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TA CUN - 2001-00300-(04-08-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00300-(04-08-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACTO DE REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL – Es acto definitivo controlable ante la jurisdicción administrativa Considera necesario la sala aclarar que el honorable consejo de estado desde años atrás ha precisado que el acto proferido por la dirección nacional de estupefacientes que concede o que niega el depósito provisional de los bienes incautados como resultado de una investigación penal por delitos de narcotráfico y conexos y por enriquecimiento ilícito, resuelve de manera definitiva en la instancia administrativa una situación jurídica de unos bienes. dada la relación de materia, quiere decir entonces que igual naturaleza ostenta el acto que remueve a una depositaria provisional y designa a otra, siendo por tanto aplicable la misma tesis en el sentido de considerar que en este caso se trata igualmente de un acto definitivo. De esta manera queda entonces definido que tal acto sí es controlable ante esta jurisdicción. DEPOSITARIO PROVISIONAL – Facultades. Responsabilidad En la resolución de asignación provisional que dicte la dirección se dispondrá que la entidad beneficiaria designe un depositario para cada caso, éste una vez posesionado tendrá todos los derechos, atribuciones y facultades y estará sujeto a todas las obligaciones deberes y responsabilidades que para los depositarios judiciales o secuestres determinen las leyes, debiendo rendir cuenta mensual de su administración a la dirección nacional de estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. este organismo

estupefacientes, la cual podrá solicitar su relevo cuando lo estime necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados. este organismo comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre asignación provisional y las que la modifiquen o corroboren. Por su parte el artículo 683 del código de procedimiento civil establece las funciones del secuestre, disponiendo que el secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y que si se trata de empresas o de bienes productivos de renta, tendrá las atribuciones previstas para el mandatario en el código civil. a su vez las atribuciones del mandatario en el código civil están consagradas en el artículo 2158, señalando que el mandato sólo confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Consagra que para todos los actos que salgan de estos límites necesitará poder especial. Estas atribuciones del mandatario y sus obligaciones establecen entonces, analógicamente por disposición de la ley misma, los alcances de la gestión del depositario provisional, por remisión del decreto en cita a la figura del

Estas atribuciones del mandatario y sus obligaciones establecen entonces, analógicamente por disposición de la ley misma, los alcances de la gestión del depositario provisional, por remisión del decreto en cita a la figura del secuestre.REMOCION DE DEPOSITARIO PROVISIONAL – No es totalmente discrecional / FALSA MOTIVACION Es cierto que el artículo 4° del decreto 2271 de 1991 concede a la dne la facultad de remover de su cargo a los depositarios provisionales, pero a esta competencia no puede atribuírsele la característica de ostentar una total discrecionalidad al punto de permitir no hacer expresos los motivos en la decisión que se tome, porque la norma es clara en condicionar el ejercicio de tal atribución a la existencia de manejos irregulares o inadecuados, aunque sin consagrar para el efecto un procedimiento propiamente reglado. pero no obstante ser ello así, es procedente afirmar que en aplicación analógica de la figura del secuestro consagrado en el estatuto procesal civil a la cual remiten expresamente los artículos 16 y 18 del decreto 1461 de 2000 (artículo 688 del c.p.c.), si para la remoción de un secuestre por incumplimiento de sus deberes se exige un trámite incidental a efectos de la comprobación de tal causal, resulta entonces predicable que la DNE como mínimo deba contar con contundentes concretos y fácilmente comprobables sustentos fácticos concernientes a los indebidos o irregulares manejos o a los incumplimientos de

contundentes concretos y fácilmente comprobables sustentos fácticos concernientes a los indebidos o irregulares manejos o a los incumplimientos de la depositaria, sustentos fácticos en los cuales pueda apoyar su decisión de remoción. Son precisamente estas características las que la sala no encuentra que la resolución n° 1660 contenga porque no es precisa ni explicita en la motivación acerca de las falencias o incumplimientos concretos a sus obligaciones que de manera muy genérica le endilga a la depositaria, al punto que únicamente reseña: “que la señora estaba obligada a rendir informes de gestión mensuales sobre la totalidad de los predios anteriormente mencionados (…) que la señora en mención, hasta el momento, no ha rendido dichos informes mensuales relacionados con el manejo, uso y conservación de los bienes que conforman la hacienda la novillera, a la dirección nacional”. además, d el examen de la documentación obrante en el cuaderno de anexos 6 aparece que sí obran informes contables y de otro género relacionados con esta hacienda, tales como flujos de caja presupuestados y ejecutados, haciéndose entonces necesario que la DNE hubiera expuesto en su acto de cuales específicos predios, por cuales meses en concreto, y sobre qué aspectos particulares la señora incumplió con el envío de informes, o que precisara las razones por las cuales los enviados por la depositaria no satisfacían los requerimientos exigidos. Por lo tanto, y bajo esta perspectiva, para la sala, la motivación de la resolución

cuales los enviados por la depositaria no satisfacían los requerimientos exigidos. Por lo tanto, y bajo esta perspectiva, para la sala, la motivación de la resolución 1660 resulta insuficiente y como consecuencia de ello impide su sometimiento a control judicial de legalidad por el particular afectado. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que la facultad de remoción de la depositaria provisional que le asiste en esta materia a la DNE tiene pleno carácter de una decisión discrecional estándole permitido no motivar explícitamente su acto, sabido es que si, pese a ello, lo hace (la administración expone razones) éstas deben ser claras y comprobables, ésto es, coherentes con la realidad. Ello como garantía para que el administrado pueda ejercer la legalidad del acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref.: Exp. N° 2001-00300

Demandante: ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA.- E. U.

Nulidad y Restablecimiento SENTENCIA Procede este Tribunal a dictar Sentencia con el fin de resolver la demanda instaurada por el apoderado de la Sociedad ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA, que en adelante se le denominará CEBA E.U., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION NACIONAL DE

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en contra de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, en adelante D.N.E., con el fin de resolver sobre las siguientes:

I. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Se decrete la nulidad de la Resolución N° 1660 de diciembre 15 de 2000, por medio de la cual se remueve un depositario provisional, se nombra a otro y se fijan honorarios, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual se pone fin al cargo de depositaria provisional otorgado a la Empresa Unipersonal ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U. en cabeza de su representante legal principal YOLANDA SALAS ALVAREZ, mediante su remoción, cargo que le había sido deferido por la Unidad de Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y refrendado por la Subdirección de bienes, de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dispone el nombramiento de otro depositario y asigna honorarios no a la Sociedad unipersonal CEBA E.U., sino a YOLANDA SALAS ALVAREZ como persona natural. Acto administrativo que por lo demás es presunto o ficto, ya que no se concedió recurso alguno en la vía gubernativa, ni mucho menos término para su interposición.

SEGUNDA.- Se decrete la nulidad de la Resolución N° 1661 de diciembre 15 de 2000, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad

término para su interposición. SEGUNDA.- Se decrete la nulidad de la Resolución N° 1661 de diciembre 15 de 2000, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de acto administrativo presunto o ficto, respecto del cual no se permitió el agotamiento de la vía gubernativa, por el cual se remueve el cargo de depositaria provisional a YOLANDA SALAS ALVAREZ como persona natural y no como representante legal de la sociedad ADMINISTRADORAS AGROPECUARIAS CEBA E.U., se dispone el nombramiento de otro depositario y se fijan honorarios a YOLANDA SALAS ALVAREZ como persona natural. TERCERA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1660 de diciembre 15 de 2000, se restablezca el derecho deADMINISTRADORAS AGROPECUARIAS CEBA E.U., para ser depositaria provisional respecto del bien inmueble denominado LOS NARANJOS, ubicado en el municipio de Jamundí departamento del Valle del Cauca, con folio de matricula inmobiliaria N° 370-2751, de propiedad de la Sociedad INVERSIONES EL PASO LIMITADA S. en C. hoy MIRALUNA y Cia S. en C, S. y se reconozca a titulo de indemnización de perjuicios a favor de mi mandante y a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la suma de

OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TCE ($800.000.000.00), por

y a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TCE ($800.000.000.00), por concepto del daño emergente y el lucro cesante causados a mi mandante con ocasión de su remoción. CUARTA.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 1661 de diciembre 15 de 2000, se restablezca el derecho a ADMINISTRACIONES AGROPECUARIAS CEBA E.U., para ser depositaria provisional respecto de los bienes inmuebles de propiedad de la Sociedad denominada INMOBILIARIA S (sic) SAMARÍA LIMITADA S. en C. hoy NEGOCIOS LOS SAUCES LIMITADA y Cia S. en C. y se reconozca a titulo de indemnización de perjuicio a favor de la demandante y a cargo de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, las sumas resultantes desde el momento en que fue despojada de la administración de los bienes incautados hasta la fecha de la sentencia definitiva que ordene restablecerle su calidad de depositaria provisional y reconocerle las sumas de dinero dejadas de percibir por dicho concepto. QUINTA. Se condene a la Unidad Administrativa Especial DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, Organismo adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al pago total de perjuicios en la suma de

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, Organismo adscrito al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO al pago total de perjuicios en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/TCE ($800.000.000.00), suma ésta que deberá ser actualizada y pagada de conformidad con lo previsto en el Art. 176 y 177 del C.C.A. SEXTA. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, de conformidad con la reciente jurisprudencia que permite que las entidades públicas sean condenadas a pagar las costas del proceso.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala los resume de la siguiente manera: Señala la actora que mediante oficio N° 0590 del 11 de diciembre de 1997, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, deja a disposición de la D.N.E. algunos bienes entre ellos muebles, inmuebles, Sociedades y establecimientos comerciales de propiedad del señor José Santacruz Londoño.

Explica que con antelación a este hecho, la Fiscalía General de la Nación registró en la Cámara de Comercio de Cali la medida de ocupación de la Sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES LIMITADA (antiguamente denominada SAMARÍA LIMITADA), mediante oficio N° 552 del 21 de noviembre de 1997,Sociedad que igualmente fue puesta a disposición de la D.N.E. por medio del

mencionado oficio 590 de 1997, entre otros bienes. Señala que de la misma manera, mediante la mencionada diligencia, la Fiscalía General, pone a disposición de la D.N.E., el bien inmueble rural denominado LOS NARANJOS, que forma parte de la HACIENDA LA NOVILLERA, y además las sociedades MIRALUNA LIMITADA Y CAUCALITO LIMITADA. Sostiene que el día 25 de noviembre de 1997, la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad de Cali, realiza la diligencia de incautación a los predios descritos en los párrafos anteriores, diligencia dentro de la cual se encontró que la administradora de los bienes era la señora YOLANDA SALAS ALVAREZ, como representante legal de CEBA E.U., y una vez legalmente incautados se reconoció por parte de dicho Organismo que CEBA E.U. tenía la administración de la Unidad Productiva de los bienes incautados y en consecuencia era tenedora legítima de los mismos. Igualmente se le designó como depositaria provisional de dichos bienes, advirtiéndosele que en adelante debía entenderse con la D.N.E., para efectos de su administración. Agrega que en consecuencia, la señora Yolanda Salas envía una comunicación con radicado N° 48496 de diciembre 12 de 1997 a la Subdirectora de bienes de la D.N.E., en donde le explica la situación jurídica y financiera que vincula a CEBA E.U. con los bienes incautados, solicitándole se haga claridad sobre las

la D.N.E., en donde le explica la situación jurídica y financiera que vincula a CEBA E.U. con los bienes incautados, solicitándole se haga claridad sobre las instrucciones de la D.N.E. y le diera ratificación o no del depósito provisional, obteniendo respuesta mediante el oficio N° 025869 de la Subdirección de Bienes, en donde se ratifica el cargo de depositaria provisional de los bienes incautados y en consecuencia continuar con la explotación económica, como resultado del justo título que detenta en su calidad de tenedora legítima traducida en dos contratos como son, uno de Asociación en cuentas en participación y otro de Administración sin representación. Manifiesta que el primero de éstos, celebrado entre CEBA E.U. y CAUCALITO LIMITADA, para la administración de cuatro lotes ubicados dentro de la HACIENDA LA NOVILLERA, uno de éstos, el predio LOS NARANJOS, fue objeto de incautación por la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido, infiere la actora que al momento en que la D.N.E. ratifica el cargo de depositaria provisional en cabeza de CEBA E.U., también está reconociendo los derechos derivados del contrato de cuentas en participación, toda vez que se trata de una persona jurídica-privada tenedora de buena fe exenta de culpa. Y que el segundo de estos contratos corresponde a una vinculación entre CEBA E.U. y la Sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES para la administración de

se trata de una persona jurídica-privada tenedora de buena fe exenta de culpa. Y que el segundo de estos contratos corresponde a una vinculación entre CEBA E.U. y la Sociedad NEGOCIOS LOS SAUCES para la administración de dos contratos de cuentas en participación suscritos por la mencionada Sociedad y los ingenios PICHICHI y SAN CARLOS sobre 43 predios cultivados con caña de azúcar, los cuales también fueron objeto de la medida de incautación. Que en el transcurso de esta diligencia se nombró comodepositarios provisionales a empleados de los ingenios, pero dada la naturaleza de derechos adquiridos a favor de la actora en relación con el contrato de mandato sin representación suscrito el 9 de mayo de 1997, la D.N.E. reconoce que debe ser CEBA E.U. quién administre los contratos de cuentas en participación celebrados con los mencionados ingenios. Aduce que con base al esquema jurídico contractual descrito anteriormente, se dio inicio a las actividades de depositaria provisional de la actora. Alega que sinembargo, este esquema fue ignorado por parte de la D.N.E., al desconocer el texto de los artículos 21 y 25 de la ley 333 de 1996, que le imponían el deber de respetar las situaciones contractuales y mercantiles en curso para no causar perjuicio a los terceros de buena fe, como en el caso de CEBA E.U. A continuación realiza un análisis de ciertos hechos que a su juicio constituyen abusos por parte de la D.N.E., los cuales la Sala los sintetiza así:

perjuicio a los terceros de buena fe, como en el caso de CEBA E.U. A continuación realiza un análisis de ciertos hechos que a su juicio constituyen abusos por parte de la D.N.E., los cuales la Sala los sintetiza así: Sostiene que se endilga a la representante legal de CEBA E.U., la no rendición de informes solicitados por la D.N.E. conforme a las normas que reglamentan el depósito provisional, cuando es claro que desde el inicio de sus funciones la demandante fue prolífica en el envío permanente de informes, presupuestos y cartas de respuestas a inquietudes de la Entidad, así como cartas de solicitud urgente de instrucciones con miras a evitar el deterioro de la unidad de producción. Explica que el 30 de diciembre de 1997, la demandante es requerida por la funcionaria CLAUDIA REYES de la Subdirección de Bienes de la D.N.E., para solicitarle informes sobre los bienes incautados. Para el efecto, la señora Salas le pone de presente los presupuestos de costos y gastos para el año 1998 y la existencia de dos contratos que vinculaban a CEBA E.U con las Sociedades objeto de la medida provisional. Que desde el mes de febrero de 1998, la representante de CEBA E.U inicia el envío de los flujos de caja obtenidos desde la fecha de incautación, mes a mes, en donde se informa la situación de los negocios de ceba de ganado, compraventa del mismo y producción y corte de caña de azúcar según las condiciones especificadas en los contratos existentes al momento de la incautación, sin obtener ningún tipo de respuesta o comentario.

compraventa del mismo y producción y corte de caña de azúcar según las condiciones especificadas en los contratos existentes al momento de la incautación, sin obtener ningún tipo de respuesta o comentario. A juicio de la demandante, la depositaria sí envió los informes financieros cumpliendo las normas del Estatuto Orgánico de la Contaduría Pública consagrado en el Decreto 2649 de 1993, observando todos los elementos financieros.Afirma que hasta el año 1999 se evidencia la presencia de funcionarios de la D.N.E en el lugar de los bienes incautados, pero sin embargo, la depositaria continuó con el envío de los informes de gestión respectivos e informando las situaciones adversas concernientes sobre la unidad de producción por carencia de instrucciones de la D.N.E. Señala que en ese momento aparece en el escenario el doctor GABRIEL MERCHÁN BENAVIDES, primero como Subdirector de Bienes y luego como Director Nacional de Estupefacientes, con lo cual, según la actora, inicia para la demandante una etapa de órdenes y contraordenes, inconsistencias, desaciertos y acciones ilegales. Posteriormente, el día 29 de junio de 1999, la nueva Subdirectora de Bienes JULIETTE ASTRID VALENCIA le ordena a la depositaria el giro de los recursos de Asociación en Cuentas en Participación con los ingenios PICHICHI Y SAN CARLOS en forma directa a la D.N.E., y por lo tanto la depositaria no podría manejar estos recursos, con lo cual las obras de infraestructura que se venían adelantando no pudieron continuarse y por

con los ingenios PICHICHI Y SAN CARLOS en forma directa a la D.N.E., y por lo tanto la depositaria no podría manejar estos recursos, con lo cual las obras de infraestructura que se venían adelantando no pudieron continuarse y por otra parte, los ingenios tuvieron la oportunidad precisa para sustraerse de las obligaciones contraídas con la depositaria ante el limbo jurídico generado por esta decisión. Aduce que similar posición asumió en relación con la administración del ganado, cuando en julio 9 de 1999, le solicita de manera verbal a la depositaria que liquide el personal al servicio del predio LOS NARANJOS, que venda la totalidad del ganado y que cambie el uso del predio, informándole que la D.N.E. le consignará los recursos para el sostenimiento del mismo. Señala que ante este despropósito, mediante radicación N° 2422 de julio 9 de 1999, interpone recurso de reposición contra esta decisión argumentando que la suspensión de los recursos económicos desconocía obligaciones laborales y comerciales contraídas por la depositaria, situación que jamás fue objeto de respuesta. Que mediante oficio N° 11741 con fecha julio 29 de 1999 la Subdirección de Bienes solicita el envío del presupuesto de ingresos y gastos para el mismo año, solicitando información laboral, financiera y comercial. Mientras esta comunicación llegaba a su destinataria, el día 4 de agosto del mismo año, la depositaria envía una comunicación vía fax a la Dirección solicitando recursos urgentes para su gestión, sin obtener respuesta, por lo cual se entrevistó vía telefónica con varios funcionarios de la Dirección para manifestarles la

depositaria envía una comunicación vía fax a la Dirección solicitando recursos urgentes para su gestión, sin obtener respuesta, por lo cual se entrevistó vía telefónica con varios funcionarios de la Dirección para manifestarles la gravedad de la situación de incumplimiento de las obligaciones parafiscales, sin respuesta alguna. El día 25 de agosto de 1999, atendiendo al requerimiento de la Subdirección de Bienes, mediante documento radicado N° 31067, la depositaria hace entrega personal de las copias de los contratos de trabajo, estudio de reducción de nómina, inventario general de semovientes, estado actual de los predios y susrequerimientos, explicando además que el flujo de caja presupuestado para noviembre de 1998 no se había cumplido, con ocasión del fuerte invierno en los meses de marzo y abril que retrasó los cortes de caña, requerimiento también sin respuesta, según comenta la actora. En este orden de ideas, y ante la necesidad de cubrir los gastos más urgentes de la unidad productiva, el 25 de noviembre de 1999, se vio en la obligación de solicitarle a INCAUCA S.A., el pago de la cosecha en especie, del corte realizado en septiembre del mismo año, que el ingenio no había podido pagar por cuestiones de liquidez, a lo que INCAUCA responde con dos ordenes para retirar los quintales de azúcar, que se destinaron a la cobertura de los gastos más urgentes, como queda consignado en el informe rendido por la depositaria a la Dirección el 17 de enero de 2000 radicado N° 02075. El día 4 de febrero de 2000, la depositaria envía el estado de resultados de los

más urgentes, como queda consignado en el informe rendido por la depositaria a la Dirección el 17 de enero de 2000 radicado N° 02075. El día 4 de febrero de 2000, la depositaria envía el estado de resultados de los predios LOS NARANJOS y SANDRANA a diciembre 31 de 1999, ante el requerimiento de la Dirección, aclarando al Organismo que por no ser comerciante no está obligado a cumplir con el plan único de cuentas (PUC). En lo tocante con los actos administrativos demandados: las Resoluciones 1660 y 1661 de diciembre 15 de 2000, sostiene que éstas no se notificaron en legal forma, que no estuvieron sujetas a recursos en la vía gubernativa, que se encuentran carentes de motivación, toda vez que en éstas se indica vagamente que la depositaria no cumplió con la obligación de rendir informes mensuales de sus gestión relacionados con el manejo y conservación de los bienes, además que en los actos se afirma una falsedad como es que la depositaria tenía a su cargo la totalidad de los bienes incautados, cuando simplemente era una contratista de algunos predios pertenecientes a las Sociedades incautadas, presentándose así una contradicción entre lo afirmado con la realidad jurídica consignada en las Resoluciones. Posteriormente, señala que el día 27 de diciembre de 2000, remitida por la oficina de notificaciones de la Dirección, llega de manera oficial la Resolución N° 1660 y aunque se anuncia la remisión de la Resolución N° 1661, ésta no venía en el contenido del sobre.

oficina de notificaciones de la Dirección, llega de manera oficial la Resolución N° 1660 y aunque se anuncia la remisión de la Resolución N° 1661, ésta no venía en el contenido del sobre. Dentro del escrito de adición de la demanda allegado alega con base a los anexos presentados en el mismo, la falsa motivación en que incurrió la Entidad, toda vez que en comunicación N° SBI-SOC-6057 de julio 27 de 2001 dirigida por el Subdirector de Bienes de la D.N.E., al doctor HENRY COLLAZOS ALARCÓN y/o SANDRA SANTACRUZ CASTRO, plantea motivos completamente diferentes a las consideraciones expresadas en las Resoluciones acusadas.Igualmente sostiene que es menester destacar que en otro de los anexos presentados, allega copia de la comunicación N° SBI-SOC-5931 de julio 17 de 2001, dirigido por la D.N.E. al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Cali, dentro de la Acción de Tutela instaurada por HECTOR FAVIO BORRERO QUINTERO contra la D.N.E, en el cual se señala que la señora YOLANDA SALAS no era la depositaria de las sociedades MIRALUNA LTDA & CIA S. en C., ni de la NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA & CIA. S en C., sino que es tan solo la administradora de unos predios incautados pertenecientes a dichas Sociedades. Lo anterior teniendo en cuenta que en la motivación de los

CIA S. en C., ni de la NEGOCIOS LOS SAUCES LTDA & CIA. S en C., sino que es tan solo la administradora de unos predios incautados pertenecientes a dichas Sociedades. Lo anterior teniendo en cuenta que en la motivación de los actos acusados se remueve a la demandante en calidad de depositaria provisional de las Sociedades en mención.

III. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Señala como tales las siguientes disposiciones:  Constitución Política: Artículos 29, 84 y 90.  Código Contencioso Administrativo: Artículos 3 y s.s., 28, 34, 35, 44, 45 y 50.  Código de Procedimiento Civil: Artículos 10, 337, 682, 683 y 688.  Ley 30 de 1986: Artículos 47 y 55.  Decreto 1461 de 2000: Artículos 3, 16 y 18 y 21 ibídem.  Ley 333 de 1996: Artículos 21 y 25.  Decreto 099 de 1991: Artículo 55.

Los alcances de las vulneraciones constitucionales y legales aducidas serán analizadas en la oportunidad pertinente a resolver sobre los reproches traídos contra los actos acusados.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante Auto del 26 de abril de 2001 se admitió la demanda, ordenando notificar al señor DIRECTOR NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, al señor Agente del Ministerio Público y denegándose la solicitud de suspensión provisional.

Ante la negativa de esta Corporación a conceder la solicitud de suspensión provisional, la parte demandante interpone contra el auto anteriormente citado

Agente del Ministerio Público y denegándose la solicitud de suspensión provisional. Ante la negativa de esta Corporación a conceder la solicitud de suspensión provisional, la parte demandante interpone contra el auto anteriormente citado recurso de apelación, el cual se concede en efecto devolutivo mediante auto del 14 de junio de 2001, ordenando remitir el expediente original al H. Consejo de Estado, para el conocimiento del recurso. El mencionado recurso fue resuelto en auto de fecha 18 de octubre de 2001, que confirma el auto apelado.Por Auto de septiembre 10 de 2001, se decide la adición de la demanda presentada el 10 de agosto de 2001, ordenando las notificaciones de ley. Mediante Providencia del 29 de noviembre de 2001 se abrió el proceso a pruebas. Dicho Auto fue objeto de recursos interpuestos por las dos partes. Por la parte actora se interpone recurso de apelación y por la parte demandada se interpone recurso de reposición. Mediante Auto de fecha 14 de febrero de 2002 se concedió en efecto devolutivo el recurso interpuesto por la parte actora, y se rechazó el interpuesto por la demandada por considerarlo improcedente. La Sección primera en Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado resuelve la mencionada impugnación en providencia del 27 de junio de 2002, confirmando el Auto recurrido. Posterior a la posesión y rendición del dictamen por los peritos designados se ordenó en Auto del 18 de septiembre de 2003, correr traslado a las partes por tres días para que formulen las solicitudes de complementación, aclaración u

Posterior a la posesión y rendición del dictamen por los peritos designados se ordenó en Auto del 18 de septiembre de 2003, correr traslado a las partes por tres días para que formulen las solicitudes de complementación, aclaración u objeción que consideren oportunas. Con motivo de la solicitud de aclaración del dictamen por la parte demandada, en Auto de fecha 30 de octubre de 2003 se ordena a los peritos rendir la respectiva aclaración, otorgando un término de 10 días para su elaboración. De esta manera, una vez allegado el escrito de aclaración y complementación del dictamen elaborado por los peritos, se ordenó mediante Auto del 2 de septiembre de 2004 correr traslado a las partes por el término de tres días, para que si a bien lo tienen, lo objetaran por error grave. Finalmente, por auto del 3 de marzo de 2005 se ordena correr traslado a las partes por el término común de 10 días, para que formulen sus alegatos de conclusión por escrito.

V. CONDUCTA PRO

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