TA CUN - 2001-00313-(24-04-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00313-(24-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - No es sujeto pasivo de Impuesto de Industria y Comercio La actividad del I.S.S. no se encuentra dentro del concepto de "servicio" a que alude el artículo 154 del decreto 1421/93, ya que se bien, hay una actividad, es con características y dimensiones de alcance nacional e integral, que contradicen el alcance individual y de equivalencia inmediata que tiene el servicio que rige para efectos del impuesto de industria y comercio. luego, dicha actividad, no sería susceptible del impuesto referido; así mismo, el ISS no ejerce el comercio en los términos del código de comercio, ni presta servicios en desarrollo de contrato alguno, sino por una obligación legal, pues su objeto es administrar los recursos sin mediar contrato alguno con el gobierno nacional que justifique comisiones de gestión, y que su función es administrar por ley dichos recursos que están destinados en su integridad a la seguridad social, al igual que sucede con los recursos accesorios como los rendimientos financieros. se concluye entonces que el ISS no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por exclusión, por no ejercer el hecho generador. (...) El artículo 17 del acuerdo distrital 11 de 1988 no incluyó a los establecimientos públicos como sujetos pasivos del impuesto de industria, comercio y avisos en el distrito capital, el I.S.S., no era contribuyente del mencionado gravamen en los bimestres discutidos, pues el parágrafo 2° del artículo 275 de la ley 100 de 1993 determinó que: "Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos".
bimestres discutidos, pues el parágrafo 2° del artículo 275 de la ley 100 de 1993 determinó que: "Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos". La citada norma, no establece ninguna exención, ni beneficio, sino que se limita a señalar las condiciones en que debe tributar el I.S.S." TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCION "A" Bogotá. D. C., abril veinticuatro (24) de dos mil dos
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BÉRNAL AREVALO
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00313
DEMANDANTE: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S.
IMPUESTOS DISTRITALES.EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, NIT. 860.013.816-1, por intermedio de apoderado especial en ejercicio .de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo consistente en la Liquidación de Revisión No. 026 de mayo 5 de 1999 dictada por el Jefe de Grupo de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y la Resolución No. 324 de octubre 20 de 2000 dictada por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por haberle practicado liquidación de revisión de Impuesto de Industria,
Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por haberle practicado liquidación de revisión de Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 1996. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare que no está obligado a pagar suma alguna por los impuestos y las sanciones liquidados en los actos acusados y se ordene cancelar cualquier registro de deuda o proceso de cobro por el mismo concepto. En subsidio solicita que se anule la sanción impuesta, se disminuya las bases que se tomaron para determinar el gravamen de acuerdo a lo alegado y probado y se reconozca efecto a las correcciones a las declaraciones de Retenciones en la Fuente presentadas el 17 de febrero de 1999, con una adición de $2.302.000 por el 3er bimestre, $2.106.000 por el 4° bimestre, $2.293.000 por el 5° bimestre y $2.556.000 por el 6° bimestre de 1996. También solicita se condene en costas a la demandada en favor del instituto actor. HECHOS Los expone el instituto demandante a folios 7 a 10 del cuaderno principal y en resumen consisten: Una vez que precisa su identidad para comprender la naturaleza y la calidad de sus actividades y reseña sus antecedentes históricos de creación y operatividad, indica que en 1976 la conversión del ISS en establecimiento público generó una grave crisis interna que se soluciono en. 1977 mediante los Decretos 1651 y siguientes.
sus actividades y reseña sus antecedentes históricos de creación y operatividad, indica que en 1976 la conversión del ISS en establecimiento público generó una grave crisis interna que se soluciono en. 1977 mediante los Decretos 1651 y siguientes. Aduce que "En la época actual y dentro del marco de la modernización del Estado, el Decreto 2148 de 1992 lo convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y vinculado al Ministerio de Trabajo. Poco tiempo después y en desarrollo de los lineamientos de la Seguridad Social consagrados en los artículos 48 y concordante de ta Constitución de 1991, se reorganizó el Sistema de Seguridad Social mediante la Ley 100 de 1993, la cual autorizó la creación de entes privados para atenderla, pero et conservó al ISS como entidad oficial reguladora del mercado y prestadora de servicios con criterio solidario entre personas de mayores y menores ingresos y entre regiones ricas y deprimidas, a donde no llegan las del sector privado, para que actuara con criterio de servicio público sin consideración al postulado económico de costo-beneficio, que rige en las empresas de los particulares.La Ley 100 de 1993 determinó que el ISS se convirtiera en la primera Empresa Promotora de Salud (EPS), Administradora en Riesgos Profesionales (ARP) y ta única institución que maneja las Pensiones con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art.52), que es diferente el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administra el sector privado a través de las Sociedades
única institución que maneja las Pensiones con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art.52), que es diferente el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administra el sector privado a través de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (art.90)" (fls.8 y 9 c.p.) Indica que fue la Ley 100 de 1993 la que en consideración a sus funciones y la historia de su desempeño, dispuso que se le diera el tratamiento de establecimiento público para efectos tributarios, como consta expresamente en el parágrafo 2° del artículo 275, calificación que hace que el ISS sea exento de los impuestos sobre la Renta, de Timbre Nacional y prácticamente todas sus actividades libres de IVA. Igualmente, buena parte de sus transacciones fueron liberadas del impuesto del 2X1000 y hoy del gravamen del 3X1000, para concluir afirmando que no obstante conocer que la exención de los impuestos nacionales no obliga ni repercute en la liberación de impuestos territoriales, resalta tal circunstancia "para llamar la atención sobre el criterio de interpretación de las normas que estructuran el Impuesto de Industria y Comercio, que no puede ir en contra de principios constitucionales de la tributación y la distribución del poder impositivo entre la autoridad central y las territoriales", (fl.10 c.p.) Del trámite administrativo ocurrido en la determinación del tributo local, se indica entre otras cosas que en las respectivas declaraciones de retenciones en ia fuente, en la casilla declaración exclusiva de retenciones indicó la contribuyente la
Del trámite administrativo ocurrido en la determinación del tributo local, se indica entre otras cosas que en las respectivas declaraciones de retenciones en ia fuente, en la casilla declaración exclusiva de retenciones indicó la contribuyente la cantidad pagada por este concepto y diligenciados en cero (-$0-) los demás renglones, conforme al reglamento que indica llenarlos en esta forma. También indica que se le profirió emplazamiento para corregir, requerimiento especial al cual dio respuesta, liquidación de revisión que impugnó y que fue decidida en forma adversa mediante resolución No. 324 de octubre 26 de 2000 con la cual se agotó la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante alega como violados los siguientes artículos: 48, 95-9 y 363 de la Constitución Política, 26, 28, 1.494 del Código Civil y 34 de la Ley 57 de 1887; 20 numerales 2° y 3° y 23-3 del Código de Comercio 580 literal c), 705, 706, del Estatuto Tributario Nacional; 154 numeral 4° del Decreto 1421 de 1993; 121 de la Ley 633 de 2000; 12,15,20,25,31,54,90.104,156.178,182,183 y parágrafo 2° del 275 de la Ley 100 de 1993; 197, 198, del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983; Decreto Reglamentario 1999 de 1994; Decreto
275 de la Ley 100 de 1993; 197, 198, del Decreto Extraordinario 1333 de 1986; 32 y siguientes de la Ley 14 de 1983; Decreto Reglamentario 1999 de 1994; Decreto Reglamentario 1725 de 1999; 25,26,27,28,31,32,33,46 y concordantes del Decreto Distrital 423 de 1996; 12 numerales 1 y 5, 64, 101,96,103 y concordantes del Decreto Distrital No. 807 de 1993; 4° del Decreto 053 de 1996; la mayor parte de las transgresiones corresponden a errónea interpretación, en franca disparidad decriterios con los de la administración respecto a las mismas normas; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, constituyó apoderado, quien contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas, básicamente con fundamento en que el artículo 121 de la ley 633 de 2000 no se debe aplicar por ser inconstitucional por violar los artículos 4, 6, 150, 294, 287 y 362 de la Constitución Nacional, por cuanto más que "una interpretación de una ley que no se menciona si quiera en el mismo texto del citado, se otorgó un tratamiento preferencial a la nación y sus establecimientos públicos entre otros, consistente en excluir las actividades desarrolladas por estos de las constitutivas de hecho generador de este tributo", (fl.306 c.p); para tal fin se apoya en determinadas
preferencial a la nación y sus establecimientos públicos entre otros, consistente en excluir las actividades desarrolladas por estos de las constitutivas de hecho generador de este tributo", (fl.306 c.p); para tal fin se apoya en determinadas sentencias de la Honorable Corte Constitucional y concluye afirmando que si bien es cierto "la autonomía de los municipios no es absoluta, también lo es que la Carta Magna busca darle protección a los fiscos municipales, basada en el principio de autonomía que la misma les reconoce a los entes territoriales descentralizados, obviamente con las limitaciones que la misma y la Ley le señalan. Como corolario de lo anterior tenemos que el artículo 121 de la Ley 633 de 2000 viola abiertamente el principio de autonomía de los entes territoriales, puesto que introduce amparado en ' una "interpretación con autoridad" tratamientos preferenciales inexistentes al Impuesto de Industria y Comercio de titularidad de los municipios", (fl.312 c.p) También propone las excepciones que se demuestren en el curso del proceso. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta (6a.) Judicial Administrativo con funciones ante esta Corporación, solicita se acceda a las súplicas de la demanda en consideración a que el ISS "no era sujeto del Impuesto de Industria y Comercio, puesto que sus actividades habían sido excluidas de dicho gravamen, por lo que en los bimestres discutidos no estaba obligado a presentar declaración de industria y comercio", (fl. 334 c.p)
CONSIDERACIONES
actividades habían sido excluidas de dicho gravamen, por lo que en los bimestres discutidos no estaba obligado a presentar declaración de industria y comercio", (fl. 334 c.p) CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala es lo relativo a las excepciones genéricas formuladas por la parte opositora, advirtiendo que no se encuentra probado ningún medio exceptivo negándose por consiguiente la petición.Sobre el aspecto de fondo de la controversia, considera la Administración que al realizar el ISS el hecho generador de actividades que se encuentran gravadas con el impuesto de industria, comercio y avisos, como administradora de pensiones, administradora de riesgos profesionales, inversiones financieras, arrendamientos e intereses por préstamos en Santafé de Bogotá y retenciones por compras en bienes y servicios, se constituye en sujeto pasivo de dicho impuesto, sin importar ta naturaleza jurídica de la persona de derecho público, razón por la cual los recursos provenientes del ejercicio o realización de tales actividades en la jurisdicción del Distrito Capital conforman la base gravable para efectos de la declaración del mismo. Los motivos de inconformidad de la parte actora en contra del acto administrativo acusado en resumen consisten: Aunque acepta que en el impuesto de industria y comercio, el hecho generador está dado por el ejercicio de alguna de las tres actividades que define el Decreto 423 de 1996 en sus artículos 26, 27 y 28, el l.S-S no ha ejercido dichas
está dado por el ejercicio de alguna de las tres actividades que define el Decreto 423 de 1996 en sus artículos 26, 27 y 28, el l.S-S no ha ejercido dichas actividades en los términos de sus definiciones, ya que lo que identifica a los sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, es la realización de las actividades señaladas, no la simple obtención de ingresos, sin desentrañar su naturaleza. Aduce que las actividades de administración de la cosa pública que desarrollan las entidades oficiales por mandato de la Constitución y la ley, deben considerarse ajenas al impuesto de industria y comercio, porque tales actividades no encajan dentro de las características definidas por la ley reguladora del impuesto. Indica que el ISS está calificado por la ley como establecimiento público para efectos tributarios, motivo por el cual sus actividades se distinguen por ser de administración de recursos públicos y no caben dentro de las actividades gravadas, pues su principal función es recaudar las cotizaciones que son tributos obligatorios de carácter parafiscal con destino a la seguridad social; las relaciones entre los patronos y empleadores y el ISS y entre éste y los trabajadores, no son contractuales, sino de origen legal; la cotización no corresponde a ningún precio ni remuneración de servicios, ya que debe pagarse obligatoriamente. En el campo de los riesgos profesionales está prevista la destinación específica del total de recursos percibidos por este concepto a programas de educación y prevención, a cubrir los siniestros causados y a administrar e! programa; igual sucede en materia
los riesgos profesionales está prevista la destinación específica del total de recursos percibidos por este concepto a programas de educación y prevención, a cubrir los siniestros causados y a administrar e! programa; igual sucede en materia de pensiones; desde tal perspectiva reclama la aplicación del articulo 121 de la ley 633 de 2000. También alega la extemporaneidad del requerimiento especial y la improcedencia de la sanción por inexactitud. Sobre la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte opositora para que no se aplique en el caso subjudice el artículo 121 de la ley 633 de 2000, para la Sala no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Porque el artículo 121 de la ley en cita se refiere al conjunto de normas que estructuran el impuesto de industria y comercio en su elemento generador que conduce al sujeto pasivo, tanto para Bogotá como al resto del país identificando las normas interpretadas, no por su número sino por la materia de que tratan.No viola el artículo 294 de la Constitución Nacional, porque el legislador como autor de las leyes de creación y autorización del impuesto en tácita referencia a la ley 14 de 1993, interpretó que tales actividades no están sujetas al gravamen de 1993. No viola el artículo 287 de la Constitución Nacional, porque si al legislador le asiste la facultad de reformar y derogar las leyes, en particular las tributarias con mayor razón le es dable interpretarlas, según la potestad consagrada por el numeral 1° del artículo 150 de la C.N. No viola el artículo 362 de la Constitución Nacional, porque no se trata de una ley nueva o que cree una situación o presupuestos distintos a los vigentes, para ser
del artículo 150 de la C.N. No viola el artículo 362 de la Constitución Nacional, porque no se trata de una ley nueva o que cree una situación o presupuestos distintos a los vigentes, para ser aplicados a partir de su expedición, puesto que el artículo contiene una norma verdaderamente interpretativa y porque la norma acusada no dispone sobre renías ya causadas y liquidadas por actos administrativos en firme a favor del Distrito Capita! sino, de manera general, sobre la legislación preexistente. Lo anterior conduce a que la Corporación le de al artículo 121 de la ley 633 de 2000, los alcances que le corresponden. Observa la Sala que por Decreto 2148 d e 1992 se convirtió al Instituto de Seguros Sociales que era un Establecimiento Público del Orden Nacional, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, capital independiente y vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; empresa que conforme al artículo 17 del Acuerdo 11 de 1988 según cita la administración (fl. 56 vto. c.p) era sujeto pasivo del ICA. Posteriormente la Ley 100 de 1993 vigente a partir del 23 de diciembre de 1993, organizó el Sistema de Seguridad Social autorizando la creación de entes privados para atenderla; el I.S.S. conservó su. condición de entidad oficial reguladora del mercado y prestadora de servicios, convirtiéndose en Empresa Promotora de Salud (EPS) Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), en una institución que maneja las pensiones con el sistema de prima media con prestación definida. El parágrafo 2° del art. 275 de la citada ley dispuso: "Para efectos tributarios el
Salud (EPS) Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), en una institución que maneja las pensiones con el sistema de prima media con prestación definida. El parágrafo 2° del art. 275 de la citada ley dispuso: "Para efectos tributarios el I.S.S. se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos". Así las cosas, se tiene que el I.S.S. por su naturaleza jurídica seria sujeto pasivo del impuesto discutido, pero la actividad que desarrolla no es de aquellas que la ley grava con el impuesto de industria y comercio, tal como acertada, jurídica y objetivamente lo sostiene la Procuradora Sexta Judicial con funciones ante esta Corporación en su concepto de fondo que la Sala comparte y cuyos apartes pertinentes se toman como fundamento de la decisión, cuando dice: "La obligación de pagar los tributos está prevista en la ley tributaria en forma abstracta e impersonal y condicionada a la realización de determinados presupuestos de hecho legalmente determinados, por lo que la obligación tributaria sustancial, se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto. Podríamos decir, que la obligación tributaria es undeber que afecta a todos los sujetos que realicen los hechos imponibles, como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 95 ordinal 9. Siendo el sujeto pasivo de la obligación tributaria, la persona autora del hecho gravado que es obligada al pago del gravamen, tendremos que precisar en el caso de estudio, si la actividad de servicios realizada por el I.S.S. configura hecho imponibles, toda vez que al tenor de lo señalado en el artículo 26 del Decreto
gravado que es obligada al pago del gravamen, tendremos que precisar en el caso de estudio, si la actividad de servicios realizada por el I.S.S. configura hecho imponibles, toda vez que al tenor de lo señalado en el artículo 26 del Decreto 807/93, están obligados a presentar declaración de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por cada período, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Y constituye el hecho generador del impuesto de industria y comercio y de avisos, el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, ya sea que se cumpla en forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. El artículo 154 ordinal 4 del Decreto Legislativo 1421 de 1993, determina qué se entiende por actividad de servicio, diciendo; "Son (sic) todas las tareas laborales (sic) o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien (sic) contrata, que genere una (sic) contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ella (sic) predomine el factor material o intelectual". presupuestos que no se dan en el caso de estudio, si se tiene en cuenta que de
y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ella (sic) predomine el factor material o intelectual". presupuestos que no se dan en el caso de estudio, si se tiene en cuenta que de acuerdo con e! artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad soda! es un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. El Gobierno Nacional a través del Decreto 2148 de 1992 reestructuró el I.S.S., estableciendo como objeto del mismo: "El Instituto dirigirá, administrará, controlará, vigilará y garantizará tanto la prestación de los servicios de seguridad social, como la afiliación y recaudo de los aportes, en los términos que establece la Constitución y la Ley". Para financiar el servicio público de la seguridad social, la Ley 100 de 1993 estableció las cotizaciones, lo mismo que para el régimen de pensiones, aportes obligatorios del sistema de seguridad social que los convierte en contribuciones parafiscales, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995.Siendo la seguridad social un derecho social que el Estado garantiza a todos los asociados, las cotizaciones que se pagan a las instituciones que la prestan tienen un componente de solidaridad, que se refleja en sus dos regímenes: el contributivo y el subsidiario. El pago de las contribuciones de los empleadores y empleados a las instituciones del sistema, no conllevan una contraprestación de equivalencia con los servicios, y
un componente de solidaridad, que se refleja en sus dos regímenes: el contributivo y el subsidiario. El pago de las contribuciones de los empleadores y empleados a las instituciones del sistema, no conllevan una contraprestación de equivalencia con los servicios, y por eso, en la mayoría de los casos, los servicios concretos que se lleguen a utilizar representan una mínima parte del aporte, como en otros, exceden en gran parte el aporte dado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se concluye que, la actividad del I.S.S. no se encuentra dentro del concepto de "servido" a que alude el artículo 154 del Decreto 1421/93, ya que si bien, hay una actividad, es con características y dimensiones de alcance nacional e integral, que contradicen el alcance individual y de equivalencia inmediata que tiene el servicio que rige para efectos del impuesto de industria y comercio. Luego, dicha actividad, no sería susceptible del Impuesto referido; así mismo, el ISS no ejerce el comercio en los términos del Código de Comercio, ni presta servicios en desarrollo de contrato alguno, sino por una obligación legal, pues su objeto es administrar los recursos sin mediar contrato alguno con el Gobierno Nacional que justifique comisiones de gestión, ya que su función es administrar por ley dichos recursos que están destinados en su integridad a la Seguridad Social, al igual que sucede con los recursos accesorios como los rendimientos financieros. Se concluye entonces que el ISS no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por exclusión, por no ejercer el hecho Generador. Se observa además que las declaraciones que revisó la Administración Distrital,
como los rendimientos financieros. Se concluye entonces que el ISS no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por exclusión, por no ejercer el hecho Generador. Se observa además que las declaraciones que revisó la Administración Distrital, no eran de industria y comercio, sino de retenciones en la fuente; y la utilización de un formulario igual al de las declaraciones de impuestos había sido autorizada por el artículo 4 del Decreto 053 de 1996 inc. 2 que señala: "Los agentes de retención que no sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio, presentarán la declaración de retención del impuesto de industria y comercio en el formulario para declarar y pagar este impuesto diligenciando solamente los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago." Por lo que se conceptúa, que en el caso de estudio, no se podía determinar impuestos, sino revisar los informes relativos a retenciones, pero no liquidar impuestos; y si la situación era la ausencia de la declaración de industria y comercio, lo que procedía legalmente, era la liquidación de aforo y no la de revisión. Sumado a lo anterior se tiene que como/el artículo 17 del Acuerdo Distrital 11 de 1988 no incluyó a los establecimientos públicos como sujetos pasivos del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos en el Distrito Capital, el I.S.S-, no eracontribuyente del mencionado gravamen en los bimestres discutidos, pues el
Impuesto de Industria, Comercio y Avisos en el Distrito Capital, el I.S.S-, no eracontribuyente del mencionado gravamen en los bimestres discutidos, pues el parágrafo 2° del artículo 275 de la Ley 100 de 1993 determinó que: "para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los establecimientos públicos". La citada norma, no establece ninguna exención ni beneficio, sino que se limita a señalar las condiciones en que debe tributar el I.S.S^ (fis. 33^ a 334 c.p.) /r' Lo anterior constituye razón suficiente para anular el acto acusado, relevándose la Sala de analizar los demás motivos de inconformidad y sin que haya lugar a condena en costas por no advertirse probadas. Por fo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LAS RESOLUCIONES Nos. 026 DE MAYO 5 DE 1999 Y 324 DE OCTUBRE 20 DE
2000, MEDIANTE EL CUAL LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA
PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO Y RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA
SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
DISTRITALES RESPECTIVAMENTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTÁ. LIQUIDÓ OFICIALMENTE AL INSTITUTO DE SEGUROS
DISTRITALES RESPECTIVAMENTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE SANTA FE
DE BOGOTÁ. LIQUIDÓ OFICIALMENTE AL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES CON NIT. 860.013.816-1, POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA. COMERCIO. AVISOS Y TABLEROS POR LOS BIMESTRES 3°, 4°, 5° Y 6° DEL AÑO 1996.
2.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TITULO DE
RESTABLECIMIENTO DE DERECHO. DECLARASE QUE EL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES NO ADEUDA SUMA ALGUNA POR EL IMPUESTO Y
PERIODO ANTES REFERIDO.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.
4.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA. ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, PREVIA
DEVOLUCIÓN DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA OFICINA
DE ORIGEN.
COPÍESE, NOTIFIQUESE. COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha.Los Magistrados,