TA CUN - 2001-00266-(10-08-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00266-(10-08-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE MERCANCIA – No amparada en declaración de importación / TENEDORES DE MERCANCIA – Responsables de la obligación aduanera / LEGALIZACION DE MERCANCIA EXTRANJERA – Carga de acreditar legalización. En primer orden le corresponde al importador, si existe certeza de éste / VALORACION PROBATORIA INDEBIDA – Violación al debido proceso Así las cosas, toda la mercancía de procedencia extranjera introducida en el territorio nacional, independientemente de quien la posea y la condición de dicha tenencia, se encuentra sometida al régimen aduanero y a las obligaciones que éste conlleva. De todo lo anterior, la sala concluye que los tenedores de la mercancía, calidad que ostenta la sociedad demandante, en los términos del artículo 3° del decreto 1909 de 1992, son también responsables de la obligación aduanera. Entonces, el haberse dirigido la actuación administrativa de definición de la situación jurídica de las mercancías en contra de la demandante por asumir ésta la calidad de tenedor de las mismas, al momento de la visita efectuada por la Dian, pese a serlo de buena fe, este hecho no implica que deje de ser responsable de las obligaciones derivadas por el ingreso de las mismas al país sin el cumplimiento de los requisitos que para el efecto ha previsto el legislador, en la medida que el haber obrado de buena fe no desaparece la conducta que dio lugar al decomiso, esto es, que las mercancías decomisadas no se encontraran amparadas en declaraciones de importación.
haber obrado de buena fe no desaparece la conducta que dio lugar al decomiso, esto es, que las mercancías decomisadas no se encontraran amparadas en declaraciones de importación. En ese orden de ideas, la obligación aduanera que como tenedor y propietario de la mercancía decomisada ostentaba la sociedad demandante, incluía que demostrara la condición de legalidad de las mercancías de procedencia extranjera que tenía bajo su disposición, calidad que sólo era posible acreditarse a través de la exhibición de las declaraciones de importación en la que estuvieran amparadas tales mercancías y no simplemente con la factura de compraventa, pese a ser ésta, prueba de la buena fe en la adquisición de las mismas. De la trascripción de las anteriores normas, y en aplicación de las mismas, considera la sala que la Dian debió comprobar la legal introducción de las mercancías al país, en la medida en que obtuvo de la sociedad globo musical s.a., información y datos verificables frente a las condiciones de tales mercancías, específicamente frente a la certeza de quienes eran los importadores, primeros llamados a la legalización de tales bienes. En efecto, el artículo 23 del decreto 1909 de 1992, prescribe que el obligado a presentar la declaración de importación es el importador de las mercancías, correspondiéndole igualmente a éste la conservación por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, de éste documento y de los demás que se relacionan con la actividad
correspondiéndole igualmente a éste la conservación por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de importación, de éste documento y de los demás que se relacionan con la actividad aduanera, para ponerlos a disposición de la autoridad, cuando ésta lo requiera, de conformidad con el artículo 32 ibídem. Así las cosas, y dado que la sociedad demandante no tenía la calidad de importador, y al estar probado en el expediente administrativo que el representante legal de globo musical s.a. mediante oficio radicado el 8 de octubre de 1998, anexó fotocopias de las facturas de compra y de las declaraciones de importaciones de cada una de las disqueras a quienes les comercializa ydistribuye las mercancías que fueron aprehendidas en los locales del centro comercial ciudad tunal, lo lógico, en aplicación del principio de justicia de que trata el referido artículo 64, era que la autoridad aduanera se pronunciara sobre las pruebas aportadas por la demandante y, de considerarlo necesario solicitara información a los importadores respecto de la legalización de las mercancías vendidas a globo musical s.a De otra parte, es cierto como lo aduce la entidad demandada que en el auto de pliego de cargos como en la resolución que ordenó el decomiso de las mercancías, la Dian manifestó que confrontadas las facturas y las declaraciones de importación aportadas en “2 az” con el acta de reconocimiento y avalúo, no
mercancías, la Dian manifestó que confrontadas las facturas y las declaraciones de importación aportadas en “2 az” con el acta de reconocimiento y avalúo, no encontró que la mercancía aprehendida estuviera amparada; sin embargo considera la sala que esta documental no fue debidamente valorada por cuanto no existe vestigio de tales documentos en el expediente que hace parte de los antecedentes administrativos y por cuanto la entidad demandada ni siquiera relacionó las declaraciones presentadas, ni explicó en los actos demandados el motivo por el cual consideró que las mercancías aprehendidas no se encontraban amparadas por éstas, aspecto que efectivamente incide en el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso de la demandante, quien procuró poner a disposición de la Dian los soportes entregados por sus proveedores para que fueran identificadas las mercancías objeto del decomiso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006)
Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Exp. Ref. N° 2001-00266
Demandante: GLOBO MUSICAL S.A.
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar Sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por la Sociedad GLOBO MUSICAL S.A., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85
instaurada por la Sociedad GLOBO MUSICAL S.A., a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, con el fin de decidir sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se pretende la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó el decomiso de mercancía de propiedad de la demandante, la que se compone de los siguientes actos administrativos:
1. PLIEGO DE CARGOS N° 6214 DEL 18 DE ABRIL DE 2000, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Adunas de Bogotá.
2. RESOLUCIÓN N° 03-064-191-636-20249 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDivisión de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Adunas de Bogotá.3. RESOLUCIÓN N° 03-072-193-6201-24096 DE NOVIEMBRE 23 DE 2000, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Adunas de Bogotá.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas
de la Administración Especial de Adunas de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como responsables extracontractualmente de los daños causados a GLOBO MUSICAL S.A., por la ilegal aprehensión de las mercancías de su propiedad que le generó un daño emergente y lucro cesante al no haberlas podido comercializar y los derivados de su depreciación, y todas las sumas adicionales que se prueben en este proceso. La condena a cargo de la Nación, debe reflejar el valor actual de reposición de los bienes aprehendidos, así como la utilidad indexada a la fecha, que dejó percibir mi representada. TERCERA.- Solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesAdministración Especial de Adunas de Bogotá, la remisión de todos los antecedentes administrativos, con inclusión de las declaraciones de importación que fueron aportadas por la demandante en 2 A - Z, anexos al expediente y que solicita se tengan como pruebas.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen así: Mediante Auto N° 138 - 117 del 11 de mayo de 1998 el Jefe de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó inspeccionar mercancía de procedencia extranjera en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. En
Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, ordenó inspeccionar mercancía de procedencia extranjera en un establecimiento de comercio de propiedad de la demandante. En desarrollo de la diligencia de inspección se levantó el Acta N° 834 - 128 del 18 de mayo de 1998. La mercancía aprehendida corresponde a discos importados por SONY MUSIC, POLYGRAM, EMI, WARNER MUSIC, BMG, en su calidad de sucursales y filiales de sociedades extranjeras, así como de discos y otros bienes producidos y fabricados por compañías como MTM, SONOLUX, DISCOS FM, VICTORIA, FUENTES, A&T, RODVEN, FONOCARIBE. Refiere que la Compañía únicamente vende estos productos por las compras que efectúa a éstas casas disqueras, de conformidad con las facturas que se anexan al expediente. Señala que no obstante tener pleno conocimiento de quienes eran los importadores de los bienes aprehendidos con fundamento en las facturas de compra aportadas por la demandante, la DIAN nunca investigó con éstos la legalidad de su introducción al país. Indica que el 6 de octubre de 1998 y pese a no estar obligada por no ser la importadora, entregó a la Administración copia de las declaraciones de importación de cada una de las casas disqueras a las que GLOBO MUSICAL, adquiere y distribuye productos. Que igualmente aportó las respectivas facturas de
importadora, entregó a la Administración copia de las declaraciones de importación de cada una de las casas disqueras a las que GLOBO MUSICAL, adquiere y distribuye productos. Que igualmente aportó las respectivas facturas de compra, demostrando de esta manera que la mercancía aprehendida había sido nacionalizada y por consiguiente se encontraba legalizada, pruebas que la Administración desatendió sin indicar los motivos de su desconocimiento.Que el 18 de abril de 2000, dos años después del acto de aprehensión de la mercancía, la DIAN profirió el pliego de cargos, con el fin de definir la situación jurídica de dicha mercancía. Afirma que luego de haberse presentado los descargos, la DIAN expidió la Resolución N° 03-064-192-636 por medio de la cual ordenó el decomiso de la mercancía de propiedad de la demandante. Que interpuesto el recurso de reconsideración en la oportunidad legal, fue resuelto por la Resolución N° 03-072-193-6201-24096 del 13 de noviembre de 2000, en el sentido de mantenerse el decomiso de la mercancía. Termina diciendo que las actuaciones ilegales de la DIAN le ocasionaron graves perjuicios a la demandante, por cuanto no pudo disponer comercialmente de las mercancías, lo que le generó un daño emergente y un lucro cesante.
III. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demandante las siguientes: Artículos 29, 34, 83, 122 y 209 de la Constitución política.. Artículos 615 del Estatuto Tributario
Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita la demandante las siguientes: Artículos 29, 34, 83, 122 y 209 de la Constitución política.. Artículos 615 del Estatuto Tributario Artículos 3 y 355 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 25 y 30 del Código Civil. Artículos 63, 64 y 65 del Decreto 1909 de 1992 Artículo 1° del Decreto 1800 de 1994. Artículos 519 y 520 del Decreto 2685 de 1999. Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas se analizarán en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra el acto acusado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Luego de haberse ordenado corregir la demanda y subsanado los defectos anotados, el Despacho por auto del día 21 de junio de 2001 admitió la demanda
(fls. 83 y s.s.), ordenándose la notificación personal al DIRECTOR DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y al Agente del Ministerio Público. Fijado el Proceso el lista el día 17 de septiembre de 2001, fue contestada oportunamente la demanda por el apoderado judicial de la DIAN. Igualmente se presentó adición de la demanda, que fue admitida por auto del 9 de noviembre de 2001 (fls. 124 y s.s.) y contestada oportunamente por la demandada durante el nuevo término de fijación en lista.
presentó adición de la demanda, que fue admitida por auto del 9 de noviembre de 2001 (fls. 124 y s.s.) y contestada oportunamente por la demandada durante el nuevo término de fijación en lista.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA.-La Entidad demandada por intermedio de apoderado judicial dio contestación oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, expresando las siguientes razones de defensa: DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DE LA C.P. y DEL ARTÍCULO 615 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.- Refiere que este principio no se vulnera cuando la Administración aduanera procede a través de sus funcionarios a ejercer las competencias consagradas en las normas propias del procedimiento aduanero, referentes al decomiso de unas mercancías. Que respecto a éstas no se demostró su legal importación.
Agrega, que el principio de la buena fe no es absoluto y que existen disposiciones que regulan ciertas materias, no resultando acertado que se invoque este principio para eludirlas. Señala en cuanto a la presunta violación del artículo 615 del Estatuto Tributario, relativo a la obligación de expedir facturas, que en materia aduanera, tanto en la anterior como en la actual y vigente normatividad, los documentos que acreditan la legal importación de las mercancías al territorio nacional son los contemplados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 (legislación vigente para la ocurrencia de los hechos) y que en la actual norma, se encuentra contemplada en el artículo 121
legal importación de las mercancías al territorio nacional son los contemplados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992 (legislación vigente para la ocurrencia de los hechos) y que en la actual norma, se encuentra contemplada en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Que las normas del Estatuto Tributario no son aplicables para exigir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pues el artículo 615 se refiere al cumplimiento de las obligaciones formales tributarias, más no a las aduaneras. Para sustentar que las facturas comerciales no tienen la virtualidad de amparar legalmente la importación de las mercancías extranjeras, trae a colación una decisión judicial y un concepto proferido por la DIAN. DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA C.P. Y DEL
ARTICULO 35 DEL C.C.A.
Refiere frente a este particular que cuando se afirma que una mercancía no se encuentra amparada en determinada Declaración de Importación, ello no requiere explicación alguna, pues tal afirmación lleva contenida en sí misma la explicación, en la medida en que una declaración de importación ampara o no ampara una mercancía, acreditando si la mercancía ingresó de manera legal al país. Asegura que tampoco se dan las violaciones alegadas por la demandante, por cuanto no es cierto que al resolverse el recurso de reconsideración se haya afirmado que GLOBO MUSICAL no aportó las declaraciones de importación que
cuanto no es cierto que al resolverse el recurso de reconsideración se haya afirmado que GLOBO MUSICAL no aportó las declaraciones de importación que acreditan el legal ingreso de las mercancías al país, pues está claro que lasdeclaraciones de importación que amparan tales mercancías nunca fueron allegadas al expediente. Que en un proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas, lo importante y legalmente válido es que se aporten o alleguen las declaraciones de importación que amparen dichas mercancías. LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 30 DEL C.C. Y LOS ARTÍCULOS 64 Y 65 DEL DECRETO 1909 DE 1992.- Indica que según el demandante, el artículo 3 del Decreto 1909 de 1992, debe ser interpretado en armonía con el artículo 30 del Código Civil, para concluir que el propietario o tenedor sólo está obligado cuando no puede demostrar con la factura que adquirió los bienes de buena fe a un tercero importador de la misma. Que esta conclusión ha sido postura en diversos pronunciamientos del Tribunal, en donde se analizó el valor probatorio de la factura, en los siguientes términos: “de igual manera, en el presente caso no es que se hayan desconocido las facturas que acreditan la legal tenencia de las mercancías, es que lo que se debate en esta ocasión no es el derecho de propiedad, sino el ingreso legal al país de las mercancías de procedencia extranjera.(...)”. Señala que la buena fe también debe darse en las transacciones comerciales de
ocasión no es el derecho de propiedad, sino el ingreso legal al país de las mercancías de procedencia extranjera.(...)”. Señala que la buena fe también debe darse en las transacciones comerciales de bienes extranjeros entre particulares en el mercado interno. Que el comprador debe verificar que el vendedor haya importado legalmente los bienes o los haya adquirido a un vendedor confiable en el sentido de que éste último haya tenido la misma precaución. Que tampoco se han vulnerado los principios de eficiencia y justicia pues simplemente se desarrolló un proceso de definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida, en cumplimiento de sus funciones, y de la que no se probó que hubiese sido importada legalmente. LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34, 122 Y 209 DE LA C.P., 1° DEL DECRETO 1800 DE 1994, 3° DEL C.C.A. Y 63 DEL DECRETO 1909 DE 1992. Alega que no se puede hablar de confiscación, pues el decomiso de la mercancía es un procedimiento adelantado en razón a la preexistencia de una causal, y mediante el procedimiento establecido al respecto. Afirma en cuanto a la presunta violación del artículo 1° del Decreto 1800 de 1994, que si bien es cierto la norma tiene unos términos para desarrollar el procedimiento, también es cierto que no dispone de una consecuencia para cuando ello suceda.
que si bien es cierto la norma tiene unos términos para desarrollar el procedimiento, también es cierto que no dispone de una consecuencia para cuando ello suceda. Frente a la violación planteada en la adición de la demanda señala: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 519 y 520 DEL DECRETO 2685 DE 1999.- Indica que esta censura no puede prosperar toda vez que no se citaron todas las normas que conciernen con el silencio administrativo positivo en materia aduanera. Que el Decreto 2685 de 1999 fue modificado por el Decreto 1198 de 2000, vigente desde el 1° de julio de ese año, señalando en su artículo 24, que para los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación aduanera (1° de julio de 2000) había plazo de decidirlos hasta el 1° de julio de 2001, término dentro del cual las decisiones acusadas se profirieron, tal como se explicó en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Agregó además que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad en relación con el silencio administrativo positivo, máxime cuando el hecho de poseer las mercancías en las circunstancias en que fue aprehendida es una causal de aprehensión en la nueva legislación aduanera.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 196 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por la entidad demandada, quien reiteró una
Concluida la etapa probatoria, mediante auto visible a folio 196 del expediente, se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, el cual fue aprovechado únicamente por la entidad demandada, quien reiteró una vez más los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por auto del 23 de marzo de 2006 y con el propósito de contar con elementos probatorios, se ordenó requerir a la DIAN para que remitiera con destino a este proceso las dos carpetas A - Z, allegadas por el demandante durante el trámite administrativo.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Radica en determinar si es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones N°s 6214 del 18 de abril de 2000, Por medio de la cual se formula pliego de cargos y se propone un decomiso”, N° 03-064-191-636-20449 del 27 de septiembre de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Adunas de Santa fe de Bogotá, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación” y la N° 03-072-193-6201-24096 del 23 de noviembre de 2000, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, determinando para sí se incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.-
para sí se incurrió en las censuras que le atribuye a tales actos la demandante, lo que las haría estar viciadas de nulidad.
2. DEL ACERVO PROBATORIO OBRANTE EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegados al proceso y de la documental obrante en el expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la DIAN fue la siguiente: Auto N° 138 - 117 del 11 de mayo de 1998, dictado por el Jefe División para el Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando por el cual se comisionó a algunos funcionarios de para adelantar las diligencias necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. (fl. 6) Acta de hechos del 18 de mayo de 1998, en las dependencias del establecimiento de comercio GLOBO MUSICAL, localizado en el Centro Comercial Tunal Local 1091/92, con el fin de constatar la mercancía de procedencia de extrajera. (fl. 7) Escrito presentado por el representante legal de GLOBO MUSICAL, por el cual manifiestan que ellos son Distribuidores de las casas disqueras y que no han realizado ninguna clase de importación. (fls. 8 y s.s.) Facturas de compraventa aportadas por el demandante a la actuación administrativa, de proveedores tales como SONY MUSIC, SONOLUX, EMI
COLOMBIA, DISCOS VICTORIA, POLYGRAM, WARNER MUSIC COLOMBIA.
(fls. 16 - 42)
administrativa, de proveedores tales como SONY MUSIC, SONOLUX, EMI
COLOMBIA, DISCOS VICTORIA, POLYGRAM, WARNER MUSIC COLOMBIA.
(fls. 16 - 42) Auto y Acta de reconocimiento y avalúo de las mercancías N° 1166, proferido por la División Fiscalización Aduanera - Grupo de Reconocimiento y Avalúo. (fls. 47 y 48) Acta de Aprehensión de mercancía N° 834 - 128 del 18 de mayo de 1998, realizada en el Almacén de GLOBO MUSICAL, localizado en el Centro Comercial Ciudad Tunal. (fls. 90 y s.s.) Actas de hechos de fechas 13 y 15 de mayo de 1998. (fls. 52 y 53) Solicitud elevada por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo – Definición de Situación Jurídica ante la Jefe de Grupo de Reconocimiento y Avalúo, en el sentido de confrontar las mercancías descritas en unas declaraciones de importación a fin de determinar si efectivamente se encuentran amparadas en los documentos aportados. (fl. 54) Auto y Acta de reconocimiento y avalúo de las mercancías N° 868, proferido por la División Fiscalización Aduanera - Grupo de Reconocimiento y Avalúo, el 25
de febrero de 2000. (fls. 56 y s.s.) Auto N° 03070-213-334-6214 del 18 de abril de 2000, por medio del cual se formuló pliego de cargos en contra de GLOBO MUSICAL y se propone el decomiso de la mercancía. (fls. 69-72) Escrito de descargos presentado por la sociedad demandante. (fls. 73-84) Resolución N° 03-064-191-636-20449 del 27 de septiembre de 2000, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Adunas de Santa fe de Bogotá, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación”. (fls 122 y s.s.) Memorial contentivo del recurso de reconsideración presentado por la sociedad demandante en contra de la anterior decisión. (fls. 114 y s.s.) Resolución N° 03-072-193-6201-24096 del 23 de noviembre de 2000, emanada de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración”, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. (fls. 134 y s.s.)
Conceptos N°s 078 y 159 de la Oficina Jurídica de la DIAN. (fls. 145 y s.s.) Dictamen pericial contable rendido por los peritos JOSE REINEL AZUERO GONZALEZ y MARIA NOHEMA MEDINA DE P. (Cuaderno 3) Declaraciones de importación (fls. 93 y s.s. C.ppal) Objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia (fls. 173 y s.s. C. ppal)
3. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.- Resolución N° 6214 del 18 de abril de 2000 .- “Por medio de la cual se formula pliego de cargos y se propone un decomiso”, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá - División de Fiscalización Aduanera. (fls. 44 y s.s.) La sociedad demandante plantea sus censuras en contra de esta decisión, por la cual se le plantearon cargos en su contra, por el siguiente motivo: “FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra de la firma GLOBO MUSICAL LTDA, con C.C. (sic) N° 800.139.359-9 en su calidad de TENEDOR de la mercancía aprehendida, mediante acta N° 834-128 del 18 de mayo de 1998 y descrita en la diligencia de reconocimiento y avalúo como: (...), por un valor total de $4.951.500.00 MCTE. PROCEDENCIA EXTRANJERA (...)”, por la presunta infracción administrativa al régimen de
de mayo de 1998 y descrita en la diligencia de reconocimiento y avalúo como: (...), por un valor total de $4.951.500.00 MCTE. PROCEDENCIA EXTRANJERA (...)”, por la presunta infracción administrativa al régimen de aduanas, establecidas en el inciso 1° del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, (...)” Resolución N° 03-064-191-636-20449 del 27 de septiembre de 2000.- proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Adunas de Santa fe de Bogotá, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía a favor de la Nación. (fls. 49 y s.s.) Señala que la investigación se originó cuando funcionario de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, debidamente comisionados mediante auto N° 138 - 117 del 11 de mayo de 1998, solicitaron los respectivos documentos aduaneros que acreditaran la legal introducción al país de las mercancías.Refiere que la factura es exigible para compradores de bienes y servicios de origen nacional o extranjero, y que la norma no hace distinciones frente a la procedencia de los bienes respecto de los cuales debe solicitar la factura. Que el requerimiento efectuado por la autoridad se puede realizar en cualquier momento, estableciéndose el término durante el cual deben conservarse los documentos contables internos y externos, que puedan demostrar la titularidad de los bienes. En cuanto a la improcedencia de la aprehensión, menciona que en el acta de reconocimiento y avalúo se concluyó que la mercancía eran de procedencia
En cuanto a la improcedencia de la aprehensión, menciona que en el acta de reconocimiento y avalúo se concluyó que la mercancía eran de procedencia extranjera, y que al momento de la aprehensión se solicitaron los documentos aduaneros o facturas que acreditaran la procedencia de los bienes encartados, manifestando la demandante que no era la importadora y que no poseían los documentos que acreditaran la procedencia de ésta. Afirma que mediante radicado 013 106 del 15 de mayo de 1998, allegaron fotocopias de algunas facturas y solicitaron 15 días adicionales para allegar las copias de las demás declaraciones. Asegura que la calidad de comprador ostentada por GLOBO MUSICAL, y como tenedor de la mercancía implica el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 2 y 3 del Decreto 1909, que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportaban la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Aduce frente a la pérdida de competencia por no haberse proferido el pliego de cargos dentro del mes que establece el artículo 1° del Decreto 1800, que éste no es un término perentorio ya que la Legislación establece la caducidad y la
cargos dentro del mes que establece el artículo 1° del Decreto 1800, que éste no es un término perentorio ya que la Legislación establece la caducidad y la prescripción sólo frente a la sanción administrativa, no habiendo la administración perdido competencia para proferir el acto sobre la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, máxime cuando el inciso 3° de la norma en cita, dispone que una vez recibidos los descargos dispondrá de tres (3) meses prorrogables por una sola vez. Que en el sub - lite, los descargos fueron recibidos el 25 de mayo de 2000 lo que significa que el término venció en noviembre de 2000. Que no es posible aplicar la prescripción prevista en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, ya que ésta sólo se predica de la acción administrativa sancionatoria y no del proceso de definición de situació
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