TA CUN - 2001-00066-(27-01-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00066-(27-01-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROPINAS – Deben ser voluntarias / PROTECCION AL CONSUMIDOR – Propinas Para la sala, como quiera que la misma propietaria del establecimiento en sus descargos reconoce la inclusión dentro del cobro del servicio de su restaurante el ítem ser vol (servicio voluntario) con señalamiento de cifra concreta, lo cual es opuesto a lo establecido en la resolución 36 de 1984 “por la cual se ordena la fijación de precios en listas o en los bienes mismos y se dictan otras disposiciones”, donde se señala en el artículo 16 que las facturas o recibos que expidan los restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías o similares que utilicen el sistema de cobros de propina voluntaria por la consumición de lo que allí se expenda deberán contener en la parte inferior de la factura la leyenda “propina voluntara” (apreciado cliente si usted lo desea coloque la propina que considere adecuada por el servicio recibido), quedando en blanco el espacio correspondiente el valor a reconocer por dicho concepto, ciertamente en la situación encontrada en el pescadero (…) se presentó incumplimiento de esta disposición reglamentaria. conforme al artículo 2° numeral 2° del decreto 2153 de 1992 es función de la superintendencia de industria y comercio imponer las sanciones pertinentes por inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta la superintendencia: la resolución 36 de 1984 es una de estas instrucciones.
Mediante la circular externa 1° de 1994 dirigida a los propietarios y administradores de restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y
de estas instrucciones.
Mediante la circular externa 1° de 1994 dirigida a los propietarios y administradores de restaurantes, bares, griles, discotecas, cafeterías y similares, se dispuso: “ASUNTO: sistema de presentación de los precios al público. 2. voluntariedad de la propina. la propina constituye una retribución suplementaria por la cual el cliente, en forma absolutamente libre y voluntaria, demuestra su agradecimiento por la forma en que fue atendido. en consecuencia, la propina solo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente. SANCIONES. El incumplimiento de las instrucciones señaladas en la presente circular acarreara la imposición de sanciones por parte de la superintendencia de industria y comercio, en los términos del decreto 3466 de 1982”. De esta forma, en manera alguna resulta acreditado que la superintendencia demandada haya atentado contra la efectividad de los derechos del establecimiento de comercio, contraviniendo lo previsto en el artículo 2° constitucional y en el 83 ibídem, desconociendo la alegada buena fe con que se dice actuó su propietaria, puesto que lo cierto y demostrado es que dentro de la factura cobrada al consumidor por el servicio gastronómico consumido en el restaurante, se incluyó, con cifra concreta, el valor de la propina , lo cual le resta a la misma la naturaleza de libre y voluntaria que la caracterizan, constituyéndose en una actuación contraria a los parámetros al efecto
resta a la misma la naturaleza de libre y voluntaria que la caracterizan, constituyéndose en una actuación contraria a los parámetros al efecto dispuestos por la resolución y la circular citadas, emitidas por la superintendencia de industria y comercio con el específico fin de regular la
materia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco. (2005).
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. N° 2001-00066
Demandante: LILIANA CORTÉS HENAO
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por LILIANA CORTÉS HENAO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 3382 expedida el 25 de febrero del 2000, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción a la señora LILIANA CORTES HENAO en condición de
propietaria del PESCADERO GUILLERMO BOHÓRQUEZ. SEGUNDA.- Que se declare igualmente nula la Resolución N° 12744 del 31 de
propietaria del PESCADERO GUILLERMO BOHÓRQUEZ. SEGUNDA.- Que se declare igualmente nula la Resolución N° 12744 del 31 de mayo de 2000, por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución, y se confirmó la decisión en ella contenida y que en consecuencia de las anteriores afirmaciones se proceda al restablecimiento del derecho que le ha sido vulnerado a la demandante, por todos los daños y perjuicios causados por las Resoluciones anteriormente citadas y proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y cuyo monto solicito sea establecido a través de un dictamen pericial. TERCERA.- Que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
II. FUNDAMENTOS DE hecho.- La superintendencia de industria y comercio con el fin de verificar el cobro de propina por concepto de servicios, bares, cafeterías y similares, realizó una visita al pescadero Guillermo Bohórquez el día 12 de septiembre de 1999.El funcionario encargado al revisar las facturas encontró que se estaba cobrando en una cuenta el servicio voluntario por valor de $ 5.250 por concepto de propina voluntaria, correspondiente al 8.62% del consumo por el servicio.
La Superintendencia mediante oficio N° 99074325 - 0 requirió a la señora Liliana Cortés Henao propietaria del establecimiento, quien a través de su representante legal manifestó en escrito de descargos, que si bien es cierto en las facturas se estaba incluyendo el servicio voluntario de manera expresa y de
Liliana Cortés Henao propietaria del establecimiento, quien a través de su representante legal manifestó en escrito de descargos, que si bien es cierto en las facturas se estaba incluyendo el servicio voluntario de manera expresa y de forma preimpresa, dicho cobro nunca se hizo de manera unilateral, sino mediando la autorización del cliente. La Superintendencia por medio de la Resolución N° 3382 del 25 de febrero del 2000 impuso sanción pecuniaria a la señora Liliana Cortés Henao por la suma de $ 2.601.060, equivalente a 10 S.M.M.L.V. La señora Liliana Cortés Henao interpuso recurso de reposición contra dicha Resolución, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución N° 12744 del 31 de mayo del 2000 expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 2 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 2, 83 y 333 de la Constitución Política. Artículo 5 del Código Penal. Artículo 3° de la Ley 489 de 1998.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 14 de junio de 2001 se admitió la demanda, ordenándose notificar
analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 14 de junio de 2001 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público.
Igualmente se resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.(fls. 90 a 97) Fijado el proceso en lista el 19 de agosto de 2003, la demanda fue contestada por la Superintendencia de Industria y Comercio el día 1° de septiembre del mismo año (fls. 120 a 126)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (fls. 120 a 126)El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento jurídico.
Respecto al primer cargo indica que la Ley divide la costumbre en tres categorías así: 1) Costumbre según la Ley, 2) Costumbre fuera de la Ley y 3) Costumbre contra la Ley . En lo referente al cobro de propina encuentra que el hecho de imponer de alguna manera un valor determinado en las cuentas de cobro o facturas es claramente un comportamiento “contralegem”, ya que va en contravía de lo dispuesto en normas de aplicación directa tales como la Constitución Política (artículo 78), Estatuto del Consumidor (artículo 43, literal d.), la Resolución 036 de 1984 y la Circular 001 de 1994 expedidas por la
Constitución Política (artículo 78), Estatuto del Consumidor (artículo 43, literal d.), la Resolución 036 de 1984 y la Circular 001 de 1994 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. De otra parte, alega la subordinación de la costumbre a la Ley, toda vez que en los casos regulados por ésta, es la Ley la que se aplica, por ende existiendo normas que regulan el caso en cuestión no existe la menor posibilidad que éstas no sean aplicadas. En lo tocante con el cargo de violación del principio de proporcionalidad de la sanción, recuerda que la multa impuesta se ubica dentro de los montos máximos establecidos por la Ley, especialmente con el numeral 5° del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992; adicionando que la sanción se impone teniendo en cuenta las calidades y situación financiera del infractor, de tal manera que la cuantía no resulte desproporcionada con su situación. Aduce que la Superintendencia de Industria y Comercio cumplió con el principio del debido proceso, otorgándosele a la parte interesada plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa. Solicita que al momento de dictar sentencia se declare probada la excepción de fondo de falta de jurisdicción y competencia en relación a la efectividad de las garantías ordenadas por la SIC en las Resoluciones demandadas.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 135 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 135 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por la Superintendencia de Industria y Comercio quien reiteró una vez más los argumentos esbozados en su contestación de la demanda.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-Radica en establecer si resulta procedente declarar la nulidad de las Resoluciones N° 3382 del 25 de febrero de 2000 “Por la cual se impone una sanción” y 12744 del 31 de mayo de 2000 “Por la cual se resuelve un recurso” expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, determinando para el efecto si se incurrió en oposición a las normas que rigen la materia, según las censuras que le imputa la demandante a los actos acusados a título de cargos, lo cual las haría estar viciadas de nulidad.
2. DE LAS CIRCUNSATANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Recibo de caja del Establecimiento de Comercio de propiedad de la demandante, en el cual aparece cobro por concepto de “servicio voluntario” la suma de $5.250. (fl. 3 C. antec.) Requerimiento de explicaciones efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio a la señora Liliana Cortés Henao respecto a la razón por
suma de $5.250. (fl. 3 C. antec.) Requerimiento de explicaciones efectuado por la Superintendencia de Industria y Comercio a la señora Liliana Cortés Henao respecto a la razón por la cual se están incluyendo en las cuentas de consumo de manera unilateral y sin autorización del consumidor, valores por concepto de propina.(fl. 1 C. antec.) Escrito de descargos presentado por Liliana Cortés Henao a la División de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (fls. 5 a 6 C. antec.) Resolución N° 3382 del 25 de febrero del 2000 “por la cual se impone una sanción”, emanada del Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor. (fls. 8 a 10 C. antec.) Recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la señora Liliana Cortés Henao contra la Resolución 3382 del 25 de febrero de 2000. (fls. 11 a 19 C. antec.) Resolución 12744 del 31 de mayo de 2000 “por la cual se resuelve un recurso”, emanada del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. (fls. 21 a 27 C. antec.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término,
Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra los actos administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando los hechos y las normas que constituyeron el fundamento de la imposición de la sanción. Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 3382 del 25 de febrero de 2000.- “Por la cual se impone una sanción”. Emanada del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor (fls. 8 a 10 del C. antec.) Expedida con fundamento en los artículos 2 °, numerales 1° 5° y 17 del Decreto 2153 de 1992 y 43 del Decreto 3466 de 1982. Señala que de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 43 del Decreto 3466 del 1982, es función de esta Superintendencia establecer según la naturaleza de los bienes y servicios si la fijación de precios máximos al público debe hacerse por el sistema de listas o en los bienes mismos y en caso de incumplimiento se dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 33 ibídem. Expresa la Superintendencia que la Circular N° 001 de 1994 y la Resolución 036 de 1984 artículo 16 de la Superintendencia de Industria y Comercio establecen que: “ la propina constituye una retribución suplementaria, por lo cual el cliente, en forma libre y voluntaria demuestra sus agradecimientos por la manera como fue atendido”. Así, la propina sólo
establecen que: “ la propina constituye una retribución suplementaria, por lo cual el cliente, en forma libre y voluntaria demuestra sus agradecimientos por la manera como fue atendido”. Así, la propina sólo puede ser cargada en forma exclusiva por el cliente, por lo que su incumplimiento acarreará la imposición de sanciones en los términos del Decreto 3466 de 1982. Por otro lado, a los establecimientos sólo les está permitido registrar con las listas, cartas de precios y facturas, la leyenda “propina voluntaria” , sin que se permita anotar o sugerir cifra alguna no autorizada por el usuario, ni cargarla como parte del precio. Que teniendo en cuenta la factura, precuenta y el formato aportado a las diligencias, se constató que en ella aparecían $ 5.250 cargados directamente por el establecimiento, correspondientes al 8.62% sobre el valor del consumo por servicio, reafirmando lo anterior que en la cuenta se incluyó dicho valor sin que este elemento haya sido incluido directamente por el cliente. Por lo tanto, la simple leyenda de “propina voluntaria” proseguida de una cantidad prefijada por el establecimiento, no la exime de responsabilidad ante la Administración. Resolución N° 12744 del 31 de mayo del 2000 “Por la cual se resuelve un recurso”. Dictada del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor. (fls. 21 a 27 C. antec.) En esta Resolución se recuerda al propietario del establecimiento investigado que el Decreto 3466 de 1982 conoce de lo relacionado con la obligación de
Consumidor. (fls. 21 a 27 C. antec.) En esta Resolución se recuerda al propietario del establecimiento investigado que el Decreto 3466 de 1982 conoce de lo relacionado con la obligación de fijación de precios, la cual incluye el deber de fijar en lista visible al público los mismos. El artículo 18 del Decreto 2153 de 1982 establece que son funciones de la División de Protección al Consumidor: “(...) 4. Instruir las investigaciones que se inicien de oficio o a solicitud de parte por violación de las disposicionesvigentes sobre protección al consumidor y en particular las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las que lo adicionen o reformen (...)”, para tal efecto, y considerando que el concepto propina es una forma voluntaria de reconocer un servicio que de ninguna manera hace parte del precio, la Superintendencia aplicó el Decreto referido por cuanto dicho cobro adicional al precio real de lo consumido constituye un precio diferente al que inicialmente conoce el consumidor y al ser cobrado entra en franca trasgresión a la normativa del Estatuto del Consumidor. Considera respecto a las peticiones del sancionado que no hay argumentos valederos para revocar el acto administrativo por cuanto hubo violación efectiva a las disposiciones del Decreto 3466 de 1982. En cuanto a la sanción, indica que se fijó de acuerdo a la naturaleza de la infracción cometida, ésto es, por la vulneración de intereses del orden colectivo. Por tanto, la Administración no la reconsidera.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDANTE.- (fls. 46 a 51)
vulneración de intereses del orden colectivo. Por tanto, la Administración no la reconsidera.
4. DE LOS CARGOS PROPUESTOS POR LA DEMANDANTE.- (fls. 46 a 51) 4.1VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 84 Y 2° DEL C.C.A.- Al expedir los actos acusados la Superintendencia incurrió en la causal general de nulidad, por infringir las normas en que deberían fundarse, y así mismo las resoluciones están viciadas de falsa motivación y de desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación. Esto último, al ser el resultado del ejercicio del poder, con desconocimiento de la finalidad genérica del interés público y también de su finalidad específica, por cuanto la Circular de la Superintendencia de Industria y Comercio busca cumplir una función de supervigilancia, sin excederse en ella, ni atentar contra el patrimonio económico y la iniciativa privada de las empresas colombianas. Contrariando este precepto la Superintendencia ejerció el poder de vigilancia y control desconociendo la finalidad genérica y el mandato constitucional de propugnar por el interés general y la libertad de empresa.
Se viola el artículo 2° del C.C.A. porque éste ordena que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley, y por su parte las Resoluciones censuradas no propugnaron por el cumplimiento de tales cometidos, dentro de los cuales se encuentra la libertada
efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley, y por su parte las Resoluciones censuradas no propugnaron por el cumplimiento de tales cometidos, dentro de los cuales se encuentra la libertada de empresa. 4.2 VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 2°, 83 y 333 DE LA C.P. El primero porque siendo fin del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución, la Superintendencia demandada se extralimitó en sus funciones atentando contra el patrimonio de la empresafamiliar Pescadero Guillermo Bohórquez. El artículo 83 se desconoció al no haberse tenido en cuenta la buena fe del propietario del establecimiento de comercio. El artículo 333 porque consagra que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y que el Estado debe garantizar su no restricción y controlar cualquier abuso que atente contra ésta, lo cual fue desconocido por la Superintendencia quien obstruyó la libertad económica y de empresa abusando de su poder y violando el principio de proporcionalidad de las penas y el postulado constitucional de la iniciativa privada y de la libertad de empresa. La sanción impuesta a la demandante es desproporcionada frente al cobro de $5.250 como servicio voluntario, teniendo además en cuenta que la empresa sancionada no es grande, sino una empresa familiar. 4.3 VIOLACION DEL ARTÍCULO 5° DEL CÓDIGO PENAL.- Este reza que para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad y que queda proscrita toda forma de responsabilidad
4.3 VIOLACION DEL ARTÍCULO 5° DEL CÓDIGO PENAL.- Este reza que para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad y que queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Pero la Superintendencia desconoció este precepto porque impuso la sanción a la propietaria del establecimiento de comercio, pese a que ésta desde ningún punto de vista quiso constreñir al cliente al pago del servicio voluntario, pues si así hubiere sido su propósito no hubiera incluido en la factura el acápite “servicio voluntario”, leyenda que es una costumbre antigua en el medio de los restaurantes. Así, no se probó su responsabilidad objetiva y si no hay delito no hay pena. 4.4 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 489 DE 1998.- Este artículo consagra los principios constitucionales bajo los cuales debe desarrollarse la función administrativa, que deben aplicarse también a la prestación de los servicios públicos. Su aplicación debe ser tenida en cuenta por los Órganos de control al evaluar el desempeño de las Entidades y Organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o reglamentarios. La Superintendencia en su actuación frente a la demandante desconoció el principio de la igualdad al ejercer la función administrativa de protección al consumidor, pues lo hizo en detrimento de la libertad de empresa y de la iniciativa privada.
4.5 TEORIA DEL ERROR.-
desconoció el principio de la igualdad al ejercer la función administrativa de protección al consumidor, pues lo hizo en detrimento de la libertad de empresa y de la iniciativa privada. 4.5 TEORIA DEL ERROR.- En el caso en cuestión el cobro del servicio voluntario es una situación contraria a la normatividad, no fácil de advertir, pues es una costumbre centenaria en el medio comercial de los restaurantes que por tratarse de algo voluntario, no encierra desde ningún punto de vista coacción. La demandante obró como hubiera obrado un buen padre de familia, no siendo propio de éste conocer una Circular de la Superintendencia de Industria y Comercio, información a la que tienen acceso profesionales específicos.5. DE LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTIÓN PREVIA.- En el punto 6° de la contestación de la demanda a folio 125 del expediente la Entidad demandada hace alusión a que se declare la excepción de fondo de falta de jurisdicción y competencia en relación con la efectividad de las garantías ordenadas por la SIC en las Resoluciones demandadas. No obstante, ni sustenta la alegada presencia de dicho medio exceptivo, y lo que es mas grave aún, los actos censurados no contienen decreto de efectividad de garantías. Por lo tanto, no hay lugar a declararla probada. 5.2 CUESTIÓN DE FONDO.- Con fundamento en las razones que a continuación se explican, la Sala llega a la conclusión de que las súplicas de la demanda no están llamadas a
5.2 CUESTIÓN DE FONDO.- Con fundamento en las razones que a continuación se explican, la Sala llega a la conclusión de que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en esencia, al no haberse logrado desvirtuar por la demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, las censuras serán despachada en el orden de su formulación, así: La Superintendencia de Industria y Comercio es un Organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico que tiene como función esencial velar por la observancia de las disposiciones legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales, para el cumplimiento de lo cual atiende las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados para alcanzar en particular el mejoramiento de la eficacia del aparato productivo nacional y que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios, entre otras. El Decreto 2153 de 1992 por el cual se reestructuró la Superintendencia de Industria y Comercio, así lo consagra. La existencia de las Superintendencias tiene su origen primigenio en las funciones constitucionales que conforme al artículo 189 corresponden al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema
La existencia de las Superintendencias tiene su origen primigenio en las funciones constitucionales que conforme al artículo 189 corresponden al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, en materia del ejercicio de la inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios públicos y sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento o inversión de los recursos captados del público, y así mismo, sobre las entidades cooperativas y sociedades mercantiles. La existencia de las Superintendencias para llevar a cabo la inspección , control y vigilancia sobre las personas que realizan actividades financieras, aseguradora y bursátil encuentra también relación de sustento en laconsagración constitucional del artículo 334 según el cual la dirección general de la economía está a cargo del Estado, el cual, por imposición legal, interviene en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. A través de las Superintendencias, el Presidente de la República ejerce esta función constitucional, y concretamente por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce protección a la libre competencia, impide las prácticas comerciales restrictivas y ampara a los consumidores de bienes y servicios para garantizar integralmente las primeras. Mediante las Resoluciones acusadas la Superintendencia ejerció su función
prácticas comerciales restrictivas y ampara a los consumidores de bienes y servicios para garantizar integralmente las primeras. Mediante las Resoluciones acusadas la Superintendencia ejerció su función legal de investigar y sancionar a la propietaria del establecimiento de comercio “Pescadero Guillermo Bohórquez” por la inobservancia que presentó a las instrucciones por ella impartidas en la Circular 001 de 1994 y en la Resolución 036 de 1984 artículo 16, desarrollos del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor), extendido al concepto “propina”, reafirmando su connotación esencial como reconocimiento absolutamente libre y voluntario del cliente del bien o servicio, aspecto inherente e integrante de la regulación de precios. En este orden de ideas no encuentra la Sala que sean de recibo los cargos de la demandante referidos a que con la expedición de las Resoluciones censuradas la Superintendencia de Industria y Comercio actuó contrariando la finalidad genérica del Estado de proteger el interés público, ni que se atente contra la libertad de empresa, desconociéndose uno de los cometidos estatales. Ciertamente el artículo 333 de la Carta consagra que la libertad económica y la iniciativa privada son libres, pero precisa que dentro de los límites del bien común. También establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, pero que supone responsabilidades, y que la empresa como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. La filosofía de protección al consumidor está inmersa dentro de la finalidad de atender al bien común y de obligar a que en la producción, distribución y
del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. La filosofía de protección al consumidor está inmersa dentro de la finalidad de atender al bien común y de obligar a que en la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios se observe transparencia integral frente a la oferta que incluye acoger entre otras las disposiciones sobre regulación de precios, dentro de las cuales deben entenderse inmersas las instrucciones sobre el reconocimiento de propina, y se exija óptima garantía de calidad e idoneidad. El cargo no prospera. La Superintendencia en visita de supervisión realizada el 12 de septiembre de 1999 al establecimiento de comercio “Pescadero Guillermo Bohórquez” verificó que el mismo al facturar los platos ofrecidos y suministrados incluía también como cobro el concepto propina , porcentuado sobre el valor total del consumo efectivo, señalando expresamente su valor. Al rendir explicaciones al respecto, la propietaria del establecimiento manifestó que en la inclusión de tal ítem en la factura, se especificó que dicho valor correspondía a un pago voluntario, explicación inadmisible para la Superintendencia teniendo en cuenta que no está permitido efectuar cobros de forma unilateral y sin autorización del cliente, como se establece en la Circular 001 de 1994 en concordancia con la Resolución 036 de 1984 artículo 16, procediendo en consecuencia a imponerle como sanción pecuniaria multa por valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 2.601.060). Para la Sala, como quiera que la misma propietaria del establecimiento en sus descargos reconoce la inclusión dentro del cobro del servicio de su restaurante
por valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 2.601.060). Para la Sala, como quiera que la misma propietaria del establecimiento en sus d
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