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TA CUN - 2001-00128-(17-03-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00128-(17-03-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONTROL DE GESTION – Definición / POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONTRALOR DE BOGOTA - Reglamentación El control de gestión es definido por el artículo 12 como el examen de la eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada mediante la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que éstas producen, así como de los beneficios de su actividad. el de resultados es el examen que se realiza para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la administración en un periodo determinado. En virtud de los dispuesto por el artículo 101 de la ley 42 de 1993 los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del estado, hasta por valor de cinco salarios devengados por el sancionado a: quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas o informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan e impidan el cabal cumplimiento de las

informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan e impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones pertinentes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista merito suficiente para ello. Mediante la resolución 029 de 1995 ya citada, el Contralor Distrital de Bogotá partiendo de que las contralorías como organismos de control fiscal están facultadas para ejercer la potestad sancionatoria en desarrollo de las atribuciones establecidas en el numeral 5 del artículo 268 constitucional y del 99 de la ley 42 de 1993, reglamentó el procedimiento administrativo de imposición de sanciones y para el efecto dispuso que el mismo se desarrollaría con sujeción a los principios de la función administrativa, así como al debido proceso y a la doble instancia, y que las sanciones que impone la Contraloría de Bogotá son directas e indirectas. las primeras consisten en amonestación, llamado de atención y multa. y las indirectas son: solicitud de sanción disciplinaria al nominador; solicitud de suspensión del funcionamiento mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios y solicitud de remoción o terminación del contrato del servidor público.

disciplinaria al nominador; solicitud de suspensión del funcionamiento mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios y solicitud de remoción o terminación del contrato del servidor público. SANCION FISCAL / POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONTRALOR – Procedimiento administrativo / CONTRALORIA – Procedimiento administrativo sancionatorio / SANCIONES IMPUESTAS POR CONTRALOR – Precisión de las normas transgredidasPara la sala, en cuanto a la solicitud del demandante de inaplicar por inconstitucionalidad la resolución 029 de 1995 que sirvió de marco jurídicoprocedimental a la contraloría para la imposición de la sanción de multa al actor, la misma resulta inadmisible toda vez que la facultad otorgada a los contralores para ejercer poder administrativo sancionatorio pudiendo en desarrollo del mismo imponer entre otras, sanción de multa, le está atribuida por la propia ley 42 de 1993 en sus artículos 99 a 104, no apareciendo así de forma evidente que exista una palmaria contradicción entre su reglamentación constitucional para el efecto (porque no fue contemplada por la ley 42), y la garantía del debido proceso constitucional. además, el artículo 101 de la ley 42 de 1993 que faculta a los contralores para imponer sanciones de multa fue declarado exequible por la honorable corte constitucional, y la propia constitución nacional en el artículo 268 numeral 5° faculta a los contralores para imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, y en cuanto a las

declarado exequible por la honorable corte constitucional, y la propia constitución nacional en el artículo 268 numeral 5° faculta a los contralores para imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, y en cuanto a las resoluciones 029 de 1995 y 035 de 1999 el honorable consejo de estado sección primera en fallo del 20 de mayo de 2004 confirmó la providencia proferida por la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se negaron las súplicas de una demanda de nulidad contra estas resoluciones. Por el contrario, las otras censuras alegadas por el demandante sí resultan para la sala probadas. en efecto, ciertamente revisado el requerimiento 0900201 del 3 de septiembre de 1999 obrante a folios 32 a 34 del expediente principal se observa que como normas presuntamente trasgredidas se señala el título viii de la ley 99 de 1993, sin precisar disposición alguna en concreto del mismo, y se aducen también los decretos reglamentarios de esta ley, pero igualmente sin determinar cuales. esta forma genérica de tipificación normativa de las conductas reprochadas al investigado están proscritas de los procedimientos administrativos sancionatorios porque no anuncian el tipo legal concreto que enmarca la conducta censurada, omitiendo ilustrar suficientemente al investigado acerca de las actuaciones, hechos u omisiones que se le cuestionan, lo cual repercute directamente en la imposibilidad en la que éste queda sumido de ejercer una adecuada defensa. en cuanto al

que se le cuestionan, lo cual repercute directamente en la imposibilidad en la que éste queda sumido de ejercer una adecuada defensa. en cuanto al reproche de haber trasgredido el contenido del numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 o estatuto de contratación de la administración pública según el cual, con la debida antelación a la apertura del proceso de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia, censura referida al contrato de promesa de compraventa n° 040 de 1999 para la adquisición de los predios tequendama , el cargo elevado al accionante no tiene asidero puesto que para dicha época ya se contaba con la resolución n° 0817 del 24 de julio de 1996 proferida por el ministerio del medio ambiente, mediante la cual se otorga una licencia ambiental ordinaria al distrito capital de Santa Fe de Bogotá para el proyecto de descontaminación del Río Bogotá, que autoriza el diseño, construcción, operación y demás actividades de la planta de tratamiento del río salitre , dentro de las cuales son parte integrante la disposición de lodos, pudiéndose entonces entender que los estudios integrales que tuvo que presentar el distrito y el dama para la obtención de esta licencia tocaron en lo concerniente a la disposición de tales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2001-00128

SECCION PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Exp. N° 2001-00128

Demandante: MANUEL FRANCISCO OLIVERA ANGEL - DIRECTOR

DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DAMA.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA (R), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., con el fin de decidir sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que es nula la Resolución N° 0900-017 del 24 de enero de 2000, por medio de la cual se impuso sanción de multa al Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL, en cuantía de $12.399.548.00.

SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Resolución N° 0900-059 del 15 de junio de 2000, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL por medio de apoderada. TERCERA.- Que es igualmente nulo el acto presunto proveniente del silencio administrativo negativo, por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de

Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL por medio de apoderada. TERCERA.- Que es igualmente nulo el acto presunto proveniente del silencio administrativo negativo, por el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL, por medio de apoderada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que es nula la Resolución 0188 de 1° de febrero de 2001 “por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 0900-017 de enero 24 de 2000, emanada de la unidad de infraestructura y desarrollo local”. CUARTA.- Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL, no está obligado a cancelar el valor de doce millones trescientos noventa y nueve mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($12.399.548.00), por concepto de la sanción pecuniaria a él impuesta.QUINTA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare responsable a la CONTRALORÍA DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., y, consecuencialmente, se le condene a esta autoridad pública a pagar al Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL todos los perjuicios materiales que se cuantifican aproximadamente en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y morales estimados en mil gramos oro (1000) a él

cuantifican aproximadamente en ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) y morales estimados en mil gramos oro (1000) a él ocasionados a partir del 3 de septiembre de 1999, fecha ésta del auto de requerimiento N° 0900-201 y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.- Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare responsable a la CONTRALORÍA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C. y consecuencialmente, se le condene a ésta autoridad pública a pagar al doctor MANUEL FELIPE OLIVERA ANGEL todos los perjuicios materiales y morales a él ocasionados, a partir del 3 de septiembre de 1999, fecha ésta del auto de requerimiento N° 0900 - 201 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. SEXTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. SÉPTIMA.- Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la L. 446/98.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza de la siguientes manera, no sin antes precisar que corresponden a los enunciados por el demandante tanto en el escrito de demanda inicial como en la adición de ésta: La Unidad de Control Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría

precisar que corresponden a los enunciados por el demandante tanto en el escrito de demanda inicial como en la adición de ésta: La Unidad de Control Sector Infraestructura y Desarrollo Local de la Contraloría de Bogotá D.C., mediante Requerimiento N° 0900-201 del 3 de septiembre de 1999 solicitó al Doctor Manuel Felipe Olivera Ángel, para la época Director del DAMA, responder a los cargos allí elevados, relacionados con la promesa de contrato de compraventa N° 040 respecto a los predios que formaban parte de la Antigua Hacienda Tequendama, ubicada al sur del área urbana del Municipio de Soacha. Manuel Felipe Olivera Ángel contestó el Requerimiento mediante oficio N° 24033 del 10 de septiembre de 1999, en los términos que aparecían en el mismo. El funcionario investigador mediante Resolución N° 0900-017 del 24 de enero del 2000, decidió sancionar a Manuel Felipe Olivera Ángel en cuantía de $12.399.548 siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Resolución N° 029 del 26 de diciembre de 1995, proferida por el Contralor Distrital, normatividad demandada en ejercicio de acción de nulidad ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,Magistrada Ponente MARTA ALVAREZ DE CASTILLO, expediente N° 00 - 680 del 2000. La apoderada del Doctor Olivera Ángel, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución sancionatoria, reposición que fue resuelta

del 2000. La apoderada del Doctor Olivera Ángel, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la citada Resolución sancionatoria, reposición que fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución N° 0900-059 del 15 de junio de 2000, confirmando en todas sus partes la Resolución acusada y a su vez concediendo el recurso de apelación ante el señor Contralor Distrital. Teniendo en cuenta que la Resolución 0900-059 del 2000 fue notificada personalmente el 21 de junio de 2000, el recurso de apelación ha debido resolverse y notificarse en legal forma dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación de conformidad con el artículo 60 del C.C.A., ésto es, el día 21 de agosto de 2000. La Jefe de la Unidad Asesora de la Contraloría Distrital mediante oficio N° 0600-015816 del 25 de septiembre de 2000, remitió al Doctor MANUEL FELIPE OLIVERA copia del auto 020 de septiembre 15 de 2000 “Por el cual se decreta de oficio la práctica de unas pruebas” , abriendo el proceso a pruebas por el término de 15 días. Hasta el día de presentación de la demanda no se había notificado la Resolución que resuelve la apelación, configurándose así el silencio administrativo negativo cuya nulidad también se demanda, perdiendo de este modo el Contralor Distrital competencia para resolver el recurso de apelación.

Resolución que resuelve la apelación, configurándose así el silencio administrativo negativo cuya nulidad también se demanda, perdiendo de este modo el Contralor Distrital competencia para resolver el recurso de apelación. Al adicionar la demanda inicial señala que ya presentada la demanda, la Contralora de Bogotá (E) expidió la Resolución 0188 del 1° de febrero de 2001 resolviendo el recurso de apelación, confirmando la Resolución sancionatoria 0900-017 del 24 de enero de 2000, careciendo ésta de competencia y, por ende, violando los artículos 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política motivo por el cual se demanda ésta también. Destaca que a su poderdante le formularon dos cargos por medio del Requerimiento N° 09000-201 los cuales se contestaron en su oportunidad; pero que en la Resolución Sancionatoria N° 017 la Contraloría formuló nuevos cargos al igual que en la Resolución N° 0188 del 01 de febrero de 2001. Indica que de los nuevos cargos el accionante no tuvo oportunidad de defenderse por el hecho de que no le fueron imputados en el Requerimiento N° 0900-0201 del 3 de septiembre de 1999, violándose así el derecho de defensa y el debido proceso. Que también es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, el hecho de que ni en el Requerimiento N° 0900-201 ni en la Resolución Sancionatoria 0900-017 de 2000 se citara en concreto el artículo violado de la Ley 80, y así

Que también es violatorio del derecho de defensa y debido proceso, el hecho de que ni en el Requerimiento N° 0900-201 ni en la Resolución Sancionatoria 0900-017 de 2000 se citara en concreto el artículo violado de la Ley 80, y así mismo que solamente en la Resolución, y por tanto como norma nueva, se incluyera el literal i) del artículo 6 de la Resolución Reglamentaria 029 de 1995 de la Contraloría de Bogotá, en concordancia con el artículo 101 de la Ley 42 de 1993.En la Resolución N° 0188 la Contraloría transcribió los artículos 50 y 53 de la Ley 99 de 1993, al igual que los artículos 1, 2, 3, 5, 22, 24, 25, 35 y 36 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994; normas respecto de las cuales el Doctor Manuel Felipe Olivera Ángel no tuvo oportunidad de defenderse por cuanto ya se habían interpuesto los recursos de reposición y apelación, así como también había dado respuesta al Requerimiento. En el recurso de reposición y apelación se alegó la aplicación del literal i) del artículo 6° de la Resolución Reglamentaria N° 029 de 1995 el cual no estaba vigente para la época en que se impuso la sanción, por cuanto estaba vigente la Resolución N° 035 de 1995, para lo cual se solicitó la aplicación del principio de favorabilidad de la Ley permisiva o favorable porque ésta Resolución no contemplaba “la conducta sancionable”, a lo cual la Contraloría hizo caso omiso. Por hechos similares a los investigados por la Contraloría respecto de Manuel

contemplaba “la conducta sancionable”, a lo cual la Contraloría hizo caso omiso. Por hechos similares a los investigados por la Contraloría respecto de Manuel Felipe Olivera, es decir, la adquisición de predios para disposición de lodos y los estudios requeridos, la Procuraduría inició indagación preliminar a su mandante, la cual concluyó con la absolución; además, en hechos relacionados con la adquisición de los predios Tequendama, la Contraloría de Bogotá, Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, inició una investigación, la cual concluyó con el archivo del expediente mediante auto 017 del 28 de enero de 2002.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes:  Artículos 29, 6, 121, 122 y 123 de la Constitución Política.  Numeral 12, artículo 25 de la Ley 80 por indebida aplicación.  Artículos 59 y 60 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 19 de julio de 2001 se admitió la demanda (fl.235 C. N° 1),

ordenándose notificar al Contralor de Bogotá D.C. y al Agente del Ministerio Público.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 19 de julio de 2001 se admitió la demanda (fl.235 C. N° 1),

ordenándose notificar al Contralor de Bogotá D.C. y al Agente del Ministerio Público. Fijado el proceso en lista el 18 de marzo de 2002, la demanda fue contestada por la Contraloría de Bogotá D.C. el 5 de abril de 2002 (fl. 242 C. N° 1). De la misma forma por auto de 20 de mayo de 2002 se admitió la adición y aclaración de la demanda (fl. 376 C. N° 1), la cual se fijó en lista el 24 de junio de 2002 y contestó la Contraloría de Bogotá D.C. el 5 de julio de 2002 (fl. 378

C. N° 1).V. CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.- La Contraloría de Bogotá se opone a todas y cada una de las pretensiones mediante escritos de contestación y contestación a la adición de la demanda visibles a los folios 242 y 378 del expediente, y para ello expone las siguientes razones de defensa que la Sala sintetiza, así: La argumentación desarrollada en la demanda se contrae a hacer una interpretación parcial y sesgada del artículo 60 del C.C.A. en cuanto señala que transcurrido un plazo de dos meses después de la interposición de un recurso en vía gubernativa sin que se haya notificado decisión expresa se entenderá que la decisión es negativa, pretendiendo el demandante dar un alcance a la omisión que en ningún momento la ley le ha dado y es el de estimar que la autoridad administrativa ha perdido competencia para la resolución de un

que la decisión es negativa, pretendiendo el demandante dar un alcance a la omisión que en ningún momento la ley le ha dado y es el de estimar que la autoridad administrativa ha perdido competencia para la resolución de un recurso; así el inciso 3° del artículo 60 del C.C.A. establece que la ocurrencia del silencio administrativo no le impide a una autoridad resolver un recurso hasta tanto no se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, circunstancia ésta que se materializó en el caso sub-examine como quiera que la notificación se surtió de conformidad con el artículo 44 y 45 del C.C.A. previo a la presentación personal de la demanda que fue admitida el 19 de julio de 2001. Señala que aún en gracia de discusión habría de considerarse que ni siquiera el momento que tiene la autoridad administrativa fenece con el sólo hecho de la presentación de la demanda, como quiera que siguiendo la prescripción del artículo 61 ibídem, la revocación de un acto administrativo podrá cumplirse en cualquier tiempo, incluso en relación con actos en firme cuando se ha presentado la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que en éste último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. Que previo a tomar cualquier consideración de fondo se analizó que dentro de la investigación se diera aplicación al debido proceso; que la autoridad debe garantizar el derecho a la defensa a toda persona que se encuentra vinculada a una investigación, el cual sólo se puede ejercer si a quien ostenta la calidad de encartado se le notifica en legal forma, se le precisan con toda claridad cuales

garantizar el derecho a la defensa a toda persona que se encuentra vinculada a una investigación, el cual sólo se puede ejercer si a quien ostenta la calidad de encartado se le notifica en legal forma, se le precisan con toda claridad cuales son los cargos que se le imputan, así como las pruebas que son tomadas como fundamento para adoptar la decisión. Y para que el interesado esté en capacidad de ejercer debidamente su derecho a la defensa frente a un acto que le es desfavorable o que lesiona sus intereses, el funcionario correspondiente debe notificarle en legal forma el respectivo acto y en el caso que nos ocupa el Requerimiento fue debidamente notificado, como también lo fueron todas las demás actuaciones administrativas que se surtieron en el proceso. Que el Requerimiento N° 0900-201 se inició en la vigencia de la Resolución N° 029 de 1995; y la conducta tipificada en el mencionado Requerimiento y preceptuada en el artículo 6° literal i) de la citada Resolución, sigue vigente en forma tácita en el numeral 5.1.1.8 literal i) de la Resolución 035 de 1999.VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 178 (C.2), se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por las partes. El accionante y la Contraloría de Bogotá D.C. sustentan sus alegatos exponiendo: El apoderado del accionante alega que la Entidad accionada se equivoca al

fue aprovechado por las partes. El accionante y la Contraloría de Bogotá D.C. sustentan sus alegatos exponiendo: El apoderado del accionante alega que la Entidad accionada se equivoca al predicar que el procedimiento tuvo carácter “sancionatorio”, pues ya jurisprudencialmente se ha reiterado que, según el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado, tratándose de un proceso de naturaleza administrativa, endilgándose responsabilidad administrativa y patrimonial ya que juzga el cumplimiento de deberes funcionales y conmina a la reparación del daño causado y no tiene un carácter sancionatorio ni penal ni administrativo sino estrictamente resarcitorio. Insiste que al momento de dictar sentencia se disponga la inaplicación de las Resoluciones N° 029 de 1995 y 035 de 1999 por ser incompatibles con el inciso 2° del artículo 29 de la Constitución, en ejercicio del control de constitucionalidad por vía de excepción, de lo cual deviene la ilegalidad de los actos acusados. Que no existe norma alguna que imponga la obligación de obtener licencia ambiental previamente a la adquisición de un inmueble, al punto que la Entidad demandada no ha acreditado sumariamente cual es la disposición violada por

actos acusados. Que no existe norma alguna que imponga la obligación de obtener licencia ambiental previamente a la adquisición de un inmueble, al punto que la Entidad demandada no ha acreditado sumariamente cual es la disposición violada por la no obtención de la licencia ambiental “para la compra de los predios” ni tampoco ha explicado el por qué tal compra requiere licencia. Señala que el artículo 52 de la Ley 99 y los artículos 7° y 8° del Decreto 1753 de 1994 establecen taxativamente los casos en los cuales existe la posibilidad de exigir licencia ambiental, sin que allí esté relacionada la compra de predios para cualquier destinación; además, que la disposición de lodos no puede ser objeto de licencia ambiental independiente de la Planta de Tratamiento de Aguas, que es la actividad generadora de los mismos. Que la demandada no ha controvertido la afirmación de que la licencia ambiental otorgada al Distrito Capital y/o Alcaldía Mayor mediante Resolución 817 de 24 de julio de 1996 para el Proyecto de descontaminación del Río Bogotá en su artículo 2° autoriza el diseño, construcción, operación y demás actividades de la Planta de Tratamiento del Río Salitre. Por lo cual es fácil concluir que para una actividad secundaria como la compra de predios para la disposición de lodos, siendo derivada del proyecto principal, no requiere licencia ambiental. Que tampoco se desvirtuó que el artículo 9° de la Ley 1753 de 1994 establece que ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental,por lo tanto la disposición de lodos y los predios a usarse para tal actividad,

licencia ambiental. Que tampoco se desvirtuó que el artículo 9° de la Ley 1753 de 1994 establece que ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental,por lo tanto la disposición de lodos y los predios a usarse para tal actividad, siendo parte de un solo proyecto, no requerían mas de una licencia. Por su parte la apoderada de la Contraloría de Bogotá indica a los fls. 179 y s.s. del expediente, que sólo hasta diciembre de 2000 cuando fue aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Soacha, los predios Tequendama 3 y 4 fueron zonificados como Parque de Actividad Económica para industrias tipo 3 que incluyen “los sistemas de tratamiento de aguas residuales, sus actividades afines relacionadas y la transformación de los subproductos originados en el tratamiento” , evidenciándose claramente que la adquisición de los predios en mención por parte del doctor OLIVERA ÁNGEL en su calidad de Director del DAMA fue previa a establecer que los terrenos podían ser utilizados como sitio de disposición final de biosólidos, arriesgando así la destinación para la cual fueron adquiridos estos predios. Que de conformidad con el Decreto 1753 de 1994 (vigente en esa época), reglamentario de la Ley 99 de 1993 , en el caso del diseño, construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales el Salitre, se otorgó Licencia Ambiental Ordinaria, la cual según las normas citadas, se define como: “... es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se

otorgó Licencia Ambiental Ordinaria, la cual según las normas citadas, se define como: “... es la otorgada por la autoridad ambiental competente y en la cual se establecen los requisitos, condiciones y obligaciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada, sin disponer sobre el otorgamiento de los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables.” Señala que estos proyectos requieren licencia ambiental teniendo en cuenta que tanto el afluente como los lodos y los gases resultantes del proceso de tratamiento de aguas residuales, pueden ser potencialmente peligrosos, además que el Decreto 1753 de 1994, en su artículo 25 establece la información que debe contener el estudio de impacto ambiental. Que por lo anterior, en este caso, previó a la adquisición de los predios debía haberse presentado el plan de manejo ambiental, como lo ordenaba la norma aludida para realizar la disposición final de los biosólidos generados por la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales El Salitre y fue así como solo hasta el 15 de septiembre de 2000 fueron presentados los estudios requeridos por el Ministerio del Medio Ambiente, Entidad que los solicito mediante

Resolución N° 577 del 12 de junio de 2000. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.-Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N° 0900-017 del 24 de enero de 2000 “Por la cual se impone sanción de Multa”, N° 0900-059 del 15 de junio de 2000 “Por la cual se decide un recurso de reposición y se concede el de apelación” y Resolución N° 0188 del 1° de febrero de 2001 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución 0900-017 de 24 de enero de 2000”, proferidas las dos primeras por el Jefe de la Unidad de Control Sector de Infraestructura y

Desarrollo Local de la Contraloría de Bogotá D.C. y la tercera por la Contralora (E) de Bogotá D. C. imponiendo sanción pecuniaria al actor, estableciendo para el efecto si se incurrió en oposici

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