TA CUN - 2001-00424-(03-04-2002)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00424-(03-04-2002)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SOLICITUD DE DEVOLUCION SALDO A FAVOR IVA - Término / EXTEMPORANEIDAD SOLICITUD DE DEVOLUCION SALDO A FAVORCausal de rechazo Conforme a lo expuesto, bien se puede afirmar que el contribuyente disponía de un término de dos (2) años contados a partir de la fecha con que contaba para declarar, esto es, hasta el 25 de septiembre de 1999, toda vez que no se presenta ninguna actuación administrativa con posterioridad que pueda variar el término mencionado. Conforme a lo anterior, es claro que la sociedad actora al haber presentado el 16 de mayo de 2000 la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1999, lo hizo en forma extemporánea, aspecto que está contemplado en forma expresa como causal que rechazo de la mentada solicitud, conforme al numeral 1 del artículo 857 del e.t.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D. C., abril tres (3) de dos mil dos (2002)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00424
DEMANDANTE: C.I. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA.
ASUNTOS VARIOS FALLO =========================================================== La Sociedad C.I. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA. con Nit. 08000275182, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85
La Sociedad C.I. COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA. con Nit. 08000275182, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas por el cuarto bimestre de 1997.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS: Solicita la nulidad de la Resolución No. 47 de junio 27 de 2000 proferida por la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 001252 de noviembre 22 de 2000, expedida por la División Jurídica de la misma administración, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto anterior.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de la suma de $7.632.000 que corresponde al saldo a favor de la declaración privada de impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 1997, con los intereses correspondientes. H E C H O S 1.- La sociedad actora presentó el 16 de mayo de 2000 solicitud de devolución del saldo a favor de $7.632.000 generado en la declaración del impuesto a las ventas por el cuarto bimestre del año de 1997. 2.- La División de Devoluciones de la Administración, a través de la Resolución
del saldo a favor de $7.632.000 generado en la declaración del impuesto a las ventas por el cuarto bimestre del año de 1997. 2.- La División de Devoluciones de la Administración, a través de la Resolución No. 47 de junio 27 de 2000, decidió la solicitud rechazándola por considerarla extemporánea. 3.-Mediante Resolución No. 001252 de noviembre 22 de 2000, la Administración decidió el recurso de reconsideración confirmando en su integridad el acto cuestionado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la Sociedad que se le vulneró el artículo 705 numeral 1º del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995, toda vez que la Administración no lo tuvo en cuenta al dar aplicación al artículo 854 del E.T., para efectos de contar el término de dos (2) años que tenía esa sociedad para presentar la solicitud de devolución por el 4º bimestre de 1997, o sea, el mismo que le correspondió para su declaración de renta para el año de 1997 (27 de mayo de 1998), de acuerdo con el Decreto 3049 de 1997. Que igualmente se violó el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, que consagra el derecho de "devolución" a favor de su representada, con lo cual incurre el Estado en enriquecimiento ilícito o sin causa, con empobrecimiento correlativo de la sociedad actora, lo que conlleva a la violación directa del derecho fundamental del debido proceso consagrado a favor de todos los contribuyentes.
incurre el Estado en enriquecimiento ilícito o sin causa, con empobrecimiento correlativo de la sociedad actora, lo que conlleva a la violación directa del derecho fundamental del debido proceso consagrado a favor de todos los contribuyentes. Que se vulneró el artículo 863 ibídem, por cuanto al haberse por no darse aplicación a la recta ley y al espíritu de justicia que deben regir los actos expedidos por los funcionarios de la administración. La Administración Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, se opone a las pretensiones aduciendo que laAdministración obró ajustándose a derecho, toda vez que la sociedad actora presentó su solicitud de devolución en forma extemporánea, es decir, una vez vencido el término de los dos (2) años a partir del vencimiento del plazo para declarar, causal que se encuentra taxativamente establecida en el numeral 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario. Se refiera al artículo 854 del E.T., en el que en forma clara y precisa establece que la solicitud de devolución de impuestos, deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento del término para declarar. Así las cosas y de conformidad con el Decreto 2300 de 1996, el término para presentar la declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1997, venció el 25 de septiembre de 1997, luego, los dos años que tenía el contribuyente para presentar su solicitud de devolución y/o compensación se cumplieron el 25 de septiembre de 1999.
bimestre de 1997, venció el 25 de septiembre de 1997, luego, los dos años que tenía el contribuyente para presentar su solicitud de devolución y/o compensación se cumplieron el 25 de septiembre de 1999. Ahora bien, el artículo 705-1 ibídem, establece que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente serán los mismos que correspondan a la declaración de renta del periodo correspondiente, luego, la citada norma, es aplicable para efectos de firmeza de la declaración de retención en la fuente y ventas, más no para la solicitud de devolución, aspecto que está establecido en una norma especial. El Ministerio Público considera que la decisión administrativa se debe mantener en la medida que la solicitud de devolución fue presentada extemporáneamente (fls. 64 a 67 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala decidirá en esta oportunidad, si la solicitud efectuada por la Sociedad C.I.
COMERCIALIZADORA CARIBBEAN LTDA., de devolución de saldo a su favor del impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 1997, fue formulada en tiempo y si configuró un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración al haberla rechazado alegando su extemporaneidad, o si por el contrario, la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho. Se observa que la sociedad actora presentó su declaración del impuesto a las ventas por el 4º bimestre de 1997, en forma oportuna, tal como es manifestado en
actuación de la administración estuvo ajustada a derecho. Se observa que la sociedad actora presentó su declaración del impuesto a las ventas por el 4º bimestre de 1997, en forma oportuna, tal como es manifestado en forma expresa por la administración, cuya última corrección se presentó el 23 de noviembre de 1999, determinando un saldo a favor por la suma de $7.632.000, por lo cual presentó solicitud de devolución o compensación del saldo a favor mencionado el 16 de mayo de 1999, solicitud que al decir de la administración, fue presentada en forma extemporánea. Para decidir, es necesario referirnos a los artículos 850, 854 y 857 del Estatuto Tributario, los que a la letra dicen :"Artículo 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución." "La dirección de Impuestos y adunas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del fallo, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor." (...) "Artículo 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar." (Subraya la Sala). "Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y
devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar." (Subraya la Sala). "Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse auque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo." Ahora bien, en lo concerniente al impuesto a las ventas, es necesario precisar que el artículo 600 del E.T., en concordancia con el numeral 2º del artículo 574 ibídem, modificado por el artículo 23 de la Ley 223 de 1995, determina que el periodo fiscal del impuesto sobre las ventas será bimestral. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2300 de diciembre 19 de 1996, fija los plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas por cada uno de los bimestres del año 1997 y establece la fecha límite atendiendo el último dígito del NIT. Ahora bien, para el caso concreto el último dígito del NIT es el ocho (8), el plazo vencía el 25 de septiembre de 1997, fecha a partir de la cual se comienza a contar el término de que trata el artículo 854 del E.T. Conforme a lo expuesto, bien se puede afirmar que el contribuyente disponía de un término de dos (2) años contados a partir de la fecha con que contaba para
término de que trata el artículo 854 del E.T. Conforme a lo expuesto, bien se puede afirmar que el contribuyente disponía de un término de dos (2) años contados a partir de la fecha con que contaba para declarar, esto es, hasta el 25 de septiembre de 1999, toda vez que no se presenta ninguna actuación administrativa con posterioridad que pueda variar el término mencionado. Conforme a lo anterior, es claro que la sociedad actora al haber presentado el 16 de mayo de 2000 la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al 4º bimestre de 1999, lo hizo en forma extemporánea, aspecto que está contemplado en forma expresa como causal de rechazo de la mentada solicitud, conforme al numeral 1º del artículo 857 el E.T."Artículo 857. Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:" 1. "Cuando fueren presentadas extemporáneamente." (...) Conforme a lo expuesto, es claro que la administración actuó conforme a derecho, al rechazar la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad actora correspondiente al 4º bimestre de 1997. La Sala no comparte el argumento aducido por la sociedad actora, en el sentido de manifestar que en el sub judice se debió dar aplicación al artículo 705 - del E.T., toda vez que esta norma, regula lo atinente al término con que cuenta la administración para notificar el requerimiento especial, aspecto que no tiene
de manifestar que en el sub judice se debió dar aplicación al artículo 705 - del E.T., toda vez que esta norma, regula lo atinente al término con que cuenta la administración para notificar el requerimiento especial, aspecto que no tiene relación alguna con lo que se debate en el presente caso. A más de advertir que se presenta una confusión entre el término para la notificación del requerimiento en ventas y retención en la fuente, con lo relativo al término con que cuentan los contribuyentes para solicitar los saldos a favor, aspecto éste último que está determinado en forma especial en el estatuto tributario, dentro del título X de devoluciones. En este orden de ideas, se denegaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A : 1.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 2.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASELa presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,