TA CUN - 2001-00176-(08-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00176-(08-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TASA POR USO DE AGUAS DE FUENTE DE USO PUBLICO – Entidad competente para su administración / EFECTOS SENTENCIA INEXEQUIBILIDAD ARTICULO 159 Y 160 DECRETO LEY 2811 DE 1974 – Efectos / COBRO TASA POR USO DE AGUAS DE FUENTES DE USO PUBLICO – Improcedencia TENIENDO EN CUENTA LA JURISPRUDENCIA TRANSCRITA SE EVIDENCIA AL HABER SIDO DECLARADO NULO EL ARTÍCULO 159 DEL DECRETO LEY 2811, Y SIENDO ESTE DECRETO LEY EL QUE CREA O ESTABLECE LA TASA
MATERIA DE EXAMEN Y CONTEMPLA EL HECHO GENERADOR DE LA
MISMA, QUE CONSISTE EN LA UTILIZACIÓN DE AGUAS CON FINES LUCRATIVOS, POR PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, Y EL SUJETO PASIVO, QUE SON DICHAS PERSONAS, O SEA, LOS USUARIOS, NO HABRÍA LUGAR AL COBRO DE LA MISMA POR PARTE
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL A LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ.
COMO QUIERA QUE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ LA INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 159 Y 160 DEL DECRETO LEY 2811
DE 1974 “POR EL CUAL SE DICTA EL CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS
INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 159 Y 160 DEL DECRETO LEY 2811
DE 1974 “POR EL CUAL SE DICTA EL CÓDIGO NACIONAL DE RECURSOS
NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE” ES DE
OBLIGATORIO ACATAMIENTO.
ADEMÁS LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA
NORMA, POR REGLA GENERAL, PRODUCE EFECTOS HACIA EL FUTURO,
POR TANTO LAS SITUACIONES JURÍDICAS CUMPLIDAS DURANTE SU
VIGENCIA CONSERVAN PLENA VALIDEZ. ESTA SENTENCIA DECIDE EL
PROBLEMA ERGA OMNES, CONSTITUYE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Y NO DEROGA LA LEY, SIMPLEMENTE LA DECLARA INEXEQUIBLE, ESTO
ES, INAPLICABLE EN LO SUCESIVO PARA TODOS Y EN FORMA
OBLIGATORIA.
SOBRE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD,
JURISPRUDENCIALMENTE SE HA REITERADO QUE LA MISMA PRODUCE
EFECTOS HACIA EL FUTURO.
LA EMPRESA DEMANDANTE SOLICITA SE ANULEN LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES LA CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL LIQUIDA LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUAS Y
ORDENA EL PAGO DE LA MISMA, Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL
AUTÓNOMA REGIONAL LIQUIDA LA TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUAS Y
ORDENA EL PAGO DE LA MISMA, Y COMO RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PRETENDE SEA ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS
CANCELADOS POR LA EMPRESA A LA CAR POR ESTE CONCEPTO.
EN CONSIDERACIÓN A LAS DISPOSICIONES JURISPRUDENCIALES MENCIONADAS CON ANTERIORIDAD, PARA LA SALA, HABRÁ LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS CANCELADOS POR LA EMPRESA DEACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO A LA CAR POR CONCEPTO DE TASA POR UTILIZACIÓN DE AGUA , PUESTO QUE NO SE TRATA DE UNA SITUACIÓN
JURÍDICA CONSOLIDADA, EN LA MEDIDA EN QUE ESTA SIENDO
CUESTIONADA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00176
DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ========================================================== La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. , actuando a través de apoderado, presenta ente esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo
actuando a través de apoderado, presenta ente esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional liquida la tasa por utilización de aguas y ordena el pago de la misma a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la nulidad de la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, por medio del cual esa Corporación liquida la cuantía de una tasa por utilización de aguas y se ordena el pago de la misma a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESPAsí mismo solicita la nulidad de la resolución 1344 de 23 de agosto de 2000, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto. A titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene la devolución de los dineros cancelados por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA – ESP, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el 15 de diciembre de 2000, equivalente a DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000).,el saldo de mil seiscientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos noventa y un mil
seiscientos noventa y dos pesos, (1.683.369.067), pagados en marzo de 2001. Igualmente se ordene la devolución de los dineros que cancelará equivalente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.658.491.692), mas los intereses, actualización y gastos procesales correspondientes.
HECHOS
1. La Corporación Autónoma Regional determinó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá captó un volumen de metros cúbicos de agua de la fuente de uso público denominada río Teusacá, equivalente para los meses de febrero a noviembre de 1997 a 137.776.896 y en marzo y abril de 1999 un volumen total de
22.912.157.
2. La CAR unilateralmente expidió la Resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, por medio de la cual liquidó la cuantía por uso de agua de la fuente denominada rio Teusacá, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por un valor equivalente a Tres mil millones seiscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un mil seiscientos noventa y dos pesos ($3.658.491.692), m/cte.
3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, el cual fue resuelto con la resolución No. 1344 de 23 de agosto de 2000, que confirmó la resolución 0474 de 23 de marzo de 2000.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
resuelto con la resolución No. 1344 de 23 de agosto de 2000, que confirmó la resolución 0474 de 23 de marzo de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se estiman violadas las siguientes normas superiores: Artículos 1, 4, 13, 29, 113, 115, 121, 150 numerales 8 y 10, 209, 267 y 272 de la Constitución Nacional. Artículos 31, 33, 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993. Artículo 163 del Decreto Ley 2811 de 1974. Artículo 576 de la Ley 9ª de 1979. Artículos 238 a 253 del Decreto 1541 de 1978 Artículos 175 a 254 del Decreto 1594 de 1984. Manifiesta que los actos administrativos no son válidos por las siguientes razones:PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA: Señala que el 14 de febrero de 2000, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, expidió el Acuerdo No. 08 de 2000, por medio del cual se aprueban las tarifas de la tasa por utilización de aguas, en virtud de permiso o concesión, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de jurisdicción de la CAR. Precisa que el Acuerdo 08 de 2000, aprueba las tarifas a las que se refería el Acuerdo 21 de 1992, es lógico que con la expedición del último Acuerdo en el presente año, el Acuerdo 21 de 1992 queda derogado tácitamente implicando que el mismo pierda su vigencia, por lo cual no se puede aplicar en la actualidad y no
presente año, el Acuerdo 21 de 1992 queda derogado tácitamente implicando que el mismo pierda su vigencia, por lo cual no se puede aplicar en la actualidad y no puede servir de fundamento para la expedición de la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, generándole a esta última una falsa motivación, que implicaría la nulidad de este acto administrativo. Aduce que el parágrafo quinto del artículo primero del Acuerdo 08 de 2000 pretende lograr una aplicación ultractiva del Acuerdo 21 de 1992, al establecer que las disposiciones contenidas en el Acuerdo 21 expedido el 23 de diciembre de 1992, por la Junta Directiva de la CAR, mantendrán su vigencia en el período contado a partir del 1º de febrero de 1993 hasta la iniciación de la vigencia del presente Acuerdo, respecto de las empresas de servicios públicos contempladas en las mismas. Alega que la pretensión del parágrafo quinto del Acuerdo 08 de 2000 es ilegal, por cuanto pretende darle aplicación a una norma que está derogada, con posterioridad a su derogatoria, es decir, al expedir un acto administrativo como la resolución No. 074 de 23 de marzo de 2000, con fundamento en una norma que está derogada, como sería el Acuerdo 21 de 1992, con posterioridad a su derogatoria, no puede servir de fundamento para su aplicación, porque se violaría el principio de la aplicación de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 2º de la ley 153 de 1887, el cual es claro al establecer, que la ley posterior prevalece sobre la anterior.
FALSA MOTIVACIÓN:
aplicación de la ley en el tiempo, consagrado en el artículo 2º de la ley 153 de 1887, el cual es claro al establecer, que la ley posterior prevalece sobre la anterior.
FALSA MOTIVACIÓN: Manifiesta que el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974 es claro al establecer que el cobro de las tasas fijadas por el Gobierno Nacional a personas naturales o jurídicas, por la utilización de aguas, solo se da cuando el uso del recurso acuífero tiene un fin lucrativo, lo cual para el caso de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, no es aplicable, ya que las aguas utilizadas por esta entidad solo tienen por objeto satisfacer las necesidades domésticas de agua e higiene de los habitantes del Distrito Capital de Bogotá.
Precisa que el artículo 1º del Decreto 431 de 1906, norma vigente en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 17 de 1905, dispuso expresamente que : “Cédese al Distrito Capital el aprovechamiento de todas las aguas de uso público nacionales de los ríos San Cristóbal, San Francisco, el Arzobispo y demás ríos, arroyos,vertientes públicas y de uso público que corran dentro del territorio del Distrito Capital, o en sus cercanías, y que sean necesarias para satisfacer las necesidades de agua, luz, higiene y locomoción de los habitantes de la ciudad...”. Que por tanto y como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es de propiedad del Distrito Capital y su objeto es satisfacer las necesidades de acueducto, alcantarillado e higiene de los habitantes de la ciudad, es
Que por tanto y como quiera que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, es de propiedad del Distrito Capital y su objeto es satisfacer las necesidades de acueducto, alcantarillado e higiene de los habitantes de la ciudad, es claro que los derechos cedidos al Distrito Capital por medio del Decreto 431 de 1906 están en la actualidad en cabeza de esta Empresa. Por lo que concluye que al tener la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP la cesión legal al uso de las aguas de las cercanías al Distrito Capital de Bogotá para satisfacer las necesidades de acueducto, alcantarillado e higiene de los habitantes de la ciudad no es procedente el cobro de tasa alguna por uso de aguas de la fuente de uso público denominada río Teusacá, como la pretende la CAR mediante la resolución por cuanto la fuente de agua indicada se encuentra en cercanías del Distrito Capital y su aprovechamiento por parte de la Empresa es solamente la satisfacción de las necesidades básicas de la ciudadanía. FALTA DE COMPETENCIA Señala que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR no es competente para fijar y liquidar las tasas por utilización de aguas, como se pretende con la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, en razón a que según las normas ambientales que reglamentan la materia, como el artículo 159 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, que sirvieron de fundamento para la expedición del acto administrativo en estudio, solo el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, es el competente para fijar las tasas por la utilización de aguas.
para la expedición del acto administrativo en estudio, solo el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, es el competente para fijar las tasas por la utilización de aguas. Arguye que las Corporaciones Autónomas Regionales, según, el numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 solo están facultadas para recaudar las tasas indicadas, cuando estas sean fijadas, por lo cual, como hasta la fecha el Gobierno Nacional no ha determinado dichas tasas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR no puede expedir un acto administrativo, como la resolución No. 0474 de 23 de marzo del 2000, con la cual se pretende cobrar tasas fijadas directamente por esa entidad, atribuyéndose competencias que no le corresponden según la ley. Manifiesta que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es claro al establecer que “la utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente”, lo cual implica que las tasas a cobrar solo pueden ser las fijadas por dicho Ministerio, conforme a los factores establecidos en dicho artículo.Señala que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 tampoco puede servir de fundamento a la CAR para expedir la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, por lo que implica la falta motivación del acto administrativo. Aduce que el Acuerdo 21 de 23 de diciembre de 1992, expedido por la Junta Directiva de la CAR, por medio del cual se fija una tasa de $28 por metro cúbico de agua efectivamente captado no es aplicable al caso en estudio, porque conforme al
Aduce que el Acuerdo 21 de 23 de diciembre de 1992, expedido por la Junta Directiva de la CAR, por medio del cual se fija una tasa de $28 por metro cúbico de agua efectivamente captado no es aplicable al caso en estudio, porque conforme al numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Corporación Autónoma Regional solo esta autorizada para recaudar las tasas fijadas conforme a la ley, por la utilización y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Relata que la misma Ley 99 de 1993, en su artículo 43 prescribe que las tasas solo pueden ser fijadas por el Ministerio del Medio Ambiente, según los criterios y factores establecidos en el mismo artículo, por lo cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no puede fijar a su arbitrio, mediante un Acuerdo de su Junta Directiva, como sería el Acuerdo 21 de 1992, las tasas a cobrar en su jurisdicción por la utilización de las aguas. Finalmente señala que la CAR no es ni ha sido competente para fijar y liquidar las tasas por utilización de aguas, como se pretende con la resolución No. 0474 de 23 de marzo del 2000, en razón a que según las normas ambientales que reglamentan la materia, como el artículo 159 del decreto 2811 de 1974 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y solo el Gobierno Nacional es el competente para fijar las tarifas de las tasas por la utilización de aguas. Aduce que las CAR según el numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, solo están facultadas para recaudar las tasas indicadas, cuando todos los elementos de
tasas por la utilización de aguas. Aduce que las CAR según el numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, solo están facultadas para recaudar las tasas indicadas, cuando todos los elementos de la obligación tributaria estén precisa y regularmente determinados, lo cual no ha ocurrido ya que el Gobierno Nacional no ha determinado dichas tarifas, razón por la cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR, no puede expedir un acto administrativo como la resolución No. 0474.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: Realiza un análisis jurisprudencial y señala que teniendo en cuenta las circunstancias como fue expedida la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000 por la cual se liquida la cuantía de una tasa por utilización de aguas de la fuente de uso público, se evidencia una violación al debido proceso, ya que la actuación de la CAR fue tomada desconociendo las oportunidades establecidas por la ley para que la empresa interviniera y se defendiera y omitiendo el deber de comunicar que ordena el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Aduce que la CAR al proferir la Resolución 0474 de 23 de marzo de 2000, violó el principio de legalidad inherente al Estado de derecho, no sólo por el desconocimiento de la legalidad formal al desconocer el artículo 29 constitucional y los artículos 28, 34, 35 del Código Contencioso Administrativo, sino porque violó la legalidad teleológica o búsqueda y cumplimiento de las finalidades estatales, que noson otras que las de orientar a la administración hacia el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales.
los artículos 28, 34, 35 del Código Contencioso Administrativo, sino porque violó la legalidad teleológica o búsqueda y cumplimiento de las finalidades estatales, que noson otras que las de orientar a la administración hacia el efectivo cumplimiento de los derechos fundamentales. Aduce que el deber de comunicar omitido por la CAR en relación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, conlleva el desconocimiento de los derechos inherentes al debido proceso que tiene todo administrado como son los de ser oído antes de la decisión, es decir, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación; a producir pruebas, esto es, a pedirlas y practicarlas, y a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, así como los derechos y garantías conexos a este derecho de defensa. INCONSISTENCIAS DE LA LIQUIDACIÓN Aclara que los soportes fácticos de dicho acto administrativo no coinciden con los registros de la Empresa, por lo que concluye que contienen inconsistencias, en razón a que la utilización del recurso hídrico no es exacta, ya que el agua que se toma se unió con la de Chingaza en el Embalse San Rafael y con posterioridad es vertida nuevamente al río Teusacá. Precisa que la CAR para determinar los volúmenes de captación en la liquidación no tiene en cuenta el hecho que al confluir en el Embalse San Rafael las aguas que se toman del río, con las provenientes de Chingaza, es mayor en el balance anual, el volumen de agua que esta entidad devuelve al río, que el volumen captado de esta misma fuente. Por lo que afirma que la CAR no efectuó un estudio completo para determinar los volúmenes de agua supuestamente captados por la empresa, en razón a que al
volumen de agua que esta entidad devuelve al río, que el volumen captado de esta misma fuente. Por lo que afirma que la CAR no efectuó un estudio completo para determinar los volúmenes de agua supuestamente captados por la empresa, en razón a que al devolver mayor cantidad de agua a esta fuente, en mejores condiciones a las que se reciben, deben entenderse que la Empresa no esta utilizando la fuente de uso público denominada río Teusacá, en los términos y cantidades expuestos en la resolución y por tanto no puede obligarse a la cancelación de dichas tasas sobre un cálculo errado. Relata que esta Corporación dentro del proceso No. 11176 declaró legal el Acuerdo 21 de 1993 y señala que el dictamen pericial es procedente para la discusión de la liquidación definitiva de la tasa a cargo de la Empresa, y precisa que el mismo fue claro en establecer que las cifras utilizadas por la demandada, es decir la CAR, como base del cálculo para fijar la tasa impuesta no son consistentes, y en el caso de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la tasa por metro cúbico debería ser de $8.18 c/cte, es claro que la liquidación basada en el Acuerdo 21 de 1993, como lo pretende la CAR esta viciada.
IMPROCEDENCIA DEL PAGO: Arguye que la Empresa no está obligada a cancelar las tasas liquidadas en la Resolución 0474 de 23 de marzo de 2000, ya que el valor de las mismas no estáincluido en los costos especiales que deben formar parte de las tarifas, como lo
exige la ley 142 e 1994, en su artículo 164. Y que por tanto mientras no estén involucrados en los cargos de las tarifas, los costos de protección de las fuentes de agua, que sería el soporte del pago de los dineros liquidados mediante la resolución No. 0474 de 23 de marzo de 2000, por la utilización de la fuente denominada río Teusacá, no es procedente legalmente el pago a cargo de esta entidad de los valores liquidados en la resolución demandada. PARTE OPOSITORA La Corporación Autónoma Regional, en escrito visible a folios 67 a 76 da contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando se denieguen.
1. Señala que los artículos 18 y 159 del Decreto Ley 2811 de 1974 autoriza la fijación y cobro de tasas por la utilización de recursos naturales en especial de los recursos acuíferos.
Que la CAR en ejercicio de sus competencias, dicto el Acuerdo No. 21 de 1992 por el cual fijó en $28 por metro cúbico la tasa de protección del medio ambiente, aplicable a la utilización de aguas por parte de empresas de servicios públicos que “traten y vendan cantidades superiores a 20 millones de metros cúbicos por año, y dicha tasas se deberá pagar mensualmente y los incrementos de la misma serán anuales y según la variación del IPC. Precisa que el Acuerdo 21 de 1992 fue objeto de acción de nulidad instaurada por la EAAB, mediante sentencias de 1º de agosto de 1996 y 20 marzo de 1997 de esta Corporación y el H. Consejo de Estado, respectivamente, sin que fuera anulado dicho acuerdo.
EAAB, mediante sentencias de 1º de agosto de 1996 y 20 marzo de 1997 de esta Corporación y el H. Consejo de Estado, respectivamente, sin que fuera anulado dicho acuerdo. Por tal razón la CAR está facultada, es competente tanto para fijar una tasa por aprovechamiento y utilización de aguas y demás recursos acuíferos, como para imponerla y cobrarla. Aduce que el establecimiento de la tasa se halla, en el Decreto Ley 2811 de 1974, titulo IX pudiendo los órganos administrativos de los recursos naturales, como lo es la CAR, fijar la tarifa y exigir su pago, lo cual fue ratificado por los numerales 12 y 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Arguye que mediante la Resolución No. 4663 de 3 de septiembre de 1990, la CAR otorgó a la EAAB, concesión de aguas de la fuente RIO TEUSACÁ, representado en un caudal de 0.9 M3 por año, por lo que le da la facultad a la CAR de recaudar la tasa respectiva por esa concesión otorgada a la EAAB, de conformidad con el No. 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.2.- Frente a la presunta pérdida de fuerza ejecutoria sostiene que esta excepción es propia para los procedimientos de ejecución. Que la Resolución 474 de 23 de marzo de 2000, se refiere a los años de 1999 como los períodos sobre los cuales recae la obligación de pagar la tasa, y esos años son períodos cobijados por el Acuerdo 21 de 1992, puesto que el que lo derogó, sólo será aplicable respecto de los períodos posteriores a la vigencia del Acuerdo 08 de
los períodos sobre los cuales recae la obligación de pagar la tasa, y esos años son períodos cobijados por el Acuerdo 21 de 1992, puesto que el que lo derogó, sólo será aplicable respecto de los períodos posteriores a la vigencia del Acuerdo 08 de 14 de febrero de 2000, nuevo régimen de tarifas. 3.- En relación con la afirmación de que el acto administrativo carece de motivación precisa que la EAAB no hace uso del agua del río Teusacá sin fines lucrativos, ya que es una de aquellas regulada por la ley 142 de 1994, la cual prohíbe que las empresas de servicios públicos cobre tarifas a los usuarios de modo que no cubran los gastos de operación del servicio y prohíbe que las empresas presten de forma gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo y deben en cambio operar o cobrar por el servio dentro o conforme con los principios de eficiencia económica y eficiencia financiera, lo que implica que no sea cierto que la EAAB desarrolle una actividad de beneficencia. De otra parte, explica que la “cesión del aprovechamiento de aguas” que en 1906 la Nación le concedió al Distrito Capital, no puede ser examinada sino dentro del contexto histórico de esas calendas, cuando el país no pensaba en la defensa del medio ambiente, y la administración pública se concebía como un instrumento de dádivas propio del Estado Paternal. Señala que en efecto el Decreto Ley 1381 de 17 de julio de 1949 se constituyó en el primer régimen sobre “aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público”. Ésta normatividad exigió la obtención de concesión de
primer régimen sobre “aprovechamiento, conservación y distribución de aguas nacionales de uso público”. Ésta normatividad exigió la obtención de concesión de aprovechamiento de aguas para “acueductos a domicilio”, previa petición demostrativa del cálculo que justifique la cantidad de agua requerida y el crecimiento de usuarios en “período de 25 años”. De modo que todas las concesiones de aguas posteriores a 1940 se debía regir por ese decreto y no por anteriores actos o normas que materialmente quedaron insubsistentes frente al nuevo decreto. Precisa que el Decreto 2811 de 1974 reguló integralmente la materia del aprovechamiento de los recursos naturales renovables como el agua, y estipuló en el artículo 159 el derecho del Estado a cobrar tasas por el aprovechamiento de ese recurso, y la Ley 99 de 1993 en el artículo 43 reafirmó ese derecho. El fin o destino del recaudo de la tasa no es otro que el de invertir en la protección y renovación de los recursos hídricos. Y que la Ley 142 de 1994, le impone a las empresas como la EAAB, los deberes de “cumplir con su función ecológica y en consecuencia señala que la tarifa del servicio público que presten las empresas de acueducto deben contener el cubrimiento del costo de protección de fuentes de agua y que, en todo caso pagaran las tasas a que haya lugar por el uso de agua que fije la autoridad competente.4.- En relación con el hecho de si la CAR es la autoridad competente para fijar y cobrar la tasa señalo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tres
haya lugar por el uso de agua que fije la autoridad competente.4.- En relación con el hecho de si la CAR es la autoridad competente para fijar y cobrar la tasa señalo que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en tres oportunidades definió que la CAR era competente para fijar el monto de la tasa, tal como lo hizo en el Acuerdo 21 de 1992. Relata que el Decreto 632 de 1994 expresó que mientras el Gobierno Nacional o el Ministerio del Medio Ambiente no reglamente las materias propias de la Ley 99 como la cuestión de la tasa por aprovechamiento de aguas, se continuará aplicando la legislación preexistente, y que por tanto el Decreto 1541 de 1978 le asignó a las corporaciones autónomas regionales la fijación del monto de la tasa, de donde la CAR siempre ha tenido ésta facultad, tal como ya fue analizado por la jurisdicción pertinente en los aludidos fallos. 5.- En relación con la violación al debido proceso señala que el accionante omite referir la violación concreta que supuestamente ocurrió durante la expedición de los actos acusados. 6.- En lo que tiene que ver con la liquidación de la tasa argumenta que el acto acusado liquida la tasa respecto de los volúmenes de agua utilizados por la EAAB durante 1997 y 1999, luego “el dictamen” que se pudo haber practicado en ese proceso 11.176 no puede servir para nada frente a hechos sucedidos luego de emitido. Aduce que la EAAB durante 1997 aprovechó las aguas del río Teusacá, objeto de la concesión otorgada por la Resolución 4663 de 1990, en los volúmenes que señala la Resolución 474.
emitido. Aduce que la EAAB durante 1997 aprovechó las aguas del río Teusacá, objeto de la concesión otorgada por la Resolución 4663 de 1990, en los volúmenes que señala la Resolución 474. Señala que todas las mediciones se realizan con base en los registros que lleva la propia entidad demandante, de modo que no existen inconsistencias en la liquidación. 6.- Frente a la improcedencia del pago de la tasa, aduce que basta con transcribir el segundo inciso del artículo 164 de la Ley 142 de 1994, para determinar la plena legalidad de las resoluciones acusadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso se pretende el estudio de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Corporación Autónoma Regional a través de los cuales liquida la tasa por uso de aguas de la fuente de uso público denominada río Teusacá, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por los años de 1997 y 1999. Para el estudio del presente proceso se hace necesario analizar el contenido de las siguientes normas: “La Ley 3ª de 1961:Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los valles de Ubaté y Chiquinquirá ... Artículo 4º La Corporación tendrá las siguientes funciones: a) Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación,
dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación, transmisión energía eléctrica, etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario para expedir para su realización. ... d) Administrar en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual se le delegan las facultades de conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales o subterráneas, así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos, todo dentro de las disposiciones legales. f) Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalse
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