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TA CUN - 2001-00002-(29-05-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00002-(29-05-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

EXENCION PARA EMPRESAS DE ENERGIA - Impuesto de Renta y complementarios / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EMPRESAS DE ENERGIA - No gozan de la exención del Impuesto de Renta. Para la sala las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar en lo que atañe a la expresión consagrada en articulo 211 del estatuto tributario, por advertir que tal exención no es extensiva a los pagos efectuados por rendimientos financieros, en el caso subjudice a la Empresa de Energía de Bogotá E.P.S., limitándose tal beneficio únicamente a los ingresos provenientes de la prestación de energía, al igual que a la generación o distribución de energía eléctrica que se capitalicen o inviertan o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión o reposición de los sistemas, ya que toda exención es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances, por lo tanto no puede ser extendida a otros ingresos provenientes del desarrollo de actividades distintas a las que son motivo de exención no solo tiene en cuenta el sujeto, empresa de servicios públicos domiciliarios, de allí que la corporación no acepte la interpretación extensiva que hace la demandante del artículo 211 del e.t., para incluir en la exención no solo la actividad principal, sino las actividades complementarias.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá. D.C., Mayo veintinueve (29) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERMÁL ARÉVALO

REF: EXPEDIENTE No. 2001-00002

DEMANDANTE: CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN

LIQUIDACIÓN

IMPUESTOS NACIONALES.

La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con NIT. 899.999.047 - 5 por intermedio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribuna! la nulidad del acto administrativo consistente en en la liquidación oficial de revisión No. 90055 de julio 29 de 1999 mediante la cual se modificó la declaración de Retención en la Fuente correspondiente al mes de febrero de 1996 y la resolución No. 900084 de agosto 29 de 2000 que confirmó la liquidación de revisión proferidas en su ordenpor las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita, se revoque la sanción que por inexactitud le fue impuesta. HECHOS Los expone la demandante a folios 3 a 5'del expediente y en forma resumida consisten: 1.- Presentó declaración de retención en la fuente por el segundo período de

inexactitud le fue impuesta. HECHOS Los expone la demandante a folios 3 a 5'del expediente y en forma resumida consisten: 1.- Presentó declaración de retención en la fuente por el segundo período de 1996, el 23 de abril de 1996 quedando, radicada con el No. 11427025 0612-7. 2.- Se profirió requerimiento ordinario de información No. 31-4800-203 en febrero 12 de 1998, y se le solicitó información sobre los pagos efectuados por concepto de rendimientos financieros a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá E.S.P. correspondiente a cada uno de los meses del año gravable de 1996, al cual dio respuesta debidamente certificada por el revisor fiscal; en dicha repuesta además de informar el valor de los rendimientos pagados a la empresa de Energía de Bogotá, certificó que no se practicó retención en la fuente sobre la totalidad de dichos rendimientos financieros. 3.- E! 6 de noviembre de 1998 la administración profirió emplazamiento para corregir No. 61 para que subsanara la declaración de retención en la fuente por el mes de febrero del año gravable de 1996 e incluyera las retenciones causadas por concepto de rendimientos financieros pagados o abonados en cuenta a las empresas de servicios públicos domiciliarios, a nivel nacional. 4.- Se profirieron los requerimientos ordinarios números 0031-4800-203 del 12 de febrero de 1998 y 643 del 18 de mayo del mismo año. 5.-EI día 25 de marzo de 1999 fue dictado el requerimiento especial número 900056 notificado en la misma fecha.

febrero de 1998 y 643 del 18 de mayo del mismo año. 5.-EI día 25 de marzo de 1999 fue dictado el requerimiento especial número 900056 notificado en la misma fecha. 6.- El 29 de julio de 1999 se profiere la liquidación de revisión No. 90055 modificando la declaración de retención en la fuente del mes de febrero de 1996; contra tal decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido en forma adversa mediante resolución No. 900084 de agosto 29 de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante indica como violados los siguientes artículos: 29, 189, 228, 332 a 338 y 363 de la Constitución Nacional; 97 de la Ley 223 de 1995; 18, 24, y 128 de la Ley 142 de 1994; 211, 369, 647, 692 y 709 del Estatuto Tributario; Acuerdos firmados con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación; a continuación expone el concepto de violación.PARTE OPOSITORA La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Impuesto Nacionales Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, constituyó apoderada especial quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, al considerar que para tener derecho a la exención consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario "no solo se tiene en cuenta el sujeto, empresa de servicio público domiciliario, sino también la actividad de la que provenga e! ingreso, actividad relacionada con la

derecho a la exención consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario "no solo se tiene en cuenta el sujeto, empresa de servicio público domiciliario, sino también la actividad de la que provenga e! ingreso, actividad relacionada con la prestación de servicios públicos, por lo que no es cierto que la norma se refiera genéricamente a rentas, como se afirma en la demanda, ya que también hizo depender tal beneficio del hecho de que las rentas derivaran de la prestación del servicio público", (fl. 91 c.p.) Sobre la sanción por inexactitud indica que debe mantenerse, porque los pagos que efectuó la contribuyente a empresas de servicios públicos por concepto de rendimientos financieros son gravados y no exentos, ya que no provienen del contrato del servicio público, sino de la actividad financiera, razón por la cual los datos si fueron equivocados al abstenerse de practicar las retenciones a que estaba obligada; peticiones y argumentos que reiteró en el alegato de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero (3°) con funciones ante esta Corporación en su concepto de fondo solicita se acceda a las súplicas de la demanda, sin considerar si la entidad que presta el servicio público de energía es mixta u oficial, tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario, que excepciona la retención en la fuente, por cuanto allí se consagra que las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que

del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la demandante en contra del acto administrativo acusado, se sintetizan en afirmar que el artículo 211 del Estatuto Tributario debe interpretarse en el sentido de que los ingresos financieros, deben tener el mismo tratamiento de los ingresos provenientes de actividades exentas de los servicios públicos domiciliarios ya que: las actividades de las empresas de servicios públicos se circunscriben al desarrollo de esos servicios; la exención no se realiza sobre ingresos generados por unos servicios, sino sobre las rentas provenientes de una actividad exenta; que el manejo financiero del flujo de caja es parte del manejo de la actividad principal y que las rentas financieras no sonactividades autónomas, sino complementarias que permiten mantener ios ingresos en valores reales. Agrega que la exención del artículo 211 del Estatuto Tributario no es sobre los ingresos generados sobre unos servicios, sino sobre las rentas provenientes de una actividad exenta que es un concepto mucho más amplio y además señala que los ingresos financieros percibidos por las empresas de servicios públicos, son una actividad accesoria a su actividad principal; invoca como fundamento de su afirmación determinadas sentencias de las Honorables Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional. Sobre la sanción por inexactitud reclama su revocatoria, por advertir que existen discrepancias de criterio sobre el tratamiento tributario de algunas actividades que se consideran parte integral del servicio público domiciliario, caso en el cual no se

y Corte Constitucional. Sobre la sanción por inexactitud reclama su revocatoria, por advertir que existen discrepancias de criterio sobre el tratamiento tributario de algunas actividades que se consideran parte integral del servicio público domiciliario, caso en el cual no se tipifican los hechos descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. PARA RESOLVER DE CONSIDERA Para la Sala las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar en lo que atañe a la exención consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario, por advertir que tal exención no es extensiva a los pagos efectuados por rendimientos financieros, en el caso subjudice a la Empresa de Energía de Bogotá E.P.S-, limitándose tal beneficio únicamente a los ingresos provenientes de la prestación de energía, al igual que a la generación o distribución de energía eléctrica que se capitalicen o inviertan o que se apropien como reservas para la rehabilitación, extensión o reposición de los sistemas, ya que toda exención es precisamente excepcional y delimitada en sus alcances, por lo tanto no puede ser extendida a otros ingresos provenientes del desarrollo de actividades distintas a las que son motivo de exención, es decir no incluye los rendimientos financieros lo que indica que la exención no solo tiene en cuenta -el sujeto, empresa de servicio público domiciliario, sino también la actividad de la que provenga el ingreso, valga decir la actividad relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios, de allí que la Corporación no acepte la interpretación extensiva que hace la demandante del artículo 211 del E.T, para incluir en la exención no solo la actividad principal, sino las actividades complementarias. /

actividad relacionada con la prestación de servicios públicos domiciliarios, de allí que la Corporación no acepte la interpretación extensiva que hace la demandante del artículo 211 del E.T, para incluir en la exención no solo la actividad principal, sino las actividades complementarias. / En lo referente a la sanción por inexactitud la Sala otorga razón a la demandante, por cuanto admite que en el caso subjudice en verdad se dio una diferencia de criterios, al considerar la contribuyente como exenta a términos del artículo 211 del Estatuto Tributario, la actividad complementaria a la actividad relacionada con servicios públicos domiciliarios, caso en el cual la sanción impuesta con fundamento en el artículo 647 ibídem pierde sustento. En el evento de que la Empresa de Energía de Bogotá E.P.S. hubiere presentado declaración tributaria por el mismo concepto y período, la Caja Agraria solamente pagará los intereses que se hubieren causado entre la fecha en que debió presentar su declaración de retención en la fuente y la fecha en que la presentó la Empresa de Energía de Bogotá.Lo anterior constituye razón suficiente para anular parcialmente el acto administrativo acusado. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA 1.- ANULAR PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICÓ A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

FALLA 1.- ANULAR PARCIALMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE EL CUAL SE MODIFICÓ A LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y

MINERO CON NIT No. 899.999.047-5 LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN

LA FUENTE CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 1996 EN CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO LA SANCIÓN POR INEXACTITUD QUE LE FUE IMPUESTA EN LA SUMA DE TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL PESOS MONEDA LEGAL ($3.191.000 M/L) A LA ENTIDAD CREDITICIA

POR IMPUESTO DEL PERÍODO REFERIDO.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA

DE ORIGEN.

COPÍESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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