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TA CUN - 2001-00225-(18-09-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00225-(18-09-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

REDUCCION SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Requisitos / PAGO

SANCION REDUCIDA EN EL BANCO DE LA REPUBLICA - Procedencia.

Observa la Sala que el art. 651 literal b) inciso 3º del estatuto tributario, contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10%, consistentes en subsanar las inconsistencias antes de que se notifique la resolución sanción, se acredite su pago o acuerdo de pago y se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida. (...) Si bien es cierto el recibo mediante el cual acredita el pago, corresponde a una consignación realizada por el actor a través del banco de la república, también lo es que mediante resoluciones números 0144 de enero 28 de 2000 y 00297 de enero 28 de 1998 se autorizó al demandante para recibir entre otros conceptos las sanciones, razón por la cual podía válidamente recaudar para la nación la sanción a su cargo, haciendo el correspondiente cargo a la oficina que dio lugar a la sanción y abonando su valor a su cuenta en el banco de la república, tal como surge del oficio de mayo 5 de 1999 dirigido al banco al banco de la república, del comprobante de contabilidad, copia de la consignación y transferencia electrónica de fondos, por lo tanto mal podría desconocerse el pago realizado por el demandante en la forma descrita.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá.D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

SECCION CUARTA SUBSECCION A

Bogotá.D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF: EXPEDIENTE No. 2001-00225

DEMANDANTE: BANCO POPULAR S.A.

ASUNTOS VARIOS.

El BANCO POPULAR S.A. con Nit.860.007.738 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoconsagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, consistente en las resoluciones Nos. 90028 de noviembre 3 de 1999 y 900107 de octubre 13 de 2000, proferidas por los Jefes de las Divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante el cual se le impuso sanción por no enviar la información solicitada mediante requerimiento ordinario No.59-11-48-379-6-00774 de junio 17 de 1998 proferido por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín. Como restablecimiento del derecho, solicita se declare que no esta obligada al pago de sanción impuesta a través del acto administrativo acusado; también solicita que en el evento de que cancele la multa impuesta, se reintegre la suma pagada debidamente indexada con sus correspondientes intereses liquidados conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y condenar a la

solicita que en el evento de que cancele la multa impuesta, se reintegre la suma pagada debidamente indexada con sus correspondientes intereses liquidados conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y condenar a la parte opositora al pago de las costas procesales. HECHOS En forma resumida se toman de los que fueron expuestos por el demandante a saber: 1.- El 5 de abril de 1999 mediante comunicación No.00-13-45-01398/N la administración le puso en conocimiento el pliego de cargos No.900006 de abril 5 de 1999. 2.- El 5 de Mayo de 1999 dio respuesta al pliego de cargos, enviando la información solicitada, manifestando su aceptación de la sanción reducida y acreditando el respectivo pago el cual fue realizado en el Banco de la República mediante cargo a su cuenta y abono a la de Impuestos Nacionales, por la suma de $275.600.oo.3.- El 3 de noviembre de 1999 se profirió la resolución No.90028, por medio de la cual se impone sanción por no enviar información, contra la cual interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto el 13 de octubre de 2000 mediante resolución No.900107, confirmando el acto recurrido. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante indica como violados los siguientes artículos:29, 83, 95.9 y 228 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación.

PARTE OPOSITORA

El demandante indica como violados los siguientes artículos:29, 83, 95.9 y 228 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituyó apoderada, quien contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas, luego de referirse a los artículos 1625 inc.2º y 1627 del Código Civil y al Decreto 2652 de diciembre 29 de 1998, manifiesta que no fue autorizada como forma de pago por el Gobierno Nacional el pago mediante el sistema interbancario vía SEBRA a través del Banco de la República, agrega que el Gobierno Nacional precisó que los formularios y formalidades del pago eran los determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señala que la resolución No.770 de 1995 vigente para el año 1999, había previsto que el formulario autorizado para recepcionar el pago de sanciones, era el recibo oficial de pago en Bancos DIAN 77.003.1198, en consecuencia el pago de sanciones establecido en el ordenamiento especial tributario, no puede tener validez y eficacia sino cuando cumple con los requisitos de lugar, plazo, forma y formalidades establecidas por el Gobierno Nacional, por expresa autorización de su regulación por el legislador tributario; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.CONSIDERACIONES

formalidades establecidas por el Gobierno Nacional, por expresa autorización de su regulación por el legislador tributario; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión.CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son como siguen: Manifiesta en primer lugar que el acto administrativo demandado viola los artículos 29, 83, 95.9 y 228 de la Constitución Política, por cuanto aceptan que hubo pago y en lugar de darle las consecuencias jurídicas que la ley prevé a favor del sancionado, declara la nulidad del pago para imponer una sanción mayor a la que legalmente podía imponer. Luego de referirse al artículo 683 del Estatuto Tributario, arguye que lo justo y equitativo era darle al pago que se había hecho, los efectos jurídicos que a su favor generaba dicho pago, lo injusto era que teniendo seguridad del pago negara sus efectos jurídicos, so pretexto de que no se habían cumplido algunas formalidades para el pago. Agrega que se violan las precitadas normas al imponer una sanción 10 veces superior a la establecida, existiendo la certeza de que el pago había sido efectuado, sin que la buena fe autorizara al estado a desconocer el pago por no haberse utilizado un formulario señalado por una resolución de la administración, actuación que viola los principios de justicia y equidad, a más de advertir que

efectuado, sin que la buena fe autorizara al estado a desconocer el pago por no haberse utilizado un formulario señalado por una resolución de la administración, actuación que viola los principios de justicia y equidad, a más de advertir que dicha sanción no aparece en la ley. Señala que se viola el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en la función pública de administrar justicia prevalece el derecho sustancial y en el caso de autos lo sustancial que debía tener en cuenta la administración era que el pago que exigía la ley se había hecho y que por consiguiente no eraprocedente imponer la sanción contemplada para el evento en que no se hubiese hecho dicho pago. Considera que el pago fue válido por cuanto el accionante está autorizado para recaudar impuestos y sanciones y nada le prohíbe recaudar las sanciones que le impone la Nación, razón por la cual procedió a recaudar a su cargo, haciendo el correspondiente cargo a la oficina que dio lugar a la sanción y abonando su valor a su cuenta corriente en el Banco de la República a quien de acuerdo con el sistema SEBRA le dio la orden para que cargara a la cuenta corriente que es titular y donde consigna lo que recauda por impuestos, el valor recaudado por la sanción y lo consignara en la cuenta de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como se acostumbra ordinariamente en SEBRA, por lo que dicha operación no es nula y sirve para acreditar el pago de la sanción que pretende desconocer el acto administrativo acusado, por haber actuado la administración con desviación de poder.

operación no es nula y sirve para acreditar el pago de la sanción que pretende desconocer el acto administrativo acusado, por haber actuado la administración con desviación de poder. En el alegato de conclusión manifiesta que en el convenio de compromiso (fl.135 c.p.) lo faculta para recibir y recaudar pagos como el que se discute, función receptora y recaudadora que fue expresamente autorizada mediante la resolución No.0144 de enero 28 de 2000 que reemplaza la resolución No.00297 de enero 28 de 1988 que también lo autoriza para recibir sanciones y como es obvio como contribuyente, no están excluidos los pagos que tenga que hacer a la administración. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se centra la litis en determinar si el pago realizado por el banco actor, con el fin de acogerse al beneficio de la reducción de la sanción que le fue impuesta, por no enviar información utilizando el sistema interbancario vía SEBRA a través del Banco de la República, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes.Observa la Sala que el artículo 651 literal b) inciso 3º del Estatuto Tributario, contempla un plazo y unos requisitos para hacerse acreedor a la reducción de la sanción al 10%, consistentes en subsanar las inconsistencias antes de que se notifique la resolución sanción, se acredite su pago o acuerdo de pago y se presente un memorial de aceptación de la sanción reducida; a su vez el artículo 800 ibídem señala: “El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los

presente un memorial de aceptación de la sanción reducida; a su vez el artículo 800 ibídem señala: “El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras.”;

Para la Sala resultan válidos los argumentos expuestos por el demandante, toda vez que los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario, para hacerse acreedor al beneficio de la reducción de la sanción al 10% del valor determinado por la administración, fueron atendidos por el contribuyente por cuanto presentó la información, manifestó su aceptación de la sanción determinada en el pliego de cargos No.900006 de abril 5 de 1999 y acreditó el pago, tal como se infiere de la contestación al mismo realizada el 5 de mayo de 1999 (fl.32 a 35 c.p.), acotando que si bien es cierto el recibo mediante el cual acredita el pago, corresponde a una consignación realizada por el actor a través del Banco de la República, también lo es que mediante resoluciones Nos. 0144 de enero 28 de 2000 y 00297 de enero 28 de 1988 (fls.137 a 140 c.p.) se autorizó al demandante para recibir entre otros conceptos las sanciones, razón por la cual podía validamente recaudar para la Nación la sanción a su cargo, haciendo el

al demandante para recibir entre otros conceptos las sanciones, razón por la cual podía validamente recaudar para la Nación la sanción a su cargo, haciendo el correspondiente cargo a la oficina que dio lugar a la sanción y abonando su valor a su cuenta en el Banco de la República, tal como surge del oficio de mayo 5 de 1999 dirigido al Banco de la República, del comprobante de contabilidad, copia dela consignación y trasferencia electrónica de fondos (fls.52, 53, 55, 68 y 69 c.p.), por lo tanto mal podría desconocerse el pago realizado por el demandante en la forma descrita, cuando es la misma administración quien acepta en la resolución que agota vía gubernativa que hubo pago aunque cuestiona el mecanismo utilizado; de allí que y en aras de dar aplicación a los principios de equidad y justicia invocados por el demandante, conllevan a la Sala a anular la actuación impugnada y a declarar como restablecimiento del derecho que el contribuyente no adeuda suma alguna por concepto de la sanción que se le imputa y sin que haya lugar a condena en costas por no advertirse probadas.

En cuanto a la petición de reintegro de la multa impuesta en caso de haberse cancelado, debidamente indexada con sus correspondientes intereses, es cuestión que el demandante puede hacer valer directamente ante la administración. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

administración. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE IMPUSO

SANCIÓN POR NO ENVIAR LA INFORMACIÓN SOLICITADA MEDIANTE

REQUERIMIENTO ORDINARIO No.59-11-48-379-6-00774 DE JUNIO 17 DE

1998 PROFERIDO POR LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLÍN CORRESPONDIENTE AL IMPUESTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 1997 AL BANCO POPULAR S.A. CON NIT.860.007.738 Y QUE SE CONCRETÓ EN LAS RESOLUCIONES Nos. 90028 DE NOVIEMBRE 3 DE 1999

Y 900107 DE OCTUBRE 13 DE 2000, PROFERIDAS POR LOS JEFES DE LAS

DIVISIONES DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, GRANDES CONTRIBUYENTES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ; ENCONSECUENCIA DECLARASE QUE EL PRECITADO BANCO NO ADEUDA SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN QUE SE LE IMPUTA EN

EL ACTO QUE SE ANULA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

EL ACTO QUE SE ANULA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA

DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA DE

ORIGEN.

COPIESE , NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

FABIO O. CASTIBLANCO C.

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