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TA CUN - 2001-00110-(27-10-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00110-(27-10-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CAPTACION ACTIVA Y HABITUAL DE DINEROS SIN AUTORIZACION – Suspensión de actividades financieras Para la sala es un hecho incontestable que el propio gerente de Flores Bachué Ltda., en carta del 5 de agosto de 1999, enviada a la superintendencia bancaria, admitió que la empresa había adquirido más de 20 “préstamos en dinero” con particulares y, hechos los cálculos respectivos, se comprobó que el monto de esas obligaciones superaban el 50% del patrimonio líquido. Ante esas circunstancias, la autoridad demandada debía cumplir los mandatos constitucionales y legales que obligan al estado a vigilar el sistema financiero al punto de prevenir conductas que pudieran atentar contra el interés público inmerso en las actividades financieras. Las llamadas medidas cautelares o preventivas que establece el artículo 108 del EOSF, como la de ordenar la suspensión de la actividad financiera que sin autorización esté desarrollando determinado agente del mercado es una alerta que la autoridad debe declarar ante la simple comprobación de que se están ejecutando operaciones irreglamentarías, comprobación que no puede ponerse en duda si proviene de la propia contabilidad o de la información financiera que suministra el agente sospechoso de estar incurriendo en esas anomalías. Lo cierto es que la demandada corroboró, de la propia información que manejaba esa firma, que estaban reunidas las condiciones para tener como captación masiva y habitual de dinero del público las operaciones que flores

anomalías. Lo cierto es que la demandada corroboró, de la propia información que manejaba esa firma, que estaban reunidas las condiciones para tener como captación masiva y habitual de dinero del público las operaciones que flores Bachué Ltda. Había realizado en orden a contraer prestamos ora por gestión directa ora por gestión de sus socios, que eran también administradores de la empresa por ministerio de la ley. para dar por hecho que una persona está captando dinero del público de manera habitual y masiva basta con verificar que en el pasivo figuren más de 20 obligaciones adquiridas directamente o por interpuesta persona con igual número de acreedores, y que el valor del dinero recibido constituya el 50% del patrimonio líquido. Ambas condiciones concurrieron para cuando la autoridad bancaria efectúo la visita de inspección a los papeles de Flores Bachué Ltda. Luego, el acto acusado se ciñó al decreto 1981 y al artículo 108 del EOSF. … De todo lo expuesto la sala concluye que la acusación formulada por la parte actora no esta llamada a prosperar. el acto acusado, contenido en la resolución 1464 y en la resolución 1673 de 1999 que lo confirmó, sale avante del examen de legalidad frente al artículo primero del decreto 1981 de 1988, en cuanto que existían razones validas para deducir que la empresa demandante estaba incurriendo en actividades financieras no permitidas y que era, por ende, necesario suspenderlas en la adecuada y oportuna aplicación del artículo 108 del EOSF.

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

incurriendo en actividades financieras no permitidas y que era, por ende, necesario suspenderlas en la adecuada y oportuna aplicación del artículo 108 del EOSF.

REPUBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).

Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF: EXPEDIENTE N° 2001-00110

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE: FLORES BACHUÉ LTDA. EN

CONCORDATO

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a resolver la demanda instaurada, mediante apoderado, por la sociedad Flores Bachué Ltda. contra la Superintendencia Bancaria.

DE LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó a está Corporación declarar:

1. Que son nulas las resoluciones números 1464 del 23 de septiembre de 1999 y la 1673 del 8 de noviembre de 1999, ambas expedidas por la Superintendencia Bancaria, por medio de las que se ordenó a la sociedad Flores Bachué Ltda. la suspensión inmediata de las operaciones financieras ilegales y la devolución de los dineros recibidos en desarrollo de tal actividad.

2. Que, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se declaré que la sociedad demandante no incurrió en

recibidos en desarrollo de tal actividad.

2. Que, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se declaré que la sociedad demandante no incurrió en captación masiva y habitual de recursos o ahorros del público y, además, que se cancele cualquier registro o anotación que sobre este asunto se hubiere hecho en la Superintendencia Bancaria.

DE LOS HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan, en síntesis, en los siguientes hechos, extraídos de la exposición contenida en la demanda:1. Los señores Luis Méndez Méndez y Miguel Antonio Plazas Muñoz, como únicos socios de la sociedad Flores Bachué Ltda. y, ante la desfavorable situación financiera de esta sociedad, decidieron acudir a sus familiares y amigos para obtener créditos y entregarlos a la sociedad Flores Bachué Ltda. Cada uno de los socios quedó como responsable de estos créditos frente a terceros y la sociedad Flores Bachué Ltda. como fiadora.

2. La sociedad Flores Bachué Ltda. solicitó ante la Superintendecia de Sociedades que se le admitiera a trámite concordatario. Para este fin la sociedad demandante le presentó a la Superintendencia de Sociedades una relación detallada de todos sus acreedores. Dentro de esta relación se incluyeron 13 obligaciones que había contraído la sociedad con entidades financieras, 9 obligaciones a cargo del señor Luis Méndez Méndez y 2 obligaciones a cargo de Miguel Antonio Plazas Muñoz.

3. La Superintendencia de Sociedades consideró que todas las

entidades financieras, 9 obligaciones a cargo del señor Luis Méndez Méndez y 2 obligaciones a cargo de Miguel Antonio Plazas Muñoz.

3. La Superintendencia de Sociedades consideró que todas las obligaciones que había relacionado la sociedades Flores Bachué Ltda. constituían el pasivo bancario y extrabancario. Entendiendo con esto que la sociedad tenía 25 acreencias extrabancarias, la Superintendencia estimó que esa sociedad era un captador no autorizado de recursos o ahorros del público y, en consecuencia, así se lo comunicó a la

Superintendencia Bancaria.

4. La Superintendencia Bancaria, sin pedir explicaciones previas a Flores Bachué Ltda., profirió la Resolución número 1464 del 23 de septiembre de 1999 y declaró que esa compañía estaba captando sin autorización alguna recursos provenientes del ahorro privado, razón por la que decidió ordenarle a la sociedad que devolviera esos dineros y, adicionalmente, ordenó instaurar denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

5. La Superintendencia Bancaria expidió la Resolución número 1673 del 8 de noviembre de 1999 que decidió el recurso de reposición que interpuso la sociedad Flores Bachué Ltda. Confirmó en todas sus partes la Resolución número 1464 del 23 de septiembre de 1999.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora dijo que las resoluciones acusadas deber ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora dijo que las resoluciones acusadas deber ser declaradas nulas por ser violatorias de normas constitucionales y legales. Las normas violadas que invoco fueron el artículo 29 de la Constitución, el artículo segundo del C.C.A y el artículo primero del Decreto 1981 de 1988 En síntesis, la parte actora señala que la Superintendencia Bancaria no le dio a la sociedad demandante la posibilidad de presentar explicaciones o descargos, solicitar pruebas y, en últimas, ejercer el derecho de defensa que laConstitución y la ley reconocen a toda persona natural o jurídica, en virtud de una actuación administrativa encaminada a imponer multas, sanciones o restricciones al administrado.

Frente al artículo primero del Decreto 1981 de 1988 la parte demandante expuso el siguiente concepto de la violación: “a) Esta disposición también resulta quebrantada, particularmente en el literal A del parágrafo primero porque el valor total de los dineros recibidos y computables para esos efectos no sobrepasa el 50% del patrimonio liquido de esta compañía. b) La disposición a la que vengo refiriendo también fue quebrantada, concretamente en el parágrafo segundo, porque la Superintendencia, en lugar de descontar incluyó operaciones que la compañía había celebrado con socios que tenían esa calidad hace más de dieciséis años y que tenían participaciones individuales en cada caso superiores al 5 del capital social. c) Otra violación del artículo 1° del Decreto 1981 de 1988 resulta de no haber

con socios que tenían esa calidad hace más de dieciséis años y que tenían participaciones individuales en cada caso superiores al 5 del capital social. c) Otra violación del artículo 1° del Decreto 1981 de 1988 resulta de no haber tenido en cuenta que FLORES BACHUÉ LTDA no accedió a ofertas públicas ni procedimientos análogos para conseguir el dinero que necesitaba con urgencia...” Los cargos contra el acto acusado se examinarán más adelante. DE LA CONTESTACIÓN La Superintendencia Bancaria contestó la demanda por intermedio de apoderado. Dijo que algunos hechos eran ciertos, que otros eran apreciaciones subjetivas de la actora y, refutó algunos hechos de la demanda. Ofreció argumentos de defensa frente a cada uno de los cargos. Todo lo cual se estudiará más adelante. Propuso también la excepción de falta de aducción de los hechos en sede administrativa, con lo cual pretende demostrar que la parte actora no agotó la vía gubernativa. También propuso la excepción innominada que resultare probada (folio 239 y siguientes). DE LAS PRUEBAS Los medios probatorios allegados por las partes o a instancia de la Sala conforman el acervo probatorio suficiente para acreditar los aspectos fácticos relevantes y la mención o estudio de alguna prueba en especial, se hará en la medida de ser necesario. DE LOS ALEGATOSLa Superintendencia Bancaria alegó de conclusión y solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda por cuanto quedo acreditada la conducta de

medida de ser necesario. DE LOS ALEGATOSLa Superintendencia Bancaria alegó de conclusión y solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda por cuanto quedo acreditada la conducta de captación masiva y habitual en las operaciones realizadas por la sociedad demandante y, en subsidio, pidió declarar probadas las excepciones propuestas de falta de aducción de hechos en sede administrativa y la genérica. Además, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad demandante. El actor alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda (folios 354 a 367). CONSIDERACIONES DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO Antes de emprender el análisis de los cargos invocados, se procederá a fijar el litigio para determinar la causa, el trámite agotado y la decisión de la actuación administrativa, todo a fin de identificar el conflicto de intereses que se debe solucionar. Para este efecto, del acervo probatorio emergen las siguientes circunstancias fácticas que el Tribunal tiene por bien acreditadas:

1. El 28 de julio de 1999, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles dio aviso a la Superintendencia Bancaria de una eventual captación masiva y habitual y sin autorización que había realizado Flores Bachué Ltda., sociedad que debió exponer su información financiera ante la Superintendencia de Sociedades para acogerse a un proceso concursal.

una eventual captación masiva y habitual y sin autorización que había realizado Flores Bachué Ltda., sociedad que debió exponer su información financiera ante la Superintendencia de Sociedades para acogerse a un proceso concursal.

2. El 4 de agosto de 1999, Flores Bachué Ltda. fue notificada por escrito de que la Superintendencia Bancaria efectuaría una visita de inspección, visita que efectivamente realizaron funcionarios de esa entidad. El informe de la inspección No 02-999, que obra a folio 114 del cuaderno 2, concluyó que, en efecto, Flores Bachué Ltda. había incurrido en la conducta de captar dinero del público “ en forma masiva y habitual en razón a que su pasivo para con el público esta compuesto por 25 obligaciones con mas de 20 personas, al haber recibido dinero del público, sin que se prevea como contraprestación, por parte de la sociedad Flores Bachué Ltda. el suministro de bienes y servicios”.

3. El 20 de septiembre de 1999, el Consejo Asesor de la Superintendencia Bancaria recomendó, luego de examinar el informe rendido por la comisión, imponer la medida de suspensión inmediata de esas actividades bajo el apremio de multas y el desmonte y devolución de esos dineros captados ilegalmente. (folio 225, cuaderno 2).

4. Mediante Resolución 1464 del 23 de septiembre de 1999, el

actividades bajo el apremio de multas y el desmonte y devolución de esos dineros captados ilegalmente. (folio 225, cuaderno 2).

4. Mediante Resolución 1464 del 23 de septiembre de 1999, el Superintendente Bancario, invocando el literal b del numeral quinto del artículo 326 y el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ordenó a la sociedad Flores Bachué Ltda. la suspensióninmediata de las operaciones financieras ilegales y la devolución de los dineros recibidos en desarrollo de esa actividad bajo el apremio de multas de hasta por un millón de pesos. Adicionalmente, le ordenó a Flores Bachué Ltda. la presentación de un plan para devolver los dineros y le exigió que publicara un aviso en el que previniera al público de que Flores Bachué Ltda. no se encontraba autorizada para captar dineros del público. Ordenó también denunciar penalmente el hecho. Contra esta Resolución cabía el recurso de reposición únicamente.

5. El señor Guillermo Mantilla Plata, representante legal de Flores Bachué Ltda. interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1464. Los argumentos centrales del recurso consistieron en sostener que Flores Bachué Ltda. nunca había efectuado captación de dineros de forma ilegal. Que los dos únicos socios de la compañía, señores Luis Méndez Méndez y Miguel Antonio Plazas Muñoz, habían obtenido de terceros prestamos con destino a Flores Bachué Ltda. sin que la sociedad tuviera responsabilidad ya que fueron créditos personales que obtuvieron y en parte garantizaron esos socios. También formuló peticiones subsidiarias

prestamos con destino a Flores Bachué Ltda. sin que la sociedad tuviera responsabilidad ya que fueron créditos personales que obtuvieron y en parte garantizaron esos socios. También formuló peticiones subsidiarias en el sentido de que se aclarara el tema del plan de pagos habida cuenta que de la sociedad carecía de liquidez al punto que se encontraba en un proceso concursal.

6. Mediante la Resolución 1673 de 1999 se confirmó la Resolución 1464.

Entre los aspectos que estudió puntualmente la Superintendencia para confirmar el acto acusado, vale la pena destacar los siguientes apartes: “Antes de considerar la argumentación, este Despacho debe resaltar inicialmente, las serias inconsistencias y contradicciones que presenta el recurso bajo examen, anotadas en algunos apartes del considerando anterior. En efecto, respecto del punto fundamental de la cuestión por él planteada, como es la supuesta aplicación del parágrafo segundo del artículo primero del decreto 1981 de 1988, se presentan en relación con el pasivo de la sociedad Flores Bachué Ltda., distintas versiones sobre el número de obligaciones y los valores de éstas. En primer término, en el punto 1.3 de la impugnación, en el cual el señor Mantilla “descompone” el que afirma es el verdadero pasivo de la sociedad Flores Bachué Ltda., lista 13 obligaciones cuyo valor total estima en $376.817.000.oo. En el referido ítem se reconocen como a cargo de la sociedad 13 de las 25 obligaciones que esta Superintendencia consideró para

obligaciones cuyo valor total estima en $376.817.000.oo. En el referido ítem se reconocen como a cargo de la sociedad 13 de las 25 obligaciones que esta Superintendencia consideró para la expedición del acto administrativo impugnado. No obstante, efectuada la suma de los valores indicados por el recurrente, ésta no corresponde a los $376.817.000.oo por el señalados sino a $363.797.000.oo. Posteriormente, en el punto siguiente de su censura, el 1.4., el impugnante señala que “FLORES BACHUÉ tiene un pasivoexigible y a favor de personas naturales que en conjunto asciende a Trescientos Setenta millones Ochocientos Diecisiete Mil Pesos M/cte ($370.817.000.oo)”, valor que no coincide con las suma correcta de los valores tenidos en cuenta por la misma sociedad y ni siquiera corresponde al citado en la argumentación en el punto precedente, es decir los mencionados $376.817.000.oo. Además, respecto de las que califica como “deudas con los socios” en el punto 1.3, indica como número de obligaciones 11 (en total), mientras que en los literales c) y d) del punto 1.4 afirma que Flores Bachué Ltda., adquirió cuatro obligaciones con cada uno de los socios de la compañía, señores Luis Méndez Méndez y Miguel Plazas Muñoz. Haciendo más confusa y contradictoria la exposición de su argumentación, en el aparte titulado “RESUMEN”, el señor Mantilla afirma: “En síntesis la verdadera composición del

Haciendo más confusa y contradictoria la exposición de su argumentación, en el aparte titulado “RESUMEN”, el señor Mantilla afirma: “En síntesis la verdadera composición del pasivo de FLORES BACHUÉ LTDA es la que estoy tratando de describir: un conjunto de 17 obligaciones contraídas directamente por FLORES BACHUÉ LTDA por un valor de Cien Millones de Pesos...” (Mayúscula y resaltado textual, subrayado fuera de texto). Tal suma, como se observa, no corresponde al valor real del cálculo efectuado, considerando el criterio presentado por el impugnante, y ni siquiera es consonante con lo indicado en otros apartes de su escrito. Efectuadas las anteriores precisiones, se debe reiterar que la expedición de la Resolución 1464 de 1999, obedeció estrictamente a la evaluación de la información suministrada por la sociedad y la recaudada directamente en ésta, mediante visita de inspección practicada entre el 4 y 5 de agosto de 1999, ocasión en la cual, con fundamento en los estados financieros con corte al 31 de mayo de 1999, la Comisión de Inspección de esta Superintendencia determinó la existencia de pasivos a favor de terceros, cuyos valores fueron consignados en las cuentas corrientes de la sociedad y garantizados mediante cheques posfechados, habiéndose establecido al menos 25 obligaciones para con 25 personas

la existencia de pasivos a favor de terceros, cuyos valores fueron consignados en las cuentas corrientes de la sociedad y garantizados mediante cheques posfechados, habiéndose establecido al menos 25 obligaciones para con 25 personas por un valor de $714.842.921, sin que se previera como contraprestación por parte de Flores Bachué Ltda., el suministro de bienes o servicios...” “...El señor Mantilla, con el objeto de sustentar el anterior criterio, afirma remitir “fotocopias autenticas de los comprobantes de contabilidad (...) y el certificado que expidieron el contador y el revisor fiscal de la compañía...”, y en el punto 3 del acápite de pruebas de su escrito, anuncia como tales “Fotocopias auténticas de los comprobantes decontabilidad y soportes de contabilidad que corrigen errores de registro y presentación contable.” Sobre dichos documentos, este Despacho debe resaltar que los mismos no fueron allegados. En efecto, tan sólo se adjuntaron certificaciones suscritas y presentadas personalmente por los señores Efraín Vanegas, Isabel de Martín y Mauricio Álvarez, en las cuales se afirma que le presentaron diversas sumas al señor Luis Eduardo Méndez Méndez. El acreedor Mauricio Borrás, suscribió y presentó personalmente una certificación en la que afirma que el citado señor Méndez le debía al doce (12) de marzo de 1999,

personalmente una certificación en la que afirma que el citado señor Méndez le debía al doce (12) de marzo de 1999, cincuenta y ocho millones cuatrocientos veintisiete mil cuatrocientos pesos, y que para cancelar dicha obligación, ha aceptado en dación en pago una máquina molduradora y la oficina 433 del Centro Comercial la Frontera, ubicada en la carrera 38 No. 10-60 de Santafé de Bogotá. Respecto de las demás obligaciones consideradas en el acto recurrido no se adjuntó soporte alguno...” “...Ahora, la copia de otra escritura (sin número visible), no corresponde a la dación en pago supuestamente realizada por el señor Luis Méndez Méndez, mencionada en el punto 3 del recurso que se decide. Ciertamente, a pesar de que el documento no fue suministrado en su integridad, se observa con claridad que el acto al que hace referencia, corresponde a la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 38 No 7317/19 de esta ciudad, realizada por una sociedad al señor Bernardo Antonio Herrera Páez (acreedor de sociedad Flores Bachué Ltda.).

Se aprecia por lo anterior, que algunos de los documentos anunciados por el señor Guillermo Mantilla Plata como pruebas para sustentar sus afirmaciones no fueron efectivamente allegados con el escrito del recurso. Se adjuntó otra documentación que no se refiere ni acredita lo expuesto por el impugnante, escritos se refieren a otros eventos, ya que corresponden de una parte, a un acto celebrado por el señor

otra documentación que no se refiere ni acredita lo expuesto por el impugnante, escritos se refieren a otros eventos, ya que corresponden de una parte, a un acto celebrado por el señor Méndez en el cual se vincula expresamente como deudora a la sociedad Flores Bachué Ltda., y a una compraventa realizada por una sociedad, no por el citado socio. De tal forma, las explicaciones del señor Mantilla carecen del soporte probatorio que él mismo anuncia y los documentos que aporta, extraña y confusamente, no corresponden a sus manifestaciones, por el contrario, las contradicen...” “…Es cuestionable además que el citado documento no contemple, como lo refiere el punto 4, la copia de los comprobantes de contabilidad correspondientes a lasreclasificaciones, documentos que tampoco hacen parte del recurso en general. Esta omisión resulta especialmente importante, si consideramos que las obligaciones establecidas por la imposición de la medida, estaban consignadas en el balance general de Flores Bachué Ltda., y se encontraban acreditadas en soportes y comprobantes de contabilidad de la sociedad conocidos por esta Superintendencia, que evidenciaban el ingreso de tales recursos de la empresa. Ahora bien, lo afirmado en el referido escrito, discrepa abiertamente de lo expresado por el representante legal de la sociedad en sendas comunicaciones. Ciertamente, en escrito radicado en esta Superintendencia el 12 de agosto de 1999, con el número 1999047598-3, el representante legal de la

sociedad en sendas comunicaciones. Ciertamente, en escrito radicado en esta Superintendencia el 12 de agosto de 1999, con el número 1999047598-3, el representante legal de la sociedad Flores Bachué Ltda. Guillermo Mantilla Plata expresó: “3.- Al día de hoy don Miguel Antonio Plazas se hizo cargo de pagar los créditos exigibles por Guillermo Plazas y Gloria Martínez. 4.- En el día de hoy don Luis Méndez se hizo cargo de pagar seis de los créditos exigibles a Flores Bachué Ltda., de los cuales son titulares las siguientes personas: Mauricio Álvarez, Rubén Arbelaez (sic), Isabel Martin, Julio Rincón, Sara Segovia y Efraín Vanegas.” (negrilla y mayúscula textual, subrayado extratextual). Adicionalmente en comunicación remitida a la Superintendencia de Sociedades el 13 de agosto de 1999, cuya copia fue radicada en la Superintendencia Bancaria el 27 de agosto de 1999 con el número 1999054457-0, el señor Mantilla expresa: “1.-En el transcurso del mes de agosto el señor Luis Eduardo Méndez Méndez, convino con Flores Bachué Ltda. una sustitución por pasiva y en consecuencia se hizo cargo de pagar los créditos exigibles por Mauricio Álvarez, Rubén Arbelaez (sic), Isabel Martín, Julio Rincón, Sara Segovia y Efraín Venegas. 2.- En el transcurso de este mes el señor Miguel Plazas se

pagar los créditos exigibles por Mauricio Álvarez, Rubén Arbelaez (sic), Isabel Martín, Julio Rincón, Sara Segovia y Efraín Venegas. 2.- En el transcurso de este mes el señor Miguel Plazas se hizo cargo de pagar los créditos exigibles por Guillermo Plazas y Gloria Martínez.” (Mayúscula y negrilla textual, subrayado extratextual). Se aprecia en tal sentido, que en agosto de 1999, la sociedad, en concordancia con lo manifestado en su información contable, reconoce las citadas obligaciones como propias y reconoce que bajo la figura que denomina “sustitución pasiva” algunas acreencias serían asumidas por los socios, consideraciones que no son concordantes con el contenido de la referida certificación.La petición del impúgnante, adolece por lo tanto de elementos fundamentales que la soporten, asunto que es de capital importancia en la tramitación de los recursos, tal como lo refiere el tratadista Jaime Vidal Perdomo: “…en la vía gubernativa o de los recursos contra las decisiones administrativas los artículos 56 y siguientes del C.C.A. imponen mas rigor, lo mismo que el artículo 52, que exige relacionar los medios de prueba que se pretenda hacer valer con ocasión de los recursos.” (Derecho Administrativo, Undécima Edición, página 303, Ed. Temis. 1997, Santa fe de Bogotá D.C.).

relacionar los medios de prueba que se pretenda hacer valer con ocasión de los recursos.” (Derecho Administrativo, Undécima Edición, página 303, Ed. Temis. 1997, Santa fe de Bogotá D.C.). Ciertamente, es obligación especial del recurrente, aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones. Para el caso en examen, la sociedad Flores Bachué Ltda., por conducto de su representante legal manifiesta allegar medios de prueba que finalmente no se aportaron a esta actuación, medios que debían, en proporción a sus afirmaciones, desestimar lo evidenciado por esta Superintendencia en la información de la misma compañía, representada en los estados financieros, listados, comprobantes de contabilidad de tal forma que resulta incomprensible que no se hayan acompañado a la censura los documentos que sustentarían las manifestaciones.”

7. Obra en autos el dictamen pericial recaudado por el Tribunal a instancias de la parte actora en el que se concluye que las acreencias a cargo de Flores Bachué Ltda. al 31 de mayo de 1999 eran 24 y por un valor total de $670.242.921.00 y que el patrimonio líquido a esa misma fecha era de $410.247.609.67. Los peritos concluyeron también con la siguiente observación: “Los peritos constatamos de acuerdo a lo expresado por el doctor Humberto Zuluaga, contador de la sociedad que el señor Luis Méndez consiguió créditos en forma personal y con garantía personal por sumas superiores a los que se detallan

observación: “Los peritos constatamos de acuerdo a lo expresado por el doctor Humberto Zuluaga, contador de la sociedad que el señor Luis Méndez consiguió créditos en forma personal y con garantía personal por sumas superiores a los que se detallan en la relación que se adjunta y que solo los que están discriminados ingresaron a Flores Bachué Ltda.; lo mismo sucedió con el socio Miguel Plaza”.

8. Con los alegatos de conclusión, la parte actora allegó copia de la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá que declaró responsables penalmente a Miguel Antonio Plazas Muñoz y a Luis Eduardo Méndez Méndez del delito de captación masiva y habitual.

De lo expuesto el Tribunal debe decidir si los actos administrativos ameritan invalidarse según el concepto de la violación que propone la parte actora y que se concreta en dos específicos cargos: expedición irregular en cuanto se habría violado el debido proceso y violación de la ley respecto del artículo primero delDecreto 1981 de 1988, Decreto que perfila la captación ilegal de dineros del público. Para definir lo anterior es preciso en primer término resolver la excepción propuesta por la Superintendencia Bancaria. DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA FALTA DE ADUCCIÓN DE HECHOS EN SEDE ADMINISTRATIVA La Superintendencia Bancaria propone la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa en relación con el primer cargo, esto es, el de la expedición irregular por haber violado el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo

EN SEDE ADMINISTRATIVA La Superintendencia Bancaria propone la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa en relación con el primer cargo, esto es, el de la expedición irregular por haber violado el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo segundo del C.C.A. Se afirma que la parte actora nunca esgrimió en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1464 de 1999 ese hecho. Por eso mismo, dice que el Tribunal no puede estudiar el cargo, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de este Tribunal. EXAMEN DE LA EXCEPCIÓN Esta excepción no prosperará. En efecto, el estudio de los cargos que este Tribunal debe realizar en las acciones de impugnación que precisan de agotamiento de vía gubernativa debe estar precedido de la comprobación de que la parte actora los propuso como sustento del recurso necesario para agotar la vía gubernativa. Se considera un “hecho nuevo” que los demandantes formulen acusaciones contra los actos administrativos que no plantearon como razones del recurso en sede administrativa. De ese modo, los Tribunales pueden declarar la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa material y abstenerse, en consecuencia, de estudiar el respectivo cargo. Sin embargo, los anteriores razonamientos son validos siempre que el agotamiento de la vía gubernativa constituya requisito de procedibilidad de la acción. Ahora bien, cuando el acto adminis

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