TA CUN - 2001-00344-(08-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00344-(08-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA – Inclusión de factores / RELIQUIDACION DE PENSION GRACIA - Improcedencia de tener en cuenta el último año de servicios La pensión de jubilación gracia reconcida a la demandante como una concesión especial de la nación a los docentes, tiene el carácter de especial, regulada por las normas mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que no podía liquidarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Además es necesario indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pensión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la accionante en el ultimo año de servicio, cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme a las normas especiales, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. En el asunto materia de estudio se observa que, en la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, al liquidar la prestación de la demandante, no incluyó el factor correspondiente a la prima de navidad que percibió en los años 1989 y 1990, según certificación de ingresos obrante a folio 74 del expediente. De este modo, la accionante reúnelos requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, el acto acusado al
según certificación de ingresos obrante a folio 74 del expediente. De este modo, la accionante reúnelos requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913, en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. No obstante lo anterior, la sala no está de acuerdo con la decisión de la caja en cuanto ordenó en el acto acusado la reliquidación pensional, tomando como base el sueldo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta que el retiro definitivo se efectuó el 1° de agosto de 1999 (fls.79 y 80), toda vez que, la pensión de jubilación es un reconocimiento especial que como se dijo anteriormente, no resulta de cotizaciones, sino que su pago se realiza con cargo directo al tesoro público una vez el peticionario cumpla con los requisitos señalados en la ley; así las cosas, el tiempo laborado con posterioridad a la adquisición del status pensional no puede mejorar la cuantía de la pensión.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2001-00344
DEMANDANTE: OLGA YOLANDA CAMELO ANGELDEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20’289.623 de Bogotá, actuando a través de apoderado, en
La señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20’289.623 de Bogotá, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2000 (fl. 27 vto.), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA " PRIMERA : Declarar que son parcialmente nulos los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 008157 del 11 de Mayo del 2000 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto que por ella, en su artículo 1°, se reconoció una Pensión en favor de mi mandante en cuantía de $113.569,90, efectiva a partir del 14 de Abril del 1990, pero con efectos fiscales a partir del 29 de Octubre de 1996, por prescripción trienal, y no en la cuantía legal que era de $122,969,41, y en su artículo 2°, Reliquidó la Pensión Gracia en cuantía de $903.881,82, efectiva a partir del 1 de Agosto de 1999, cuando ha debido ser en cuantía de $998.361,91. " SEGUNDA : Declarar que es parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución No. 003233 del 28 de Agosto del 2000, originaria de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto por ella se confirmó la resolución apelada.
Resolución No. 003233 del 28 de Agosto del 2000, originaria de la Gerencia General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, en cuanto por ella se confirmó la resolución apelada. “ TERCERA : Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le pague su Pensión de Jubilación en cuantía de $122969,41 a partir del 14 de Abril del 1990, pero con efectos fiscales a partir del 29 de Octubre de 1996, por prescripción trienal, y le reliquide la misma en cuantía de $998.361,91 a partir del 1° de Agosto de 1999 y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION debe proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta las nuevas cuantías pensionales de $122.969,41 y $998.361,91, respectivamente. " CUARTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer, según la petición anterior. “ QUINTA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. " SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé
índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. " SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.“ SÉPTIMA : Condenar a la entidad demandada a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., y conforme a la Sentencia C-188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional. “ OCTAVA : Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: 1.- La accionante ha venido prestando sus servicios docentes al Departamento de Cundinamarca en el nivel de la enseñanza normal y secundaria, desde el 16 de febrero de 1968 hasta el 31 de julio de 1999, y disfrutó de una licencia sin remuneración por 19 días, desde el 10 de febrero de 1975. 2.- La parte actora nació el 14 de abril de 1940, por lo mismo cumplió 50 años de edad el 14 de abril de 1990. 3.- La accionante renunció al cargo de docente, a partir del 1° de agosto de 1999, por lo mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia así como su reliquidación. 4.- La entidad acusada, mediante resolución 008157 de 11 de mayo de
1999, por lo mismo, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia así como su reliquidación. 4.- La entidad acusada, mediante resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, reconoció el derecho reclamado a partir del 14 de abril de 1990, pero con efectos fiscales desde el 29 de octubre de 1996 por prescripción trienal, en cuantía de $113.569,90 y reliquidó la pensión gracia, por retiro definitivo, en la suma de $903.881,82 a partir del 1° de agosto de 1999. 5.- Contra el acto anterior la parte demandante interpuso el recurso de apelación, con el fin que se modificara en lo que tiene relación con la cuantía, para que quedara en las sumas de $122.969,41 y 998.361,91, respectivamente, toda vez que dejó de computar factores salariales como la prima vacacional y la prima de navidad. 6.- A través de la resolución 003233 de 28 de agosto de 2000, la entidad impugnada confirmó esa decisión en todas sus partes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 6, 25 y 58
LEGALES: Código Civil : artículo 10° Ley 57 de 1887 : artículo 5° Ley 4ª de 1966 : artículo 4°Decreto Reglamentario 1743 de 1966 : artículo 5° Ley 33 de 1985 : artículo 1°
Ley 62 de 1985 : artículo 1° Ley 114 de 1913 : artículos 1° al 5°. Ley 116 de 1928 : artículo 6°. Ley 37 de 1933 : artículo 3°. La impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia en cuantía de $113.569,90 no tomó todos los factores salariales devengados por la accionante en el último año de servicio, como son la prima especial y de navidad, cuya suma hubiera ascendido a $122.969,41. A su vez, reliquidó la pensión mencionada en inferior valor al que tenía derecho.
Sostiene que el ente impugnado violó la Constitución Nacional y la ley, toda vez que por su calidad de docente, se encuentra dentro de un régimen especial de pensiones, por lo que le es aplicable la regla contenida en los artículos 4° de la ley 4ª de 1966 y 5° del decreto reglamentario 1743 de 1966, normas que señalan que se debe liquidar la pensión teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y, no las leyes 33 y 62 de 1985, como lo consideró la entidad. La parte actora sostiene que la pensión gracia no se paga teniendo en cuenta los aportes sino con cargo directo al tesoro nacional, por lo tanto, no se puede afirmar que ésta se calcula con base en los factores salariales sobre los que se aporta. Para fundamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero
que se aporta. Para fundamentar sus argumentos, el apoderado de la impugnante citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo, de 26 de marzo de 1992, radicación 433 y, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 27 de noviembre de 1987, Consejero Ponente, doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker, expediente 2158; de 11 de octubre de 1994, Consejero Ponente doctor Carlos Arturo Orjuela Gongora, expediente 7639. Respecto al derecho a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, consideró que la suerte de lo accesorio sigue la de lo principal y que la pensión en sí es un derecho imprescriptible, por lo que la reliquidación del monto pensional es totalmente procedente en virtud de lo establecido en el artículo 9° de la ley 71 de 1988. El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 109 a 115, en donde reiteró los criterios expuestos anteriormente y solicitó a esta Corporación acceder al petitum de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 58), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fl. 58 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 52,
Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderado judicial (fl. 58 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 49 a 52, mediante el cual se opone a las pretensiones de la litis, toda vez que la cuantía de la pensión aquí debatida se debe establecer incluyendo los factores salariales aplicables a todos los empleados oficiales y previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto las excepciones señaladas en esas normas se refieren al tiempo de servicio y a la edad de jubilación. Así las cosas, se advierte que la prima de navidad, de grado y de alimentación, no están contempladas como ingreso que constituye salario para la fecha en que hace la solicitud de liquidación. A folios 123 a 126 aparecen los alegatos de conclusión formulados por la apoderada de la entidad acusada, donde solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y reliquidó una pensión gracia de jubilación a la accionante (fls. 34 a 37). Por otra parte, se controvierte la legalidad de la resolución 003233 de 28 de agosto de 2000, proferida por la Delegada del Gerente General de la Caja
Por otra parte, se controvierte la legalidad de la resolución 003233 de 28 de agosto de 2000, proferida por la Delegada del Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se resolvió un recurso de apelación (fls. 38 a 44). 2ª.- La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad accionada al efectuar la liquidación y la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, no incluyó todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, de suerte que le otorgó sumas inferiores a las que le correspondían. En criterio de la impugnante la cuantía de la pensión de jubilación gracia debió ser de $122.969,41, y de la reliquidación de la misma de $998,361,91, toda vez que si se aplica la ley 4ª de 1966, tiene derecho a percibir el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. 3ª.- Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que: A la demandante se le reconoció y pagó la pensión de jubilación gracia mediante la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, a partir del 14 de abril de 1990 perocon efectos fiscales desde el 29 de octubre de 1996, en cuantía equivalente a $113.569,90, toda vez que aplicó el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo únicamente la asignación básica (fls. 34 a 37).
$113.569,90, toda vez que aplicó el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo únicamente la asignación básica (fls. 34 a 37). En el mismo acto administrativo, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, a partir del 1° de agosto de 1999, por un valor de $903.881,82. Contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación (fls. 4 a 9), el cual fue desatado a través de la decisión 003233 de 28 de agosto de 2000, confirmándola en todas sus partes (fls. 38 a 44). A folio 74 del expediente, se encuentra una constancia expedida por el Tesorero del Fondo Educativo de Cundinamarca, donde indica que, la demandante percibió del 1° de enero al 30 de diciembre de 1989 y del 1° de enero al 30 de diciembre de 1990, el sueldo mensual y la prima de navidad. 4ª.- Está demostrado dentro del proceso que, la impugnante acreditó haber laborado como docente durante mas de 20 años en el Departamento de Cundinamarca (fls. 73 y 77) y, para el 29 de octubre de 1999, fecha de la solicitud pensional (fls. 65 a 70) contaba con 69 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1940 (fls. 71 y 72), adquiriendo su status pensional el 14 de abril de 1990.
pensional (fls. 65 a 70) contaba con 69 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1940 (fls. 71 y 72), adquiriendo su status pensional el 14 de abril de 1990. 5ª.- Constituye el fundamento de la inconformidad con el acto cuestionado, la circunstancia que la Caja Nacional de Previsión Social, al liquidar la prestación, aplicó los factores de salario a que hace alusión la ley 33 y 62 de 1985, desconociendo que la pensión de jubilación gracia se rige por la ley 4ª de 1966 y por el decreto reglamentario 1743 de 1966, toda vez que las normas que regulan esta prestación son de carácter especial, excluidas por expresa disposición del aparte final del artículo 1°, de la misma ley 33 de 1985. 6ª.- Es así como la impugnante manifiesta que al aplicarse por la demandada la ley 33 de 1985, liquidó la base salarial para determinar la pensión sobre los factores que sirvieron para efectuar los descuentos de aportes a esa entidad, pero desconoció que este procedimiento se aplica a aquellos servidores que no gozan de un régimen especial de pensiones, de suerte que el reconocimiento de la prestación no se realizó conforme a las normas superiores. 7ª.- En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta
7ª.- En orden a determinar si la liquidación de la pensión de jubilación gracia de la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior, y a pesar que, la materia ha sido tratada en innumerables oportunidades por esta Corporación, vale la pena realizar una breve reseña histórica, en orden a establecer su origen y su desarrollo normativo. 8ª.- La creación de esta prestación se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayanservido por veinte años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación, equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió. 9ª.- La ley 116 de 1928 amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas. 10ª.- La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de suerte que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria. 11ª.- La ley 91 de 1989 dispuso que la mencionada pensión de jubilación gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981,
gracia sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para los que se nombraron a partir del 1° de enero de 1990, se les reconocerá sólo la pensión ordinaria de jubilación y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. De la legislación señalada se deduce que el profesor pensionado con la prestación aludida, puede seguir laborando, siendo compatible con el salario de docente, por tratarse de un reconocimiento especial, que entre otras cosas, no requiere de cotización o aportes a la entidad de previsión social. 12ª.- La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y complementadas por la ley 91 de 1989. En ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, pero con las reformas introducidas por la ley 4ª de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (art. 4°). 13ª.- De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1985, porque ella misma
13ª.- De manera que, siendo la pensión de jubilación denominada gracia una prestación especial, constituyéndose en una prerrogativa de los docentes, no puede liquidarse atendiendo los parámetros de la ley 33 de 1985, porque ella misma de manera expresa la excluyó, al disponer en el inciso segundo, del artículo 1°, lo siguiente: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones “. (Subrayado fuera de texto).En este orden de ideas, la pensión de jubilación gracia reconocida a la demandante como una concesión especial de la Nación a los docentes, tiene el carácter de especial, regulada por las normas mencionadas en consideraciones anteriores, por lo que no podía liquidarse de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable a los empleados públicos en general, como lo señala la entidad. Además es necesario indicar que esta prestación no resulta de cotizaciones, de suerte que, como la docente no aportó para pensión, es imposible aplicar la base salarial señalada en dicha ley. Así, los factores que debieron incluirse en la mencionada liquidación son todos los devengados por la accionante en el último año de servicio, cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme a las normas especiales, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo.
de servicio, cuando se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicio, conforme a las normas especiales, que en todo caso, será la remuneración que percibe el servidor en forma directa o indirecta por causa de su trabajo. 14ª.- En el asunto materia de estudio se observa que, en la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, al liquidar la prestación de la demandante, no incluyó el factor correspondiente a la prima de navidad que percibió en los años 1989 y 1990, según certificación de ingresos obrante a folio 74 del expediente. De este modo, la accionante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la ley 114 de 1913 , en consecuencia, el acto acusado al negarse a incluir todos los factores salariales señalados desconoció dicho régimen. 15ª.- No obstante lo anterior, la Sala no está de acuerdo con la decisión de la Caja en cuanto ordenó en el acto acusado la reliquidación pensional, tomando como base el sueldo devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta que el retiro definitivo se efectuó el 1° de agosto de 1999 (fls. 79 y 80), toda vez que, la pensión gracia de jubilación es un reconocimiento especial que como se dijo anteriormente, no resulta de cotizaciones, sino que su pago se realiza con cargo directo al tesoro público una vez el peticionario cumpla con los requisitos señalados en la ley; así las cosas, el tiempo laborado con posterioridad a la adquisición del status pensional no puede mejorar la cuantía de la pensión. Así las cosas, la Sala no comprende por qué la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia de jubilación de la demandante, tomando como
adquisición del status pensional no puede mejorar la cuantía de la pensión. Así las cosas, la Sala no comprende por qué la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia de jubilación de la demandante, tomando como base el salario devengado con posterioridad a la fecha en que adquirió el status pensional, dado que como se indicó, esta es una prestación de naturaleza especial, resultante del deseo de la Nación de proteger la seguridad social de los docentes en momentos que ellos no gozaban de ninguna pensión. Prerrogativa que se extendió en el tiempo, cuando la ley había regulado un sistema pensional para todos los servidores del Estado, incluidos los docentes. Sin embargo, el auxilio siguió reconociéndose, con la limitación actual prevista en la ley 91 de 1989. En conclusión, esta especie de pensión de jubilación, no proviene de aportes o cotizaciones al Fondo Nacional de Pensiones, como sucede con las demás prestaciones periódicas, sino del antiguo querer dellegislador de dar un apoyo a los docentes, cancelando con recursos de la Nación provenientes de sus ingresos corrientes. En estas condiciones, la entidad demandada, encargada del citado reconocimiento, no puede afectar ese Fondo pensional, reconociendo prestaciones o reajustes no previstos en la ley, so pretexto de aplicar el principio de “la justicia social” a favor de solicitantes como la demandante porque esos recursos provienen de todos los afiliados – cotizantes a ese Fondo que esperan recibir sus pensiones conforme a las normas legales.
pretexto de aplicar el principio de “la justicia social” a favor de solicitantes como la demandante porque esos recursos provienen de todos los afiliados – cotizantes a ese Fondo que esperan recibir sus pensiones conforme a las normas legales. En este orden de ideas, se tiene que la pensión de jubilación llamada “de gracia”, no puede reliquidarse con salarios posteriores que devenguen los maestros después de su reconocimiento por cuanto la ley solo prevé el reconocimiento con base en el salario devengado al momento en que se reúnan los requisitos, con los consecuentes reajustes anuales legales para evitar la pérdida del valor adquisitivo proveniente de la devaluación de la demanda. 16ª.- En relación con esta situación, es preciso indicar que el artículo segundo de la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, puede ser cuestionado en cualquier tiempo por la Caja Nacional de Previsión Social, en aplicación del numeral 2, del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 la ley 446 de 1998, en cuanto resulta contraria a la ley por disponer la reliquidación de la pensión examinada, según los motivos que se han expuesto; revisión que tampoco puede efectuarse en esta oportunidad porque la impugnación proviene del titular del derecho, evento en el cual no puede proferirse providencia que haga más nugatorio su derecho. 17ª.- En conclusión, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser
del titular del derecho, evento en el cual no puede proferirse providencia que haga más nugatorio su derecho. 17ª.- En conclusión, como quedó demostrado que los actos acusados están incursos en causal de nulidad por violación de normas superiores, deberán ser anulados por cuanto negaron la reliquidación de la pensión gracia para incluir los factores salariales que no se tuvieron en cuenta al hacer el reconocimiento inicial y en su lugar ordenar a la entidad demandada que efectúe una nueva liquidación incluyendo la prima de navidad, a fin de determinar el valor de cada mesada desde cuando se hizo exigible el derecho, en orden a establecer la diferencia entre la cantidad reconocida y pagada a la impugnante, suma que se reajustará conforme a las normas que han regulado la materia desde la fecha del reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- Declárase la nulidad del artículo primero, de la resolución 008157 de 11 de mayo de 2000, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20’289.623 de Bogotá y,
reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20’289.623 de Bogotá y, la nulidad de la resolución 003233 de 28 de agosto de 2000, por la que laDelegada del Gerente General de la entidad acusada resolvió un recurso de apelación. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a efectuar una nueva liquidación de la pensión gracia de jubilación de la señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía número 20’289.623 de Bogotá, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados, incluyendo además como factor salarial en forma proporcional, la prima de navidad, percibida entre el 14 de abril de 1989 y el 14 de abril de 1990, suma que se reconocerá a partir del 14 de abril de 1990, pero con efectos fiscales desde el 29 de octubre de 1996, por prescripción trienal de las mesadas pensionales, aplicando los reajustes anuales conforme a la ley. TERCERO.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- Deniégase la pretensión relacionada con la reliquidación de la
que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto. CUARTO.- Deniégase la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, con base en el último sueldo, por las razones expuestas. QUINTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. SEXTO.- Se reconoce al doctor Efraín Bonilla Camacho como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder conferido visible a folio 131 del expediente. SÉPTIMO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados, a la señora OLGA YOLANDA CAMELO ANGEL. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase. Aprobado según Acta No.