TA CUN - 2001-00007-(14-11-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00007-(14-11-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACTIVIDADES REALIZADAS POR FONDOS DE EMPLEADOS - Exentos del Impuesto de Industria y comercio / FONDO DE EMPLEADOS CONCESIONARIO DE ACTIVIDAD INDUSTRIAL, COMERCIAL O DE SERVICIO - Sujeto pasivo del Impuesto de industria y comercio. El precepto pretransito, [Nota de relatoría articulo 49 decreto distrital 300 de 1999] establece como regla general que las actividades realizadas entre otros sujetos por los fondos, se encuentran exentas en un 100% del impuesto de industria y comercio hasta el último bimestre del año 2000, y como excepción, se excluye del beneficio a las concesiones u otras figuras similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de esas entidades. De manera, que cuando un fondo de empleados actúa como concesionario de una determinada actividad comercial, industrial o de servicio, independientemente de que aquella tenga o no ánimo de lucro, no se hace acreedor al beneficio otorgado en el artículo en comento, debido a que se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, al tenor del artículo 28 del decreto 400 de 1999. Asiste razón al accionante cuando sostiene que para los años 1995, 1996 y 1997 no gozaba de la exención consagrada en él artículo 18 del acuerdo distrital 11 de 1988 respecto de los ingresos percibidos en ejercicio de la actividad comercial desarrollada por el fondo de empleados, en su calidad de concesionaria, de administrar la cafetería del parque cementerio de propiedad de la sociedad jardines de paz s.a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
administrar la cafetería del parque cementerio de propiedad de la sociedad jardines de paz s.a.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA – SUBSECCION B
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre del año dos mil dos (2.002).
MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE: FONDO DE EMPLEADOS JARDINES DE PAZ S.A EXPEDIENTE : 2001-00007
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Fondo de Empleados Jardines de Paz S.A, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las siguientes pretensiones: "Solicito a ese despacho, ...se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos:1.- Liquidación Oficial de Revisión No 060 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.
2. Resolución No 261 del 31 de agosto del año 2000, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto, y se confirma en todas sus partes la liquidación de revisión anteriormente mencionada.
Como consecuencia, se decrete el restablecimiento de mi representada, sentenciando que las declaraciones privadas cuestionadas se encuentran presentadas en debida forma. Solicito además, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en
sentenciando que las declaraciones privadas cuestionadas se encuentran presentadas en debida forma. Solicito además, se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través del auto de verificación o cruce No 03.3898 de 12 de junio de 1997, el Grupo de Fiscalización de la Jefatura de Determinación ordenó practicar verificación al Fondo de Empleados, respecto del Impuesto de Industria, comercio, avisos y tableros por los años gravables 1992 a 1997. El 9 de mayo de 1997, el representante legal del Fondo remitió la información solicitada por la administración. El 8 de enero de 1998 se profirió un nuevo auto de verificación respecto del 5 y 6 bimestres de 1995, los 6 bimestres de 1996, así como el 1º y 2º bimestres de 1997 del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. La Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió emplazamiento para corregir No 071294 a fin de que se subsanaran las declaraciones de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes al 4º y 6º bimestres de 1995, los seis bimestres de 1996 y el 1º y 2º bimestres de 1997, al cual se dio respuesta oportunamente. El 2 de junio de 1999, el Grupo de Fiscalización expidió el requerimiento especial No 09.1287, a través del cual se propone modificar las declaraciones del impuesto
2º bimestres de 1997, al cual se dio respuesta oportunamente. El 2 de junio de 1999, el Grupo de Fiscalización expidió el requerimiento especial No 09.1287, a través del cual se propone modificar las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, para los bimestres antes mencionados. Posteriormente, aquélla dependencia profirió la liquidación de revisión No 060, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, resuelto a través de la resolución No 261 de 31 de agosto de 2000, confirmando la decisión recurrida.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNLa parte actora consideró transgredidos el numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo Distrital No 11 de 1988 (compilado por el artículo 49 del Decreto Distrital 300 de 1999) y los artículos 64, 95 y 101 del Decreto 807 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación manifestó que a juicio de la administración, la exención contenida en el numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo 11 de 1988 no está dirigida a los Fondos de Empleados, sino a los terceros que tengan una concesión dentro del establecimiento de las mismas. Luego de transcribir esa norma, estima que "es inexacta y antijurídica la apreciación de la administración... ya que no se aprecia que cuando la norma dice excluir de la exención las figuras de concesiones y similares, se refiere a eliminar la exención en cabeza de los fondos de empleados, cuando éste obtenga ingresos derivados
administración... ya que no se aprecia que cuando la norma dice excluir de la exención las figuras de concesiones y similares, se refiere a eliminar la exención en cabeza de los fondos de empleados, cuando éste obtenga ingresos derivados de concesiones y similares y en relación con dichos ingresos, ya que es a ella a quien está dirigida la norma cuando se establece la exención". En el contrato de concesión las partes son el concesionante y el concesionario,. El primero es quien permite la explotación de un negocio, actividad o espacio de su propiedad, mientras que el segundo, es la persona o entidad que recibe la autorización para explotarla. Desde el punto de vista del fondo de empleados, éste puede actuar en alguna de las dos condiciones precitadas. Si actúa como concesionante, el ingreso derivado de la explotación del negocio es del concesionario, quien venderá, prestará los servicios, contabilizará y declarara los ingresos. Por el contrario, si el Fondo interviene como concesionaria, será quien contabilice el ingreso derivado de la concesión. En los antecedentes administrativos obra prueba de la concesión otorgada al Fondo de Empleados Jardines de Paz, sin embargo la administración se empeña en afirmar que los fondos no deben declarar el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos derivados de la concesión, desconociendo la excepción a la exención establecida para los Fondos de Empleados. Cuando la norma indica que los fondos de empleados están exentos, y luego establece la eliminación de ese beneficio cuando se trata de concesiones no similares que operen dentro del establecimiento, quiere decir que aquélla opera respecto de los fondos y no de terceros.
establece la eliminación de ese beneficio cuando se trata de concesiones no similares que operen dentro del establecimiento, quiere decir que aquélla opera respecto de los fondos y no de terceros. "Las normas legales, enseña la ciencia, deben ser interpretadas conforme a su sentido y contexto. Olvida la liquidación oficial este principio consagrado en nuestro ordenamiento civil (art. 30). De acuerdo con la interpretación que surge de la norma, no queda duda que la exención está consagrada a favor de los fondos de empleados, bajo la idea, por supuesto, de que los ingresos que generen por sus actividades estarán exentos del impuesto. Sin embargo, cuando obtenga ingresos derivados de concesiones o similares, dichos ingresos sí están gravados con el impuesto porque la norma indica que se excluye de la exención las figuras mencionadas."Por lo anterior, concluye que el Fondo de Empleados estaba obligado a liquidar y pagar el impuesto, como en efecto sucedió, junto con las sanciones correspondientes. Afirma que en su caso no era viable la imposición de la sanción por no declarar, pues la diferencia que se presenta con la administración surge de la interpretación que cada una de las partes hace de las normas, pues según el ente oficial la entidad no debió gravar sus ingresos derivados de concesiones y similares, mientras que el contribuyente considera que esos ingresos sí están gravados con el impuesto de industria y comercio. La administración no ha puesto en duda la autenticidad de los datos declarados, los cuales gozan de presunción de veracidad. Además, el Fondo actuó amparado en el principio de buena fe.
el impuesto de industria y comercio. La administración no ha puesto en duda la autenticidad de los datos declarados, los cuales gozan de presunción de veracidad. Además, el Fondo actuó amparado en el principio de buena fe. Afirma que se presenta una violación del derecho al debido proceso, por cuanto la entidad demandada utilizó el requerimiento especial y la liquidación de revisión para adelantar una actuación contra el Fondo, por considerar que en su declaración había aumentado la suma del impuesto a cargo, cuando aquellos están concebidos para adelantar procesos de investigación para determinar si el contribuyente ha disminuido su obligación tributaria, o ha incurrido en infracciones dignas de ser sancionadas. Si lo que pretendía discutir la administración era la liquidación de una sanción, debió aplicar el artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 701 del Estatuto Tributario Nacional, a fin de imponer una sanción diferente a la de inexactitud. El Fondo de empleados no ha disminuido el impuesto que debía pagar, pues por el contrario lo aumentó por considerar que algunos de sus ingresos estaban gravados con el impuesto. Así las cosas con la actuación de la administración se disminuyó el monto del tributo, motivo por el cual no puede haber sanción por inexactitud. Previa transcripción del artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, señaló que este precepto sanciona la utilización de cualquiera de los hechos allí descritos con el fin de derivar un menor impuesto o saldo a pagar. En su concepto se presenta inexactitud cuando se disminuye el valor a pagar por concepto de impuesto, más
este precepto sanciona la utilización de cualquiera de los hechos allí descritos con el fin de derivar un menor impuesto o saldo a pagar. En su concepto se presenta inexactitud cuando se disminuye el valor a pagar por concepto de impuesto, más no de las sanciones, pues éstas no hacen parte de la obligación tributaria. Cita apartes de la sentencia de 16 de marzo de 1990, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado dentro del expediente 1983. ARGUMENTOS DE DEFENSA El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de lo previsto en elartículo 18 del Acuerdo No 11 de 1988, compilado posteriormente mediante el artículo 45 del Decreto Distrital 423 de 1996, el 100% de la actividades realizadas por las entidades y personas allí señaladas, dentro de las que se encuentran los fondos, estaban exentas del pago del impuesto de industria y comercio hasta el último bimestre de 2002 e independientemente al monto de los ingresos que percibieran en desarrollo de las mismas. El impuesto a cargo sería igual a 0. Dice que la interpretación del parágrafo de ese artículo no puede ser otra, que el tercero concesionario o similar, como sujeto pasivo del impuesto debía incluir en sus propias liquidaciones privadas los ingresos obtenidos por concepto de las actividades mercantiles llevadas a cabo en todos los establecimientos en donde tuviera contratos de concesión. Como el legislador determinó como exentas todas las actividades desarrolladas por los Fondos de Empleados, se incluyen los
actividades mercantiles llevadas a cabo en todos los establecimientos en donde tuviera contratos de concesión. Como el legislador determinó como exentas todas las actividades desarrolladas por los Fondos de Empleados, se incluyen los ingresos percibidos por ellos, incluso los generados como resultado de una labor industrial, comercial o en virtud de contratos de concesión. Lo pretendido con el precitado artículo era evitar que terceros dedicados a desarrollar actividades de tipo industrial, comercial o de servicios, en virtud de un contrato de concesión celebrados con los Fondos pudieran beneficiarse del tratamiento preferencial otorgado a éstos. Si las actividades realizadas por los fondos estaban exentas en el 100% del pago del impuesto de industria y comercio, la demandante no tenía porque liquidar impuesto a cargo como erróneamente lo hizo. En cuanto a la procedencia de la sanción por inexactitud, señaló que el contribuyente no podía desconocer el contenido del artículo 18 del acuerdo 11 de 1988, limitando los alcances del tratamiento preferencial allí consagrado. No se trata simplemente de una sanción por extemporaneidad mal liquidada, sino además de una violación flagrante de la norma, pues se le dio un alcance infundado, acomodado y equivocado. Afirma que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 no exige para la imposición de la sanción por inexactitud la prueba del fraude en que incurrió el contribuyente. La Administración Distrital de Impuestos tiene en cuenta la forma
Afirma que el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993 no exige para la imposición de la sanción por inexactitud la prueba del fraude en que incurrió el contribuyente. La Administración Distrital de Impuestos tiene en cuenta la forma como actúa el contribuyente para allanarse o no al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, pero no puede llegar a calificar dicho proceder como fraude frente al fisco.
En este caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto en ella se consagra expresamente como causal el informar equivocadamente datos o factores de los cuales se derive no sólo un menor impuesto, sino también un menor saldo a pagar. Afirma que "la conclusión acerca de sí las inconsistencias presentadas en las declaraciones objeto de revisión obedecen a una equivocación por desconocimiento del derecho, que no es eximente de responsabilidad, a un abusoy en consecuencia quebranto del artículo 18 del acuerdo 11 de 1988 o, a un fraude en el que ha incurrido el demandante, respetuosamente entendemos le corresponde al fallador, sin embargo, acotamos, existen graves indicios según se ha desarrollado el proceso desde la vía gubernativa, de que el Fondo de Empleados Jardines de Paz S.A, se vio en la necesidad de liquidar impuesto a cargo y sobre este las sanciones por extemporaneidad en los denuncios fiscales respectivos, porque bajo un total desconocimiento del derecho tributario distrital aplicable, se abstuvo de presentar de forma oportuna sus declaraciones en calidad de contribuyente exento."
cargo y sobre este las sanciones por extemporaneidad en los denuncios fiscales respectivos, porque bajo un total desconocimiento del derecho tributario distrital aplicable, se abstuvo de presentar de forma oportuna sus declaraciones en calidad de contribuyente exento." Señala que no se está ante una interpretación diferente del parágrafo del artículo 18 del acuerdo 11 de 1998, referido a concesiones, pues lo que se presenta es una tergiversación por parte del contribuyente del precepto, el cual es obligante. Dice que se ha vuelto costumbre esconder bajo el telón de la interpretación del derecho el desconocimiento de las normas para evitar las sanciones que impone la administración y no era aplicable simplemente el artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto no se trataba de corregir sanciones mal liquidadas, sino de sancionar al fondo por la inexactitud injustificada de sus liquidaciones, de las cuales se derivó un menor valor a pagar, o un mayor saldo a favor.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 2 de febrero de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 17 de abril de 2001. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de
Capital, o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 17 de abril de 2001. El apoderado de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 73 a 85 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante providencia de 11 de enero de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los oficios por ellas solicitados y los antecedentes administrativos de los actos demandados.
Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fueron allegados los escritos presentados por el apoderado de la parte actora (folios 121 y 122) y el apoderado de la entidad demandada (folios 123 a 126), reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial. CONSIDERACIONESNo habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 060 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de la Resolución No 261 del 31 de agosto del año 2000, a través de las cuales se modificaron las declaraciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentadas por la accionante por el quinto y sexto bimestre de 1995, los seis bimestres de 1996, así como el primero y segundo bimestres de
se modificaron las declaraciones privadas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros presentadas por la accionante por el quinto y sexto bimestre de 1995, los seis bimestres de 1996, así como el primero y segundo bimestres de 1997, y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. Para resolver, en primer término deberá la Sala dilucidar si la accionante se encontraba o no exenta de cancelar el impuesto de industria y comercio respecto de los ingresos que obtenía en su calidad de concesionaria de la cafetería del parque cementerio de propiedad de la sociedad Jardines de Paz S.A. Obra como prueba de la concesión en referencia, copia de la comunicación de 1º de agosto de 1995, suscrita por el Presidente de Jardines de Paz S.A (folio 65), cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación: "Por medio de la presente Jardines de Paz S.A entrega en calidad de concesión y por un período de veinte (20) meses (comprendidos entre el 1 de agosto de 1995 al 31 de marzo de 1997), las instalaciones que han sido adecuadas para que funcione la cafetería del parque cementerio. Los términos de la presente concesión determinan derecho a establecer la administración, el manejo y usufructo de la cafetería de acuerdo a las políticas que establezca la Junta Directiva del Fondo, y teniendo en cuenta que los rendimientos económicos se destinarán a financiar actividades de bienestar social que beneficien a todos y cada uno de los asociados al Fondo." Para tal efecto resulta necesario transcribir el artículo numeral 1º del artículo 18
rendimientos económicos se destinarán a financiar actividades de bienestar social que beneficien a todos y cada uno de los asociados al Fondo." Para tal efecto resulta necesario transcribir el artículo numeral 1º del artículo 18 del Acuerdo Distrital 11 de 1988, compilado por el artículo 49 del Decreto Distrital 300 de 1999 que reza: Artículo 49º.- Exenciones del Impuesto de Industria y Comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades: a. Hasta el último bimestre gravable del año 2.000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas. Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.(...)". El precepto pretranscrito, establece como regla general que las actividades realizadas entre otros sujetos por los fondos, se encuentran exentas en un 100% del impuesto de industria y comercio hasta el último bimestre del año 2000, y como excepción, se excluye del beneficio a las concesiones u otras figuras similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de esas entidades. De manera, que cuando un Fondo de Empleados actúa como concesionario de una determinada actividad comercial, industrial o de servicio, independientemente de que aquélla tenga o no ánimo de lucro, no se hace acreedor al beneficio
entidades. De manera, que cuando un Fondo de Empleados actúa como concesionario de una determinada actividad comercial, industrial o de servicio, independientemente de que aquélla tenga o no ánimo de lucro, no se hace acreedor al beneficio otorgado en el artículo en comento, debido a que se configura el hecho generador del impuesto de industria y comercio, al tenor del artículo 28 del Decreto 400 de 1999, que reza: "Artículo 28. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional , en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos." En cuanto al concepto de actividad comercial el artículo 20 ejusdem (que reproduce en su integridad el artículo 27 del Decreto 423 de 1996), establece: "Artículo 30. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicios." Así las cosas, como en virtud en su calidad de concesionario de las instalaciones que habían sido adecuadas por la Sociedad Jardines de Paz para el funcionamiento de la cafetería del parque cementerio, el Fondo de Empleados
que habían sido adecuadas por la Sociedad Jardines de Paz para el funcionamiento de la cafetería del parque cementerio, el Fondo de Empleados percibió ingresos producto de la venta de comestibles, bebidas y otros productos, se reitera que se materializó el hecho generador del impuesto de industria y comercio al ejecutarse una actividad comercial, ajena al objeto social de aquél señalado en el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 12 del expediente en los siguientes términos: "Objeto: A.- Estrechar los vínculos de solidaridad y compresivo (sic) entre sus asociados, extendiéndolos a su núcleo familiar. B. Actuar dentro de los campos señalados en la Constitución, la Ley y las demás normas vigentes que regulen el funcionamiento de las empresas asociativas sin ánimo de lucro. C. Propiciar actividades con cualquier persona natural o jurídica, tendiente a coordinar programas para el bienestar personal, social, económico y familiar de losasociados del fondo, en campos tales como planes de estímulos al ahorro, consumo, vivienda, salud, educación, recreación, seguridad social y demás que no sean contrarios al objeto social. D. Mantener las óptimas relaciones internas de los asociados en general y del fondo en particular con Jardines de Paz S.A e (sic) fomentar el ahorro de sus asociados, otorgar a los mismos préstamos o créditos en diversas modalidades y brindar otros servicios que redunden en su beneficio." Es claro que la actividad comercial ejercida a través de la cafetería en mención no
fomentar el ahorro de sus asociados, otorgar a los mismos préstamos o créditos en diversas modalidades y brindar otros servicios que redunden en su beneficio." Es claro que la actividad comercial ejercida a través de la cafetería en mención no encuadra dentro del objeto social del Fondo, pues los productos que allí se expendían no se enajenaban exclusivamente a los asociados de aquél, sino a todas las personas en general, y por tanto los ingresos provenientes de ese negocio debían ser gravados con el impuesto de industria y comercio, al ser ajenos a la naturaleza y funciones de los fondos de empleados. En consecuencia asiste razón al accionante cuando sostiene que para los años 1995, 1996 y 1997 no gozaba de la exención consagrada en el artículo 18 del acuerdo distrital 11 de 1988 respecto de los ingresos percibidos en ejercicio de la actividad comercial desarrollada por el Fondo de Empleados, en su calidad de concesionaria, de administrar la cafetería del parque cementerio de propiedad de la sociedad Jardines de Paz S.A Por tal razón la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y en su lugar a título de restablecimiento del derecho se dispondrá la firmeza de la liquidación privada, en donde además de liquidar impuesto a cargo, se fijó la correspondiente sanción por extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 060 del
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 060 del 26 de octubre de 1999, proferida por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y de la Resolución No 261 del 31 de agosto del año 2000 del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio presentadas por el accionante, correspondientes al quinto (5º) y sexto (6º) bimestres de mil 1995, los seis (6) bimestres del año 1996, y el primero (1º) y segundo (2º) bimestres del año 1997.TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO ALVARO E. VERA JAIMES
Magistrada Magistrado NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Nota: firma a ruego la oficial mayor CLAUDIA PATRICIA LEMUS PIÑEROS, por encontrarse la suscrita Magistrada impedida de su mano derecha y, en su lugar, estampa la huella del índice de su mano izquierda.