TA CUN - 2001-00018-(29-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00018-(29-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION DE CORRECCION - Para tenerla como no presentada debe existir acto administrativo que lo declare. Previamente al auto de inadmisión de la solicitud de compensación, la administración debió proferir acto administrativo que tuviera como presentada la declaración de corrección, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 580 y 650-1 del estatuto tributario nacional, aplicables al caso subjudice por expresa remisión de los artículos 163 del decreto distrital 807 de 1993 y 162 del decreto 1421 de 1993, permitiendo de esa manera ejercer el derecho de defensa de la contribuyente, acto administrativo que se echa de menos razón por la que no podía servir de fundamento para inadmitir la solicitud de compensación, en tal consideración y al haberse omitido y vencido el término para proferirlo, quedó en firme la declaración de corrección presentada el 17 de enero de 1997 de conformidad con el articulo 24 del decreto distrital 807 de 1993.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION A
Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00018
DEMANDANTE: PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A.
ASUNTOS VARIOS La sociedad PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A., con Nit. No.0860.002.026-0, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y
ASUNTOS VARIOS La sociedad PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A., con Nit. No.0860.002.026-0, por medio de apoderada especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa contenida en el auto declarativo No.302 de septiembre 19 de 2000 proferido por el Jefe de la Unidad de Recaudo Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual se inadmitio la solicitud de compensación correspondiente al 5º bimestre de 1996 por concepto de impuesto de industria y comercio.
Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene la revocatoria de la actuación demandada respecto de la inadmisión de la solicitud de compensación y se ordene restituir los términos para el trámite de la compensación solicitada a la fecha en que se realizó la solicitud inicial presentada en debida forma.También solicita se liquiden los intereses que correspondan desde el vencimiento del término para devolver, contado a partir de la solicitud inicial hasta el giro del dinero y que se declare la validez jurídica de la declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el 5º bimestre de 1996, presentada en calidad de corrección el 17 de enero de 1997. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber:
avisos y tableros por el 5º bimestre de 1996, presentada en calidad de corrección el 17 de enero de 1997. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 15 de noviembre de 1996 presentó su declaración de impuesto de industria, comercio y avisos por el 5º bimestre de 1996, consignando en la declaración los valores de $58.289.170.000 como ingresos totales y $3.963.185.000 como ingresos gravables, al liquidar el correspondiente gravamen se aplicó erróneamente la tarifa determinando un resultado de $38.225.000 cuando el correcto era $29.089.000, razón por la que corrige, mediante la presentación de una corrección en bancos el 17 de enero de 1997, arrojando en consecuencia una diferencia a su favor por la suma de $10.507.000. 2.- El 14 de septiembre de 2000 y con radicación No.0320, presentó solicitud de compensación por pago en exceso de la suma precitada, con el objeto de que fuera aplicada al 6º bimestre de 1996, la cual fue contestada mediante auto No. 302 de septiembre 19 de 2000 inadmitiendo la solicitud. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 6, 29, 95 nl.9 y 363 de la Constitución Nacional; 24 y 2 del Decreto 807 de 1993 en concordancia
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante invoca como violados los siguientes artículos: 6, 29, 95 nl.9 y 363 de la Constitución Nacional; 24 y 2 del Decreto 807 de 1993 en concordancia con el 683 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado quien contesta la demanda, oponiéndose a sus súplicas, se refiere a los artículos 20 del Decreto 807 de 1993 y 589 del Estatuto Tributario Nacional y a sentencia del Honorable Consejo de Estado, concluyendo que con relación al tramite que debe surtirse para practicar liquidación oficial de corrección por menor valor a que se refiere las normas citadas, la administración debe verificar que la solicitud elevada cumpla con los requisitos de forma. Discurre sobre el procedimiento que debió seguir la sociedad para corregir la declaración, dado que disminuyó el saldo a pagar. Se refiere al surgimiento del saldo a favor, afirmando que solamente se reconoce cuando se aprueba por parte de la administración el proyecto de corrección que omitió la demandante, agrega que la declaración por contener imprecisiones quereflejaban mayores valores a pagar de los debidos por el responsable del tributo, debió ser corregida. Señala que de conformidad con los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993,
debió ser corregida. Señala que de conformidad con los artículos 144 y 147 del Decreto 807 de 1993, se llega a la conclusión de que la demandante presentó su solicitud de compensación de forma extemporánea, ya que entre la fecha limite para presentar la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos por el 5º bimestre de 1996 (noviembre 15 de 1996) y la realización de la solicitud de compensación septiembre 14 de 2000 pasaron más de dos años, es decir le caduco el término. Concluye los cargos solicitando se reconozcan las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6ª) ante esta Corporación emite concepto de fondo, argumentado entre otras cosas que si bien la pertinente norma exige para la corrección, la presentación de un proyecto de corrección, la circunstancia de presentarlo en bancos con único destino a la administración, no desvirtúa el procedimiento establecido, por cuanto los bancos están encargados de la recepción de documentos de los contribuyentes. Agrega que con el proceder de la administración se esta creando una sanción que no ha sido contemplada en la ley, cual es la de tener por no presentada la declaración que no se eleve ante la administración, con el agravante que se tiene por no presentada sin ninguna actuación administrativa que así lo declare, omitiendo el derecho de defensa del contribuyente a quien sin acto ni procedimiento previo, se está desconociendo su
administración, con el agravante que se tiene por no presentada sin ninguna actuación administrativa que así lo declare, omitiendo el derecho de defensa del contribuyente a quien sin acto ni procedimiento previo, se está desconociendo su declaración privada.
Señala que como la circunstancia de darse por no presentada una declaración no opera de pleno derecho, sino que debe ser declarada por la autoridad administrativa, le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, toda vez que previamente al auto de inadmisión de la solicitud de compensación, debía haber notificado el auto declarativo que tenía la declaración de corrección por no presentada y al haberse omitido tal formalidad y haber vencido el término para proferirlo, quedó en firme la declaración de corrección presentada el 17 de enero de 1997. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que la sociedad actora expone en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que la actuación administrativa es ilegal, toda vez que la administración distrital pretende desconocer la corrección a la declaración que por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros radicó el 17 de enero de1997 por el 5º bimestre de 1996, circunstancia que conlleva a una indebida interpretación y aplicación de la ley y a su vez genera una falsa motivación y una violación a los principios de justicia y equidad que rigen el sistema tributario como un todo . Agrega que el artículo 13 del Decreto 807 de 1993, señala el contenido de las
violación a los principios de justicia y equidad que rigen el sistema tributario como un todo . Agrega que el artículo 13 del Decreto 807 de 1993, señala el contenido de las declaraciones tributarias y otorga la facultad al declarante para corregir los errores cometidos, dado que siempre debe prevalecer la verdad real sobre la formal. Cita como apoyo de su argumento sentencia del Honorable Consejo de Estado . Discurre sobre el error que la llevo a corregir su declaración y al procedimiento contenido en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, artículos 19 y 20 del Decreto Distrital 807 de 1993, acotando que cuando la corrección rebaja el valor a pagar o aumenta el saldo a favor como es el caso en estudio, la norma no contempla que la inobservancia estricta de dicho procedimiento le reste validez jurídica a la declaración presentada impidiéndole producir efectos legales, ni mucho menos que se pueda desconocer de facto, pretendiendo darla por no presentada de plano, sin la observancia de un debido proceso para su observancia. Se refiere a sentencias de este Tribunal, del Honorable Consejo de Estado y de la Honorable Corte Constitucional y a concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, los cuales allega, referentes al término y procedimiento dentro del cual debe proferirse la actuación que de por no presentada la declaración, para concluir que la administración no esta facultada en ningún caso a determinar de pleno derecho la no presentación de una declaración tributaria, sin haber agotado el debido proceso mediante la notificación de un acto administrativo de carácter
concluir que la administración no esta facultada en ningún caso a determinar de pleno derecho la no presentación de una declaración tributaria, sin haber agotado el debido proceso mediante la notificación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, al cual le son aplicables los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo con el propósito de agotar la vía gubernativa y utilizar las acciones contenciosas, a más de advertir que el acto administrativo que considere una declaración como no presentada, debe ser proferido y notificado antes de precluir el término previsto por la ley para la firmeza; se refiere a sentencias del Honorable Consejo de Estado que corroboran sus argumentos y a conceptos de la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Afirma que la administración al omitir la aplicación del debido proceso con la consecuente notificación del auto declarativo y el otorgamiento de los recursos a que por ley tenía derecho, viola el derecho a la defensa y los principios rectores de legalidad, equidad y justicia tributaria, por lo que debe otorgarse efecto jurídico a la corrección presentada el 17 de enero de 1997 que a más de contener los datos reales, esta amparada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, la cual no ha sido desvirtuada, agrega que al haber transcurrido el plazo sin haber proferido acto administrativo, es procedente darle plena validez a la corrección presentada por el 5º bimestre de 1996 y por tanto declarar su firmeza, dado que como es sabido la norma especial prevalece
darle plena validez a la corrección presentada por el 5º bimestre de 1996 y por tanto declarar su firmeza, dado que como es sabido la norma especial prevalece sobre la general para todos los efectos.Manifiesta que la circunstancia de presentar en Bancos una declaración cuyo proyecto debió allegarse a la administración, no invalida su efectividad; transcribe como apoyo de su argumento apartes de la sentencia del Honorable Consejo de Estado de marzo 7 de 1997 y de varios conceptos de la DIAN. Concluye los cargos afirmando que el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 a diferencia del artículo 714 del Estatuto Tributario, no toma como referencia la solicitud de devolución cuando exista saldo a favor, sino dos años siguientes al plazo para declarar; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Lo primero que decide la Sala es la petición sobre excepciones genéricas que formula la parte opositora, expresando que se desestima tal petición por no encontrar probada ninguna excepción. Se centra la litis en establecer si la Oficina Gubernamental Local al proferir el acto administrativo mediante el cual inadmitio la solicitud de compensación correspondiente al 5º bimestre de 1996, por concepto de impuesto de industria y comercio, transgredió las normas legales y constitucionales citadas como tales por la actora. La Sala observa que la demandante presentó su declaración de impuesto de industria, comercio y avisos por el 5º bimestre de 1996 el 15 de noviembre de
por la actora. La Sala observa que la demandante presentó su declaración de impuesto de industria, comercio y avisos por el 5º bimestre de 1996 el 15 de noviembre de 1996 determinando en el renglón HA saldo a cargo la suma de $46.593.000; en enero 17 de 1997 corrige su denuncio rentístico determinando por el mismo concepto la suma de $36.177.000 arrojando en consecuencia una diferencia a favor de la contribuyente de $10.416.000 (fls.6 a 8 c.p.), cifra que en un mayor valor ($10.507.000) el 14 de septiembre de 2000 solicitó se compensara al sexto bimestre de 1996 (fls.120 y 128 c.p.). La Administración Distrital profirió el auto No.302 de septiembre 19 de 2000 mediante el cual inadmite la precitada solicitud por considerar que: "la solicitud no fue presentada en debida forma, ya que en concordancia con el artículo 20 del Decreto Distrirtal 807 de 1993, el contribuyente debe elevar solicitud de corrección ante la Administración de Impuestos Distritale, ya que las declaraciones de corrección disminuyen el valor a pagar." (fl.5 c.p.) Para la Sala las pretensiones de la demandante están llamadas a prosperar, por advertir que previamente al auto de inadmisión de la solicitud de compensación, la administración debió proferir acto administrativo que tuviera como no presentada la declaración de corrección, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables al caso subjudice por expresa
administración debió proferir acto administrativo que tuviera como no presentada la declaración de corrección, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, aplicables al caso subjudice por expresa remisión de los artículos 163 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 162 del Decreto 1421 de 1993, permitiendo de esa manera ejercer el derecho de defensa de lacontribuyente, acto administrativo que se echa de menos razón por la que no podía servir de fundamento para inadmitir la solicitud de compensación, en tal consideración y al haberse omitido y vencido el término para proferirlo, quedó en firme la declaración de corrección presentada el 17 de enero de 1997 de conformidad con el artículo 24 del Decreto Distrital 807 de 1993. Lo anterior constituye razón suficiente para declarar la nulidad del acto acusado, como restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración de corrección presentada el 17 de enero de 1997, por el 5º bimestre del año gravable 1996. Respecto a la petición de restitución de términos para la presentación de la solicitud de devolución o compensación, se dice que es cuestión que la contribuyente debe hacer valer ante la Administración en proceso separado. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º.- ANÚLANSE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL AUTO DECLARATIVO No. 302 DE SEPTIEMBRE 19 DE 2000, PROFERIDO POR EL JEFE DE LA UNIDAD DE RECAUDO IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL
CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C., POR MEDIO DEL CUAL SE INADMITIO A LA SOCIEDAD
PEDRO DOMECQ COLOMBIA S.A., con Nit. No. 0860.002.026-0, LA SOLICITUD
DE COMPENSACIÓN CORRESPONDIENTE AL 5º BIMESTRE DE 1996 POR
CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE EN FIRME LA
DECLARACIÓN PRESENTADA EL 17 DE ENERO DE 1997, POR LA
SOCIEDAD PRECITADA, POR EL PERIODO E IMPUESTO ANTES REFERIDOS.
EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
CÓPÍESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha.