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TA CUN - 2001-00321-(11-11-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00321-(11-11-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

VIA GUBERNATIVA – Agotamiento / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios / DECISIONES

ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS –

Notificación

EL PREVIO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA ENTENDIDA COMO EL

SISTEMA DE RECURSOS QUE PUEDEN INTERPONERSE CONTRA LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN A ACTUACIONES DE LA MISMA

NATURALEZA, PARA DISCUTIR LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA

ADMINISTRACIÓN RESPECTO DE UNA SITUACIÓN CONCRETA, FUE

ESTABLECIDA COMO UNO DE LOS PRESUPUESTOS SUSTANCIALES PARA

EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE QUE TRATA LA PRESENTE DEMANDA, SEGÚN LO ADVIRTIÓ EL ARTÍCULO 135 DEL C. C. A, PERO SALVAGUARDANDO EL DERECHO DE

DEFENSA Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL

EXCEPTUAR TAL EXIGENCIA EN AQUÉLLOS CASOS EN LOS QUE LA

ADMINISTRACIÓN NO HA OTORGADO LA OPORTUNIDAD DE IMPETRAR LAS

IMPUGNACIONES CORRESPONDIENTES, BIEN PORQUE NO NOTIFICÓ EL

CORRESPONDIENTE ACTO ADMINISTRATIVO O PORQUE A PESAR DE

HACERLO, REALIZÓ DICHA DILIGENCIA EN FORMA DEFECTUOSA.

EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ARTS. 62 Y 63) ENSEÑA QUE

HACERLO, REALIZÓ DICHA DILIGENCIA EN FORMA DEFECTUOSA.

EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ARTS. 62 Y 63) ENSEÑA QUE

EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA TIENE LUGAR EN CUALQUIERA

DE TRES EVENTOS:

1) CUANDO CONTRA LOS ACTOS NO PROCEDA RECURSO ALGUNO

2) CUANDO LOS RECURSOS INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO

3) CUANDO EL ACTO SÓLO SEA SUSCEPTIBLE DE RECURSOS DE

REPOSICIÓN O QUEJA Y ÉSTOS NO SE HAYAN INTERPUESTO.

PREVIA CONSIDERACIÓN DE QUE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ADELANTADAS POR LAS SUPERINTENDENCIAS SIGUEN EL

PROCEDIMIENTO PRESCRITO EN LAS NORMAS GENERALES QUE

COMPENDIA LA LEGISLACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, DADA LA

CARENCIA DE REGULACIÓN ESPECIAL SOBRE EL PARTICULAR, ES DABLE CONCLUIR QUE LA VÍA GUBERNATIVA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN NO. 008230 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 1999 SE AGOTA DEBIDAMENTE BAJO LA

SEGUNDA DE LAS HIPÓTESIS ENUMERADAS PÁRRAFOS ATRÁS (CUANDO

LOS RECURSOS INTERPUESTOS SE HAYAN DECIDIDO), CON LA

PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, COMO

MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES E IMPRESCINDIBLES PARA

PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN, COMO MEDIOS DE DEFENSA PROCEDENTES E IMPRESCINDIBLES PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA.DEBE TENERSE EN CUENTA ADEMÁS, QUE PARA QUE EL AGOTAMIENTO

SURTA PLENA EFICACIA LEGAL Y LA ADMINISTRACIÓN TENGA LA

POSIBILIDAD DE PRONUNCIARSE SOBRE LA INCONFORMIDAD DEL

PARTICULAR SEA PARA ACLARARLA, MODIFICARLA O REVOCARLA, LOS

RECURSOS INTERPUESTOS DEBEN CUMPLIR CON TODOS LOS

REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y FORMA CONTEMPLADOS EN LOS

ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL C. C. A.

LA OPORTUNIDAD QUE LIMITA EL SURGIMIENTO DEL ACTO FICTO RESPECTO DE LA PETICIÓN, LA QUEJA O EL RECURSO, NO SÓLO IMPLICA QUE LA DECISIÓN SE HAYA EXPEDIDO DENTRO DEL TÉRMINO DE 15 DÍAS QUE PREVIÓ EL LEGISLADOR, SINO ADEMÁS, QUE SE COMUNIQUE A SU SIGNATARIO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DEL C. C. A., A LOS CUALES REMITE EL ARTÍCULO 159 DE LA LEY 142, ES DECIR, ENVIÁNDOSELE CITACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DENTRO DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE PROFERIRSE LA RESPECTIVA

DECISIÓN, VENCIDOS LOS CUALES COMIENZA A TRANSCURRIR UN

DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE PROFERIRSE LA RESPECTIVA DECISIÓN, VENCIDOS LOS CUALES COMIENZA A TRANSCURRIR UN TÉRMINO IGUAL (5 DÍAS) PARA QUE LA NOTIFICACIÓN SE REALICE EN FORMA EFECTIVA, Ó SE APLIQUE EL MEDIO SUPLETORIO QUE PREVIÓ EL LEGISLADOR, A TRAVÉS DE EDICTO FIJADO EN LUGAR PÚBLICO DE LA RESPECTIVA OFICINA, DURANTE EL LAPSO DE 10 DÍAS, EN EL EVENTO DE

QUE LA PERSONAL NO PUEDA LLEVARSE A CABO.

UNA CONCLUSIÓN CONTRARIA, DESCONOCERÍA EL ATRIBUTO DE

EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, CONFORME CON EL

CUAL SUS DETERMINACIONES SÓLO OBLIGAN A SUS DESTINATARIOS AÚN

EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, CUANDO EFECTIVAMENTE LAS CONOCEN

Bogotá D. C., noviembre once (11) del año dos mil cuatro (2.004)

MAGISTRADA : DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE: CONSUCASA LIMITADA EXPEDIENTE : 2001-00321

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad CONSUCASA LIMITADA , por intermedio de apoderada judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 007683 de fecha 19 de septiembre de 2000, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios enviada aJairo Arturo Mosquera Torres, por servicio postal Postexpress, comprobante No. 2204889 el día dos (2) de octubre de igual año, y recibida el día catorce (14) del mismo mes de octubre del año 2000, Resolución esta a través de la cual se dijo en la parte resolutiva: (…) SEGUNDO: DECLARAR igualmente LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que conlleva LA DECISIÓN contenida en la comunicación No. 0097420 de 19 de febrero de 1999 proferida por la Empresa CODENSA S.A. A través de la cual se decide dar respuesta a carta o comunicación No. 064329 de fecha 01 de febrero de 1999, NIE 05107871 y en la cual se decide aclarar que el valor de $4.130.586 se descontó de la facturación el 3 de agosto de 1997; que el 22 de enero de 1999 se efectuó el ajuste correspondiente al NIE indicado abonado el valor de $642.726, que el recibo que se consideró debidamente corregido, por valor de $11.250.800 se había enviado para ser cancelado que los valores que se facturaron durante el tiempo en el cual el inmueble al cual correspondía el reclamo ya se habían descontado y se da a entender que con el último usuario del inmueble al cual corresponde la cuenta,

cancelado que los valores que se facturaron durante el tiempo en el cual el inmueble al cual correspondía el reclamo ya se habían descontado y se da a entender que con el último usuario del inmueble al cual corresponde la cuenta, y de acuerdo a lo indicado por el artículo 130 de la ley 142 de 1994 se debe responder por el costo que se le anota al inmueble.

TERCERO: DECLARAR también LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la DECISIÓN No.0117997 del 7 de mayo de 1999 proferida por la misma Empresa CODENSA S. A. E. S. P., a través de la cual decidió:

(…) CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la resolución No. 008230 de 04 de noviembre de 1999 en virtud de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respecto de quien demanda, diciendo solucionar Derecho de Petición que se elevara y que precisamente se dijo solucionar con la Decisión No. 0097420, consideró que JAIRO A. MOSQUERA había recibido respuesta oportuna, y en la parte considerativa dijo en lo pertinente: (…) QUINTO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene el restablecimiento del derecho a CONSUCASA LIMITADA y como consecuencia de ello se le exonere de pagar los consumos de energía de los cuales jamás se ha beneficiado, se tenga en cuenta que efectivamente existió silencio administrativo y se tenga entonces como aceptado por CODENSA S.A. E.S.P. cada uno de sus reclamos.

ha beneficiado, se tenga en cuenta que efectivamente existió silencio administrativo y se tenga entonces como aceptado por CODENSA S.A. E.S.P. cada uno de sus reclamos.

SEXTO: Condenar en costas a los demandados.”ANTECEDENTES Se exponen en la demanda los siguientes: Dentro del Proceso de Quiebra instaurado por Felix Isaza y otros, a CONSUCASA

LIMITADA se le adjudicó el inmueble ubicado en la calle 74 No. 5-28 de la ciudad de Bogotá, dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 19 de junio de 1997 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D. C. Dice la demandante que tan sólo adquirió la propiedad del inmueble rematado hasta cuando logró que se le entregara; que al ser el remate judicial una venta forzada, se presumió el cumplimiento de todos los compromisos adquiridos por el síndico administrador de los bienes frente a cada uno de ellos; que ante la solicitud de requerimiento a dicho funcionario dadas las situaciones anómalas ocurridas en relación con la administración que tenía a su cargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito tan sólo informó que dicho auxiliar no había entregado a su sucesor (síndico Germán Alfonso Pardo Beltrán); y que al registrar su nombre como nueva propietaria del inmueble, se le efectuaron cobros por consumo de servicio de energía, a pesar de no ser usuaria ni suscriptora del mismo. Mediante comunicación No. 087451 del 8 de enero de 1999, se le indicó al

servicio de energía, a pesar de no ser usuaria ni suscriptora del mismo. Mediante comunicación No. 087451 del 8 de enero de 1999, se le indicó al adjudicatario que el día 3 de agosto de 1997 se le había descontado la cantidad de $4.130.586.00 por concepto de servicio, y que de acuerdo con la revisión No. 0715554 del 28 de diciembre de 1998, procedería el ajuste correspondiente por concepto de consumo; no obstante, la factura de cobro correspondiente al periodo 20 de noviembre de 1998 – 18 de enero de 1999 (199901-28337052 6), liquidó la suma de $11’250.800 sin sustraer el valor cuyo descuento se había anunciado. Frente a tal situación, el gerente de CONSUCASA LTDA presentó reclamación ante la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de CODENSA S. A., el 01 de febrero de 1999, anotando que el descuento informado no aparecía sustraído de la respectiva cuenta de cobro, al tiempo que insistió en el cobro de consumos anteriores y en el de recargos por mora sobre tales consumos, a pesar de que la Empresa no suspendió el servicio después de los tres meses siguientes a su supuesta utilización. Ante la Notaria 18 de esta ciudad, el mismo funcionario protocolizó la copia del reclamo con la escritura pública No. 769 del 5 de marzo de 1999, invocando el silencio administrativo positivo porque hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna a su reclamo; y el 9 de marzo siguiente, radicó ante CODENSA la petición

reclamo con la escritura pública No. 769 del 5 de marzo de 1999, invocando el silencio administrativo positivo porque hasta esa fecha no había recibido respuesta alguna a su reclamo; y el 9 de marzo siguiente, radicó ante CODENSA la petición de reconocimiento de dicho silencio, anexando copia de la escritura de protocolización y advirtiendo que sólo hasta el fin de semana correspondiente al 6 de marzo había recibido la comunicación 0097420 del 19 de febrero de 1999, que contestaba el reclamo presentado, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, para ante CODENSA S. A. E. S. P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, respectivamente, aludiendo a la falta de respuesta oportunade la reclamación referida, y a que la E. S. P. sólo puede cobrar el consumo de cinco meses anteriores, resolviéndose en su orden a través de la decisión No. 0117997 del 07 de mayo de 1999 y de la resolución No. 008230 del 4 de noviembre del mismo año. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 3, 35, 38, 41 a 48 del Código Contencioso Administrativo; 11, 34, 86 a 90, 130, 132, 133 (numerales 13 y 20), 134, 141, 146, 154, 158 y 159 de la ley 142 de 1994; 2 (literales a) y b)), 6, 6.1 (literal a)) del Decreto 548 del 31 de marzo de 1995: 740 del C. C. y el 2 del

6, 6.1 (literal a)) del Decreto 548 del 31 de marzo de 1995: 740 del C. C. y el 2 del Decreto 1250 de 1970. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que con la decisión No. 0117997 del 07 de mayo de 1999 y la resolución No. 008230 del 4 de noviembre del mismo año, CODENSA S. A. E. S. P. y la Superintendencia de Servicios Públicos, no prestaron en forma adecuada el servicio de energía, ni efectivizaron los derechos e intereses de CONSUCASA cuando acudió ante tales entidades para defenderse; que dichas entidades desconocieron el principio de imparcialidad porque omitieron garantizar los derechos de la reclamante con la impartición de un tratamiento igualitario a partir de decisiones similares adoptadas por las Cortes frente a situaciones homólogas; que no dispusieron notificar sus decisiones a quienes para el momento en que se reinstaló el servicio de energía en forma fraudulenta, tenían la titularidad del derecho de dominio ó eran consumidores ó usuarios del inmueble rematado; que pasaron por alto el término de caducidad para ejercer la facultad sancionatoria, porque ordenan a CONSUCASA cancelar servicios originados en situaciones creadas desde el año 1992, cuando aquélla adquirió el bien a mediados del año 1997; que se apartaron del postulado según el cual el servicio público se debe prestar sin abuso de la posición dominante que la entidad puede tener frente a los usuarios ó a los terceros; que la respuesta dada a la reclamación presentada (comunicación 0097420 del 9 de febrero de 1999) no se le notificó

público se debe prestar sin abuso de la posición dominante que la entidad puede tener frente a los usuarios ó a los terceros; que la respuesta dada a la reclamación presentada (comunicación 0097420 del 9 de febrero de 1999) no se le notificó oportunamente dentro del término establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; que se le está cobrando una tarifa no correspondiente con el servicio que se le presta; que con la situación creada a su respecto, se violaron los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución de ingresos, simplicidad y transparencia; que con anterioridad a adquirir la propiedad del inmueble rematado, se le consideró titular del derecho de dominio y deudor solidario de las obligaciones pendientes; que la facultad otorgada a CODENSA para modificar su obligación de vigilar la prestación del servicio de energía, se ejerce exclusivamente a su favor, renovándose tácitamente el contrato de prestación de aquél, por un periodo superior a un año; que CODENSA ha omitido considerar que CONSUCASA no era usuaria ni habitaba el inmueble adjudicado y respecto del cual se cobra el servicio de energía de fechas anteriores al día en el cual lo recibió; que mientras el hurto que conlleva la realización de una acometida fraudulenta, no ha sido denunciado ante la autoridad competente, la empresa sí ha buscado su beneficio económico a costa del actual propietario del bien; que el inmueble ha estado desocupado desde que CONSUCASA lo adquirió, sin utilizarel servicio de electricidad que aún así se cobra; que CONSUCA no podía usar los

buscado su beneficio económico a costa del actual propietario del bien; que el inmueble ha estado desocupado desde que CONSUCASA lo adquirió, sin utilizarel servicio de electricidad que aún así se cobra; que CONSUCA no podía usar los recursos de Ley porque ni siquiera sabía de la existencia del bien respecto del cual se cobra el servicio, como tampoco de su situación frente a CODENSA S. A.

E. S. P.; que el recurso interpuesto el 01 de febrero de 1999 no se resolvió dentro del término establecido en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, destacando la falta de prueba sobre el día en el que se envió la respuesta y aquél en el que se entregó a quién debía notificarse; y que con los sucesos narrados, la Superintendencia de Servicios Públicos desatendió sus deberes de defender a los usuarios de servicios públicos y de hacer cumplir las leyes y actos administrativos a los que se sujetan quienes prestan servicios públicos, en la medida de que no valoró la situación de CONSUCASA cuando se le catalogó como propietaria, usuaria ó consumidora del servicio de energía, aún sin serlo.

Por último, afirma que CODENSA no aceptó la tradición forzada que le otorgó el derecho de dominio a CONSUCASA, ni el hecho de que solo al momento de la entrega empezó a ejercer actos de señor y dueño, efectuando cobros por consumos anteriores a tales momentos, sin tomar en cuenta la fecha en la que se llevó a cabo el registro del remate dentro del cual se adjudicó el bien.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

consumos anteriores a tales momentos, sin tomar en cuenta la fecha en la que se llevó a cabo el registro del remate dentro del cual se adjudicó el bien. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA CODENSA S. A. E. S. P., a través de apoderado judicial, manifestó su oposición frente a las pretensiones de la demanda, precisando que la comunicación 087451 del 8 de enero de 1999 le informó a la demandante que el día 3 de agosto de 1997 se le descontaron $4.130.586 por concepto de servicio, y que de acuerdo con la revisión No. 0715554 del día 28 de diciembre de 1998, se le efectuaría el ajuste correspondiente descontando los valores facturados por concepto de consumo durante el tiempo que permaneció sin servicio de energía; y que mediante las comunicaciones 0107715, 0115382 y 0117979 le denegó la aplicación del silencio administrativo positivo, entre otros puntos. Al tiempo, propone las excepciones que denomina “reclamación extemporánea” y “cesión del contrato de servicio público”, fundamentadas en que el descuento por valor de $4.130.586.00, al cual aludió la sociedad demandante en el escrito presentado el 01 de febrero de 1999, se encontraba efectuado desde el 3 de agosto de 1997, siendo improcedentes las reclamaciones contra las facturas que tienen más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos, a la luz de lo previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994; y en que la enajenación del bien inmueble en pública subasta, trajo consigo la cesión del contrato de servicio público existente entre CODENSA y el anterior propietario,

la enajenación del bien inmueble en pública subasta, trajo consigo la cesión del contrato de servicio público existente entre CODENSA y el anterior propietario, transfiriendo todos los derechos y obligaciones de éste último al nuevo adquirente, de modo que con la adjudicación del inmueble en la diligencia de remate, CONSUCASA se sujetó a las condiciones uniformes de contratación y al desarrollo que tal acto jurídico tuvo antes de la fecha de producirse la cesión. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo que los actos administrativos demandados tienen efectos diferentes a pesar de referiral mismo usuario. Sobre el particular, expuso que la resolución SSPD 008230 del 4 de noviembre de 1999, a través de la cual se ordenó pagar una sanción pecuniaria a CODENSA S.

A. E. S. P, reconocer la ocurrencia del silencio positivo a algunos usuarios y abstenerse de hacerlo respecto de otros como CONSUCASA, fue impugnado mediante los recursos de reposición y apelación, resueltos a través de las resoluciones 008709 del 27 de octubre de 2000 y SSPD 000505 del 24 de enero de 2001, respectivamente; de modo que al momento de demandarse, dicho acto administrativo no se encontraba en firme, siendo requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa, el agotamiento de la vía gubernativa.

Afirma que la resolución SSPD 007683 del 19 de septiembre de 2000, se trata de un acto totalmente independiente al previamente citado. Indica que el representante legal de la sociedad COSUCASA LTDA, adquirió el

Afirma que la resolución SSPD 007683 del 19 de septiembre de 2000, se trata de un acto totalmente independiente al previamente citado. Indica que el representante legal de la sociedad COSUCASA LTDA, adquirió el inmueble ubicado en la calle 74 No 5-28 a través de remate judicial, pesando sobre él una deuda por el servicio público domiciliario de energía eléctrica, que supera los $ 11.000.000; que una vez el adjudicatario se enteró de tal anomalía, presentó reclamación argumentando que no es responsabilidad de los nuevos dueños responder por consumos anteriores; que dicha manifestación fue atendida por CODENSA S. A. el 19 de febrero de 1999, aduciendo que los descuentos ya se habían efectuado y que efectuaba un nuevo ajuste por valor de $ 642.726. Añade que el 9 de marzo de 1999, el adquirente interpuso los recursos de Ley y solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio positivo en relación con la reclamación elevada, anexando la respectiva escritura de protocolización y alegando que sólo podían cobrarle los consumos de los cinco meses anteriores; siendo negada tal solicitud por improcedente. El 7 de mayo de 1999, CONDENSA resuelve el recurso de reposición interpuesto y concede el de apelación, dirimido por la Superintendencia mediante la resolución 007683 del 19 de septiembre de 2000, en la que entre otros puntos, se aludió a la solidaridad existente frente a las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, y a la falta de configuración del silencio administrativo positivo.

se aludió a la solidaridad existente frente a las obligaciones derivadas del contrato de servicios públicos, y a la falta de configuración del silencio administrativo positivo.

Señala que la Resolución SSPD 008230 del 4 de noviembre de 1999, se originó en la petición presentada por Jairo Arturo Mosquera T el 01 de noviembre de 1999, pues el peticionario solicitó a la Superintendencia ordenar el reconocimiento de los efectos del silencio positivo, ante la negativa dada por CODENSA sobre el particular. Reitera que dicha resolución se recurrió por CODENSA con los recursos de reposición y apelación, resolviendo el primero de ellos la Intendencia de Control Social mediante la resolución SSPD 008709 del 27 de octubre de 2000; y el segundo, la Superintendencia Delegada para Energía y Gas a través de laResolución SSPD 000505 del 24 de enero de 2001. Destaca que mientras la demanda se presento el 11 de diciembre de 2000, el acto de cuya impugnación da cuenta el inciso anterior, quedó en firme el 24 de enero de 2001, agotándose la vía gubernativa sólo hasta ese momento. Observa que la inconformidad del accionante recae sobre la presunta solidaridad que impone el contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos, porque en su decir, desconocía la deuda dada la adquisición del inmueble en remate, y no ostentaba la calidad de beneficiario del servicio que le cobra. Finalmente, acota que la adquisición de un bien inmueble por medio de remate no exime la obligación del pago de los servicios públicos domiciliarios.

ostentaba la calidad de beneficiario del servicio que le cobra. Finalmente, acota que la adquisición de un bien inmueble por medio de remate no exime la obligación del pago de los servicios públicos domiciliarios. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida el 24 de Mayo de 2001, ordenándose notificar al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al señor Gerente de CODENSA S. A. E. S. P, o a quienes tales funcionarios hubieren delegado tal función, así como al señor Procurador Delegado en lo judicial ante esta Corporación; fijar el negocio en lista; y solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, al tiempo que negó la solicitud de suspensión provisional de los mismos. Tanto CODENSA S. A. E. S. P. como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, contestaron oportunamente la demanda a través de sus respectivos representantes legales, mediante los escritos visibles a folios 177 a 182 y 184 a 191, exponiendo los argumentos que ya fueron objeto de síntesis en el acápite anterior. El 29 de abril de 2002 se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas a la demanda y al escrito de contestación presentado por CODENSA, así como las evocadas por la Superintendencia de Servicios Públicos, que ya reposaban en el expediente. De igual forma, se otorgó mérito probatorio a los antecedentes administrativos de los actos acusados y se ordenó librar los oficios requeridos en los incisos 5 y 6 del

que ya reposaban en el expediente. De igual forma, se otorgó mérito probatorio a los antecedentes administrativos de los actos acusados y se ordenó librar los oficios requeridos en los incisos 5 y 6 del numeral 5. 2. del capítulo de pruebas obrante en el libelo, junto con el solicitado por CODENSA a folio 180. Al tiempo, se negaron los oficios requeridos en los incisos 1 a 3 del mismo numeral, la inspección judicial y las declaraciones igualmente solicitadas por la parte actora, como también el interrogatorio de parte pedido por CODENSA. Con auto del 19 de marzo del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término concedido al efecto, tan sólo la demandante y CODENSA hicieron uso de dicho derecho, presentando los escritosvisibles a folios 385 a 387 y 358 a 369, respectivamente, en los que básicamente reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el correspondiente escrito de contestación. De manera especial, el apoderado de CODENSA adujo que el artículo 158 de la ley 142 de 1994 no puede ser aplicado aisladamente, sino que debe integrarse con los artículos concordantes en la materia, de modo que la notificación de la respuesta dada a la reclamación, sigue el procedimiento previsto en el artículo 107 ibídem. Precisa que la reforma introducida al artículo 159 de la misma ley, por la ley 689 de 2001, no se aplica al presente caso por haber entrado a regir un año después de la fecha de expedición del acto demandado. Destaca que CODENSA cumplió la obligación dispuesta en el artículo 140 de la

de 2001, no se aplica al presente caso por haber entrado a regir un año después de la fecha de expedición del acto demandado. Destaca que CODENSA cumplió la obligación dispuesta en el artículo 140 de la ley 142 de 1994 y el numeral 5.11 de las “Condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el mercado regulado”; que en el inmueble ubicado en la calle 74 No.5-28 de esta ciudad, no bastaba la suspensión de la energía eléctrica por incumplir el pago oportuno de las facturas del servicio, porque en seguida se efectuó la reconexión de manera irregular, generando la legitimidad del cobro por la energía utilizada y la causación de intereses moratorios ante la falta de pago oportuno de las respectivas facturas. Agrega que el susodicho inmueble se puso a disposición de CONSUCASA desde el 9 de febrero de 1998, adquiriendo desde ese momento el derecho real de propiedad y la obligación Propter Rem, de modo que en caso de enajenarlo a otra persona, adquiere la obligación de concurrir con las expensas de la propiedad real. Señala que aunque la obligación de cancelar el suministro de energía radica en el beneficiario directo, por disposición legal las partes del respectivo contrato de prestación, el propietario o poseedor, el suscriptor y los usuarios, son solidarios en sus obligaciones y derechos; que con la enajenación del inmueble a titulo de compra y venta en pública subasta, se produjo de pleno derecho la cesión de los contratos de prestación de servicios existentes entre el anterior propietario y las empresas de servicios públicos, implicando la transferencia de todos los derechos

compra y venta en pública subasta, se produjo de pleno derecho la cesión de los contratos de prestación de servicios existentes entre el anterior propietario y las empresas de servicios públicos, implicando la transferencia de todos los derechos y obligaciones que de ellos emanan; que al obtener la adjudicación del inmueble en la diligencia de remate, CONSUCASA LTDA adquirió tanto el derecho de dominio sobre el bien, como la calidad de cesionaria en los contratos de servicios públicos, sujetándose a las condiciones uniformes de la contratación; y que ante el incumplimiento del contrato bilateral, CODENSA como parte que cumple, accede al reestablecimiento económico por el consumo de energía. Anota que la situación descrita, conlleva el incumplimiento del numeral 6.12 de las Condiciones Uniformes del Contrato, determinando la legitimidad de la suspensión y del cobro del servicio de energía, prestado de manera efectiva y continua.Acepta que a CONSUCASA LTDA le asistía el derecho de recibir el inmueble rematado con todos los servicios a paz y salvo y saneado de todo tipo de deuda, pero añade que tal prerrogativa tenía que satisfacerla el síndico y no CODENSA, siendo diligente la exigencia del paz y salvo de pago de impuestos, contribuciones y servicios públicos, debiendo el rematante y/o tradente -síndicovelar por su cancelación con el producto del remate, en caso de existir alguna deuda pendiente Dice que el síndico obró como mandatario de la labor encomendada, y que para el caso él sería el llamado a responder por los perjuicios ocasionados al adjudicatario, precisando que es propio del comprador de un bien inmueble

caso él sería el llamado a responder por los perjuicios ocasionados al adjudicatario, precisando que es propio del comprador de un bien inmueble soportar todo tipo de precauciones dentro de la negociación, como verificar el estado de las obligaciones tributarias y contractuales por concepto de consumos de servicios públicos. Indica que la reclamación presentada el 01 de febrero de 1999 resultaba extemporánea, porque refería a facturación de consumos efectuados durante más de 5 meses anteriores; que una vez prestado el servicio de energía y realizado el consumo, el usuario debe asumir su precio en dinero, independientemente de que haya o no suspensión; y que la expedición de los actos acusados se fundamentó en el no pago oportuno del consumo de energía suministrada, y en su reconexión irregular, asistiéndole a CODENSA el derecho a recuperar el costo de su prestación, sin poner en riesgo su estabilidad y viabilidad financiera. CONSIDERACIONES No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Se discute en este proceso la legalidad de la decisión contenida en la comunicación No. 0097420 del 19 de febrero de 1999, emitida por la Oficina de Peticiones y Recursos de CODENSA S. A., a través de la cual se re

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