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TA CUN - 2001-00126-(04-09-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00126-(04-09-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESCUENTO DE IVA PAGADO EN ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOSProcede únicamente para activos de capital que se deprecian o amortizan. / DEPRECIACION-Concepto / AMORTIZACION-Concepto Para la sala, con el artículo 104 de la ley 223 de 1995, se establece el descuento a los activos de capital que se deprecian o amortizan según la técnica contable. (...) De lo antedicho, se puede concluir que los activos fijos son los géneros y los bienes de capital son especie. En el inciso 2º del artículo 54 de d.r. 2649 de 1993, se establece que depreciación. Es la asignación del costo de las propiedades, plantas y equipo y amortización. Es la asignación del costo de los diferidos e intangibles. (...) Para la sala, el artículo 104 de la ley 223 de 1998, lo que hizo fue consagrar el descuento tributario únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de a cuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Así las cosas, debe entenderse que en la medida en que los muebles y enseres, cuyo descuento se solicita, correspondan al concepto de bienes de capital o bienes de producción, es decir, que se utilizan directamente en la producción o dentro del desarrollo de una actividad productora de renta, - salvo las limitaciones establecidas en la propia ley (vehículos automotores y camperos) -, gozan del beneficio tributario. Bajo este entendido, para la sala los muebles y enseres sobre los cuales la parte actora solicita el descuento (módulo-biblioteca, ropero, celular, mesa para

beneficio tributario. Bajo este entendido, para la sala los muebles y enseres sobre los cuales la parte actora solicita el descuento (módulo-biblioteca, ropero, celular, mesa para computador, tablero, calculadora, locker, ducto de salida de aire, obra telefónica, sistema rodante sencillo, mezanine metálico, instalación gabinete comunicación, reubicación muebles de oficina, tarjeta para planta telefónica, estantería, teléfono, mueble metálico, archivo instalación y estante metálico de emergencia, entre otros), no se enmarcan dentro de los parámetros consagrados en el artículo 104 de la ley 223 de 1995, si se tiene en cuenta que el objeto social de la contribuyente es la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de tapas plásticas y productos afines a cualquier clase de material.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil dos (2002).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 2001-00126

DEMANDANTE: ALUSUD EMBALAJES COLOMBIA LTDA..

IMPUESTOS NACIONALES

SENTENCIA La sociedad ALUSUD EMBALAJES COLOMBIA LTDA., con NIT.800.156.635-9, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los

actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración - Unidad Administrativa Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia de 1997. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 300632 00000 0129 del 19 de mayo de 2000 y la Liquidación Oficial No. 300642 00000 0143 del 20 de septiembre de 2000, proferidas respectivamente por la División de Fiscalización y Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Actuación administrativa mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1997. Como restablecimiento del derecho solicita se revoque la actuación administrativa y se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad actora por el año gravable de 1997. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente forma;1. El 21 de mayo de 1998, la sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable de

1997. A través de dicho auto autoliquidó un impuesto por $701.621.000.00 y solicitó un descuento de IVA por bienes de capital por la suma de $26.717.000.00.

1997. A través de dicho auto autoliquidó un impuesto por $701.621.000.00 y solicitó un descuento de IVA por bienes de capital por la suma de $26.717.000.00.

2. El 19 de mayo de 2000. la administración expidió el Requerimiento Especial No. 300632 00000 0129, donde propuso el rechazo parcial al descuento solicitado por IVA en bienes de capital por la suma de $11.946.000.00.

3. El 20 de septiembre de 2000, la División de Liquidación de la administración, profirió liquidación oficia! de revisión No. 300642 00000 0143.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la sociedad que se violaron: - Los artículos 104 de la Ley 223 de 1995 y 258-1 del Estatuto Tributario. Aduce que la administración ha incurrido en un error de interpretación de las normas en cita, lo que hace que las aplique en forma indebida y que incurra en una desviación de poder, toda vez que si bien en el texto original del artículo 258-1 del E.T., se indicaba el derecho al descuento para "los bienes de capital", como se desprende del título del artículo 104 de la Ley 223 de 1995 y, del contenido de la disposición, el beneficio se desplazó a favor de "los activos fijos", los cuales, en aplicación de la técnica contable, se deprecian o amortizan, con lo cual se evidencia la ostensible modificación hecha por el legislador sobre el artículo original y el desplazamiento del beneficio tributario de los bienes de capital a los activos fijos depreciable o amortizables.

evidencia la ostensible modificación hecha por el legislador sobre el artículo original y el desplazamiento del beneficio tributario de los bienes de capital a los activos fijos depreciable o amortizables. Explica que con el cambio planteado en el inciso segundo del artículo 140 ibídem, que interpreta con autoridad el artículo 258-1 del E.T, en relación con el derecho a solicitar el descuento sobre el equipo de transporte para las empresas dedicadas a dicha actividad, plantea una modificación consistente en el cambio sobre el reconocimiento del beneficio del derecho al descuento, de los bienes de capital a los activos fijos, al expresar que "... procede el descuento del impuesto sobre las ventas (IVA) en la adquisición de vehículos automotores sometidos a la tarifageneral del impuesto sobre las ventas que sean activos fijos productores de renta.". Afirma que la administración ha reconocido este evento, para el efecto, cita el concepto No. 61583 de octubre 20 de 1994 y con posterioridad a la expedición del artículo 104 de la citada ley, el número 4315 de enero 25 de 1999. - Los artículos 14, 25, 28 y 29 del Código Civil; 58 del Código de Régimen Político y Municipal y, 54 y 64 del Decreto 2649 de 1997. Afirma que la Administración no ha realizado una interpretación correcta de las normas jurídicas en aplicación de los principios de interpretación establecidos en el Código Civil. Aduce que la parte demandada ha descalificado el descuento solicitado por la sociedad actora, porque de acuerdo con el Diccionario Integrado Contable y Fiscal

normas jurídicas en aplicación de los principios de interpretación establecidos en el Código Civil. Aduce que la parte demandada ha descalificado el descuento solicitado por la sociedad actora, porque de acuerdo con el Diccionario Integrado Contable y Fiscal de los muebles y enseres no encuadran dentro de la definición que dicha obra da sobre bienes de capital. Así mismo, aclara que cuando el artículo 140 de la Ley 223/95 modifica el artículo 258-1 del E.T., realizó una interpretación con autoridad para esclarecer que cuando la última disposición se refirió a los bienes de capital, debe entenderse por estos, para efectos de aplicación de la misma norma, como activos fijos depreciables o amortizables productores de renta, interpretación que se entiende incorporada en la norma interpretada. Luego de referirse a la denominación de activo, conforme al artículo 35 del Decreto 2649 de 1993 y, a la de activo fijo, según el artículo 60 del E.T., afirma que los denominados "muebles y enseres" forman parte de los activos calificados como "propiedad, planta y equipo" en el artículo 64 del Decreto 2649, reglamento de contabilidad mercantil. Agrega que como se establece en la "Descripción" de la cuenta 1592 del Plan Único de Cuentas para Comerciantes (Decreto 2150 de 1993), "se consideran bienes depreciables las propiedades, planta y equipo tangibles con excepción de los terrenos, las construcciones e importaciones en curso y la maquinaria en montaje".FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN

1993), "se consideran bienes depreciables las propiedades, planta y equipo tangibles con excepción de los terrenos, las construcciones e importaciones en curso y la maquinaria en montaje".FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, se opone a las pretensiones de la demanda y explica que de una atenta consideración del contenido de los artículos 258-1 del Estatuto Tributario y del 104 de la Ley 223 de 1995, ésta última, se refiere de manera explícita a las normas de contabilidad sobre el punto de la depreciación, la norma anterior lo contenía también de manera implícita, pues los bienes susceptibles de depreciación son todos aquellos que podrían quedar ubicados en la denominación genérica de activos fijos o bienes de capital. Afirma que no existe el presunto desplazamiento que la demanda insiste en destacar de bienes de capital a activos fijos; por el contrario, lo que se ha presentado es una extensión en el cubrimiento de los beneficios de la norma. De los bienes de capital, que es la especie, la nueva norma amplió el descuento a la totalidad de los activos fijos, que es el género, con la sola limitación de la posibilidad de depreciación. Explica que en el caso concreto se refiere a muebles y enseres, que como es un hecho casi notorio, no son bienes productores de renta ( otro requisito para que

posibilidad de depreciación. Explica que en el caso concreto se refiere a muebles y enseres, que como es un hecho casi notorio, no son bienes productores de renta ( otro requisito para que sea admitido el descuento), a menos que se vendan dentro del giro ordinario del negocio que se trate. Se refiere a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Civil, las palabras técnicas tendrán la definición que aparezca en los glosarios sobre la materia. Así las cosas, los bienes de capital son los recursos que se utilizan en la producción de otros bienes, en tanto que los muebles y enseres se consideran como un activo fijo y son los integrados por equipos de oficina utilizados para las operaciones del negocio. Esto, según la definición que trae el Diccionario Integrado Contable Fiscal, Compilación de normas (fí. 39 c.p.); definiciones que se encuentran en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, luego, no podría transgredir lo dispuesto por ese ordenamiento.Frente a las demás normas que la parte actora cita como vulneradas, afirma que no se agrega nada sustancial frente a! caso que nos ocupa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala determinará en esta oportunidad si le asiste derecho a la sociedad actora para solicitar un descuento de IVA por bienes de capital, en su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1997, y por la suma de $26.717.000.oo, o si por el contrario, le asiste razón a la Administración al considerar que por el periodo gravable mencionado, no procede

por la suma de $26.717.000.oo, o si por el contrario, le asiste razón a la Administración al considerar que por el periodo gravable mencionado, no procede la totalidad del descuento tributario a que se refiere el contribuyente y obró conforme a derecho, al no aceptar la suma de $11.946.000.00 correspondiente al IVA liquidado a muebles y enseres, que a su juicio en materia tributaria no se pueden considerar como bienes de capital. Se observa que la Administración en el memorando explicativo 000129 que obra a folios 14 a 20 del cuaderno principal, en el acápite de fundamentos de hecho y de derecho, se expresa así; "la suma de $ 26.717.000.oo, solicitada por la sociedad de la referencia como "descuento tributario de IVA por bienes de capital ." NO SE ACEPTA, la suma de $11.946.000. cifra correspondiente al IVA liquidado en las facturas (0088, 002269. 243. 0072, 691, 48258, 1231, 1312, 1002, 1596, 4060, 0016, 7571, 1022, 64346, 7633, 4061, 7632, 4089, 3676, 1293. 1879, 7776, 4120) correspondientes a muebles y enseres, que en materia tributaria no se pueden considerar como bienes de capital, por cuanto de acuerdo a el diccionario integrado contable fiscal se entiende por bienes de capital los recursos que se utilizan en la producción de otros bines; ejemplo : maquinaria, equipo, edificios, etc." Igualmente, el artículo 21 del Decreto 1372 de 1.992, que dice: "El descuento

se entiende por bienes de capital los recursos que se utilizan en la producción de otros bines; ejemplo : maquinaria, equipo, edificios, etc." Igualmente, el artículo 21 del Decreto 1372 de 1.992, que dice: "El descuento tributario de que trata el artículo 258 - 1 del estatuto tributario, sólo procederá por las adquisiciones o nacionalizaciones de los bines señalados en el artículo 9° del Decreto 1250 de 1.992." y a su vez dicho artículo dice textualmente: " para los efectos del artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario únicamente dan derecho al Descuento allí previsto, el equipo de computación y los activos fijos productores de renta. En ningún caso darán lugar al descuento de los vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y sus partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad exclusiva sea la de darlos en alquiler. Igualmente, el inciso 2° del artículo 21 del Decreto 1372/92, dice : " Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición onacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no ser productores directos de renta, (tales como muebles y enseres); salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento." Nota: Las frases entre paréntesis fueron anuladas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 19 de agosto de 1994, Expediente 4568, M.P. Delio Gómez Leiva.

Nota: Las frases entre paréntesis fueron anuladas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 19 de agosto de 1994,

Expediente 4568, M.P. Delio Gómez Leiva. "(...)" Interpretando el párrafo anterior, podemos afirmar que NO da derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital por no ser productores directos, si analizamos la norma anterior, respecto al caso de la sociedad ALUSUD EMBALAJE COLOMBIA LTDA. NIT: 800.156.635, tenemos que según Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social es : " La sociedad tendrá como objeto social: Fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de tapas plásticas y productos afines a cualquier clase de material. Como se puede observar del análisis del objeto social, la sociedad no presta el servicio de actividades afines a alquiler o arrendamiento de muebles y enseres, por lo tanto no requiere necesariamente para el desarrollo de su actividad productora de renta los muebles y enseres, solicitado como descuento tributario del IVA por bienes de capital, por cuanto sin dicho sistema, la referida sociedad puede desarrollar su actividad económica." (fls. 16-17 c.p.). Conforme a lo expuesto, la Administración no acepta el descuento tributario de IVA por bienes de capital, por la suma de $11.946.000.oo correspondiente a

Conforme a lo expuesto, la Administración no acepta el descuento tributario de IVA por bienes de capital, por la suma de $11.946.000.oo correspondiente a muebles y enseres, por tratarse de activos fijos que no tienen la naturaleza de bienes de capital por no ser productores directos de renta, atendiendo el objeto social de la contribuyente. La norma aplicable y que se encontraba vigente para el año gravable de 1997, estoes, el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, expresó: ART. 104.- Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. El descuento previsto en el artículo 258-1 del estatuto tributario se concederá únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Para los activos adquiridos a partir de la vigencia de esta ley, cuando en un ejercicio no sea posible descontar la totalidad del impuesto sobre las ventaspagado en su adquisición, el saldo podrá descontarse dentro de los ejercicios siguientes. (Subraya la Sala) "(...)". Sobre esta norma, se hizo el siguiente comentario: "Esta norma define los activos que tienen derecho a este tratamiento como los que se capitalizan de acuerdo con las normas contables para ser depreciados o amortizados. Aclara mediante interpretación que los vehículos que constituyen activos productores de renta tienen derecho a este descuento, superando discusiones jurídicas al respecto. Estos puntos habían sido objeto de controversias jurídicas

amortizados. Aclara mediante interpretación que los vehículos que constituyen activos productores de renta tienen derecho a este descuento, superando discusiones jurídicas al respecto. Estos puntos habían sido objeto de controversias jurídicas sobre su alcance por lo cual, la ley aclara su interpretación. Esta norma constituye un incentivo a la inversión en bienes de capital, pues puede recuperar más rápidamente el IVA".1 A su vez, el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, era del siguiente tenor: ART. 258-1 - Adicionado. L. 6^92, artículo. 20. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre las ventas a su cargo, el impuesto a las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, de equipo de computación y, para las empresas transportadoras adicionalmente de equipo de transporte, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte de! valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional de los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este caso, la fracción de año se tomará como año completo." (Subraya la Sala). "En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento." "(...)" Para la Sala, con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995. se establece el descuento

fracción de año se tomará como año completo." (Subraya la Sala). "En ningún caso, los vehículos automotores ni los camperos darán lugar al descuento." "(...)" Para la Sala, con el artículo 104 de la Ley 223 de 1995. se establece el descuento a los activos de capital que se deprecian o amortizan según la técnica contable. Ahora bien. es preciso referirse al significado de activos fijos y bienes o activos de capital. "ACTIVO FIJO: Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente" (inciso final del artículo 60 del E.T.)."BIEN DE CAPITAL: Recurso que se utiliza en la producción de otros bienes, ejemplo: maquinaria, equipo, edificio."2 A este último concepto, en la técnica contable, se le conoce como "PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO", definido en el artículo 64 del Régimen Contable Colombiano D.R. 2649/93), en los siguientes términos: "... Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles adquiridos, construidos , o en proceso de construcción, con la intención de emplearlos en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico, que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios v cuya vida útil excede de un año." (Subraya la Sala). "(...)" "Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es

excede de un año." (Subraya la Sala). "(...)" "Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o • suministro contribuyen.". "La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en el resultado del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado. Cuando sea significativo,...". De lo antedicho, se puede concluir que los activos fijos son el género y los bienes de capital son la especie. En el inciso 2° del artículo 54 del D.R. 2649 de 1993, se establece que Depreciación: Es la asignación del costo de las propiedades, plantas y equipo y Amortización: Es la asignación del costo de los diferidos e intangibles. Por su parte, en el Diccionario Técnico Tributario 3 se define tanto depreciación como amortización en los siguientes términos: "DEPRECIACIÓN: Es el equivalente monetario del desgaste sufrido por un activo fijo productor de renta en un periodo de tiempo determinado. La depreciación pretende constituir una provisión para la reposición de un activo fijo utilizado en la generación de ingresos. Son depreciables los activos fijos tangibles de propiedad del contribuyente que se utilicen durante del año gravable en la actividad productora de renta.".

la reposición de un activo fijo utilizado en la generación de ingresos. Son depreciables los activos fijos tangibles de propiedad del contribuyente que se utilicen durante del año gravable en la actividad productora de renta.". "AMORTIZACIÓN: Es el equivalente monetario del desgaste sufrido por un bien productor en un determinado período, no susceptible de ser depreciado. Amortizar es distribuir el costo de unactivo intangible anticipado o diferido, durante su vida útil o durante cualquier otro período de tiempo, fijado con base en criterios válidos.". Conforme a lo expuesto, para la Sala, el artículo 104 de la Ley 223 de 1998, lo que hizo fue consagrar el descuento tributario únicamente sobre los activos de capital que se capitalizan de acuerdo con las normas de contabilidad, para ser depreciados o amortizados. Así las cosas, debe entenderse que en la medida en que los muebles y enseres, cuyo descuento se solicita, correspondan al concepto de bienes de capital o bienes de producción, es decir, que se utilizan directamente en la producción o dentro del desarrollo de una actividad productora de renta, -salvo las limitaciones establecidas en la propia ley (vehículos automotores y camperos)-, gozan del beneficio tributario. ________________ 1 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, Reforma Tributaria 1995, Bogotá, D.C. p. 190

2.BRICEÑO DE VALENCIA Teresa. VERGARA LACOMBE Ramón.

________________ 1 CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, Reforma Tributaria 1995, Bogotá, D.C. p. 190

2.BRICEÑO DE VALENCIA Teresa. VERGARA LACOMBE Ramón.

Diccionario Técnico Tributario Bogotá, D.C., enero de 2002. p.88. 3.Ibidem. p. 192 y 57. Bajo este entendido, para la Sala los muebles y enseres sobre los cuales la parte actora solicita el descuento (módulo -biblioteca, ropero, celular, mesa para computador, tablero, calculadora, locker, ducto de salida de aire, obra telefónica, sistema rodante sencillo, mezanine metálico, instalación gabinete comunicación, reubicación muebles de oficina, tarjeta para planta telefónica, estantería, teléfono, mueble metálico, archivo instalación y estante metálico de emergencia, entre otros), no se enmarcan dentro de los parámetros consagrados en el artículo 104 de la Ley 223 de 1995, si se tiene en cuenta que el objeto social de la contribuyente es la fabricación, comercialización, distribución, importación y exportación de tapas plásticas y productos afines a cualquier clase de material. Razón por la cual, no se accederá a las pretensiones de la parte actora.En mérito de lo expuesto e! Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.-DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.-DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2.- RECONOCESE PERSONERÍA a la Dra. MARTHA CECILIA GÓMEZ ROMERO, como apoderada de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido.

En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPÍESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE La presente providencia, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados,FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

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