TA CUN - 2001-00122-(23-05-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00122-(23-05-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PAZ Y SALVO IMPUESTO PREDIAL - Su revocatoria no desconoce derecho a la propiedad. El derecho de propiedad no les está siendo desconocido a los actores, pues el hecho de que la administración directamente hubiese revocado al paz y salvo del impuesto predial, no constituye un desconocimiento a la titularidad del bien en cabeza de ninguno de los demandantes. Así, la venta que por escritura pública no. 2074 del 4 de diciembre de 1998 la hizo la sociedad curtiembres teruel s.a. al señor (…), la cual se anotó en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados el 11 de ese mes, no está afectada de invalidez, por cuanto para dicha fecha la administración municipal no había revocado su propio acto, esto es, el paz y salvo que debió anexarse al citado instrumento publico. Cosa diferente, es que al declararse la manifiesta ilegalidad de dicho documento, el inmueble con el que se garantiza el derecho real del fisco, debe seguir respondiendo por el pago del respectivo tributo, pues una cosa es esto y, otra muy diferente, que el vendedor, a cuyo cargo como responsable del pago hasta la fecha del negocio jurídico de compraventa, deba salir a responderle al comprador. De otra parte, tampoco se le vulnera el derecho de propiedad, pues si bien sobre el bien raíz pesa una carga fiscal, ella en nada le limita la libre disposición de su derecho de dominio, toda vez que siendo real la deuda, al no gozar el inmueble de ninguna exención, quien le transfirió el derecho de propiedad, esto es la sociedad curtiembres Teruel S.A. debe salir a responderle. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ninguna exención, quien le transfirió el derecho de propiedad, esto es la sociedad curtiembres Teruel S.A. debe salir a responderle. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCION B
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
Referencia: Expediente No. 2001-00122
Demandante: Curtiembres Teruel S.A. y Alfredo Qintero
Asunto: Actos Municipales
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A : Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CURTIEMBRES TERUEL S.A. y ALFREDO QUINTERO CUERVO, quienes acuden en ejercicio de la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y demandan las siguientes:
I. P E T I C I O N E S : "PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución número 0014, de abril 23 de 1999, proferida por la Tesorería del Municipio de Soacha, "por medio de la cual se deja sin validez la expedición de un paz y salvo", relacionado con el pago del impuesto predial correspondiente al inmueble con Cédula Catastral N° 01-010464-0001-00o, de propiedad de Curtiembres Teruel S.A. "SEGUNDA. Que se declare el restablecimiento del derecho a favor de Curtiembres Teruel S.A., como propietario anterior y favor de Alfredo Quintero
"SEGUNDA. Que se declare el restablecimiento del derecho a favor de Curtiembres Teruel S.A., como propietario anterior y favor de Alfredo Quintero Cuervo, como propietario actual del citado inmueble, mediante las siguientes declaraciones: 2.1. Que el inmueble se encuentra a paz y salvo en el pago del impuesto predial hasta diciembre 31 de 1998. 2.2. Que no existe ningún acto administrativo o judicial de expropiación que impida la libre comercialización del inmueble. 2.3. Que se condene al municipio de Soacha, al pago de los perjuicios materiales, causados por haber suministrado informaciones que impiden la libre disposición del mencionado inmueble, en la cuantía que se pruebe durante el presente proceso, o en incidente posterior, si fuere necesario, a favor del demandante Alfredo Quintero Cuervo.
II. HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fls.4-5 c. p.) y pueden resumirse así: 2.1. ALVARO QUINTERO CUERVO, en su condición de gerente de la sociedad CURTIEMBRE TERUEL S.A., solicitó y le fue concedido el estado de cuenta del impuesto predial a cargo de la citada sociedad y a favor de la TESORERIA DELMUNICIPIO DE SOACHA, correspondiente al inmueble con cédula catastral N° 01-01-0464-0001-000, Matricula Inmobiliaria N° 050-0193640. 2.2. El estado de cuenta fue consignado en las facturas N° 199.052, con fecha de pago hasta el dos (2) de octubre de 1998, por la suma de $31.253.467 y la No.
2.2. El estado de cuenta fue consignado en las facturas N° 199.052, con fecha de pago hasta el dos (2) de octubre de 1998, por la suma de $31.253.467 y la No. 199.000, con la misma fecha de pago, por valor de $5.551.912, que fueron aceptadas y pagadas por Curtiembres Teruel S.A. 2.3. Los actos anteriores causaron el paz y salvo N° 57151, para fines notariales, en el cual se hace constar que en el catastro Urbano del Municipio de Soacha a dos (2) de octubre de 1998, aparece inscrito el predio y que se encuentra a paz y salvo por Impuesto Predial y Complementarios, hasta el 31 de diciembre de 1998. 2.4. Sostiene que las facturas mencionadas y el paz y salvo, son actos administrativos debidamente ejecutoriados, que crean situaciones jurídicas particulares que deben ser respetadas por las entidades que los expidieron.
2.5. Puntualiza que con base en el paz y salvo, concedido para fines notariales, se extendió la escritura publica de venta de la sociedad demandante, a favor de ALFREDO QUINTERO CUERVO, quien es el actual propietario del inmueble. 2.6. Por medio de Resolución N° 009 de 23 abril de 1999, el Tesorero Municipal, resolvió dejar sin valor para todos los efectos legales y fiscales el paz y salvo N° 57151 de fecha 2 de octubre de 1998, a nombre de la sociedad en mención, en la cual en el artículo 2º se expresa que rige a partir de su promulgación.
57151 de fecha 2 de octubre de 1998, a nombre de la sociedad en mención, en la cual en el artículo 2º se expresa que rige a partir de su promulgación. 2.7. Afirma que de esta manera se han producido varios daños a situaciones jurídicas consolidadas, cuales son : 2.7.1. Se crea una causa de ilegalidad de la venta de CURTIEMBRES TERUEL S.A., a favor del señor ALFREDO QUINTERO CUERVO. 2.7.2. Se sitúa a tal sociedad en un estado de deudor moroso de los impuestos respectivos.
2.8. Sostiene que el señor ALFREDO QUINTERO CUERVO ha ofrecido en venta el inmueble, pero dichas ofertas han fracasado, por las informaciones suministradas en las oficinas de la TESORERIA DE SOACHA, de acuerdo con las comunicaciones remitidas por los oferentescompradores, al actual propietario del inmueble. 2.9. Señala que estos hechos han tenido como consecuencia que el inmueble en la práctica se encuentra fuera del comercio, sin que exista un acto jurídico, ni demanda o expropiación, que lo afecte, produciéndose de esta forma, perjuicios materiales. 2.10. Afirma que se solicitó como prueba anticipada, inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, con el fin deobtener copia auténtica de la Resolución N° 0014 de abril 23 de 1999, para de esta forma establecer su falta de notificación personal o por edicto, lo que en efecto se logró. 2.11. Agrega que se interpuso recurso de reposición contra la mencionada
esta forma establecer su falta de notificación personal o por edicto, lo que en efecto se logró. 2.11. Agrega que se interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución y transcurrido el término requerido para el silencio administrativo, no fue resuelto, silencio administrativo este, que invocan para tener agotada la vía gubernativa.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. Los demandantes invocan como vulneradas las siguientes disposiciones de la Constitución Nacional y del Código Contencioso Administrativo y desarrollan el concepto de la violación de los folios 5 a 6 así : 3.1.1.Violación Artículo 58 de la Constitución Nacional.
Con relación a este artículo señala su falta de aplicación, toda vez que se garantiza la propiedad privada y los derechos adquiridos, puntualizando lo siguiente: "La liquidación del impuesto, la aceptación de esta liquidación por el contribuyente, el pago del impuesto conforme a esta liquidación, el otorgamiento del paz y salvo, crean unas situaciones y derechos, que nacen en forma definitiva a la vida jurídica, en cabeza del contribuyente, que constituyen derechos adquiridos de acuerdo a la Constitución". 3.1.2. Se afirma que el derecho de propiedad adquirido en forma legitima por CURTIEMBRES TERUEL S.A., esta garantizado por la norma constitucional citada y las facultades de los propietarios, como el derecho a la libre disposición, no pueden ser vulnerados. 3.1.3. Se argumenta que cuando existen motivos de utilidad pública o interés
y las facultades de los propietarios, como el derecho a la libre disposición, no pueden ser vulnerados. 3.1.3. Se argumenta que cuando existen motivos de utilidad pública o interés social, podrá haber expropiación, pero tal caso no ha ocurrido. 3.1.4. Se alega que al revocar la TESORERIA DE SOACHA un paz y salvo e informar a todos los interesados en la adquisición el inmueble, sobre impedimentos a la libre disposición, sin que medie expropiación, vulnera la garantía constitucional anteriormente mencionada. 3.1.5. Se dice que la expedición de facturas, es un acto administrativo, que al no ser impugnado por el deudor, adquiere firmeza., así como de igual forma sucede con las liquidaciones de impuestos, el pago conforme a esta liquidación y el otorgamiento del paz y salvo con fines notariales. 3.2. Violación artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.Menciona el apoderado de los demandantes que hay violación, por falta de aplicación, porque de conformidad con el numeral 3°, los actos administrativos quedarán en firme cuando no se interponen recursos. 3.3. Violación artículo 64 del Código Contencioso Administrativo Una vez más señala el apoderado de los actores que la violación se presenta por falta de aplicación, situación que en el caso en particular, se presenta porque contrario a la consagrado en la norma esto es : "los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes por sí mismos, para que
falta de aplicación, situación que en el caso en particular, se presenta porque contrario a la consagrado en la norma esto es : "los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento", la Administración Municipal, emitió estados de cuenta que violan la firmeza de estos actos y revoca el paz y salvo unilateralmente.
IV. PARTE DEMANDADA: No hubo contestación de la demanda por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE
SOACHA.
V.- MINISTERIO PUBLICO: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto el agente del Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION : 6.1. Parte demandante: Dentro el término de traslado definido en el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, los cuales pueden resumirse de la siguiente forma: 6.1.1. Invoca la aplicación del 58 de la Constitución Nacional, en cuanto el derecho fundamental de la propiedad privada y derechos adquiridos, es vulnerado por actos los individuos o de los diferentes organismos del Estado, por lo cual procede la indemnización. 6.1.2. Concreta los hechos que causan agravios a los derechos adquiridos y la propiedad privada de la parte actora en dos:6.1.2.1. De un lado, porque la situación jurídica consolidada después de la liquidación oficial de impuestos, debidamente ejecutoriada, aceptada y pagada por
propiedad privada de la parte actora en dos:6.1.2.1. De un lado, porque la situación jurídica consolidada después de la liquidación oficial de impuestos, debidamente ejecutoriada, aceptada y pagada por el contribuyente, fue vulnerada por actos posteriores, que tuvieron como consecuencia una limitación a la libertad contractual y negociación del inmueble y anota que los documentos aportados y anexos con la demanda no fueron tachados por la contraparte y prueban eficientemente estos hechos. 6.1.2.2. De otro lado, porque la limitación impuesta a la propiedad, por actos de la administración municipal, de acuerdo con la peritación técnica de un profesional adscrito a la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE BOGOTA, tampoco fue materia de objeciones por parte del demandado. 6.1.3. En el capítulo que denomina como NORMAS MUNICIPALES, menciona que demás de los textos citados por el perito de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ, se encuentra en cuaderno separado del expediente, el Acuerdo 06 de 1995, por medio del cual se expide el Plan de Ordenamiento Municipal y en los artículos 76 a 83 que se refieren a las normas generales sobre el espacio público, a saber: a) Las que afectan al urbanista o constructor y b) Las que se refieren al Espacio Publico de Interés General, el que se define en el artículo 83, y en el cual se ordena que dichos terrenos serán adquiridos mediante negociación voluntaria o expropiación. Es ahí donde dice descubrir la omisión del Municipio, consistente en
Publico de Interés General, el que se define en el artículo 83, y en el cual se ordena que dichos terrenos serán adquiridos mediante negociación voluntaria o expropiación. Es ahí donde dice descubrir la omisión del Municipio, consistente en haber afectado el inmueble en una considerable superficie, sin negociación voluntaria o expropiación. 6.1.4. De la misma manera invoca la Ley 388 de 1997 como norma de carácter nacional aplicable al caso, de la que resalta los siguientes apartes de esta forma: 6.1.4.1. El articulo 24, prescribe "LA INSTANCIA DE CONCERTACION Y CONSULTA", agrega que la copia del ACUERDO fue remitido sin el cumplimiento de este paso. 6.1.4.2. El artículo 38, habla del reparto equitativo de las cargas, sin embargo, las afectación del lote fue adelantada, sin trámite respectivo. 6.1.4.3. El artículo 41 consagra normas generales sobre el procedimiento de reparto de cargas. 6.1.4.4. El proyecto de delimitación se pondrá en conocimiento de los titulares de derechos reales. 6.1.4.5. Recalca que no se adelantaron los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial. 6.1.4.6. Finalmente, señala que: " No fue respondida la demanda, ni se enviaron los antecedentes relacionados con el cumplimiento de los Procedimientos ordenados por la ley 388 de 1997".6.2. Parte demandante. No descorrió el traslado para alegar de conclusión.
VII.- CONSIDERACIONES:
los antecedentes relacionados con el cumplimiento de los Procedimientos ordenados por la ley 388 de 1997".6.2. Parte demandante. No descorrió el traslado para alegar de conclusión.
VII.- CONSIDERACIONES: 7.1. Lo primero que debe dejar establecido la Sala, es que la SOCIEDAD CURTIEMBRES TERUEL S.A. en su condición de agraviada con el acto administrativo plasmado en la Resolución No. 0014 de 23 de abril de 1999 por medio de la cual el Tesorero del Municipio de Soacha, dejó sin validez para todos los efectos legales y fiscales, el Paz y Salvo No. 57151 de 2 de octubre de 1998
(fl. 84, c.1), agotó la vía gubernativa mediante el escrito que presentó el día 28 de junio de 2000 (fls. 21 a 24, c.1), el cual le había sido notificado en forma personal al representante legal de la sociedad, señor ALVARO QUINTERO CUERVO, el 22 de ese mismo mes. 7.2. Uno de los cargos que la parte demandante propone es la violación al artículo 58 de la Constitución Nacional, al decir que el derecho a la propiedad privada de los demandantes se vulnera con la revocatoria directa del paz y salvo expedido por la misma tesorería, porque les impide la libre disposición del bien, sin que exista un acto previo de expropiación que lo saque fuera del comercio, lo cual les causa graves perjuicios económicos por la creación de obstáculos e impedimentos en las operaciones de venta. 7.2.1. Baste decir, que no existe la conculcación a tal precepto superior, toda vez
causa graves perjuicios económicos por la creación de obstáculos e impedimentos en las operaciones de venta. 7.2.1. Baste decir, que no existe la conculcación a tal precepto superior, toda vez que el derecho de propiedad no les está siendo desconocido a los actores, pues el hecho de que la administración directamente hubiese revocado el paz y salvo del impuesto Predial, no constituye un desconocimiento a la titularidad del bien en cabeza de ninguno de los demandantes. Así, la venta que por escritura pública No. 2074 del 4 de diciembre de 1998 le hizo la sociedad CURTIEMBRES TERUEL S.A. al señor EDGAR ALFREDO QUINTERO CUERVO, la cual se anotó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados el 11 de ese mes (fl. 13v), no está afectada de invalidez, por cuanto para dicha fecha la administración municipal no había revocado su propio acto, esto es, el paz y salvo que debió anexarse al citado instrumento público. Cosa diferente, es que al declararse la manifiesta ilegalidad de dicho documento, el inmueble con el que se garantiza el derecho real del fisco, debe seguir respondiendo por el pago del respectivo tributo, pues una cosa es esto y, otra muy diferente, que el vendedor, a cuyo cargo como responsable del pago hasta la fecha del negocio jurídico de compraventa, deba salir a responderle al comprador. De otra parte, tampoco se le vulnera el derecho de propiedad, pues si bien sobre el bien raíz pesa una carga fiscal, ella en nada le limita la libre disposición de su
salir a responderle al comprador. De otra parte, tampoco se le vulnera el derecho de propiedad, pues si bien sobre el bien raíz pesa una carga fiscal, ella en nada le limita la libre disposición de su derecho de dominio, toda vez que siendo real la deuda, al no gozar el inmueble deninguna exención, quien le transfirió el derecho de propiedad, esto es la SOCIEDAD CURTIEMBRES TERUEL S.A. debe salir a responderle. 7.3. Igualmente, tampoco se vulneran los artículos 62 y 64 del Código Contencioso Administrativo que consagran la firmeza de los actos administrativos y la posibilidad de entrar a ejecutarlos la administración, una vez se haya agotado la posibilidad de recurrirlos en la vía gubernativa, como también, no se conculca ninguna situación de carácter particular consolidada con la expedición y notificación del acto que se revoca, porque el mismo ordenamiento contencioso en su artículo 73 establece la revocatoria directa, sin necesidad de que previamente se cuente con el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, cuando "fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales". Por consiguiente, siendo el motivo invocado por la administración en el acto que se ataca de validez, precisamente la ilegalidad con que se expidió el Paz y Salvo del impuesto Predial, al argumentarse que "Que en dicho Paz y salvo se hace alusión a una excención (sic) de impuesto Predial según el Acuerdo 09 -Plan de Ordenamiento Urbano", agregándose "Que no existe Acto administrativo que soporte legalmente la excensión (sic) a dicho predio", le era permitido al Tesorero
Ordenamiento Urbano", agregándose "Que no existe Acto administrativo que soporte legalmente la excensión (sic) a dicho predio", le era permitido al Tesorero Municipal el revocarlo. Como ninguna razón invoca la parte demandante contra ese motivo dado por la administración, esto es, no desvirtúa la presunción de legalidad que lo cobija en torno a dicho aspecto, toda vez que ni lo alegó, ni demostró que el inmueble hubiese sido objeto de una exención legal, es por lo que el acto administrativo se mantiene incólume. Las anteriores razones conducen a la Sala a negar las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: NIEGANSE LAS PRETENSIONES por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No.NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA