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TA CUN - 2001-00197-(07-11-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00197-(07-11-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

IVA CANCELADO EN LA ADQUISION DE BIENES DE CAPITAL - Descontable del impuesto de renta / BIENES DE CAPITAL - Concepto / IVA PAGADO EN LA CONSTRUCCION DE BIENES DE CAPITAL - Descuento. Oportunidad / DESCUENTO DE IVA POR BIENES CAPITAL - El IVA debe discriminarse en la factura de compra. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta para efectos de realizar su liquidación privada pueden descontar entre otros conceptos, según lo previsto en el artículo 258 -1 del estatuto tributario el impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, entendiendo por tales aquellos utilizados para la producción de otros bienes. Cuando se trate de bienes de capital construidos por la contribuyente en el artículo 3° del decreto 2076 de 1992se estableció que dicho descuento solo es procedente en el año en que el activo se encuentra en condiciones de ser utilizado y " en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de los bienes y servicios que van a construir costo del mismo". Para tal efecto se observa que en el cuaderno de antecedentes obra copia de las facturas de compra de materiales y otros bienes necesarios para construir la sede de la empresa que cumplen con las exigencias del artículo 617 del estatuto tributario, y en las cuales aparece discriminado el IVA cancelado. Igualmente reposan las declaraciones de importación (folios 70 a 103 cuadernos no2) de equipos para ser instalados en el edificio, donde también se segrega el IVA, así como copias de las notas contables en donde se discrimina el impuesto a las ventas correspondiente.

reposan las declaraciones de importación (folios 70 a 103 cuadernos no2) de equipos para ser instalados en el edificio, donde también se segrega el IVA, así como copias de las notas contables en donde se discrimina el impuesto a las ventas correspondiente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION B

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre del año dos mil dos (2.002).

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: REY MORENO S.A EXPEDIENTE : 2001-00197

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad Rey Moreno S.A por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con la siguiente pretensión:"respetuosamente solicito la declaración de nulidad de la liquidación oficial de revisión No 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 proferida por la administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de Bogota." ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: El día 21 de mayo de 1998 la sociedad presentó la declaración de renta por el período fiscal 1997 ante el Banco Interbanco. Posteriormente la empresa fue seleccionada por la administración para ser objeto del programa de beneficios fiscales Código BF, en desarrollo del cual se profirió el requerimiento ordinario No 300631999002383 de 21 de diciembre de 1999.

Posteriormente la empresa fue seleccionada por la administración para ser objeto del programa de beneficios fiscales Código BF, en desarrollo del cual se profirió el requerimiento ordinario No 300631999002383 de 21 de diciembre de 1999. El 10 de mayo de 2000, la administración expidió el requerimiento especial No 300632000000143 de 2000, que fue contestado el día 21 de enero de 2000. El 3 de octubre de 2000, la entidad demandada profirió la liquidación de revisión No 300624000000147. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora consideró transgredidos los artículos 258-1, 703, 771, 742 y 767 del Estatuto Tributario; 255 del Código de Procedimiento Civil y 4º de Decreto 380 de 1993; 104 de la Ley 223 de 1995; y el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992. Al desarrollar el concepto de la violación, argumentó que de conformidad con el articulo 703 del Estatuto Tributario el requerimiento especial debe contener los puntos que se propone modificar, junto con las razones en que se sustenta; por su parte el artículo 711 ibídem prevé que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración de contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación. La administración propuso rechazar la suma de $25.372.000 por cuanto aunque los bienes adquiridos por esa cuantía contablemente se catalogan como activos fijos, en materia tributaria no se pueden considerar como bienes de capital. Al dar respuesta al requerimiento se manifestó que los bienes y servicios corresponden a

los bienes adquiridos por esa cuantía contablemente se catalogan como activos fijos, en materia tributaria no se pueden considerar como bienes de capital. Al dar respuesta al requerimiento se manifestó que los bienes y servicios corresponden a la construcción de su sede de operación; que contable y tributariamente todos esos cargos identificados clara y directamente con la construcción del edificio deben ser tratados como parte del costo del activo. Afirma que la administración tiene claro que el impuesto a las ventas corresponde a la compra de bienes y servicios para la construcción de la sede de operación dela sociedad, pues no duda en calificar las erogaciones correspondientes como activos fijos. En esta oportunidad lo que se debate no es la prueba de las partidas, sino la posibilidad de calificarlas como Impuesto a las ventas por bienes de capital, con base en los artículos 258-1 del Estatuto Tributario; 104 de la Ley 223 de 1995 y en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992. Cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de agosto de 1994 dentro del expediente 4568. En la liquidación oficial se mantiene el rechazo propuesto, desconociendo las razones en que se sustenta el requerimiento especial por considerar que el contribuyente no demostró que efectivamente el activo construido se encontraba en condiciones de utilización, pues el acta de entrega de obra no cumple con los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario. Es decir que se cambió el fundamento del requerimiento, violando la correspondencia que debe existir entre este y la liquidación oficial. En los antecedentes administrativos de los actos acusados consta que fue

fundamento del requerimiento, violando la correspondencia que debe existir entre este y la liquidación oficial. En los antecedentes administrativos de los actos acusados consta que fue aportado con la respuesta al requerimiento copia del libro auxiliar de activos fijos del año 1997, en donde obra la contabilización de los costos rechazados como parte integral de activo fijo que estaba en construcción, así como la relación de los activos fijos poseídos en ese año, documentos que al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 722 del Estatuto Tributario, se presumen auténticos. Igualmente se dejó de aplicar el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según el cual todo documento privado goza de la presunción de autenticidad, de manera que si la administración consideraba que el documento no tenía esa condición debió desvirtuar dicha presunción, lo que no ha ocurrido, por ello debe ser valorada como prueba idónea. En la respuesta al requerimiento especial se solicitó como prueba la práctica de una inspección judicial por medio de la que se "pretendía que la administración, por su propia percepción, pudiera darse cuenta de la realidad de las operaciones, de los documentos y de la construcción". La administración rechazó la prueba por considerar que era inconducente a fin de probar los hechos objeto de la demanda, conclusión contraria al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que dispone la posibilidad de cotejar mediante inspección judicial las copias de documentos contra los originales, motivo por el cual estima que la prueba sí era conducente. De otra parte indica que en la liquidación de revisión se señaló que los

inspección judicial las copias de documentos contra los originales, motivo por el cual estima que la prueba sí era conducente. De otra parte indica que en la liquidación de revisión se señaló que los documentos sobre los cuales se pretende el descuento no reúnen los requisitos del artículo 5º del Decreto 2076 de 1992, en virtud del cual el impuesto a las ventas debe aparecer discriminado en la factura.Dice que "sea lo primero advertir que los IVAS que se rechazan (por valor de $7583-021) corresponden a adquisiciones de bienes o servicios relacionados con la construcción de la sede de operación de la empresa, realizadas con sujetos pertenecientes al régimen simplificado. En tal circunstancia, debe darse aplicación al artículo 4º del Decreto 380 de 1996, según el cual el soporte de estas transacciones es la nota de contabilidad. En las notas de contabilidad aparece discriminado el IVA retenido, que por la naturaleza de las partidas se integra como IVA de bienes y servicios para la construcción del inmueble, es decir que son partidas que conforman el costo del bien y por ende surten los efectos legales que la sociedad reclama". En el expediente reposan no sólo las cuentas de cobro, sino además las notas de contabilidad elaboradas por el contribuyente en cumplimiento de la norma precitada, aspecto no valorado por el funcionario liquidador. Afirma que no es cierto que se haya incumplido con la obligación de discriminar el Impuesto a las ventas, pues a ello se procedió en las notas de contabilidad, único documento

precitada, aspecto no valorado por el funcionario liquidador. Afirma que no es cierto que se haya incumplido con la obligación de discriminar el Impuesto a las ventas, pues a ello se procedió en las notas de contabilidad, único documento idóneo para probar las transacciones realizadas con sujetos del régimen simplificado. Aclara que dichos documentos se reputan auténticos. Por último manifiesta que las notas de contabilidad hacen parte del competo de facturación, por lo cual la exigencia contenida en el artículo 5º del Decreto 2076 de 1992 se satisface con los documentos equivalentes a la factura. ARGUMENTOS DE DEFENSA La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el requerimiento especial se indicó que no procedía la totalidad del descuento tributario por IVA en la adquisición de bienes de capital, solicitado en el renglón 88 y por tanto no se aceptaba la suma de $25.372.000, por cuanto los bienes descritos en las facturas soporte, si bien contablemente se catalogaban como activos fijos, en materia tributaria no pueden ser calificados como bienes de capital. En la liquidación de revisión se hizo un análisis no sólo de las razones que sirvieron de sustento al requerimiento especial, sino además de los argumentos expuestos por la accionante en la respuesta al mismo, lo cual no constituye un cambio de las razones indicadas inicialmente por la administración. El hecho de haber advertido al contribuyente que no se aportó prueba tendiente a demostrar que el activo construido se encontraba en condiciones de utilización

cambio de las razones indicadas inicialmente por la administración. El hecho de haber advertido al contribuyente que no se aportó prueba tendiente a demostrar que el activo construido se encontraba en condiciones de utilización deriva de la aplicación del decreto 2076 de 1992. El artículo 3º ejusdem exige que en tratándose de bienes de capital construidos sólo es procedente el descuento en el año en que aquéllos se encuentren en condiciones de ser utilizados, hecho no demostrado por el contribuyente, pues el acta de entrega no cumple con los requisitos del artículo 767 del Estatuto Tributario.Sostiene que "no debe ser de recibo la afirmación de la accionante de que exigir la fecha cierta en un documento privado desconoce otras disposiciones de carácter general, pues tratándose de una materia específica como lo es la que se debate debe aplicarse de preferencia la norma especial, es decir, el artículo 767 del Estatuto Tributario". En su concepto no se presento violación del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, pues la inspección judicial es necesaria para demostrar situaciones que no puedan ser constatadas de otra manera, y en este caso al accionante contaba con otros medios probatorios que le permitían acreditar la realidad de sus afirmaciones. No es posible aceptar la afirmación hecha en la demanda de que las notas de contabilidad demuestran la discriminación del Impuesto a las ventas, por ser un elemento de la factura, pues esta última es un documento que emana del vendedor o de quien presta el servicio, constituyéndose en soporte de la nota de contabilidad, pero no por ello puede entenderse que dicha nota sea el equivalente de aquélla.

ACTUACIÓN PROCESAL

vendedor o de quien presta el servicio, constituyéndose en soporte de la nota de contabilidad, pero no por ello puede entenderse que dicha nota sea el equivalente de aquélla. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de la referencia fue admitida el día 23 de febrero de 2001; se ordenó notificar al señor agente fiscal ante este tribunal, fijar el negocio en lista, por secretaría solicitar el allegamiento de copia debidamente autenticada de los antecedentes administrativos y notificar al Jefe de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C o a quien hiciera sus veces, diligencia que se surtió el día 17 de abril de 2001. La apoderada de la entidad accionada contestó la demanda en escrito visible de folios 155 a 160 del cuaderno principal, exponiendo los argumentos que fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. Mediante auto de 22 de mayo de 2002 se abrió el proceso a pruebas, decretando como tales las documentales aportadas por las partes, los antecedentes administrativos de los actos demandados y el testimonio técnico que fue recepcionado el 9 de julio pasado.

Cerrado el debate probatorio y surtido el traslado a las partes para que alegaran de conclusión, fue allegado el escrito presentado por el apoderado de la actora (folios 212 y 213) y por la apoderada de la DIAN (folios 214 y 215), reiterando lo expuesto en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

expuesto en la demanda y en el escrito de contestación, respectivamente. El señor Procurador Judicial no solicitó traslado especial.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión.Se discute en este proceso la legalidad de la liquidación oficial de revisión No 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 proferida por la administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de Bogota, a través de la cual se modifica la liquidación privada del impuesto a la renta a cargo de la accionante para la vigencia fiscal 1997. Se centra en este caso la litis en dilucidar si la accionante podía descontar del impuesto a la renta correspondiente al año 1997 el Impuesto a las ventas cancelado en la adquisición de bienes y servicios para la construcción de su sede social. Para resolver, observa la Sala que los contribuyentes del impuesto sobre la renta para efectos de realizar su liquidación privada pueden descontar entre otros conceptos, según lo previsto en el artículo 258 -1 del Estatuto Tributario el impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital, entendiendo por tales aquéllos utilizados para la producción de otros bienes. Cuando se trata de bienes de capital construidos por la contribuyente en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 se estableció que dicho descuento sólo es procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de ser

artículo 3º del Decreto 2076 de 1992 se estableció que dicho descuento sólo es procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de ser utilizado y "en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de los bienes y servicios que van a constituir costo del mismo." Dado que en este caso, el descuento efectuado por el accionante correspondía al impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la construcción de su sede social, corresponde a la Sala en primer término verificar si para el año gravable 1997 ese inmueble se encontraba en las condiciones señaladas en el precepto precitado. Para tal efecto, se encuentra que en el proceso se decretó como prueba el testimonio técnico del arquitecto Aurelio Obando Márquez (folios 201 y 202), cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación "(...) PREGUNTADO. Indíquele Al despacho si participó en el diseño o construcción del edificio construido como sede de operación de la sociedad Rey Moreno S.A. En caso positivo manifieste al Despacho, las condiciones de utilización que tenía éste para el año 1997. CONTESTO: Sí, participé como arquitecto de la obra, para lo cual adjunto el acta de entrega de julio 2 de 1997, en la que se describe el área de la edificación con cada una de sus zonas y en la cual se enuncia que se encuentra en óptimas condiciones para su utilización.

arquitecto de la obra, para lo cual adjunto el acta de entrega de julio 2 de 1997, en la que se describe el área de la edificación con cada una de sus zonas y en la cual se enuncia que se encuentra en óptimas condiciones para su utilización. Acompaño el acta a la que he hecho mención , copia del pago de la licencia de construcción, acta de corte parcial de mano de obra...." El acta de entrega a la que se refiere el testigo, obra en copia a folio 203 del expediente, y en su texto se lee:"El día 25 de julio de 1997 en la nueva sede de Rey Moreno , se reunieron el Doctor Ernesto Rey Moreno en su calidad de Presidente de la compañía, para recibir y el arquitecto Aurelio Obando Márquez en su calidad de Director de obra para entregar la edificación con destino a la nueva sede de Rey Moreno en la ciudad de Santafé de Bogotá.

Dicha edificación consta de: Primer Piso ...

Segundo Piso... El total de la edificación consta de 387 M2 cubiertos y un área de terraza de 30 m2 y a la fecha se encuentra totalmente culminada y en óptimas condiciones de uso para la cual fue construida." En ese documento, que también fue aportado por la sociedad accionante ante la administración tributaria, consta que para el mes de julio de 1997 el edificio donde funcionaría su sede se encontraba en condiciones de ser utilizado. No obstante la DIAN se negó a darle valor probatorio a la mencionada acta, argumentando que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 767 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 767. Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado,

no se ajustaba a lo previsto en el artículo 767 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 767. Fecha cierta de los documentos privados. Un documento privado, cualesquiera sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro." Si bien el tenor de esta norma es claro, debe tenerse en cuenta que las actas de entrega de obras no son documentos sujetos a registro, por cuanto ninguna norma exige esa formalidad, razón por la cual el día en que aquélla se realizó tan sólo se suscribió por quien entregaba la obra y por quien la recibía, sin que el notario, ni autoridad alguna hubiese atestado sobre el contenido o hubiese obrado dentro de un expediente. Una vez formulado el requerimiento especial por la administración, la empresa procedió a allegar la copia de este documento, el cual por las razones antes señaladas no había sido registrado o presentado ante notario, no obstante en su contenido aparecía claramente la fecha en que el bien inmueble había sido entregado, hecho que le permitía a la administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización (artículo 684 del Estatuto Tributario), establecer desde cuando se encontraba el edificio en condiciones de ser utilizado. Para la Sala, pretender aplicar ese precepto a situaciones como la de la empresa accionante, conduciría a tener como fecha cierta del documento aquélla en que se efectúe el registro y no la correspondiente al día de recibo del bien por parte de laactora, lo cual no sólo pugna con la realidad, sino además infringe los principios

accionante, conduciría a tener como fecha cierta del documento aquélla en que se efectúe el registro y no la correspondiente al día de recibo del bien por parte de laactora, lo cual no sólo pugna con la realidad, sino además infringe los principios de buena fe y el de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario que reza: "Artículo 683. Espíritu de Justicia. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. De manera que contrario a lo afirmado por la administración, con lo indicado en el acta de entrega de obra y lo manifestado por el arquitecto Obando Márquez, se demuestra que para el año 1997 el edificio destinado a ser la sede de la demandante sí se encontraba en condiciones de ser utilizado, hecho que no fue desvirtuado por la DIAN, quien por lo demás no tachó de falso el mencionado documento, el cual se reputa auténtico al tenor del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 que reza: "Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación

"Artículo 11. Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros." Es claro entonces que si la ley no exige al efecto una determinada prueba para demostrar que el activo está en condiciones de ser utilizado, la administración no puede exigirla y aún cuando la sociedad contribuyente aportó el acta de entrega de obra sin que existiera convencimiento sobre su fecha cierta debe precisar la Sala que conforme al artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el sistema de valoración de pruebas exige tener en cuenta el principio de la sana crítica y valorarlas en conjunto, siendo por lo demás que la prueba testimonial no es prohibida para demostrar ese hecho según el artículo 756 del Estatuto Tributario. Establecido que se acató la exigencia prevista en el artículo 3º del Decreto 2076 de 1992, es necesario determinar si la actora cumplió con el requisito para la procedencia del IVA pagado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para la construcción de la edificación consagrado en el artículo 5º ibídem, que reza: "Artículo 5º. Requisito para la procedencia del descuento del IVA por bienes de capital. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los respectivos

capital. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los respectivos bienes de capital que dan derecho al descuento."Para tal efecto se observa que en el cuaderno de antecedentes obra copia de las facturas de compra de materiales y otros bienes necesarios para construir la sede de la empresa que cumplen con las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, y en las cuales aparece discriminado el IVA cancelado. Igualmente reposan las declaraciones de importación (folios 70 a 103 cuaderno No2) de equipos para ser instalados en el edificio, donde también se segrega el IVA, así como copias de las notas contables en donde se discrimina el impuesto a las ventas correspondiente. En cuanto a estas últimas, si bien en el escrito de contestación se indica que las mismas no pueden sustituir a las facturas, debe tenerse en cuenta que para el año 1997 se encontraba vigente el decreto 380 de 1996, que en su artículo 4º dispone: "Artículo 4º. Responsable del impuesto sobre las ventas por el valor retenido. Cuando los responsables pertenecientes al régimen común del impuesto sobre la ventas, adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1º de este Decreto. Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la

régimen simplificado, deben asumir la retención del IVA sobre dichas transacciones, aplicando el porcentaje señalado en el artículo 1º de este Decreto. Para los efectos de este artículo, el responsable del régimen común elaborará la respectiva nota de contabilidad, que servirá de soporte al registro de la transacción y de la retención en la fuente. Dicha nota de contabilidad deberá contener. -Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio. - Fecha de la transacción. - Descripción específica de los artículos o servicios gravados adquiridos. - Valor de la operación. - Monto de la retención asumida....." Así las cosas, como lo afirmó la accionante, y contrario al supuesto jurídico dado por la administración, la sociedad adquirió algunos bienes y servicios de proveedores que pertenecían al régimen simplificado, quienes de conformidad con el artículo 66-2 del Estatuto Tributario no están obligados a expedir facturas, pues en aplicación del precepto pretranscrito quien debía actuar como retenedor del impuesto era la empresa adquirente de los bienes y servicios, para lo cual debía elaborar la respectiva nota contable en donde se discrimina el monto de la retención correspondiente al impuesto a las ventas, en concordancia con lo normado en el inciso 3º del artículo 771.2 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, y ante la imposibilidad de allegar factura, la administración ha debido dar valor probatorio a esas notas, junto con el respaldo de las mismas, en lugar de rechazar

normado en el inciso 3º del artículo 771.2 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, y ante la imposibilidad de allegar factura, la administración ha debido dar valor probatorio a esas notas, junto con el respaldo de las mismas, en lugar de rechazar de plano los argumentos de la contribuyente.Con fundamento en lo anterior, el cargo analizado prospera, situación que conduce a que se declare la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho se disponga la firmeza de la declaración privada del impuesto a la renta presentada por la accionante por el año 1997. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el señor Procurador Judicial, F A L L A PRIMERO. Declárase la nulidad de la Liquidación oficial de Revisión No 300642000000147 del 3 de octubre de 2000 proferida por la administración Especial de impuestos de las Personas Jurídicas de Bogota. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la declaración privada del impuesto a la renta por el año gravable 1997 presentada por la accionante el día 21 de mayo de 1998.

TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

TERCERO: Devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CUARTO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 141

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO ALVARO E. VERA JAIMES

Magistrada Magistrado NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada Nota: firma a ruego la oficial mayor CLAUDIA PATRICIA LEMUS PIÑEROS, por encontrarse la suscrita Magistrada impedida de su mano derecha y, en su lugar, estampa la huella del índice de su mano izquierda.

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