TA CUN - 2001-00230-(24-02-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00230-(24-02-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TOMA DE POSESION DE ENTIDADES FINANCIERAS – Publicidad de la
medida / RECHAZO DE RECLAMACIONES.
Conforme con esta disposición que establece el procedimiento para dar publicidad de la medida de intervención de la Superbancaria (toma de posesión para liquidar) a terceros, personas externas a la entidad intervenida, y aplicado al caso sub-examine, es claro que la forma ordenada para enterar de la resolución por la cual se tomó la medida por parte de la Superbancaria no se había llevado aun a cabo para la fecha en que elIinurbe notificó a la gerente seguros caja agraria en Sincelejo su acto administrativo declarando la ocurrencia del riesgo amparado en la póliza. Por lo tanto, sin cumplirse el procedimiento establecido para dar publicidad a la resolución 1726 de noviembre 19 de 1999 de la Superbancaria (por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la caja de crédito agrario, industrial y minero, así como su liquidación), imposible resultaba, como lo hizo el liquidador en los actos acusados, argüir que el Inurbe debió haber procedido a notificar su acto al liquidador. Además es claro para la sala que no procedía alegar falta de notificación y ejecutoria de la resolución 0640 de 1999 como motivo o causa para el rechazo del reclamo por indemnización del siniestro como lo hizo la caja de crédito agrario en liquidación en la resolución 002 de agosto 8 de 2000 y lo confirmó
ejecutoria de la resolución 0640 de 1999 como motivo o causa para el rechazo del reclamo por indemnización del siniestro como lo hizo la caja de crédito agrario en liquidación en la resolución 002 de agosto 8 de 2000 y lo confirmó en la 2554 del mismo año por la cual resolvió el recurso de reposición, puesto que al dar por recibida el liquidador la reclamación presentada ante él por el Inurbe el 24 de abril del 2000, reclamación sustentada en el contenido de la resolución 0640 de 1999 y la cual se anexó, el liquidador se notificó por conducta concluyente de dicho acto. En consecuencia, al encontrarse notificada a la demandada la resolución del Inurbe que hizo efectiva la póliza otorgada por seguros caja agraria, ciertamente la resolución 002 de agosto 8 de 2000 y su confirmatoria 2554 del mismo año proferidas por el liquidador de la caja de crédito industrial y minero en liquidación, específicamente en lo tocante con la causal de rechazo de la reclamación presentada por el Inurbe, se encuentran falsamente motivadas, vicio éste que a las voces del artículo 84 del c.c.a. ocasiona la anulación del correspondiente acto administrativo. La falsa motivación en este caso tiene que ver con la aducción por la administración de un hecho que no corresponda a la realidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Subsección “A” Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005).
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Ref: Exp. N° 2001-00230Demandante: INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y
REFORMA URBANA - INURBENulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - INURBE -, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- “Que se declare la nulidad de la Resolución 002 del 8 de agosto del 2000, expedida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella, las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago; en lo referente a la reclamación N°
01-0102473”.
de restitución y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago; en lo referente a la reclamación N° 01-0102473”. SEGUNDA.- “Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2554 del 7 de noviembre de 2000, expedida por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el INURBE contra la Resolución 002 de 2000, en lo referente a la reclamación N° 01-01-02473”. TERCERA.- “Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación se encuentra obligada a pagar al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, el valor del siniestro contenido en la Resolución 0640 de 1999 expedida por el Gerente General del INURBE, a través de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de la póliza N° CD-810 de la Compañía de Seguros Caja Agraria, expedida el 6 de julio de 1998, modificada por Anexos N° 160 del 31 de julio de 1998, Anexo 01del 24 de noviembre de 1998 y Anexo 01 (sic) del 26 de febrero de 1999, en cuanto la vigencia que iba hasta el 6 de septiembre de 1999, por la suma de Diez Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta Centavos Moneda Corriente
de 1999, por la suma de Diez Millones Doscientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con Cuarenta Centavos Moneda Corriente ($10.235.687.40)”. CUARTA.- “Que se dé aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.II.FUNDAMENTOS DE HECHO.- El Gerente General del INURBE mediante Resolución N° 0640 de 1999 declaró la ocurrencia del siniestro de la póliza N° CD-810 de la Compañía de Seguros Caja Agraria, expedida el 6 de julio de 1998 y modificada por los Anexos N° 160 del 31 de julio de 1998, Anexo 01 del 24 de noviembre de 1998 y Anexo 01 (sic) del 26 de febrero de 1999, con vigencia hasta el 6 de septiembre de 1999, por la suma de $10.235.687.40 M/cte. El contenido del acto administrativo precitado se notificó el día 23 de noviembre de 1999 en la ciudad de Sincelejo (SUCRE) a la Doctora Sandra Barrera en su calidad de Gerente de Seguros Caja Agraria conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, y el 6 de diciembre de 1999 en la misma ciudad al Doctor Wilson Royero Vergel en su calidad de Gerente del Proyecto de Vivienda de Interés Social denominado “Las Mercedes” a desarrollarse en el municipio de Guaranda (Sucre); de la misma manera el 4 de
en la misma ciudad al Doctor Wilson Royero Vergel en su calidad de Gerente del Proyecto de Vivienda de Interés Social denominado “Las Mercedes” a desarrollarse en el municipio de Guaranda (Sucre); de la misma manera el 4 de abril de 2000 se notificó dicha Resolución en la ciudad de Sincelejo al Doctor Samuel Enrique Palencia Tovar en su calidad de Representante Legal del Municipio de Guaranda (Sucre). El Alcalde Municipal de Guaranda el 4 de abril de 2000 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 0640 de 1999, el cual fue resuelto por la Gerencia General del INURBE el 18 de agosto de 2000 por medio de la Resolución N° 0456 rechazándose in limine , por carencia de los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, anotando el apoderado de la demandante, que la citada Resolución fue notificada por edicto conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo el cual fue fijado el 18 de septiembre de 2000 y desfijado el 29 de septiembre de 2000. La Resolución 0640 de 1999 se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada, como quiera que el recurso interpuesto fue rechazado por falta de los requisitos formales. El 24 de abril de 2000, el INURBE formuló reclamación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, tendiente al pago del siniestro
los requisitos formales. El 24 de abril de 2000, el INURBE formuló reclamación a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, tendiente al pago del siniestro contenido en la Resolución 0640 de 1999 por valor de $10.235.687.40, amparado en la póliza CD-810. Mediante Resolución N° 002 del 8 de agosto del 2000 el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., rechazó la Reclamación N° 01-0102473 con fundamento en la causal 1058, consistente en que el acto administrativo no está en firme por falta de notificación personal al Liquidador.El INURBE mediante comunicación del 30 de agosto de 2000 interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, argumentando que el contenido de la Resolución 0640 de 1999 fue notificada personalmente a la Doctora Sandra Barrera el 23 de noviembre de 1999 en su calidad de Gerente de Seguros Caja Agraria, encontrándose la misma en firme y ejecutoriada desde el 12 de julio de 2000. El Liquidador de la Caja Agraria mediante Resolución 2554 del 7 de noviembre de 2000, confirmó la Resolución N° 002 del 8 de agosto de 2000, argumentando que la Doctora Sandra Barrera no es funcionaria y no tenía la calidad de Representante Legal de la Caja Agraria y/o poder para representarla, expedida por el Representante Legal de la Liquidación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-
calidad de Representante Legal de la Caja Agraria y/o poder para representarla, expedida por el Representante Legal de la Liquidación.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- El demandante señala como disposiciones infringidas por las Resoluciones acusadas, las siguientes: Artículos 2, 6, 83 y 124 de la Constitución Política. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 1080 y siguientes del Código de Comercio.
Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 15 de junio de 2001 se admitió la demanda, ordenándose notificar al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y
al Agente del Ministerio Público.
Fijado el proceso en lista el 12 de Mayo de 2003, la demanda fue contestada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el 16 de mayo del 2003 (fl. 75 y s.s.)
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.- CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.- (fl. 75 y s.s.) El apoderado de la Caja Agraria se opone a todas y cada una de las
pretensiones con base en las siguientes excepciones:
1. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- Las resoluciones N° 002 del 8 de agosto del 2000 y su confirmatoria N° 2554 del 7 de noviembre del 2000, expedidas por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario se encuentran planamente ajustadas a derecho, pues para suexpedición se observaron los procedimientos de las normas que regulan el proceso liquidatorio y la causal de rechazo invocada en la Resolución N° 002 de 2000 encuentra pleno respaldo probatorio.
El INURBE ignora que el único representante de una Entidad en Liquidación es el Liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas concordantes que regulan la materia. En abril del año 2000 cuando se presentó la reclamación del INURBE, el Liquidador apenas tuvo conocimiento de la Resolución N° 0640 de 1999 que se acompañaba como medio de prueba para demostrar el derecho reclamado, y siendo que ésta no se le había notificado en legal forma en su oportunidad, resultaba su obligación legal rechazar la reclamación presentada, teniendo como fundamento el que no se encontraba ejecutoriada la aludida Resolución.
2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN Y FALTA DE EJECUTORIA.- La Caja Agraria no gozó de oportunidad de defensa mediante la interposición de los recursos frente al acto administrativo expedido por el INURBE, con el cual declaró la ocurrencia del siniestro, si la hubiera tenido hubiera solicitado la revocatoria del mismo, debido a las anomalías de que adolece.
de los recursos frente al acto administrativo expedido por el INURBE, con el cual declaró la ocurrencia del siniestro, si la hubiera tenido hubiera solicitado la revocatoria del mismo, debido a las anomalías de que adolece. Justifica la defensa en que el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro se sustenta sobre la base de monitoreos de verificación y control, en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1994 que ordena como presupuesto para resolver la asignación mediante acto administrativo y hacer efectivas las garantías, la expedición de un certificado por parte de la Entidad Fiduciaria, mediante acta, que contendrá: el monto de los recursos entregados como anticipo, su destinación y el porcentaje de avance del proyecto, lo cual no se cumplió. Alega respecto del acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, que éste señala que el Gerente del proyecto “Las Mercedes” no invirtió la totalidad de los subsidios asignados, quedando pendiente por ejecutar la suma de $10.235.687.40 y que tal hecho implica el incumplimiento de la Resolución N° 1272 de diciembre 30 de 1997, por lo que el Gerente, el Oferente del proyecto o su Aseguradora deben restituir la parte del subsidio no aplicado, desconociendo el INURBE que el arquitecto no fue afianzado en la póliza y que además no se ha demostrado que al mencionado arquitecto se le hubieran entregado los subsidios.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- (fl.167 y s.s.)Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 166 se ordenó
además no se ha demostrado que al mencionado arquitecto se le hubieran entregado los subsidios.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- (fl.167 y s.s.)Concluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 166 se ordenó correr traslado del expediente por el término de diez (10) días, el cual fue aprovechado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en Liquidación -, alegando que: La falta de notificación por parte del INURBE de la Resolución N° 0640 de 2000, la que se hizo de forma indebida, ocasiona la inoponibilidad o ineficacia del acto administrativo frente al destinatario del mismo, conforme lo ha sostenido el Concejo de Estado en varios de sus fallos y por ello la actuación de la Caja Agraria contenida en las Resoluciones acusadas se encuentra plenamente ajustada a derecho.
La Caja Agraria no podía tener un comportamiento diferente a la negativa del presunto siniestro reclamado, por cuanto la citada Resolución no fue notificada en debida forma, y de aceptarse la reclamación del INURBE se vulneraría el derecho a la defensa, en razón a que tampoco se encontraban cumplidos los presupuestos para la declaratoria del siniestro. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.- Radica en determinar si es o no procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N° 002 del 08 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de
Resoluciones N° 002 del 08 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago” y N° 2554 del 7 de noviembre de 2000 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, proferidas por el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, estableciendo para el efecto si se incurrió en oposición a las normas que rigen la materia, que el ente Público demandante le atribuye, lo cual las haría esta viciadas de nulidad.
2. DE LAS CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL PROCESO.- Fotocopia de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, expedida por Seguros Caja Agraria, tomada por el Fondo Municipal de Vivienda de interés Social, por un valor de $152’277.084, beneficiario el INURBE (fl. 103
Exp.) Resolución N° 0640 de 1999 “Por la cual se declara el siniestro de una póliza”. (fls. 33 a 35 Exp.) Notificación personal efectuada el 23 de noviembre de 1999 por el INURBE, a la Doctora Sandra Barrera en su calidad de Gerente Seguros Caja Agraria. (fls. 160 Exp.)
póliza”. (fls. 33 a 35 Exp.) Notificación personal efectuada el 23 de noviembre de 1999 por el INURBE, a la Doctora Sandra Barrera en su calidad de Gerente Seguros Caja Agraria. (fls. 160 Exp.) Resolución N° 0456 de 2000 “Por la cual se rechaza un recurso de reposición contra la Resolución N° 0640 del 29 de octubre de 1999”. (fl. 36 a 38 Exp.) Auto “Por medio del cual se declara una nulidad” de todo lo actuado con respecto a la notificación personal de la Doctora Rosa Candelaria García, en realidad representante del Alcalde de Guaranda y no Gerente Caja Agraria, contra la Resolución N° 0640 de 1999, expedida por el Gerente General del INURBE, por carencia de los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. (fl. 153 a 155 Exp.) Constancia de ejecutoria de la Resolución N° 0640 del 29 de octubre de 1999. (fl. 39 Exp.) Formulario de reclamación de la póliza de garantía efectuado ante la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero en Liquidación por el apoderado del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, presentado el día 24 de abril de 2000 (fl. 40 exp.) Resolución 002 del 8 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y
Resolución 002 del 8 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago”. (fls. 11 a 29 Exp.) Recurso de reposición, presentado por la apoderada del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, contra la Resolución N° 002 del 8 de agosto de 2000, expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. (fls. 41 a 43 Exp.) Resolución N° 2554 del 7 de Noviembre de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, interpuesto contra la Resolución N° 002 del 8 de agosto del 2000. (fl. 30 a 32 exp.)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Para llegar a la determinación del sentido que ha de corresponder al presente fallo, estableciendo si resultan probados los reproches elevados contra losactos administrativos acusados, la Sala estima pertinente, en primer término, analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento.
Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 002 del 8 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre
analizar detenidamente el contenido de éstos, en especial su parte motiva, precisando las normas que constituyeron su fundamento. Los actos administrativos cuestionados son: Resolución N° 002 del 8 de agosto de 2000 “Por la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas oportunamente, los bienes que integran la masa de liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas con relación a las sumas y bienes excluidos de la masa de liquidación, y su orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de liquidación, su cuantía y prelación de pago.” (fls 11 a 29). Como sustento jurídico, el Liquidador cita las siguientes normas: Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993, modificado, adicionado y sustituido por la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999, el Decreto 141 de 2000 y la Resolución N° 1726 del 19 de noviembre de 1999 por la cual la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Concejo Asesor y con aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A.
Como razones fácticas se aducen: Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 141 de 2000, dentro de los 60 días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar
Como razones fácticas se aducen: Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 141 de 2000, dentro de los 60 días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en Liquidación, procedió al estudio y análisis de la totalidad de las reclamaciones presentadas oportunamente. Que dentro del capítulo VIII “CAUSALES GENERALES DE RECHAZO” de las reclamaciones oportunamente presentadas contra los bienes que integran la masa de liquidación , en el literal B) correspondiente a CAUSALES DE RECHAZO PARA RECLAMOS POR INDEMNIZACION DE SINIESTROS, la presentada por el INURBE con radicación N° 02473 se incluyó en el numeral 1058, por no estar el ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME por falta de notificación personal al Liquidador , de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Financiero. (fl. 124) Resolución N° 2554 del 7 de noviembre de 2000 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”( fls. 30 a 32)Expedida con fundamento en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto N° 663 de 1993, modificado, adicionado y sustituido por la Ley 510 de 1999, así como el decreto 2418 de 1999
Expresa que estudiados los argumentos del recurso se encontró que carecen de razón como quiera que: “La mencionada Doctora Sandra Barrera, no es funcionaria y no tenía la calidad de Representante Legal de la Caja Agraria y/o
Expresa que estudiados los argumentos del recurso se encontró que carecen de razón como quiera que: “La mencionada Doctora Sandra Barrera, no es funcionaria y no tenía la calidad de Representante Legal de la Caja Agraria y/o poder para representarla expedido por el Representante Legal de Entidad en Liquidación, por tal razón el acto como tal es inexistente. Así mismo explica que la Resolución 640 del 29 de octubre de 1999 se encuentra demandada por la Caja Agraria en Liquidación, estando pendiente de la decisión. Que por tanto, procede confirmar la Resolución N° 002 del 8 de agosto del 2000, en relación con la parte pertinente a la reclamación N° 01-01-02473. 4.- DE LOS CARGOS PROPUESTOS.- Violación de los artículos 2, 6, 83 y 124 de la Constitución Política, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 1080 y siguientes del Código de Comercio, por cuanto la Entidad demandada al omitir el pago del siniestro contenido en las Resoluciones expedidas por el INURBE, violentó el principio constitucional de la buena fe, desconoció los fines esenciales del Estado, se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones e infringió el derecho a la garantía de que gozaba el INURBE para recuperar del asegurador los recursos estatales desembolsados al programa de vivienda de interés social. Alega que tamaña injusticia y arbitrariedad evidencian un atentado a la vigencia de un orden justo, que debe generar responsabilidad patrimonial para el ente demandado por los daños antijurídicos de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1080 del Código de Comercio,
de un orden justo, que debe generar responsabilidad patrimonial para el ente demandado por los daños antijurídicos de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1080 del Código de Comercio, más si se tiene en cuenta que la demandada con la actitud omisiva está conllevando a la injusta dilación en la recuperación de los dineros públicos del subsidio familiar de vivienda, causando una lesión enorme a los intereses estatales e impidiendo contar con los recursos presupuestales suficientes y necesarios para la atención de la población de escasos recursos económicos, y por ende quebrantando el derecho fundamental de acceso a la vivienda digna. Se propone también el cargo de falsa motivación sustentado en que en los actos administrativos acusados se pretende la aplicación de causales internas de rechazo que no le son oponibles a la entidad demandante, por cuanto la Caja Agraria en Liquidación sustenta la omisión del pago del siniestro en el supuesto hecho de no encontrarse debidamente ejecutoriado el acto administrativo de siniestro por falta de notificación del mismo al Liquidador o su representante o apoderado.Indica que: “No es posible la posición adoptada por la entidad estatal demandada de omitir el pago del siniestro amparado, justificado en supuestamente la falta de ejecutoria del acto administrativo de siniestro por falta de notificación al Liquidador, en tanto y cuanto que los actos administrativos proferidos por el INURBE se encuentran en firme y
falta de notificación al Liquidador, en tanto y cuanto que los actos administrativos proferidos por el INURBE se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados, toda vez que los mismos fueron notificados en debida forma conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo a quien para la fecha de notificación detentaba la representación legal de la Caja Agraria en Sincelejo y no al Liquidador, toda vez que el acto de posesión y en consecuencia de asunción de funciones y facultades resulta posterior a la fecha de notificación de la declaratoria de siniestro. Igualmente al no haber hecho uso de los recursos en sede gubernativa, el acto administrativo de siniestro adquirió firmeza y fuerza ejecutoria conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo”. Indica que también se quebrantó el artículo 1080 del Código de Comercio, “en tanto y cuanto que sin existir o mediar causal legal alguna de rechazo a la reclamación formal formulada por el INURBE, se pretende alegar una supuesta causal interna para evadir el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato de seguro en el cual había comprometido su responsabilidad como garante”.
5. DE LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTIÓN PREVIA.- Debe en primer término pronunciarse la Sala acerca de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Caja Agraria en Liquidación en la
5. DE LA DECISIÓN.- 5.1 CUESTIÓN PREVIA.- Debe en primer término pronunciarse la Sala acerca de las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Caja Agraria en Liquidación en la contestación de la demanda, relativas a Legalidad de los Actos Administrativos e Indebida Notificación y Falta de Ejecutoria de éstos. Examinados los planteamientos que la sustentan, la Sala concluye que constituyen razones de defensa y no argumentos que impidan el surgimiento de las pretensiones, motivo por el cual se decidirán al resolver sobre el fondo de la litis. Por lo tanto, no prosperan. 5.2 CUESTIÓN DE FONDO.- Por las razones que a continuación se explican, resultado del estudio por la Sala de los cargos de la demanda en confrontación con el contenido de las Resoluciones demandadas, examinadas las razones de defensa del Ente Público demandado, y valoradas las pruebas aportadas por las partes, llega a la conclusión de que logró desvirtuarse la presunción de legalidad que las ampara, al resultar probado el cargo de falsa motivación propuesto, consecuencia de lo cual deben despacharse favorablemente las súplicas de lademanda. Previamente estima la Sala conveniente efectuar las siguientes precisiones que contribuyen a una mejor ilustración de la situación en debate: El 29 de octubre de 1999 el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE profirió la Resolución 0640 mediante la cual declaró la ocurrencia de la condición resolutoria de
El 29 de octubre de 1999 el Gerente General del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE profirió la Resolución 0640 mediante la cual declaró la ocurrencia de la condición resolutoria de asignación de Subsidio Familiar de Vivienda en el proyecto de Vivienda de Interés Social Las Mercedes, identificado con el código 7026500007, a desarrollarse en el Municipio de Guaranda (Sucre), y en consecuencia, declarar ocurrido el siniestro amparado con la póliza N° CD - 810 de la Compañía de Seguros Caja Agraria expedida el seis (6) de julio de 1998, con vigencia hasta el 10 de septiembre de 1999, por un valor de $10.235.687, equivalentes al 3.90% del valor desembolsado. Este acto administrativo se encuentra motivado en que dado el valor total consignado por el INURBE con destino al proyecto de Vivienda de Interés Social las Mercedes a desarrollarse en el Municipio de Guaranda (Sucre) para la construcción de 150 soluciones de vivienda, suma que arroja un valor total de $262.284.063.040, y efectuado cotejo mediante monitoreo de verificación y control al proyecto en el mes de agosto de 1999, se encontró que el avance de la obra era del 82.76% aproximadamente, estableciéndose como resultado de ello que el Gerente del Proyecto del Municipio de Guaranda no invirtió la totalidad de los subsidios asignados y que fueron desembolsados por la Fiduciaria, quedando pendiente por ejecutar la suma de $10.235.687,40,
totalidad de los subsidios asignados y que fueron desembolsados por la Fiduciaria, quedando pendiente por ejecutar la suma de $10.235.687,40, equivalente al 3.90% sobre el saldo por ejecutar sobre lo desembolsado al proyecto Las Mercedes, hecho que implica el incumplimiento de las ob
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