TA CUN - 2001-00270-(15-03-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00270-(15-03-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO - No expedición de facturas o su expedición sin el lleno de requisitos Para resolver la sala considera que no existe prueba en el expediente que desvirtúe los razonamientos de la administración para sancionar con el cierre del establecimiento por la no expedición de facturas, o la expedición sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 615 del estatuto tributario, que ordena que se deberá expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma, por cada una de las operaciones que se realicen, además en la visita de verificación, existe la manifestación de la administradora, que admite que es engorroso expedir facturas por compras pequeñas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUB-SECCION "B"
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002)
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00270
ASUNTOS VARIOS
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO TOVAR LUNA.
NULIDAD DE RESOLUCION QUE IMPONE COMO SANCION CIERRE DE
ESTABLECIMIENTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ALVARO E. VERA JAIMES.
Comparece ante esta Jurisdicción el demandante de la referencia, representado por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "a. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0055 del 22 de diciembre del 2000 por medio de la cual sanciona con el cierre por el término de tres (3) días
por apoderado judicial e impetra las siguientes: PETICIONES "a. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0055 del 22 de diciembre del 2000 por medio de la cual sanciona con el cierre por el término de tres (3) días del establecimiento comercial denominado Almacen y Cacharreria la 14 de Girardot, ubicado en la calle 14 No 9-07. de Girardot -Cund., de propiedad del contribuyente JOSE ANTONIO TOVAR LUNA, con NIT No. 11293.625.b. Que a consecuencia de la anterior declaración se restablezca el derechode Ordenar el archivo definitivo de dicha resolución por ser violatoria y contraria a la Constitución y a las leyes mismas." (Folio 3 del cuaderno principal). HECHOS Los narra el apoderado de la parte actora a folios 3 y 4 del cuaderno principal, y se pueden resumir así:
1. La DIAN, el día 17 de julio de 2000 realizó una visita de verificación, en la cual se levantó el acta de verificación sobre si el establecimiento cumplía con las obligaciones tributarias.
2. La DIAN, profirió Pliego de Cargos No. 0055 de fecha 25 de julio de 2000, en donde se le pone en conocimiento al demandante una posible sanción por no facturar.
3. Mediante las Resolución No. 0055 de 22 de diciembre de 2000, se impuso sanción, consistente en el cierre o clausura del establecimiento por el término de tres días, contra esta resolución se interpuso recurso de reposición.
4. Mediante la Resolución No 033-001 de fecha 23 de enero de 2001 se resolvió
sanción, consistente en el cierre o clausura del establecimiento por el término de tres días, contra esta resolución se interpuso recurso de reposición.
4. Mediante la Resolución No 033-001 de fecha 23 de enero de 2001 se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en tiempo, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante invoca como violados los artículos 29, 83 de la Constitución Nacional. Los artículos 615, 617, 618 y 619 del Estatuto Tributario. Sobre el concepto de la violación la demandante discurre a folios 5 a 7 del cuaderno principal. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada la Entidad demandada, quien solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Pedimento que se reitera con ocasión del alegato de conclusión.No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Lo primero que resuelve la Sala es la petición de nulidad del proceso, hecha por la señora apoderada de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, pues considera que el Tribunal Administrativo no es competente para conocer del proceso, ya que según el artículo 128 del C. C. A., es competencia del Consejo de Estado por carecer de cuantía. La Sala no accederá a la solicitud de nulidad por falta de competencia que hace la apoderada de la parte demandada, ya que al examinar el expediente, se observa
Consejo de Estado por carecer de cuantía. La Sala no accederá a la solicitud de nulidad por falta de competencia que hace la apoderada de la parte demandada, ya que al examinar el expediente, se observa que el despacho conductor del proceso, dictó auto el 9 de marzo de 2001, (folio 38 del cuaderno principal), en el cual se ordenó corregir la demanda, precisamente por no estar determinada la cuantía, y el apoderado del demandante en cumplimiento de él, la estimó en forma razonada en cuatro millones quinientos mil pesos, por lo cual se le dio curso al proceso. Por lo anterior queda sin piso lo solicitado por la accionada, y es bueno, que tenga más cuidado en el manejo de los expedientes para no hacer pedimentos sin ninguna razón. Ahora procede la Sala a estudiar el fondo del proceso así: El señor apoderado de la parte demandante manifiesta que el acta de verificación de hechos levantada por los funcionarios visitadores, con base en la cual posteriormente se formuló el pliego de cargos No 0055 de 25 de julio de 2000, no fue precisa, ya que lo que se dejó consignado en esta, no fue lo que en realidad sucedió, porque la administradora en el momento se encontraba ocupada y simplemente firmó sin saber lo que contenía. Manifiesta que la expresión que arguye la DIAN que a la letra dice: "es muy engorroso dar facturas por compras pequeñas, además el cliente no espera a que se le de la factura" que aparece en el acta de verificación de hechos, no provino de la administradora, la cual en ese momento se encontraba confundida y no
engorroso dar facturas por compras pequeñas, además el cliente no espera a que se le de la factura" que aparece en el acta de verificación de hechos, no provino de la administradora, la cual en ese momento se encontraba confundida y no sabia que hacer ante la presencia de los funcionarios de la DIAN, simplemente se limitó a firmar el acta que ellos le pasaron, con base en la cual se dictó la resolución sanción, una vez recibida la contestación del demandante del pliego de cargos.Agrega, que ha venido cumpliendo cabalmente con el requisito de expedir las facturas para todos los efectos tributarios y, además, cumple con todas las obligaciones de carácter tributario. También, menciona la violación del articulo 615 del Estatuto Tributario, argumentando que esas situaciones que se presentan en el acta de verificación de hechos, dentro del campo probatorio no tienen la base suficiente para determinar con plena certeza si de verdad el contribuyente expedía o no factura, porque se estaría en el campo de la palabra del funcionario y la palabra del contribuyente, lo cual no es viable. Adicionalmente, arguye que se les ha violado el derecho de contradicción y defensa, para sustentar lo anterior se refiere al artículo 653 del E. T. y transcribe que "...dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, DARAN FE DEL HECHO...", lo que se puede prestar para toda clase de manipulaciones.
Por otro lado, dice que se violó el principio del a buena fe que debe existir en las actuaciones de los particulares, lo cual no ocurre en el acta de verificación de
HECHO...", lo que se puede prestar para toda clase de manipulaciones.
Por otro lado, dice que se violó el principio del a buena fe que debe existir en las actuaciones de los particulares, lo cual no ocurre en el acta de verificación de hechos, en donde se le da la facultad a los funcionarios visitadores de dar fe del hecho, lo avalan con el testimonio de los clientes que adquirieron un producto y no se les expidió factura. La DIAN, para dar respuesta a la objeción propuesta por el demandante, en cuanto a que únicamente se tuvo como prueba el acta de verificación de hechos levantada por los funcionarios comisionados, después de transcribir el artículo 653 del Estatuto Tributario, manifiesta que dicha norma se transgredió y por esta razón se procedió a imponer la sanción. Agrega, lo manifestado por la administradora en el momento de la visita, donde se dijo: "es muy engorroso dar facturas por compras pequeñas, además el cliente no espera a que se le de la factura", son aseveraciones hechas en la visita y por eso se procedió de conformidad. Termina afirmando que el contribuyente considera que el artículo 653 del E. T. es violatorio de algún mandato constitucional, no es esta la instancia procesal en donde se pueda decidir sobre su contenido. Para resolver la Sala considera que no existe prueba en el expediente que desvirtúe los razonamientos de la Administración para sancionar con el cierre del establecimiento por la no expedición de facturas, o la expedición sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 615 del Estatuto Tributario, que ordena que se
desvirtúe los razonamientos de la Administración para sancionar con el cierre del establecimiento por la no expedición de facturas, o la expedición sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 615 del Estatuto Tributario, que ordena que se deberán expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma,por cada una de las operaciones que se realicen, además en la visita de verificacion, existe la manifestación de la administradora, que admite que es engorroso expedir facturas por compras pequeñas. En consecuencia se mantendrán incólumnes los actos administrativos acusados, y se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
1. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2. EN FIRME ESTA PROVIDENCIA, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE PREVIA
DEVOLUCION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Fue aprobada en Sesión de la fecha, según Acta No. 37.