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TA CUN - 2001-00148-(12-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00148-(12-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es procedente respecto de los autos que señalan fecha de remate y contra los que aprueban aquéllos / AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA / NOTIFICACION POR CORREO – Desvirtuada presunción de legalidad / BIEN REMATADO – Avalúo y limite de embargo Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia de remate y auto aprobatorio del mismo), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora. La vía gubernativa ha sido reconocida como el sistema de recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que ponen fin a actuaciones de la misma naturaleza, para discutir la decisión adoptada por la administración respecto de una situación concreta. Así, su agotamiento fue establecido como uno de los presupuestos sustanciales para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata la presente demanda, según lo establece el artículo 135 del c. c. a.; con clara salvaguarda del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, en cuanto dicha exigencia se exceptúa para todos aquéllos casos en los que la administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, ora porque a pesar de hacerlo, realizó

aquéllos casos en los que la administración no ha otorgado la oportunidad de impetrar las impugnaciones correspondientes, bien porque no notificó el correspondiente acto administrativo, ora porque a pesar de hacerlo, realizó dicha diligencia en forma defectuosa. Dentro de este contexto, el título viii del estatuto tributario reguló el procedimiento administrativo coactivo en tratándose de las deudas existentes por concepto de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, de competencia de la dirección general de impuestos nacionales. en él se identifican dos etapas fundamentales a saber: la de la determinación de la obligación debida y su respectiva liquidación, profiriéndose dentro de ella el mandamiento de pago (art. 826), la resolución que decide sobre las excepciones propuestas en su contra y la que desata el recurso interpuesto frente a la decisión desfavorable de éstas últimas (arts. 832 y 834); y en segundo lugar, la de la ejecución propiamente dicha, que se inicia con la orden de ejecución y remate de bienes embargados y secuestrados, cuando no se presentan excepciones ó el deudor no paga, según la medida preventiva que se hubiere aplicado. ocupémonos de esta segunda parte, en cuanto a ella corresponde el asunto puesto a consideración del tribunal. Para el momento en que se practicó la diligencia (27 de diciembre de 2000), conservaba vigencia el aparte del artículo 566 del e. t. que disponía la efectividad de la notificación en la fecha de introducción al correo;

conservaba vigencia el aparte del artículo 566 del e. t. que disponía la efectividad de la notificación en la fecha de introducción al correo; posteriormente declarado inexequible a través de la sentencia c-096 de 31 de enero de 2001 emitida por la corte constitucional, cuyos efectos operan ex nunc ó hacia el futuro en la medida de que dicha corporación no los moduló.Sin embargo, la aplicación absoluta de la susodicha disposición, contradecía los derechos de defensa y contradicción, razón por la cual nuestra jurisprudencia reconoció en la notificación por correo una presunción “juris tantum” que por lo mismo, puede ser desvirtuada a través de otras pruebas, para garantizar los derechos del administrado y hacer efectivos los principios que orientan la actividad administrativa (ver entre otras, las sentencias de la sección cuarta del honorable consejo de estado de 6 de marzo de 1998 y 12 de mayo de 2000, proferidas dentro de los expedientes 8745 y 9961, respectivamente). Por no existir documento alguno que ratifique la inoportunidad de la impugnación requerida para agotar la vía gubernativa, logra la actora desvirtuar la presunción iuris tantum que sujeta la previsión contenida en el artículo 566 en cuanto al día en que se entiende surtida la notificación por correo. A la luz de la norma pretranscrita (nota de relatoria: art. 838 e.t), el factor determinante del límite del embargo, lo constituye el valor del bien rematado,

en cuanto al día en que se entiende surtida la notificación por correo. A la luz de la norma pretranscrita (nota de relatoria: art. 838 e.t), el factor determinante del límite del embargo, lo constituye el valor del bien rematado, establecido mediante avalúo realizado por la administración, con base en su valor comercial. Previendo que el ejecutado no estuviere de acuerdo con el avalúo realizado, el mismo legislador le otorgó la posibilidad de oponerse a él, solicitando un nuevo avalúo por parte de un perito particular, dentro del término preclusivo de los 10 días siguientes a la notificación del aquél. De esta manera, las posibles disparidades entre el valor del avalúo que fija la administración y aquél que el ejecutado estime sobre el bien embargado, tienen como primer escenario único de contienda la etapa de cobro coactivo, salvo los casos en que de una u otra manera se impida ejercer el derecho de objeción; debiendo agotarse dicha instancia antes de ventilar la inconformidad ante la jurisdicción, mediante la acción procedente, so pena de usurpar las competencias delimitadas en la ley. Sin lugar a dudas la posibilidad de reducción, depende directamente del número ó la naturaleza de los bienes embargados, como bien se desprende del artículo 517 del c. p. c. que presupone para dicha opción la multiplicidad de bienes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D.C., mayo doce (12) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PACC DENT LTDA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá D.C., mayo doce (12) del año dos mil cinco (2.005)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: PACC DENT LTDA EXPEDIENTE : 2001-00148ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad PACC DENT LTDA, por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERA. Que se declare nulo el acto administrativo que consta en el auto número 0577 del 31 de octubre de 2000 proferido por el Abogado Ejecutor Ocho del Grupo Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN por medio del cual señaló diligencia de remate del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-0091357, hoy,

50C-782946 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, ubicado en la carrera 21 No. 22ª-44, diligencia que se señaló para el pasado 21 de noviembre de 2000 a las 9 a. m., por cuanto fue expedido con violación de las normas nacionales a las cuales ha debido sujetarse. SEGUNDA. Que se declare nulo el acto administrativo que consta en el auto de trámite No. 0783 del 27 de diciembre del 2000 proferido por el mismo Abogado ejecutor ocho de la División de Cobranzas – Grupo

SEGUNDA. Que se declare nulo el acto administrativo que consta en el auto de trámite No. 0783 del 27 de diciembre del 2000 proferido por el mismo Abogado ejecutor ocho de la División de Cobranzas – Grupo Coactivo de la DIAN, por medio de la cual aprobó el remate que celebró el 21 de noviembre de 2000 del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 050C-0091357 hoy 50C-782946 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados Zona Centro de Bogotá y subastado en la suma de 42.100.000 ubicado en la carrera 21 No. 22ª-44 de esta ciudad y de propiedad de mis poderdantes, adjudicándolo al señor CARLOS FIDEL FAJARDO CASTILLO con C. C. No. 79’383.586 de Bogotá, por cuanto fue expedido con violación de las normas nacionales a las cuales ha debido sujetarse.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, enviar copias de la sentencia a la División de Cobranzas Grupo de Cobro Coactivo y a las Oficinas de Procesamiento y archivo que correspondan, para que procedan de conformidad.

ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través del Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN, dicha entidad cobro a PACC DENT LTDA ciertas sumas debidas por concepto

para que procedan de conformidad. ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: A través del Grupo de Cobro Coactivo de la División de Cobranzas de la DIAN, dicha entidad cobro a PACC DENT LTDA ciertas sumas debidas por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 1987 y 1988.Mediante auto No. 0577 del 31 de octubre de 2000, se fijó la fecha para llevar a cabo el remate del inmueble ubicado en la carrera 21 No. 22ª-44, correspondiente al día 21 de noviembre siguiente y aprobado a través de auto de trámite No. 0783 del 27 de diciembre del mismo año, que dispuso adjudicar el bien al señor Carlos Fidel Fajardo Castillo, denegando la posibilidad de recurrir tal decisión en virtud del artículo 566 del E. T. A pesar de que el inmueble subastado tiene un valor real de $180.000.000, fue avaluado por el perito en la suma de $105.000.000 y rematado por diez, once o doce millones de pesos que se estima adeudar al fisco, sin tenerse certeza sobre el monto total de la ejecución, por no existir una liquidación formal que determine con exactitud dicho valor. Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2000, el apoderado de la demandante promovió incidente de nulidad contra el remate, siendo rechazado de Plano por el funcionario ejecutor. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 683 y 838 del E. T.; y 84 del C. C. A., dada la limitación de embargos que dispone la ley y el

La parte actora consideró transgredidos los artículos 683 y 838 del E. T.; y 84 del C. C. A., dada la limitación de embargos que dispone la ley y el desconocimiento de los principios de justicia, equidad y proporcionalidad que debieron imperar en el proceso adelantado, lesionando los intereses y el patrimonio de la empresa demandante. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa, de cuyo sustento se ocupará la parte considerativa de este proveído. Indica que a pesar de que el artículo 838 del E. T. limita el valor del embargo al doble de la deuda más los intereses, también señala que en lo posible aquélla se debe reducir; por ello, aduce que la aplicación del susodicho artículo, conlleva la remisión al mandato establecido en el inciso octavo del artículo 513 del E. T. Señala que en el presente caso se practicó la medida cautelar a un bien inmueble que no se puede dividir, exceptuando así la regla general del límite anteriormente enunciada; Afirma que el bien subastado se remató en la suma de $42’100.000 pagados por el señor Carlos Fidel Fajardo Castillo en tres cuotas por valor de $21’000.000, correspondientes al 20% del total del avalúo, $3’908.600 y $17’191.400, de las que dan cuenta los títulos judiciales números

cuotas por valor de $21’000.000, correspondientes al 20% del total del avalúo, $3’908.600 y $17’191.400, de las que dan cuenta los títulos judiciales números 0010039446, 0010040652 y 0010040653, respectivamente.Para finalizar, anota que la obligación debida fue claramente determinada en el mandamiento de pago y que constantemente se causan intereses sobre la deuda insoluta, recordando que a través del procedimiento de cobro coactivo, la Administración de Impuestos tiene la facultad de perseguir ejecutivamente la totalidad de los bienes presentes y futuros de su deudor con las limitaciones previstas en la ley. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de febrero de 2001, ordenando notificar personalmente al Jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, así como al señor Procurador Delegado en lo Judicial ante esta Corporación; fijar el negocio en lista, y solicitar la remisión de los actos administrativos de los actos demandados a la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio oportuna contestación a la demanda por conducto de apoderada judicial y mediante escrito visible de folios 60 a 66, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 11 de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación; así como los antecedentes administrativos de los actos demandados, que para ese momento ya se habían aportado.

las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación; así como los antecedentes administrativos de los actos demandados, que para ese momento ya se habían aportado. A través de auto emitido el 11 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término señalado al efecto, las partes presentaron escritos visibles a folios 89 a 91 y 98 a 105, en los que sustancialmente tanto demandada como demandante reiteran lo expuesto a través del escrito de contestación y del libelo presentado, respectivamente. De manera especial, la parte demandada señaló que el procedimiento seguido por la Administración en relación con el remate discutido, se adelantó con las debidas garantías que aquél consagra, y que si en ninguna de sus etapas el demandante ejerció los recursos de Ley para controvertir las medidas adoptadas, tampoco puede ahora solicitar la nulidad de los actos proferidos dentro de su trámite. A su turno, el nuevo apoderado de la accionante a quien se le reconocerá personería jurídica para actuar de conformidad con el poder visible a folio 76 de este cuaderno, con cuya presentación se entiende revocado el conferido aldoctor Guillermo Beltrán Cárdenas 1, manifestó su discrepancia frente a las excepciones propuestas por la parte demandada. Adujo además que en contravención de lo ordenado por el artículo 523 del C.

P. C., el Banco Popular no fue citado personalmente para comparecer al remate, a pesar de ser acreedor hipotecario de PACC DENT LTDA conforme

P. C., el Banco Popular no fue citado personalmente para comparecer al remate, a pesar de ser acreedor hipotecario de PACC DENT LTDA conforme con la escritura No. 172 del 19 de enero de 1989, limitándose la DIAN a solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el inmueble rematado con ocasión del proceso ejecutivo instado por dicha entidad bancaria y tramitado ante el Juzgado 6° Civil del Circuito; resultando nulo el auto No. 0577 del 31 de octubre de 2000 que fijó fecha para la citada diligencia de remate.

Acota que las garantías procesales previstas para el trámite del remate, pretenden causarle el mínimo sacrificio al patrimonio del deudor, de modo que si aquéllas no se cumplen, el Juez debe declarar el remate sin valor y ordenar la devolución del precio al rematante. En su criterio, lejos de ser aprobado, el remate tenía que repetirse atendiendo todas las formalidades legales; indicando además que la liquidación de crédito debido, no asciende a más de $6’000.000., sin que el valor del bien embargado se hubiere limitado al doble de la deuda más sus intereses. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito visible a folios 132 a 135 de este cuaderno, el señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, descorrió el traslado previsto en el artículo 210 del C. C. A., rindiendo concepto favorable a las súplicas de la demanda.

Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, descorrió el traslado previsto en el artículo 210 del C. C. A., rindiendo concepto favorable a las súplicas de la demanda. Para ello, indica en síntesis que si el avalúo de los bienes excede el doble de la deuda más sus intereses, el embargo debe reducirse en la medida de lo posible; que ejecutoriada la sentencia que ordena el remate y el avalúo de los bienes embargados, debe practicarse por separado la liquidación del crédito y la de las costas, conforme con el artículo 393 del C. P. C.; que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria se debe presentar la liquidación especificada de capital y de los intereses según lo dispuesto en el mandamiento de pago con el soporte de la liquidación; que de esta liquidación debe correrse traslado al ejecutado por 3 días con el fin de objetarla, si lo estima necesario; que vencido el traslado se debe decidir sobre la aprobación ó modificación de a liquidación; y que si el ejecutante no presenta la liquidación, debe hacerlo el ejecutado ó en su defecto, el secretario.

1 Art. 61 DEL C. P. C.

TERMINACIÓN DEL PODER Con la presentación en la Secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.Anota que aunque el ejecutante puede pedir el señalamiento de la fecha para realizar el remate de bienes, aunque no se encuentre en firme la liquidación,

sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.Anota que aunque el ejecutante puede pedir el señalamiento de la fecha para realizar el remate de bienes, aunque no se encuentre en firme la liquidación, ello no significa que en forma previa al remate deba existir una liquidación de crédito, porque el demandado puede pagar éste junto con las costas liquidadas, con el fin de extinguir el proceso, una vez acreditado el pago de la obligación con la consiguiente cancelación de embargos y secuestros. Estima que “si bien la orden de rematar bienes del ejecutado y la aprobación del remate de los mismos, se lleva a cabo por actos de trámite, ello no implica que así aquéllos hubieran sido embargados, secuestrados y avaluados, para que la liquidación de la obligación no se practicara en forma previa al remate, como base el 70, 50 y 40% del valor de los bienes a subastar den las respectivas subastas”. En atención a lo dicho, considera que el hecho de no existir una liquidación previa del crédito a la disposición del remate de créditos, afecta el debido proceso a que tiene derecho el ejecutado; y que en consecuencia, debe anularse la orden de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado de propiedad de PACC DENT, para que en forma previa a dicha orden se practique la liquidación del crédito y se disponga la devolución de los dineros pagados por quien actuó como rematante ante la Administración de Impuestos.

DE LA VINCULACIÓN DEL TERCERO INTERESADO

practique la liquidación del crédito y se disponga la devolución de los dineros pagados por quien actuó como rematante ante la Administración de Impuestos. DE LA VINCULACIÓN DEL TERCERO INTERESADO Encontrándose el proceso en etapa previa al registro del proyecto de sentencia, esta Sala dispuso la vinculación al proceso del señor Carlos Fidel Fajardo Castillo, a través de notificación del auto admisorio de la demanda, en calidad de tercero interesado en sus resultas (Auto del 07 de mayo de 2004), dada su condición de adjudicatario del bien inmueble cuyo remate aprobó el auto No. 0783 del 27 de diciembre de 2000, hoy demandado. Al tiempo, se dispuso la suspensión del trámite procesal hasta tanto quedaren agotadas las diferentes etapas del juicio, respecto del tercero vinculado. Por conducto de apoderado judicial, el señor Fajardo Castillo contestó el libelo demandatorio (Fls. 144 a 146), proponiendo a título de excepciones, las que denomina “Falta de diligencia y cuidado dentro de los procesos para objetar e interponer los consabidos recursos de Ley”; “Cobro de lo no debido”, “Buena fe y cumplimiento a las normas que regulan los remates judiciales”; “El actual propietario es un tenedor y poseedor inscrito con justo título”; y “Utilización de medios engañosos para Interponer recursos que da la Ley y obtener una indebida aplicación de las normas procesales”. Para fundamentar tales glosas, dijo que conforme con lo señalado en el auto 577 del 31 de octubre de 2000, el avalúo del inmueble fue elaborado por un perito debidamente nombrado; que al haber prosperado la objeción presentada

Para fundamentar tales glosas, dijo que conforme con lo señalado en el auto 577 del 31 de octubre de 2000, el avalúo del inmueble fue elaborado por un perito debidamente nombrado; que al haber prosperado la objeción presentada contra dicho dictamen, se ordenó un nuevo avalúo previa consignación del valor del avalúo a practicarse; que como al cabo de 10 días, el objetante noconsignó el anticipo para realizar el nuevo avalúo, se entendió que desistía de la solicitud del nuevo peritaje, declarándose en firme el objetado con auto No. 270 de 2000; que al no proceder contra el mandamiento de pago ningún recurso, incidente ni petición sobre levantamiento ó reducción de medidas cautelares, se fijó fecha para el remate, valor del mismo, porcentaje de la postura, orden de publicación, etc; que la subasta se ciñó a los parámetros de la Ley procesal respectiva; y que ante la aprobación del remate, el adjudicatario registró su título de propiedad, ejerciendo desde ese momento su posesión quieta y pacífica, con el pago de los impuestos debidos hasta la notificación de la demanda de nulidad. Por todo lo dicho, califica de temeraria la petición de la demandante en cuanto sugiere que la Administración no atendió sus objeciones y reclamos. El 26 de marzo de 2004, se abrió el proceso a pruebas para el interviniente, otorgando dicho mérito a las documentales enunciadas en su escrito de contestación; y con proveído del 07 de mayo siguiente, se ordenó correrle traslado para alegar de conclusión, presentando el escrito obrante a folios 155

contestación; y con proveído del 07 de mayo siguiente, se ordenó correrle traslado para alegar de conclusión, presentando el escrito obrante a folios 155 a 159, en el que además de reiterar el sustento de los argumentos exceptivos, adujo que la ejecutada ejerció su derecho de defensa en la actuación previa al avalúo y fijación de fecha de remate; que cuando vio que el bien era objeto de dicha medida, se sintió lesionada, objetando el avalúo elaborado y proponiendo un incidente de nulidad; y que la subasta se realizó bajo todos los parámetros legales aplicables. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, comenzando por examinar las excepciones propuestas por la entidad demandada, y cuya naturaleza difiere a la de los argumentos que bajo dicho título planteó el tercero interesado, porque en realidad éstos corresponden a razones sustanciales que atacan el fondo de las pretensiones, y como tal deben ser estudiadas. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA INEPTA DEMANDA En síntesis, aduce la Administración de Impuestos que la demanda es inepta porque los actos demandados son de trámite, y no corresponden a ninguno de los señalados en el artículo 835 del E. T. Este argumento fue contradicho por la parte actora a través de sus alegatos de conclusión, con fundamento en lo analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de junio del año 2002. La observación integral del expediente permite apreciar que el punto en

conclusión, con fundamento en lo analizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 19 de junio del año 2002. La observación integral del expediente permite apreciar que el punto en discusión, ya fue dilucidado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado,mediante el auto proferido el 19 de julio de 2002, con ponencia del doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 26 de abril de 2001, donde esta Sub Sección declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (23 de febrero del mismo año), en el entendido de que los actos demandados carecían de control jurisdiccional por no tratarse de aquéllos que deciden excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución. Dijo el ad quem en dicha oportunidad: “…Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a ciertas controversias

Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a ciertas controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las “resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, esto es, aquéllas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6ª de 1992 (ad. Art. 839-1, E. T.). o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. En efecto, en el primero de los autos mencionados, consideró la Sección: “…En primer lugar, el principio que recoge el artículo 82 del C. C. A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él. Ni el artículo 833-1 del E. T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E. T. que indica que sólo son demandables “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”,

el artículo 835 del E. T. que indica que sólo son demandables “las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E. T. se debe surtir según elProcedimiento del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV “Remate de Bienes y pago al acreedor”), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C. P. C.), siéndole igualmente aplicables las causales de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 del C. P. C. Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6ª de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6ª incorporada en el E. T. así: ART. 839 -2. (…) De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a – priori. Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 -1 del E. T., algunas de

se deduce que no pueden ser inadmitidas a – priori. Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 839 -1 del E. T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el certificado de libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración”. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia de remate y auto aprobatorio del mismo), sí son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de la demanda) la cual cobra su validez.” En consecuencia, declarará la Sala impróspera la excepción propuesta, pues el pronunciamiento evocado, atribuye los efectos de la cosa juzgada a la razón que la sustenta, que proscribe la posibilidad de realizar nuevos análisis en esta etapa procesal, so pena de transgredir los principios de ejecutoriedad y seguridad jurídica. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Se apoya esta glosa en que PACC DENT omitió recurrir el auto aprobatorio del

seguridad jurídica. INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA Se apoya esta glosa en que PACC DENT omitió recurrir el auto aprobatorio del remate a través del recurso de apelación en el efecto diferido.Al referirse a esta excepción, indicó la accionante que el numeral undécimo de la parte resolutiva del auto de trámite No. 0783 del 27 de diciembre de 2000 precisó no proceder recurso alguno en su contra. Añade que dicha decisión administrativ

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