - 2000801-(12-07-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2000801-(12-07-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INHABILIDADES PARA CONCEJALES 'Celebración de contratos ¡CONTRATOS ESTATALESFormalidades
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CE1AAEC
SECC110N PRIMERA SURSECCION 61APP Bogotá doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
MAGISTRADA PONENTE : D\ EATRIZ MATINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 2000801
DEMANDANTE : ELIAS 'DAPIRA Gi\LlNDO Y OT[O ACCICH ELEC70RAL Los señores Ellas Rpira Galindo y José Aflons. Cuesta, acuden a Lsta jurisdicción en ejercicio de la acción electoral, prevista en el articulo 227 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se dcIar la elección de la señora Sandra Mara Trujillo Chaparr concejal del Municipio de Fusagasugá. como ese La parte actora expone en el libelo demandatorio los hechos que a continuación se resumen: A través del acuerdo No 39 de 28 de abril de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá, fue creado el Instituto Municipal del Deorte,, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraiescolar y la educación física de ese municipio, como un establecimiento público del orden municipal.
ANTECEDENTES Durante los años 1999 y 2000 la señora Manía Trujillo Chaparro celebró contrato verbal o gestionó negocios con instituto, del cual recibió varios cheques como remuneración de su gestión.Expediente No 000801. Hoja No. 2 Elias Rapira y otro.
celebró contrato verbal o gestionó negocios con instituto, del cual recibió varios cheques como remuneración de su gestión.Expediente No 000801. Hoja No. 2 Elias Rapira y otro. Para las elecciones de 29 de octubre de 2000 Da señora Trujillo se inscribió como candidata al concejo muncfipaD d Fusagasugá. La RegDstradura NactnaD de¡ Estado Civil, declaró Da elección de Da demandada como concejal del municipio de Fusagasugá. Que al no haberse presentado reclamaciones ante el Regstrad.r Municipal, es procedente acudir ante esta jurisdicción n ejercicio de Da acción electoral. Que "Da señora Sandra María Trullo cabeza de lista se encuentra a Da margen del numeral 3 del articulo 43 de Da Ley 617 de 2000, y Da actitud de su gestión de negocio y correspondiente negocio ocurrió dentro del perímetro del municipio de Fusagasugá Cundnamarca." Como fundamento de derecho invoca el numeral 30 del articulo 43 de Da Loy 617 de 2000, así como a Constitución Nacional y Da Ley 136 de 1994, al estimar que Da señora Trujillo) s hallaba inhabílitada por ser contratista o gestora de negocios con una entidad pública del orden rnuncpaD. ACTA= CAL La demanda fue presentada ante Da secretaría de Da Seccn Primera del TrbnaD Administrativo de Cundnamarca el día 28 de noviembre del año 2000, y por reparto de fecha 29 del mismo mes y año, correspondió su trámite y estudio al despacho de Da Magistrada que elaboró Da presente ponencia. Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2000 se
del año 2000, y por reparto de fecha 29 del mismo mes y año, correspondió su trámite y estudio al despacho de Da Magistrada que elaboró Da presente ponencia. Mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2000 se concedió al accütnante el término de 5 días para que individualizara el acto demandado y anexará copia auténtica del mismo.Expediente No 0000t Hoja No. 3 Ehas Rapira y otro. A través de auto de 14 de diciembre de 2000, se admtfió Da demanda y se negó Da solicitud de suspensión provisional de Dos actos acusados. En tal proveDdo se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público, notificar por edicto y fijar el negocio en Vete. AsD mismo se ordenó notificar de man€r personal al elegido quien presentó escrito de contestación, obrante a folios 9$ a 105 del expediente, exponiendo en sDntesfis que el numeraD 30 del articulo 43 de Da Ley 617 de 2000, reforma al articulo 47 de Da Ley 136 de 1994, respecto a Da duración de incompatibilidades, y que tal vez Da norma que el actor pretendDe invocar era el articulo 40 de L Ley 617; que esa Ley entró en vigencia a partir de su promuDgcDón (6 de octubre de 2000), es decir con posterioridad a Da inscripción de listas para Das elecciones de corporaciones públicas municipales y aDcaDdhs; que cuando su representad se inscribió como candidata para el` Concejo MuncDpD de Fusagasuga Das normas aplicables eran Das de Da Ley 136 de 1994, pues Da misma Ley 617 en su
aDcaDdhs; que cuando su representad se inscribió como candidata para el` Concejo MuncDpD de Fusagasuga Das normas aplicables eran Das de Da Ley 136 de 1994, pues Da misma Ley 617 en su articulo 6 establece que el régfimn de nhabDVdades e incompatibilidades consagrado en ella, regirá para Das elecciones que s, re Vcen a partir defi año 2001; que no se configura Da inhabilidad consagrada en €D numeral 40 del articulo 43 de Da Ley 136 de 1994, por cuanto n el expediente obra cope del oficio suscrito por D Director del DDERF, en el cual expresmente se afirma que Da señora Trujillo Chaparro no celebró contrato con esa dependencia. Por auto de 1
de abril s abrió el debate probatorio habiéndose 4
decretado Das pruebas documentales soDDcDtadas por Das partes, Una vez encDdo el periodo probatorio, se corrió traslado a Des partes pare que presentaran alegatos d conclusión, mediante auto de 23 de mayo pasado. De tal derecho hicieron uso el demandado,Expediente Ho 000801. Hoja No. 4 EUas Rapra y otro. quien reiteró en su totalidad lo expuesto al dar contestación a la demanda, y el ministerio público, cuyo conc pto se sinttiza a continuación. CONCEP70 EFSCA1= En su concepto de fondo el sor Procurador Segundo Judicl Administritivo, Agente Fiscal ante esta Corporación, es partidario de acceder a las súpUcas de demanda, por cuanto si bien los ccionantes invocaron equivocadamente el artículo 43 de la Ly 617 de 200, de la demanda se infiere que a la señora Trujillo Chaparro
acceder a las súpUcas de demanda, por cuanto si bien los ccionantes invocaron equivocadamente el artículo 43 de la Ly 617 de 200, de la demanda se infiere que a la señora Trujillo Chaparro se le endflgja estr incursa en la causal de inhabilidad consagrada en 1 numeral 50 del artículo 43 de la Ly 136 de 1994. Qu con el material probatorio obrante en el expediente se demuestra la existencia de esa causal, pues obran los documentos en los cuales consta que la demandada contrató con el IDERF el suministro de fotocopias, dentro de los seis meses anterioris a su elección. Afirma que si bien no existió un contrato con formalidades plenas, según 1 establecido en el parágrafo del artículo 39 d l Ley 0 de 1993, basta con que los trabajos, bienes o servicios objeto del contrato sean ordenados previamente y por escrito, lo cual aconteció en el sub judic CCACOSExpediente No 000801. Hoja No. 5 Eflas Rapra y otro. No encontrando causal de nulidad que finvaDDde Do ctuado es procedent en esta oportunidad, dictar Da s ntenc que corresponda. Se demanda en este proceso Da eDeccDón de Da señora Sandra Mara TruVo Chaparro, como concejal d& municipio de Fusagasugá, para eD período 2,001 a 2003. Teniendo en cuenta que Da parte d
mandada propone Das CI
excepciones de OneptDtud de Da Demanda e inexistencia de violaciones al régimen de incompatibilidades, Da Sala proceder a estudiar Dos argumentos que Das sustentan, para ocuparse luego del
mandada propone Das CI
excepciones de OneptDtud de Da Demanda e inexistencia de violaciones al régimen de incompatibilidades, Da Sala proceder a estudiar Dos argumentos que Das sustentan, para ocuparse luego del studo de Dos cargos d voDadón, en caso d no hallarlas probadas. EFTA DEMANDA -. apoderado de Da demandada afirma que no se demandó eD acto por medio del cual se declaró Da elección de su representada, s s anexó su cop Para resolver, observa Da Sala qu s bn en & DDbeDo de demand inicialmente presentado, Dos accDonantes no señalaron eD acto demandado, a través de provdencDa de 30 de noviembre de 2000, se Des ordenó DndDvDduaDzar el acto acusado y allegar copia auténtDc del mismo. En acatamiento de Do dDspu sto en dñcho auto, Vos demandantes a El través de escritos vDsDbDes de foVDos 59 a 71 subsanaron el defectoO en Expediente No 000801. Hoja No. 6 EHas Rapira y otro. tedo, por Do que se procedió e admitir Da demanda de Da referencia. En consecuencia, Da excepción estudada no pr spera;
EFE VMAVOMES AL REGMEM [EFE
E CA[EFEUEAEEFEE FEAFEA LOE CONCEJALES POR FEAETEE [EFE EAF?EEEEA MARIA TELJLLO CHAPARROEF apoderado de Fa demandada afirma que el numeral 30 del articulo 43 de Di Ley 617 de 2000, reforma eD articulo 47 de De Ley 136 de 1994, respecto a Da duración de incompatibilidades, y que tal vez Da
EF apoderado de Fa demandada afirma que el numeral 30 del articulo 43 de Di Ley 617 de 2000, reforma eD articulo 47 de De Ley 136 de 1994, respecto a Da duración de incompatibilidades, y que tal vez Da norma que & actor pretendííe invocar era el articulo 40 de De Ley 617. Dice que esa Ley entró en vigencia a partir d su promulgación (6 de octubre de 2000), es decir c.n posterForded e Da inscripción de listas par Das elecciones de corporaciones públicas munFcFpaFes y aDcaDdiFs. Cuando su representada se inscribió como candidata pare sO Concejo Municipal de Fusgsuga Das normas aplicables eran Fas de Da Ley 136 d 1994, pues Da misma Ley 617 en su articulo 6 est;ibDece que & régimen de OnhebFDFdedes e FncompetFbDdades consagado en ella, regirá para Das elecciones que se realicen a partir del año 2001. que no se configure Fa inhabilidad consagrada en el 40 del articulo 43 de Fi Ley 136 d 1994, por cuanto en el Argumenta numeral expedFete obra copia del oficFo suscrito por el DFrector del ¡FDERF, en el cual expresamente se afirma que Da señora TrujFODo Chaparro no celebró contrato con esa dependencia.Expediente No 000801. Hoja No. 7 EHas Rapra y otro. Dice que el contrato administrativo es soDemn pues requiere de formaVñdades y de formas previamente señaladas por & legislador. Luego de citar apirtes doctrinarios, dce que no existe prueba de Da exstena de que Da señora Sandra Mara TruDDo hubiese celebrado
formaVñdades y de formas previamente señaladas por & legislador. Luego de citar apirtes doctrinarios, dce que no existe prueba de Da exstena de que Da señora Sandra Mara TruDDo hubiese celebrado un contrato con el DDERF, y que en tratándose de un contrato de suministro es necesario Da constitución de garantis. Afirma que expdcón de fotocopias no implica Da cebracüón de un contrato de suministro. Frnte a Da excepción en cuestión, denominada por Va prte demandada como nexstnca de violaciones D régimen de nhabVDVdades e ncompatbdades", encuentra Va Sala que Vos argumentos que Da sustentan son precDsment Vos que s deben ce examinar al despachar Vos cargos planteados por el demandante, toda vez que constituyen una contra argumntacón a Vos mismos. No se trata entonces de excepción alguna. No habiendo encontrado éxito Vos argjum ntos exceptDvos, procede Ve Sala al estudio del cargo propuesto n el líbelo, precisando que si bien en Va demanda no se desarrolló un capítulo para explicar en que consiste De violación de Vas normas invocadas por Dos actores, eV reeVDzar'uni únterpretacñón integral de aquélla se observa qu Vos demandantes pretenden Va nulidad de Da elección de Da señora Sandra María Trujillo como concejiV del Municipio de Fusagsugá, por cunto en su parecer infringió el régimen de inhabilidades al suscrDbü un contrato con Va administración municipal dentro de Vos 6 meses anteriores a Da fecha de su inscripción como candDdata. De otra parte, debe, señalarse que Das modificaciones ;D régmen de
suscrDbü un contrato con Va administración municipal dentro de Vos 6 meses anteriores a Da fecha de su inscripción como candDdata. De otra parte, debe, señalarse que Das modificaciones ;D régmen de DnhabDVDdades para Vos servidores públicos de &eccDón popular, Dntroducdas por Da ley 617 de 2000, no pueden ser pVcadas aExpediente No 000801. Hoja No. 8 Elias Rapira y otro. quienes; se presentaron al escrutinio público en los comicios celebrados el 29 de octubre del mismo año, por cuanto a ley expedida el 6 de octubre y promulgada el día 9 de los mismos mes y año, no podría tener efecto retroactivo n relación con aquellas causales que hacen referencia a la fecha de inscripción, relizada conforme con la ley antes d tales fechas. Expr
samente dijo el el
artículo 6 de la Ley en cita q us el nu va «gimen sólo s apDicría a las elecciones p.pulares posteriores. No obstante, como en la dema nd' el se hizo r ferencia a Oi Ley 136 de 1994, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la Sala encuentra que li causal plicable al caso en estudio es la contemplada en el numeral 50 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, a cuyo examn proc drá, tal como lo ha establecido el Consejo d Estad . en múltiples pronunciamientos, uno de los cuales se extracte el continuación. L Sala se aparte d& planteamiento del Tribunal en primer lugar porque entre Vas disposiciones invocadas como violadas el actor citó el Decreto Ley 94 de 1981 La mere circunstancia de que no hubiese indicado con absoluta
continuación. L Sala se aparte d& planteamiento del Tribunal en primer lugar porque entre Vas disposiciones invocadas como violadas el actor citó el Decreto Ley 94 de 1981 La mere circunstancia de que no hubiese indicado con absoluta precisión el artículo pertinente no es .bstáculo para que el juzgador examine la normatividad allí contemplada frente al caso qe se le denuncia. Tampoco puede ignorar la Sala que por mandato constitucional prevalece el derecho sustancial sobre la mera formalidad, orientacin que no es novedosa a partir de la Carta Política de 1991, pues el lismo Código de Procedimiento Civil ordena que al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el .bjeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial,' Los demandantes argumentan que e través del acuerdo No 39 de 2 de abril de 1995, expedido por el Concejo Municipal d Fusagasugá, 1 Honorafe Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia de 28 de mayo de 1998. Expediente No 33042. Consejero onente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora.Expediente No 000801. Hoja No. 9 Elias Rapira y otro. fue cre;c.10 & Instituto Municipal del Deporte, & aprovechamiento del tiempo Ubre, Da educación extraescoDar y Da educcüón fsüca de ese municipio, como un estabDedmfinto público del orden municipal. Dicen que "durante sO año 1999 y 2000 Da señora Sandra María Trujillo mantuvo contrato verbal o gestionó negocio con & citad instituto, y por este contrato o gestión de negocios recibió varios chqus, pagándole Da gestión de sus negocios, según cotizaciones a Dos pedidos.
Trujillo mantuvo contrato verbal o gestionó negocio con & citad instituto, y por este contrato o gestión de negocios recibió varios chqus, pagándole Da gestión de sus negocios, según cotizaciones a Dos pedidos. Que La Regüstraduria Nacional del Estado Civil, decDaró Da elección de Da demandada como concejal de municipio de Fusagaisugá. Que OadLmandada infringió sO numeral 3 del .irflcuDo 43 d Os L y 617 &,,:12000, por cuanto celebró contratos con una entidad d orden munücüpaL municipio de Fusag
cual se ejecutó dentro d sugá - Cundünamarca." perDmetro del
Para ó
nerse a Oa prosperidad del cargo, el apoderado de Da 1
demandada afirma que el numerD 30 del articulo 43 de Da Ley 617 de 2000, reforma nD articulo 47 de Da Ley 136 de 1994, respecto a Da duración de incompatibilidades, y que tal v(@-,z Da norma qu el ictor prinda invocar era el artíicuDo 40 d Da Ley 617. Dice que esa Ley entró en vigencia a partir de su promulgación (6 de octubre de 2000), es decir con posterioridad a Da inscripción de listas para Das eDeccü.nes de corporaciones públicas municipales y aDcaDdOa. Cuando su representada se inscribió como candidata para el Concejo Municipal de Fusagasuga Das normas apDücabOes eran Das de Da Ley 136 de 1994, pues Da misma Ley 617 en su artículo 6realicen a Expediente No 000801. Hoja No. 10 Eas apira y otro.
Concejo Municipal de Fusagasuga Das normas apDücabOes eran Das de Da Ley 136 de 1994, pues Da misma Ley 617 en su artículo 6realicen a Expediente No 000801. Hoja No. 10 Eas apira y otro. estab~ect, que el régimen de inhbDdades e incomp ..itíbilidades consagrado n eDDa, regirá para Das elecciones que sel partir del año 2001. Argumenta que no se configura Da inhabilidad consagrada en & numeral 40 del articulo 43 de Da Ley 136 de 1994, por cuanto en & xpedente obra copia del oficio suscrito p.r el Director del DDERF, en el cual expresamente se afirma que Da sen.ra Trujillo Chaparro no celebró contrato con esa dependencia. qu el contrato admnstrtvo s solemne, pues requiere de y de f rmas prvamente señaladas por el DegsDador. . Así, sen el Dr. Rodr igo Escobar G il, el contrato estatal es eminentemente formalista, a diferencia dE derecho privado, d.nde mperi Da libertad de firma, y que en derech administrativo Da contrati c n verbal está proscrita. Cita además al tratadista Luís ADons. Rico Puerta, quien considera que en matera contractual Da solemnidad ad soDmnDtatem es consustancial al acto jurdDco, y sin su observancia no puede predcirse Da existencia de un contrati estatal. P.r su parte el Autor JaDro Solano dice que Dos contratos estataDs deben constar por scrto. Afirma que no existe., prueba de que Da señ.ra Sandra María Trujillo hubDes celebrado un contrato con i DDERF, y que, en un contrato Dice formalidades
JaDro Solano dice que Dos contratos estataDs deben constar por scrto. Afirma que no existe., prueba de que Da señ.ra Sandra María Trujillo hubDes celebrado un contrato con i DDERF, y que, en un contrato Dice formalidades de suministro es necesario Da constitución de grnflas. Afirma que Da expedición de fotocopias no implica Da ceDebrcón de un contrato de suministro, pues se trata de un servicio que se ofrece al público bajo condiciones comunes.[R) F. xVstent. entre Va Expediente No 000801, Hoja No. 11 EHas Mapira y otro. Para resolver, Ici. Sala observa que el numeral 50 d& articulo 43, de Va Ley 136 de 1994, establece: "Articulo 45. Inhabilidades. No podrá ser concejal: Quien haya intervenido en Da celebración de contratos con entdades públicas en interés propio o de terceros, dentro de Vos ses (6) meses anteriores a Da fecha de la inscripción." Para establecer sí en este caso se configur o no Da causaD de inhabilidad consagrada en Da norma pretranscrVta, es necesario en primer férmno dilucidar si Va señora Sandra Mara TrujD000 c&bró un contrato con Da admnfistrackn municipal de Fusgasugá, para Dugo, n caso afirmativo, detrmnar si su celebración se hizo dentro d Dos 6 meses anteriores a su inscripción como candDdati eV concejo municipal de ese municipio. afecto, encuentra Da Sala que en el xpedente a foos 22 a 40 y 115 a 131 obran copias de Das órdenes d pedido Nos 025 de 10 de
municipal de ese municipio. afecto, encuentra Da Sala que en el xpedente a foos 22 a 40 y 115 a 131 obran copias de Das órdenes d pedido Nos 025 de 10 de julio de 1999, 032 de septiembre de 1999, 064 de 1 de diciembre de 1999 y 016 de 1 de mayo de 2000, a través de Das cuales el DDERF solicitaba a Da demandada el suministro de copas. También obran Vos comprobantes de egres., cuents de cobro y rcbos de caja, documentos que constituyen medios de prueba de hechos VndVcadores de Va relación de carácter negocfiaD señora Trujillo Chaparro y el DDE Si bien a f.DVo 96 del expediente obra copia de Da certificación xpedVa por el Director del Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagaisugá, en el cual manifiesta que "Da señora Sandra María TrujODVo Chaparro no ha celebrado contratos con esta dependenciaExpediente No 000801 Hoja No. 12 EHas Rapira y otro. pero si ha recibido cheques por concepto de suministro de fotocopias.... , de ese documento, que obedece a un criterio d& I. funcionario, sólo puede concluirse que no existió un contrato formalmente suscrito entre las partes, pues no es predicabIr., la inexistcia de un acuerdo en ese sentido, como psi a verse. A este efect debe examinars si en este caso aquél podía ser celebrado sin el lleno de las formaDidides exigidas por Da Ley para los contratos celebrados por Da administración, Para dilucidar Do anterior, es pertinente transcribir el artículo 39 de la Ley O d.e 1993, cuyo tenor Ditral es el siguiente:
los contratos celebrados por Da administración, Para dilucidar Do anterior, es pertinente transcribir el artículo 39 de la Ley O d.e 1993, cuyo tenor Ditral es el siguiente: "Artículo 39. De la forma del contrato estatal. Los contratos que celebran las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición degravámenes
y servidubres sobre bienes inmuebles, yen general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha fori;alidad. Parágrafo. No habrá lugar a la celebración del contrato con las formalidades plenas cuando se trate de c.ntrat.s cuyos valores corresponden a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a Das que se .plica Da presente Ley, expresados en salarios mínimos legales, i iensuales. Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superi.r a 6.000.000 salari.s mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salari.s mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igu.D o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, ciando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legifies mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales
mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legifies mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salariosExpediente No 000801. Hoja No. 13 Elias Rapira y otro. mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 500.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 de salarios minimos legales mensuales e inferior a 250.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales; y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a :15 salarios mínimos legales mensuales; En estos casos las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a :15 salarios mínimos legales mensuales; En estos casos las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en que hubiese delegado la ordenación del gasto." ,. - ( 7Z, Esta norma prevé eventos en D.s cuales no es necesario que el contrato se s.meta a todas las f.rmalidades stablecidas en general para Da celebración de contratos estatales, pues basta con que los servicios objeto del contrato sean ordenados previamente por el Jefe de la Entidad. En el sub judice, obra copia de la .rden de pedido No 016 de i de mayo de 2000, dirigida al establecimiento d comercio de propiedad de la accionant folio 42), cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: ".....Comed ida mente me dirijo a usted, para solicitarle el favor de suministrarnos mi cuatrocientas ocho (1408) fotocopias para el Instituto Deportivo y Recreativo... Según cotización el anterior suministro tendrá un costo de setenta mil cuatrocientos pesos ($70.400)..." Lo anterior permite concluir que en el mes de mayo de 2000 el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá y la señora Sandra Manía Trujillo celebraron un contrato de suministro, pues Da entidadExpediente No 000801. Hoja No, 14 Elias F'apira y otro. pública solicitó e Va demandada suministrar 140
fotocopias, &s)
señalando su precio, y éste tn cumplimiento de es orden, procedió
Elias F'apira y otro. pública solicitó e Va demandada suministrar 140
fotocopias, &s)
señalando su precio, y éste tn cumplimiento de es orden, procedió a entregar Vas copias eV DDERF, tal como consta en Da cerfüccüón visible a folio 43 del expediente. Es necesario precisar que ese contrato es independiente de Vos otros que Va señora Trujillo haya ceDebrado con e-.,sa misma entidad. De otra parte, se obsena que Da inscripción de Da señora Sandra Maria TrUDD como candidata pera el Concejo de Fusagasug se realizó el de 9 de agosto de 2000 (folio 7 vueDt.). El contrato eV que se hizo .mención anteriormente fue suscrito según se deduce de De fecha arriba señalida, d ntro de s seis meses anteriores zi Da de Va nscrpcV.ón en referencia. fl3e manera que sí entre Da f€che de celebración del último contrato examinado y el da en que se realizó Va inscripción, tan sólo hablan transcurrido tres meses, a juicio de Ve Sala se configura Va causal de inhabilidad contemplada el numeral 50 del articulo 43, de Da Ley 136 de 1994 En mérito de Do expuesto, Va Sección Primera, Sub sección A, d Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de Va ley, y de acuerdo con el señor Procurador Segundo udiciaD Administrativo, lFLEERO PRIMERO. Declarar Da nulidad parcial del acto administrativo de 29 de octubre, expedido por Va comisión escrutadora municipal d Fusagasugá, en cuanto declaró elegida
lFLEERO PRIMERO. Declarar Da nulidad parcial del acto administrativo de 29 de octubre, expedido por Va comisión escrutadora municipal d Fusagasugá, en cuanto declaró elegida como concejal a Va señora Sandra M ara TrujiDVo Chaparro como
concejal de ese municipio para el período 20012003Expediente No 000801. Hoja No. 15 Elias Rapira y otro. SEGUNDO Comunquese esta decs n a la Regstradura Nacional del Estado CivH y a Dos señores Presidente d& Concejo í Personero de¡ municipio de Fusagasugá.
TERCER
En firme rsta providencia archívese Da actuación. O
CÓFE, COQE, HOTIFIQUESE Y CDFLAE.
Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de julio del año dos mil uno (2001).
MARTll'JA ÁLVAZ DL! CASTILLO WIIW/4\M Gll/ALDO cL!IIRAWO
Magistrada Magistrado
T!IEATRIIZ MARTIINIEZ QUlliITERO
Magistrada