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TA CUN - 2001-00278-(19-09-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00278-(19-09-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIMER AUTO DICTADO A UN TERCERO EN EL PROCESO - Debe notificarse personalmente Como puede observarse la sociedad BIMBO s.a., no era parte en el proceso, sino un tercero, razón por la cual, la providencia de 18 de mayo de 2000, por ser el primer auto que se dictó a un tercero, debió ser notificada personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314 numeral 2º del código de procedimiento civil.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA - SUBSECCION “ A “

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2.001) Magistrado Ponente : Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO Expediente No. : 2001-00278

Demandante : LA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL C/ BIMBO DE COLOMBIA S.A.

Procedente de la Rama Judicial del Poder Público, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá -Cundinamarca, Oficina de Jurisdicción Coactiva, llega a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A., con el fin de ue esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el apoderado de la ejecutada (ti. 19). Los hechos serán objeto de análisis en las consideraciones de este fallo.

CONSIDERACIONES

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó la providencia de 18 de mayo de 2000, mediante la cual sancionó a la sociedad

CONSIDERACIONES

El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., dictó la providencia de 18 de mayo de 2000, mediante la cual sancionó a la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. con multa de cinco salarios mínimos mensuales, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por inasistencia del Representante Legal a rendir testimonios (ti. 3). La anterior providencia fue notificada por estado el 22 de mayo de 2000, y según constancia secretarial de ese Juzgado de 21 de junio de 2000, se encuentra ejecutoriada y en firme y es primera copia (ti. 4 ).Con base en lo anterior, el funcionario ejecutor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Oficina de Jurisdicción Coactiva Santa Fe de Bogotá -Cundinamarca, el 25 de octubre de 2000 libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva, en contra de BIMBO DE COLOMBIA S.A., por la suma de $1.300.500.00, más los intereses a la tasa del 6% anual, desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se realice su pago. Sobre costas se resolverá en su oportunidad (ti. 5). La misma entidad, envió a la ejecutada el oficio No. JC. -2087-2000 de 25 de octubre de 2000, con el fin de notificarles personalmente el mandamiento de pago librado en su contra (ti. 6). El 6 de diciembre de 2000, la Representante Legal de la sociedad ejecutada, se notificó personalmente del mandamiento de pago (ti. 11 ), ya través de apoderado propone las excepciones de "Falta de ejecutoria del título ejecutivo y violación al

El 6 de diciembre de 2000, la Representante Legal de la sociedad ejecutada, se notificó personalmente del mandamiento de pago (ti. 11 ), ya través de apoderado propone las excepciones de "Falta de ejecutoria del título ejecutivo y violación al debido proceso", manifestando que la ejecutada es un sociedad comercial que se encuentra domiciliada en la población de Tenjo (Departamento de Cundinamarca), en la vereda La Punta, predio El Tejar, tal como se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la empresa que anexa Dice, que esta claramente establecido de acuerdo a las pruebas suministradas por el Juzgado que impuso la sanción, que la ejecutada no era parte en el proceso. En estas condiciones, no tuvo ninguna oportunidad de conocer el auto o providencia que impuso la multa, mucho menos fue notificado de la misma pues no obra prueba alguna en tal sentido, y no ha tenido oportunidad de defenderse mediante la interposición de los recursos de ley, por tal razón la providencia que sirve de título ejecutivo por contener una sanción patrimonial contra una persona jurídica ajena al proceso, carece de ejecutoria con relación a Bimbo de Colombia. Cita los artículos 224 y 231 del C.P.C. Sostiene, que en el presente proceso, se ignoró por completo la norma transcrita y se desconoció que la ejecutada tiene su sede social en jurisdicción de la población de Tenjo (Cundinamarca), que es de diferente de la que ordenó la prueba y donde existe un Juzgado Promiscuo Municipal a quien se le debió librar comisorio ante la ausencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

población de Tenjo (Cundinamarca), que es de diferente de la que ordenó la prueba y donde existe un Juzgado Promiscuo Municipal a quien se le debió librar comisorio ante la ausencia de los requisitos exigidos por la norma adjetiva. Mediante auto de 24 de enero de 2000, la entidad ejecutora dispuso remitir el expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, numeral 5° del Código Contencioso Administrativo (ti. 18). Al correr el traslado de las excepciones, la entidad ejecutora se opone a la prosperidad de las mismas, y en consecuencia solicita se ordene seguir adelante la ejecución en contra de la sociedad ejecutada.Sostiene, que los argumentos expuestos por el sancionado, no pueden ser acogidos por la jurisdicción coactiva, por así prohibirlo el artículo 561 del C.P .C. Precisa, que ciertamente la sociedad no es parte del proceso en conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito, pero dentro de ese despacho se decretó la prueba testimonial al gerente de la sociedad, enviando para tal fin el correspondiente marconigrama de citación cuyo cumplimiento era obligatorio, y que aporta al proceso el apoderado. Anota que si se desconoce una orden judicial de presentarse al despacho judicial a rendir declaración, tampoco podía enterarse de la sanción impuesta, la cual se notifica en legal forma mediante anotación en estados. Advierte, que la jurisdicción coactiva no se discuten derechos, estos se reclaman ante el juzgado que

notifica en legal forma mediante anotación en estados. Advierte, que la jurisdicción coactiva no se discuten derechos, estos se reclaman ante el juzgado que sancionó. Lo que pretende en estos procesos es el cumplimiento de una obligación sobre la cual el sancionado no se allanó a cumplir espontáneamente y que está contenida en una providencia judicial que se encuentre en firme. Además, las providencia cumple las formalidades propias de los artículos 394 y 115 numeral 2° del C.P .C. Por último, sostiene que la excepción propuesta no puede declarase probada, ya que no se ajusta a las aceptadas por el artículo 509 del C.P .C. (fls. 16-17). Para resolver, la Sala advierte que la excepción de "Falta de título ejecutivo" propuesta apunta a la nulidad contemplada en el artículo 140 numeral 9°, esto es, por no practicarse en legal forma la notificación de la providencia de 18 de mayo de 2000. Por la citada providencia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., se sancionó a la sociedad BIMBO DE COLOMBIA S.A. con multa de cinco salarios mínimos mensuales, por inasistencia a rendir testimonios -prueba decretada de oficio por ese juzgado-, dentro del proceso No.1473 adelantado por la Empresarial Cien Inmobiliaria Ltda. vs. Constructores Mecánicos Asociados Ltda. Como puede observase la sociedad Bimbo de Colombia S.A., no era parte en el

adelantado por la Empresarial Cien Inmobiliaria Ltda. vs. Constructores Mecánicos Asociados Ltda. Como puede observase la sociedad Bimbo de Colombia S.A., no era parte en el proceso, sino un tercero, razón por 1a cual, la providencia de 18 de mayo de 2000, por ser el primer auto que se dictó aun tercero, debió ser notificada personalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 314, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. Y en el sub-Iite no aparece ninguna constancia de envió para notificar personalmente la providencia sancionatoria, ésta fue notificada por estado, tal como consta a folio 3 vuelto del expediente. En tales condiciones, la Sala encuentra que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, D.C., no cumplió con la formalidad exigida en el artículo 314, numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, lo cual trajo comoconsecuencia la vulneración del principio de contradicción y defensa contemplado por el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la notificación por estado resulta ineficaz, generándose la nulidad contemplada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de notificación en forma legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Procedimiento Civil, por falta de notificación en forma legal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta -Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de 25 de octubre de 2000, inclusive. 2°. En consecuencia, cese toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago antes citado. 3°. Levántense las medidas cautelares que se hubieren practicado. 4°. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOAusente con excusa

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