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TA CUN - 2001-00296-(03-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00296-(03-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REVISION DE AVALUOS CATASTRALES – Actualización de catastros, finalidad Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar o actualizar los catastros en períodos de 5 años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. De conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Resolución 2555 de 1988, en los intervalos entre formación y actualización de la formación del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la ley antes mencionada, las autoridades catastrales podrán reajustar los avalúos catastrales para vigencias anuales. DETERMINACION DEL REAJUSTE CATASTRAL – Avalúos catastrales de 1995 a 1997 La Ley 242 de diciembre 28, publicada el 29 de diciembre de 1995, modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor “IPC” como factor de reajuste de los valores catastrales y en su lugar establece criterios que hacen referencia a la meta de inflación, según determinación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República, incremento que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define dicho incremento (artículos 1 y 5) y establece en su artículo 6 que el Gobierno Nacional determinará la

Directiva del Banco de la República, incremento que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define dicho incremento (artículos 1 y 5) y establece en su artículo 6 que el Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año antes del 31 de octubre , previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social. La Ley 242 de diciembre 28 de 1995, que establece como factor de reajuste de valores catastrales la meta de inflación, no es aplicable para los avalúos catastrales de 1995, en atención a que ésta entró en vigencia a partir de diciembre 30 de 1995 y que su publicación se efectuó en el Diario Oficial No. 42169 de diciembre 29 del mismo año, no pudiendo dársele aplicación retroactiva, por tal razón se denegarán las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la vigencia de 1995. Revisadas las liquidaciones de los avalúos catastrales de los predios de las demandantes para el año 1996, la Sala observa que de conformidad con el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2315 de 1995, el autoavalúo o avalúo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en la variación porcentual del IPC. Ahora bien, si el avalúo para 1995, fue de $100.000 metro cuadrado, el avalúo catastral o autoavalúo para 1996 debe ser incrementado en el IPC

Ahora bien, si el avalúo para 1995, fue de $100.000 metro cuadrado, el avalúo catastral o autoavalúo para 1996 debe ser incrementado en el IPC correspondiente al año de 1995, es decir del 19.46%, lo que nos indica que la liquidación de los avalúos de los predios de las demandantes para este año fue efectuado en forma correcta por parte del DACD. En lo que respecta al reajuste para el de año de 1997, para los predios del Distrito Capital, el avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, debe ser incrementada de acuerdo a la meta de inflación de conformidad con lo establecido en la Ley 242 de 1995, la cual según loestablecido en el Decreto Nacional No 2365 de diciembre 27 de 1966 es del 18%. En consecuencia, la liquidación correspondiente al avalúo de los predios mencionados, para 1997 en relación con el aspecto alegado fue bien liquidado por la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá. D. C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente : AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00296

Demandante : LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA. Y

OTROS

Demandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Viviendas Planificadas

OTROS

Demandado : BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Viviendas Planificadas S.A., presentan ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 1147 y 1148 del 18 de septiembre de 1997, por las cuales se confirman unos avalúos catastrales; 001 y 002 del 9 de febrero de 1998 por las cuales se resuelven los recursos de reposición, expedidas por el Jefe de Oficina de Conservación Zona Norte del Departamento Administrativo de Catastro Distrital; 0247 y 0248 del 20 de mayo de 1998 por las cuales se resuelven los recursos de apelación, expedidas por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones “Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.:  Resolución No. 1148 del 18 de septiembre de 1997 del Jefe de la Oficina de Conservación, Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, acto administrativo a través del cual se confirmaron los avalúos catastrales por las vigencias 1995, 1996 y 1997, correspondientes a los siguientes predios, de propiedad de la sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.a) Cl. 166 25 A-45 b) Cl. 166 27-45 c) Cl. 166 26-10 d) Cl. 168 26-11 e) Kr. 29A 169-50 f) Cl. 165A 28-55

d) Cl. 168 26-11 e) Kr. 29A 169-50 f) Cl. 165A 28-55 g) Cl. 168 29A-40  Resolución No. 002 del 9 de febrero de 1998 del Jefe de la Oficina de Conservación, Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 01148 de septiembre 18 de 1997.  Resolución 0247 del 20 de mayo de 1998 del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, acto administrativo que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 002 de febrero 9 de 1998 y agotando la vía gubernativa. Acto notificado el día 27 de julio 1998. Segunda. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., fijando los avalúos catastrales para las vigencias 1995, 1996 y 1997 en las siguientes cifras, de acuerdo con un valor a enero 1º de 1995 de $60.000 el metro cuadrado (valor fijado en el avalúo que se aporta como prueba) y unos incrementos para 1996 y 1997, del 18% para cada año: a) Cl. 166 25A-45

AVALÚO VIGENCIA $1.011.008.000 1-97 $ 856.786.000 1-96 $ 726.090.000 1-95

a) Cl. 166 25A-45 AVALÚO VIGENCIA $1.011.008.000 1-97 $ 856.786.000 1-96 $ 726.090.000 1-95 12.101.5 M2 x $60.000 en 1995 b) Cl. 166 27-45 $ 979.662.000 1-97 $ 830.222.000 1-96 $ 703.578.000 1-95 11.726.3 M2 x $60.000 en 1995 c) Cl. 166 26-10

AVALÚO VIGENCIA

$1.276.761.000 1-97 $1.082.001.000 1-96 $ 916.950.000 1-95 15.282.5 M2 x $60.000 en 1995 d) Cl. 168 26-11 $1.642.007.000 1-97 $1.391.532.000 1-96 $1.179.264.000 1-95 19.654.4 M2 x $60.000 en 1995 e) Kr. 29A 169-50$1.122.831.000 1-97 $ 951.552.000 1-96 $ 806.400.000 1-95 13.440.0 M2 x $60.000 en 1995 f) Cl. 165A 28-55 $1.854.343.000 1-97 $1.571.477.000 1-96 $1.331.760.000 1-95 22.196.0 M2 x $60.000 en 1995 g) Cl. 168 28A-40 $1.216.668.000 1-97 $1.031.075.000 1-96 $ 873.792.000 1-95 14.563.2 M2 x $60.000 en 1995

g) Cl. 168 28A-40 $1.216.668.000 1-97 $1.031.075.000 1-96 $ 873.792.000 1-95 14.563.2 M2 x $60.000 en 1995 Tercera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, que afectan los intereses de la sociedad Viviendas Planificadas S.A.:  Resolución No. 1147 del 18 de septiembre 1997 del Jefe de la Oficina de Conservación, Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, acto administrativo a través del cual se confirmó el avalúo catastral por las vigencias 1995, 1996 y 1997, correspondientes al siguiente predio, de propiedad de la sociedad Viviendas Planificadas S.A.: Cl. 168 25C-80  Resolución No. 001 del 9 de febrero de 1998 del Jefe de la Oficina de Conservación, Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, que resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la Resolución 01147 del 18 de septiembre de 1997.  Resolución 0248 del 20 de mayo de 1998 del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, acto que resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 001 del 9 de febrero de 1998 y agotando la vía gubernativa. Acto administrativo notificado el día 27 de julio de 1998. Cuarta. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante Viviendas Planificadas S.A., fijando el avalúo catastral por las

notificado el día 27 de julio de 1998. Cuarta. Que en consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad demandante Viviendas Planificadas S.A., fijando el avalúo catastral por las vigencias 1995, 1996 y 1997 en las siguientes cifras, de acuerdo con un valor al 1º. de enero de 1995 de $60.000 el metro cuadrado (valor fijado en el avalúo que se aporta como prueba) y unos incrementos para 1996 y 1997, del 18% para cada año: Cl. 168 25C-80

AVALÚO VIGENCIA

$994.358.000 1-97 $842.676.000 1-96 $714.132.000 1-95 11.902.2 M2 x $60.000 en 1995”2. Hechos

En síntesis son:

1. Que en 1997 las sociedades demandantes solicitaron revisión del avalúo catastral con base en el artículo 9 de la Ley 14 de 1983 y 129 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por las vigencias 1995, 1996 y 1997 para los predios mencionados anteriormente, que forman parte de un solo sector al que le corresponden las mismas características.

2. Que el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital (DACD), profiere las Resoluciones Nos. 1147 y 1148 del 18 de septiembre de 1997, confirmando el avalúo catastral para los predios de la Sociedad Viviendas Planificadas y Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda, fijando como valor por metro cuadrado para la

1147 y 1148 del 18 de septiembre de 1997, confirmando el avalúo catastral para los predios de la Sociedad Viviendas Planificadas y Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda, fijando como valor por metro cuadrado para la vigencia de 1997 la suma de $140.962.80, que resultan de tomar un valor por metro para 1995 de $100.000 y ajustarlo para 1996 en 19.46% y para 1997 en 18%, llegando así a la cifra por metro mencionada de $140.962,80.

3. Que el 23 de octubre de 1997, las sociedades demandantes en escrito único interponen recurso de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones de confirmación invocando las pruebas que demuestran que los avalúos son altos frente al estimativo comercial aportado.

4. Que mediante Resoluciones Nos. 001 y 002 del 9 de febrero de 1998, el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte, del Departamento Administrativo de Catastro Distrital decide desfavorablemente los recursos de reposición, concediendo subsidiariamente el de apelación.

5. Que el 20 de mayo de 1998 el Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital profiere las Resoluciones 0247 y 0248, decidiendo desfavorablemente el recurso de apelación para los demandantes, quedando agotada la vía gubernativa. Los actos fueron notificados personalmente el 27 de julio de 1998.

3. Normas Violadas  Código Contencioso Administrativo, art. 35.  Código de Procedimiento Civil, art. 187.  Ley 14 de 1983, artículo 9.  Ley 242 de 1995, artículos 1 y 5.

3. Normas Violadas  Código Contencioso Administrativo, art. 35.  Código de Procedimiento Civil, art. 187.  Ley 14 de 1983, artículo 9.  Ley 242 de 1995, artículos 1 y 5.  Decreto 3496 de 1983, artículo 7.  Resolución No. 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, artículos 6, 64, 129, 134 y parágrafo del art. 129.

4. Concepto de la Violación El demandante, fundamenta el concepto de la violación en los siguientes cargos:1º Cargo. Violación de los artículos 7º Decreto 3496 de 1983 y 6º de la Resolución 2555 de 1988 expedida por el Instituto Geográfico Agustín

Codazzi.

En síntesis: Al respecto manifiestan los demandantes que los avalúos catastrales para predios de idénticas características cuya revisión fue solicitada por las sociedades demandantes, no corresponden a los valores acordes con el mercado inmobiliario, en razón de que las cifras establecidas por el DACD están sobrestimadas y representan una violación de las disposiciones que fijan criterios para avalúos.

Que la fijación del avalúo se dio como resultado de la desestimación de las pruebas aportadas y del desconocimiento del proceso catastral, circunstancias que encuadran en el concepto de violación. 2º Cargo. Violación a los artículos 9 de la Ley 14 de 1983, 129 y 134 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

que encuadran en el concepto de violación. 2º Cargo. Violación a los artículos 9 de la Ley 14 de 1983, 129 y 134 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Manifiesta la parte demandante en relación con este cargo, que las normas mencionadas resultan violadas en la medida en que se desconoce el derecho consagrado en ellas. Derecho que consiste en la posibilidad de lograr la reducción de avalúos que no se ajustan a las características y condiciones de los predios. Que la violación ocurre por la decisión de negación de las revisiones de los avalúos, no obstante darse el presupuesto consagrado en las normas violadas, a pesar de que el avalúo catastral no se ajusta a las condiciones y características de los predios. 3º Cargo. Violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 187 del Código de Procedimiento Civil. En relación con este cargo señalan las demandantes que las normas invocadas obligan a quien debe pronunciar una decisión, a fundarla en las pruebas allegadas dentro de la actuación y a apreciarlas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Que la autoridad catastral desestimó el avalúo comercial aportado como prueba al igual que los informes técnicos Nos. 234 de 8 de febrero de 1994, 381 y 382 del 17 de febrero de 1994, expedidos por la Unidad de Avalúos del DACD y negar tanto la solicitud de revisión como los recursos de reposición y

prueba al igual que los informes técnicos Nos. 234 de 8 de febrero de 1994, 381 y 382 del 17 de febrero de 1994, expedidos por la Unidad de Avalúos del DACD y negar tanto la solicitud de revisión como los recursos de reposición y apelación. Es evidente que no se hizo una apreciación de las pruebas en conjunto y que no se expuso razonadamente el mérito asignado a cada prueba. 4º Cargo. Violación del artículo 64 y del parágrafo del artículo 129 de la Resolución No. 2555 de 1988 del IGAC. Señalan las demandantes respecto de este cargo que cuando el parágrafo del artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 menciona los elementos que determinan las características y condiciones del predio (límites, tamaño, uso, clase, número de construcciones, vías de acceso, etc.), éstos hacen referenciaa las características actuales del predio. Cuando la norma menciona elementos como el uso, vías de acceso, naturaleza de la producción, se refiere al uso al momento de hacerse la formación e igualmente para las vías y naturaleza. Que en concordancia con lo anterior, el artículo 64 ibídem, dispone que para el avalúo catastral no se debe tener en cuenta la expectativa de mayor valor del inmueble por su futura utilización, en relación con el momento de la identificación predial. Se descartan los factores especulativos futuros, que son de difícil medición. Que la prueba técnica aportada es un avalúo de peritos avaluadores, donde se refleja el valor por metro cuadrado del terreno en litigio y se consideran los

de difícil medición. Que la prueba técnica aportada es un avalúo de peritos avaluadores, donde se refleja el valor por metro cuadrado del terreno en litigio y se consideran los factores objetivos que influyen en su valor de mercado o precio corriente. 5º Cargo. Violación de los artículos 1 y 5 de la Ley 242 de 1995 Fundamentan este cargo las demandantes, en lo que respecta a la fijación de los montos de avalúo catastral para los años 1996 y 1997 entraña una ilegalidad puesto que el ajuste para los años 95 y 96 se hizo aplicando la variación porcentual real del IPC (19.46%) y no la meta de inflación para el 96 (18%), fijada por el Banco de la República.

4. Contestación de la demanda La Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la demanda dentro del término de fijación en lista (folios 91 a 101), manifestando que frente a las pretensiones se opone a que se profieran las declaraciones y condenas que impetra el actor por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.

Respecto a los hechos expuestos por el actor, manifiesta que los hechos segundo, cuarto y quinto son ciertos. En cuanto al hecho primero responde que es cierto que el actor solicitó revisión del avalúo catastral, así como del tercer hecho se atiene a lo que resulte probado en el curso del proceso Fundamenta sus afirmaciones con los siguientes argumentos: Que analizados los motivos de acusación, se observa que la administración decretó y practicó todas las pruebas estimadas como suficientes, para

probado en el curso del proceso Fundamenta sus afirmaciones con los siguientes argumentos: Que analizados los motivos de acusación, se observa que la administración decretó y practicó todas las pruebas estimadas como suficientes, para determinar con exactitud los valores de los terrenos y se determinó en el avalúo emitido mediante información técnica 234 de 1994 que se realizó teniendo en cuenta el registro topográfico 7349 del IDU, observándose que el predio objeto de discusión alude a una zona de afectación del Canal de Serrezuela, para la cual la investigación económica que soporta el concepto, se determinó el valor teniendo en cuenta la imposibilidad de urbanismo del mismo, por otra parte en este momento el predio objeto de discusión se encuentra ubicado en la manzana catastral con código de dirección de sector 00850024902, el cual se incorporó a la formación catastral con un valor de 115.000 m 2 para la vigenciade 1995, lo que demuestra que el predio del cual se trata se incorporó con un valor catastral inferior al valor comercial. Que se observa que la manzana objeto del litigio está ubicada dentro del estrato socio económico medio alto, es decir cuatro, de acuerdo con el nuevo plano de estratificación de Santafe de Bogotá. Que además de lo anterior, el sector donde se encuentra el predio objeto de estudio ha mantenido constante un nivel de desarrollo en vivienda y en valorización originado por las adecuaciones del Estado.

5. Alegatos de Conclusión 5.1 El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, presentó sus alegatos en la oportunidad legal, conceptuando que del dictamen

valorización originado por las adecuaciones del Estado.

5. Alegatos de Conclusión 5.1 El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, presentó sus alegatos en la oportunidad legal, conceptuando que del dictamen rendido por los peritos respecto de los inmuebles objeto del litigio, se pudo constatar que se trataba de lotes de terreno sin urbanizar, por lo cual para verificar los avalúos de los años 1995 a 1997 se tuvieron en cuenta las características necesarias para tal fin como la reglamentación urbanística, cesiones y costos de urbanización e igualmente los elementos básicos para definir el valor de los terrenos como la densidad permitida, áreas de control ambiental, normas de urbanización y tamaño mínimo de los lotes.

Que los peritos aplicaron la fórmula financiera utilizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, con el siguiente resultado: Predios de la Sociedad Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda.:

Cl. 166 25A-45 $ 50.271 M2

Cl. 166 27-45 $ 59.411 M2

Cl. 165A 28-55 $ 63.981 M2

Cl. 168 28A-40 $ 71.096 M2

Cra. 29 A 169-50 $ 71.096 M2 Cl. 168 26-11 $ 54.841 M2

Cl. 166 26-10 $ 54.841 M2 Predios de la Sociedad Viviendas Planificadas

Cl. 168 29 C-80 $ 41.365 M2

Que del dictamen pericial se desprende que los avalúos fijados difieren de los señalados por el DACD en los actos demandados, toda vez que Catastro fijó como valor por metro cuadrado en todos los casos, para la vigencia de 1997 la suma de $ 140.962.80, que resulta de tomar un valor por metro cuadrado para 1995 de $ 100.000 y ajustarlo para 1996 en un 19.46% y para 1997 en un 18%. Que se deduce de lo anterior que los avalúos determinados por el DACD, no corresponden a valores acordes con el mercado inmobiliario, con el informe técnico realizado en 1994 por el DACD, ni con las pruebas aportadas por las sociedades demandantes para corroborar la sobreestimación que la administración le está haciendo a los terrenos objeto de litigio.Que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 14 de 1983, precisa que el propietario o poseedor de un predio puede obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio; disposición que reprodujo el artículo 129 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC y que fue desconocida por la autoridad catastral, al no tener en cuenta las pruebas aportadas por las sociedades demandantes como fueron el avalúo comercial particular y los informes técnicos de la misma Oficina de Catastro, demostrando que los

sociedades demandantes como fueron el avalúo comercial particular y los informes técnicos de la misma Oficina de Catastro, demostrando que los valores de los predios eran inferiores a los avalúos catastrales cuestionados, lo cual también fue dictaminado por los peritos en su experticio. Que teniendo en consideración que las decisiones se deben tomar de acuerdo con las pruebas apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se conceptúa, que asiste razón a las demandantes en sus pretensiones, ya que las allegadas al proceso denotan, que sí hubo error por parte de Catastro al señalar para los inmuebles del litigio, los avalúos del año 1995, pues no se hizo una valoración en conjunto de las pruebas allegadas en vía gubernativa, el valor del metro cuadrado fue fijado sin considerar los factores objetivos que influyen en su valor del mercado y las actualizaciones de los avalúos para los años 1996 y 1997 se fijaron desconociendo lo normado en los artículos 1º y 5º de la Ley 242 de 1995, pues el ajuste entre los años 1995 y 1996 se hizo aplicando la variación porcentual real del IPC (19.46%) mientras que la meta de inflación para 1996 fijada por el Banco de la República solo fue del 18% y era la aplicable al tenor de lo señalado en el artículo 5º de la citada Ley. Lo mismo ocurrió para el ajuste del año 1997. Que por lo expuesto conceptúa el Agente del Ministerio Público, se debe acceder a declarar la nulidad de los actos demandados y fijar avalúos de

Que por lo expuesto conceptúa el Agente del Ministerio Público, se debe acceder a declarar la nulidad de los actos demandados y fijar avalúos de acuerdo al valor real de los terrenos. 5.2 Las Sociedades Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. y Viviendas Planificadas S.A., presentaron sus alegatos de conclusión dentro del término legal para ello, insistiendo en sus consideraciones iniciales y señalando además que en el dictamen pericial decretado por el Magistrado Manuel Bernal Arévalo, Sección Cuarta, se observa que el valor real de los inmuebles difiere aproximadamente en un 50% del valor asignado por la Administración (folios 140 a 149 cdno. ppal.). 5.3 El Departamento Administrativo de Catastro Distrital, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Pretenden las demandantes mediante la presente acción, la nulidad de las Resoluciones Nos. 1147 y 1148 del 18 de septiembre de 1997 por las cuales se confirman unos avalúos catastrales; 001 y 002 del 9 de febrero de 1998 proferidas por el Jefe de la Oficina de Conservación Zona Norte del DACD, por las cuales resuelven los recursos de reposición; 0247 y 0248 del 20 de mayo de 1998 del Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por las cuales se resuelven los recursos de apelación.1. Análisis de Cargos Atendiendo a un orden lógico de los cargos, la Sala estudiará y analizará primeramente el cargo 5º.

las cuales se resuelven los recursos de apelación.1. Análisis de Cargos Atendiendo a un orden lógico de los cargos, la Sala estudiará y analizará primeramente el cargo 5º. 5º Cargo. Violación de los artículos 1 y 5 de la Ley 242 de 1995. Afirman las demandantes que la fijación de los montos de avalúo catastral para los años 1996 y 1997 entraña una ilegalidad puesto que el ajuste para los años 95 y 96 se hizo aplicando la variación porcentual real del IPC (19.46%) y no la meta de inflación para el 96 (18%), fijada por el Banco de la República. La Sala tomará en consideración para la solución del cargo los siguientes aspectos:

1. La Ley 242 de 1995 “Por la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior, como factor de reajuste de valores, …”, preceptúa: “Art. 1. Objeto. Esta Ley modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precio y Salarios. Además, determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional

economía, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precio y Salarios. Además, determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales. (...) Art. 5. Modificación de las normas que usan la inflación del año anterior como factor para el reajuste de cuantías o rangos. A partir de la vigencia de la presente Ley, modifícanse todas aquellas que consagran la variación del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de actualización como factor de actualización de cuantías o rangos de valores que definan la aplicación diferencial de una disposición, en el sentido de que se reajustarán anualmente en un porcentaje igual a la meta de inflación fijada para el año en que se proceda al reajuste.” (Negrillas fuera de texto)

2. Reajustes anuales de avalúo catastral Según lo establecido en la Ley 14 de 1983, artículos 4º y 5º, el avalúo de cada predio para los fines de formación y conservación del catastro, se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidas.Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar o actualizar los catastros en períodos de 5 años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral

catastros en períodos de 5 años, con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. De conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Resolución 2555 de 1988, en los intervalos entre formación y actualización de la formación del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la ley antes mencionada, las autoridades catastrales podrán reajustar los avalúos catastrales para vigencias anuales.

3. Determinación del Reajuste La Ley 242 de diciembre 28, publicada el 29 de diciembre de 1995, modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento del Índice de Precios al Consumidor “IPC” como factor de reajuste de los valores catastrales y en su lugar establece criterios que hacen referencia a la meta de inflación, según determinación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República, incremento que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define dicho incremento (artículos 1 y 5) y establece en su artículo 6 que el Gobierno Nacional determinará la proporción del reajuste para cada año antes del 31 de octubre , previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

El Gobierno Nacional en cumplimiento a lo establecido en las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, y 242 de 1995, expidió los siguientes Decretos:

concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social. El Gobierno Nacional en cumplimiento a lo establecido en las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990, y 242 de 1995, expidió los siguientes Decretos: 3.1. Decreto 2388 de octubre 27 de 1994, el cual establece en su artículo 2º que los avalúos catastrales, se ajustarán para 1995 en 17.88%. 3.2. Decreto 2315 de diciembre 26 de 1995, establece en su artículo 2º que los avalúos catastrales, se ajustarán para 1996, en un 17%, y el artículo 5º preceptúa que las bases gravables de los predios de Santafé de Bogotá se ajustarán de acuerdo con las disposiciones estipuladas en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993. A su vez el Decreto 1421 de 1993, establece lo siguiente: “Artículo 155. Predial Unificado. A partir del año de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:

1. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incremen

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