TA CUN - 2001-00275-(06-04-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00275-(06-04-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
INCUMPLIMIENTO DE LA IMPORTACION TEMPORAL – Efectividad de la póliza de cumplimiento. Término para ejercer la acción de Nulidad y Restablecimiento por la administración / IMPORTACION A CORTO PLAZO / REEXPORTACION DE MERCANCIA - Extemporaneidad En atención a la citada norma, se tiene que en el presente asunto la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2001 , es decir, dentro del término de caducidad señalado para esta clase de acción, que dispone que la demanda debe ser radicada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de expedición del acto que se solicita se declare nulo mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la indicada a ejercitarse por las entidades públicas para controvertir un acto propio. ello por cuanto el acto acusado se expidió el 22 de mayo de 2000. … El debate de la presente demanda radica en la incongruencia que presenta el acto acusado al señalar en la parte considerativa que sería confirmada la decisión recurrida relacionada con la declaratoria del incumplimiento de la importación temporal a corto plazo autorizada mediante las declaraciones de importación n°s 0910103055335-6 y 0910103055336-3 del 25 de abril de 1997, y como consecuencia de ello, la efectividad de la póliza de cumplimiento n° 97011006774 con certificado de modificación n° 2849 del 30 de abril de 1997, que garantizaba
consecuencia de ello, la efectividad de la póliza de cumplimiento n° 97011006774 con certificado de modificación n° 2849 del 30 de abril de 1997, que garantizaba dicha obligación, y no obstante, en la parte resolutiva de dicho acto se decide revocar el acto apelado. Según el artículo 40 del decreto 1909 de 1992 … En el sub - lite, la Dian demuestra que la sociedad importadora incumplió el régimen de importación temporal, por cuanto optó por reexportar la mercancía según declaración de exportación del 4 de diciembre de 1997, con número de cierre 001614 del 19 de enero de 1998, cuyo embarque se realizó el 5 de diciembre de 1997, fecha para la cual había transcurrido los seis (6) meses, por los que le fue autorizado el régimen de importación temporal, sin que exista prueba de que se hubiese autorizado prorroga alguna. En este orden de ideas, está probado el incumplimiento de las obligaciones legales a las que estaba sometida la sociedad importadora, pues transcurrido el plazo para dar cumplimiento, no llevó a cabo la reexportación de las mercancías … Por lo tanto acorde con lo acreditado en este proceso, legalmente era improcedente la revocatoria de tal acto n° 655 - 0001, como de forma equivocada lo hizo la Dian al expedir la resolución n° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, dictada por la abogada delegada del grupo interno de trabajo de vía
lo hizo la Dian al expedir la resolución n° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, dictada por la abogada delegada del grupo interno de trabajo de vía gubernativa de la división jurídica aduanera, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada resolución 655 - 0001. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución 03-072-1936202-9732 del 22 de mayo de 2000, y a título de restablecimiento del derecho, procede declarar que recobra vigencia, con la plenitud de sus efectos legales como acto ejecutoriado y en firme, la resolución n° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, que declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo yordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento n° 97011006774 con certificado de modificación n° 2849 del 30 de abril de 1997, por valor de $11.280.341.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogota D.C., abril seis (6) de dos mil seis (2006).
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Expediente N° 2001-00275
Demandante: ADMINISTRACION ESPECIAL DE ADUANAS DE
BOGOTA U.A.E - DIAN
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS
BOGOTA U.A.E - DIAN
Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada mediante apoderada judicial por la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE BOGOTA - U.A.E. - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitando se decida sobre las siguientes:
I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 mayo de 2000, proferida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo de Vía Gubernativa de la DIVISIÓN JURÍDICA ADUANERA, por medio de la cual se revocó la Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1998, proferida por el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN, que declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 97011006774 con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997, por valor de $11.280.341.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita CONFIRMAR la Resolución N° 655-001 del 19 de enero de 1998, para que una vez ejecutoriado el fallo, la administración proceda a configurar el título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
19 de enero de 1998, para que una vez ejecutoriado el fallo, la administración proceda a configurar el título ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Manifiesta que la sociedad Video SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA - VISOLEC, inició régimen de importación temporal a corto plazo por un término de seis (6) meses, el cual fue autorizado por la División de Servicio al Comercio Exterior, en virtud de la cual presentó las declaraciones de importación N°s 091013055335-6 y 09101103055336-3 del 25 de abril de 1997, para la mercancía amparada con el documento de transporte 729-06971425 del 17 de abril de 1997.
Que para garantizar el cumplimiento del régimen autorizado el importador constituyó la póliza N° 97011006774 con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997 de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., con vigencia del 28 de abril de 1997 al 28 de enero de 1998.Refiere que el importador no acreditó ante la administración la finalización del régimen autorizado de conformidad con el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, por ello mediante Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1998, se declaró el incumplimiento de la importación temporal autorizada, ordenando la efectividad de la póliza otorgada. Indica que la Compañía de Seguros presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que declaró el citado incumplimiento,
la póliza otorgada. Indica que la Compañía de Seguros presentó los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión que declaró el citado incumplimiento, manifestando básicamente que el importador si había cumplido dicha obligación, “exportando dichas mercancías a los Estados Unidos”. Que mediante Resolución N° 656-005653 del 27 de mayo de 1999, el Jefe de la División de Liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial, en el sentido de confirmarla, al estimar que si bien en el expediente administrativo obra original de la Declaración de Importación N° 001614 de enero 19 de 1998 con número de aceptación 66525 del 4 de diciembre de 1998, no existe documento alguno que demuestre a ciencia cierta la fecha en la que se otorgó el correspondiente levante respecto de las declaraciones de importación N°s 091013055335-6 y 09101103055336-3 del 25 de abril de 1997. Señala que a través de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, la Funcionaria Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Seguros Aurora S.A. Indica que dentro de las consideraciones efectuadas se dijo: “Para este Despacho conforme a lo establecido anteriormente, es claro, que deberá proceder a
Compañía de Seguros Aurora S.A. Indica que dentro de las consideraciones efectuadas se dijo: “Para este Despacho conforme a lo establecido anteriormente, es claro, que deberá proceder a confirmar la Resolución N° 655-001 del 19 de enero de 1998, toda vez que la mercancía fue reembarcada con destino a los Estados Unidos el 5 de diciembre de 1997, esto es, treinta y cinco (35) días por fuera del término concedido , siendo claro que los términos establecidos por la norma y que la reexportación de la mercancía por fuera del término, da lugar a la efectividad de la garantía pues ésta no sólo garantiza la finalización del régimen sino que se cumpla dentro del plazo señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992.” Que pese a los anteriores argumentos, en la hoja 7 de la Resolución en cita se afirmó que por intermedio de la División de documentación se debía remitir copia de esa Resolución a la División de Servicio al Comercio Exterior, Grupo Interno de Trabajo Control de Garantías, para que procediera a dar aplicación al artículo 50 de la Resolución 1794 de 1993 en lo que atañe a la Póliza N° 97011006774 del 30 de abril de 1997, expedida por la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A., ordenando a la vez archivar el expediente y en el artículo primero de la parte resolutiva se dispuso REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, por medio de la cual se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento.
resolutiva se dispuso REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, por medio de la cual se ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento. Considera que de lo anterior se concluye que el acto demandado presenta falsa motivación, toda vez que en la parte considerativa se concluyó que el acto objeto del recurso debía ser confirmado en todas sus partes , pero resulta incoherente cuanto en la parte final se ordenó remitir copia de dicho acto a la División de Comercio Exterior, para efectos de cancelar la póliza y se ordenó en la parte resolutiva REVOCAR la Resolución N° 655 - 001 del 19 de enero de 1998.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.-La Entidad demandante señala como disposiciones infringidas por la Resolución acusada, las siguientes: Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 6 de la Constitución Política. Artículo 50 de la Resolución N° 1794 de 1993.
Los alcances de la vulneración constitucional y legal aducida se analizarán en la oportunidad pertinente al resolver sobre los reproches traídos contra el acto administrativo acusado.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Por auto del 11 de mayo de 2001 se admitió la demanda (fl. 92 y s.s.), ordenándose notificar de la iniciación de la acción al señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a los representantes legales de las sociedades Video Sonido y Electrónica Ltda. y Seguros Aurora. Igualmente se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público.
Aduanas Nacionales DIAN, a los representantes legales de las sociedades Video Sonido y Electrónica Ltda. y Seguros Aurora. Igualmente se dispuso la notificación personal al Agente del Ministerio Público.
La sociedad Seguros Aurora fue notificada personalmente de la presente acción y la fijación en lista ocurrió el 8 de septiembre de 2003. (fl. 44 vto.) A su defensa, acudió oportunamente el apoderado judicial designado por la Compañía de Seguros Generales CONDOR S.A., sociedad que según Escritura Pública 4024 del 22 de noviembre de 1999, protocolizó el acuerdo de fusión de absorción de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S.A. por parte de EL CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, ello de conformidad con el certificado de la Superintendencia Bancaria de Colombia visible al folio 104 del expediente. De otra parte, y ante la imposibilidad de notificársele de manera personal la iniciación de la presente acción al representante legal de la sociedad VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA, y luego de cumplirse el trámite contemplado en el numeral 3° del artículo 207 del C.C.A., se nombró curadora ad - litem, quien acudió en término a dar contestación a la demanda, habiéndose fijado el negocio en lista el 30 de agosto de 2004.
V. CONDUCTA PROCESAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- La demanda fue contestada en tiempo por los terceros con interés directo en las
resultas del proceso, en los siguientes términos:
1. SEGUROS CONDOR S.A.-
V. CONDUCTA PROCESAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- La demanda fue contestada en tiempo por los terceros con interés directo en las
resultas del proceso, en los siguientes términos:
1. SEGUROS CONDOR S.A.- La apoderada de la sociedad aseguradora manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que su representada no está obligada a realizar pago alguno a favor de la entidad demandante, y plantea como
excepcion de fondo la siguiente: PRESCRIPCIÓN.- Refiere que la prescripción se entiende como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos (artículo 2512 del C.C.), exigiendo como requisito cuando extingue las acciones solamente el transcurso del tiempo (artículo 2535 del C.C.), que para la acción de nulidad yrestablecimiento será a partir de dos años contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos. Considera que la presentación de la demanda no interrumpió el término extintivo frente a Seguros Aurora hoy Seguros Cóndor S.A., toda vez que el acto que la aceptó no fue notificado dentro del término estipulado en el artículo 90 del C.P.C., ésto es, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento fue admitida el 11 de mayo de 2001, surtiéndose la notificación a su representada sólo hasta el 14 de agosto de 2003, es decir, por fuera del término estipulado por el
admitida el 11 de mayo de 2001, surtiéndose la notificación a su representada sólo hasta el 14 de agosto de 2003, es decir, por fuera del término estipulado por el C.P.C. antes de la reforma de la Ley 794 de 2003 (120 días) o en su defecto el nuevo plazo fijado de un año si fuese aplicable el principio de favorabilidad. En consecuencia solicita que se de por acreditada la excepción que plantea y se condene en costas y perjuicios a favor de Seguros Cóndor S.A.
2. VIDEO SONIDO Y ELECTRÓNICA LTDA.- Mediante escrito visible a folios 136 y 137 del expediente, la curadora ad - litem designada para efectos de representar a la sociedad manifiesta respecto de las declaraciones y condenas que no se opone ni se allana a ellas, sino que se atiene a lo que se pruebe. Y en cuanto a los fundamentos de derecho manifiesta que los mismos son interpretaciones que de la norma hace el demandante.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNConcluida la etapa probatoria y mediante auto visible a folio 146 del expediente, se ordenó correr traslado del expediente por él termino de diez (10) días, el cual fue aprovechado únicamente por la entidad demandante, quien a través de su apoderada judicial reiteró las alegaciones planteadas en el escrito de demanda
(fls. 147 y s.s.). El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO.- En la presente demanda radica en determinar si es procedente, como lo propone la Entidad pública demandante que profirió el acto, que se declare la nulidad de la
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1. PROBLEMA JURÍDICO.- En la presente demanda radica en determinar si es procedente, como lo propone la Entidad pública demandante que profirió el acto, que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, expedida por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera mediante la cual revocó la Resolución N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, que declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 97011006774 con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997, por valor de $
11.280.341.
2. DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO.- Del cuaderno de antecedentes allegado al expediente se demuestra que la actuación administrativa seguida por la DIAN fue la siguiente: Oficio del 17 de diciembre de 1997, por medio del cual la División Servicio al Comercio Exterior de la DIAN envía a la Jefe de Liquidación copia de las copias de las pólizas en las que se incumplieron términos para la finalización del régimen, a fin de que se profiera acto administrativo que declare el incumplimiento y orden la efectividad de la garantía (fl. 19), entre ellas la siguiente:
POLIZA N° IMPORTADOR VALOR
ASEGURADO
ASEGURADO VIGENCIA
HASTA 9701100677 4
VIDEO SONIDO
Y
ELECTRONICA
LTDA
efectividad de la garantía (fl. 19), entre ellas la siguiente:
POLIZA N° IMPORTADOR VALOR
ASEGURADO
ASEGURADO VIGENCIA
HASTA 9701100677 4
VIDEO SONIDO
Y ELECTRONICA LTDA 11.280.341 AURORA 28-01-98 Resolución N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación y se ordenó hacer efectiva una póliza. (fls. 30 y s.s.) Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por intermedio de apoderada por la Compañía de Seguros Generales AURORA S.A., contra la Resolución N° 655 - 0001 (fls. 33 y s.s.) Documento de exportación N° 0196381 con fecha de aceptación del 4 de diciembre de 1997 y guía aérea N° 13406671932 (fls. 36 - 38) Resolución N° 656 - 005653 del 27 de mayo de 1999 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1998” , expedida por el Jefe de la División de la Administración Especial de Aduanas de Santa fe de Bogotá, en el sentido de confirma la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación. (fls. 42 y s.s.) Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°
42 y s.s.) Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 655-0001 del 19 de enero de 1989” , en el sentido de REVOCAR la decisión recurrida, expedida por la Abogada Delegada Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa - División Jurídica Aduanera de Bogotá. (fls. 56 y s.s.)
3. DE LOS CARGOS PROPUESTOS CONTRA EL ACTO ACUSADO.- FALSA MOTIVACIÓN.- En criterio de la Entidad demandante de su propio acto, la Resolución acusada N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, mediante la cual se revocó la Resolución 655-0001 del 19 de enero de 1998, que declaró el incumplimiento de la importación temporal a corto plazo y ordenó la efectividad de la póliza de cumplimiento N° 97011006774, con certificado de modificación N° 2849 del 30 de abril de 1997, por valor de $ 11.280.341, presenta falsa motivación por cuanto fue expedida sin existir un motivo legal que la respalde.
Refiere que dentro de las consideraciones efectuadas en la Resolución acusada se concluyó que la Resolución 655-0001 del 19 de enero de 1998 se debía confirmar, toda vez que la mercancía fue reembarcada con destino a los Estados Unidos el 5 de diciembre de 1997, esto es, treinta y cinco (35) días por fuera del
confirmar, toda vez que la mercancía fue reembarcada con destino a los Estados Unidos el 5 de diciembre de 1997, esto es, treinta y cinco (35) días por fuera del término concedido, cuando es claro que dicha obligación debía cumplirse dentrodel plazo señalado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992. Señala que dentro de la parte considerativa se afirmó que la Resolución impugnada sería confirmada en todas sus partes , por cuanto los argumentos expuestos por el libelista no controvirtieron la decisión tomada por la administración. No obstante, se advierte al final de la hoja 7 del referido acto que se ordenó el envío de copia de tal decisión a la División de Servicio al Comercio Exterior, para que procediera a dar aplicación al artículo 50 de la Resolución 1794 de 1993, es decir que se debía cancelar la póliza N° 97011006774 del 30 de abril de 1997, expedida por la Compañía de Seguros, ordenando REVOCAR LA RESOLUCIÓN N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998. Considera que de lo anterior se colige que el acto demandado presenta falsa motivación toda vez que en la parte considerativa del mismo se concluyó que el acto sería CONFIRMADO EN TODAS SUS PARTES, mientras que en la resolutiva se revocó la decisión recurrida, vulnerando de esta manera la normas señaladas.
VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.-
resolutiva se revocó la decisión recurrida, vulnerando de esta manera la normas señaladas. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.- Este cargo lo sustenta la DIAN alegando que la resolución acusada vulnera el artículo 6 de la Constitución Política, toda vez que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Que el acto demandado debe anularse por cuanto está vulnerando la norma en cita, ello por cuanto el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992 prevé que la garantía se otorga con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, y en el sub - lite, está demostrado que durante la instancia administrativa existió incumplimiento por parte del importador a la legislación aduanera. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA RESOLUCIÓN 1794 DE 1993.- Considera la apoderada de la DIAN que la Resolución cuya nulidad se pretende vulnera esta disposición, por cuanto la garantía otorgada a favor de la NACIÓN, únicamente se puede cancelar siempre y cuando la obligación garantizada se encuentre cumplida. Concluye diciendo que la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (sic) contra la Resolución N° 655 - 0001 del 19 de enero de 1998, no debió ordenar la cancelación de la póliza de cumplimiento, pues la obligación garantizada no se cumplió y lo que procedía era confirmar el acto recurrido.
no debió ordenar la cancelación de la póliza de cumplimiento, pues la obligación garantizada no se cumplió y lo que procedía era confirmar el acto recurrido.
4. LA DECISIÓN.- 4.1 CUESTION PREVIA.- En primer término resulta relevante a efectos de determinar si la presente demanda se presentó en término, analizar la previsión contemplada en el artículo 136 del C.C.A., respecto de la acción impetrada, norma que dispone: “Artículo 136.- Subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.-(...)
7. Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. (...)” En atención a la citada norma, se tiene que en el presente asunto la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2001 (fl. 10), es decir, dentro del término de caducidad señalado para esta clase de acción, que dispone que la demanda debe ser radicada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de expedición del acto que se solicita se declare nulo mediante la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la indicada a ejercitarse por las entidades públicas para controvertir un acto propio. Ello por cuanto el acto acusado se expidió el 22 de mayo de 2000.
Es de subrayar que en el sub - lite, la apoderada de Seguros Cóndor S.A., pretende fusionar dos instituciones de derecho que pese a estar íntimamente
Es de subrayar que en el sub - lite, la apoderada de Seguros Cóndor S.A., pretende fusionar dos instituciones de derecho que pese a estar íntimamente relacionadas, presentan unas características básicas que las diferencian, así lo expone el Tratadista Hernán Fabio López Blanco: “(...) a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto (nota común a las dos instituciones, y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento. b) La caducidad no es susceptible de renuncia , pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que , aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad, quisiera no tenerla en cuenta, el Juez de todas maneras la declarará oficiosamente ; la prescripción extintiva, por el contrario puede ser renunciada pero sólo por una vez que se haya producido, pues como se vio, se renuncia es al derecho que tienen el prescribiente. c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como si ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la Ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo, como bien lo dice la Corte “la consagra la Ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de
contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo, como bien lo dice la Corte “la consagra la Ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de el tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto” d) La caducidad por regla general no admite suspensión del termino, que corre en forma perentoria, posibilidad que también se presenta respecto de la prescripción de corto plazo, la cual, como ya se vio, por este aspecto se identifica con la caducidad. Pero la similitud entre prescripción de corto plazo y caducidad tampoco permite su asimilación integral, pues la prescripción de corto plazo es susceptible de interrupción natural y civil, en Corte Suprema de Justicia, sentencia de octubre 1° de 1946, ponente Ramón Miranda , “ G. J.” LXI, Págs. 583 y 584tanto que la caducidad solamente puede interrumpirse civilmente mediante la presentación de una demanda. (...) La Corteha tratado de precisar aún más nítidamente las notas salientes de la caducidad. Haciendo un paralelo con la prescripción indica que: “La caducidad, en concepto de la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que se ha
el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que se ha fijado por la Ley para su ejercicio . El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por haberse ejercido, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido. Por ello, en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado , prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aun la imposibilidad del hecho”1 Así las cosas, es evidente que en el presente caso lo que pretende la DIAN en esta oportunidad al demandar su propio acto, es desvirtuar la presunción de legalidad de que está investido, y para el efecto, el C.C.A. tal como se preciso antes, dispuso en el artículo 136 numeral 7, que la acción debe intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición del acto, requisito que ya se analizó, concluyéndose que la demanda había sido propuesta en la oportunidad señalada por la Ley. Por tal motivo, no resulta de recibo lo pretendido por la apoderada de la
concluyéndose que la demanda había sido propuesta en la oportunidad señalada por la Ley. Por tal motivo, no resulta de recibo lo pretendido por la apoderada de la Aseguradora Cóndor S.A., respecto de los argumentos que esgrime con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, pues las mismas no son las aplicables al sub - lite, y menos lo es la previsión del artículo 90 del C.P.C., que establece el término de interrupción de la prescripción. En este caso lo que se presenta es el ejercicio de la acción procedente, por parte de la administración, dentro del término de caducidad, el cual se interrumpe por la presentación de la demanda. El ordenamiento contencioso administrativo no consagra ninguna consecuencia jurídica frente al hecho de no haberse notificado personalmente la demanda dentro de un término perentorio, como sí lo establece el procedimiento civil, para los efectos allí contemplados. Por lo expuesto esta excepción no prospera. 4.2 CUESTION DE FONDO.- Por las razones que a continuación se explican, la Sala estima que en efecto, procede acceder a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-6202-9732 del 22 de mayo de 2000, por la cual se
Corte Suprema de Justicia, sentencia de 19 de noviembre de 1976, Héctor Roa Gómez, Jurisprudencia de la Corte Suprema, Bogotá, Edit. ABC, 1977, t I, pág. 99 1 Procedimiento Civil - Parte General Dupre Editores Tomo I - Parte General Octava Edición 2002, páginas 506 - 508.revocó la decisión que declaró el incump
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