TA CUN - 2001-00458-(07-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00458-(07-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACTO ADMINISTRATIVO QUE LIQUIDA Y DISTRIBUYE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Presta mérito ejecutivo / MANDAMIENTO DE PAGONotificación Los documentos que prestan mérito ejecutivo son la resolución no. 000999 de 21 de noviembre de 1995, proferida por la gobernación de Cundinamarca, instituto departamental de valorización, por medio de la cual se liquida y distribuye la contribución de valorización causada por las obras de pavimentación de la vía ricaurte - los manueles - agua de dios, y el certificado de deuda fiscal no. 163 de 22 de septiembre de 2000, expedido por el director de infraestructura de transporte (e) de la secretaría de obras públicas de la gobernación de Cundinamarca, acotando la sala que la precitada resolución en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, asigna la contribución de valorización por la ejecución de las citadas obras a cada uno de los predios cuyo listado forma parte integral de ese acto; indica que el plazo para la cancelación de la contribución es de 36 meses; la forma como puede efectuarse; el término a partir del cual se cobrarán los intereses de financiación y de mora, e indica el interés y tasa a causarse. (…) Por tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva, para efectos de la notificación del mandamiento de pago se debe acudir como se ha dicho, a la ritualidad consagrada en el artículo 564 del código de procedimiento civil, norma especial y no a la aplicación de los reclamados artículos 318 y 320 ibídem.
consagrada en el artículo 564 del código de procedimiento civil, norma especial y no a la aplicación de los reclamados artículos 318 y 320 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTASUBSECCION “A”
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2001).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO EXPEDIENTE No. : 2001-00458
DEMANDANTE : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA C/ CONSTRUCTORA JOALBAPU LTDA.Procedente del Departamento de Cundinamarca, Secretaría Jurídica, Dirección de Asuntos Judiciales y Ejecuciones Fiscales, ha llegado a este Tribunal el proceso que por jurisdicción coactiva adelanta contra la sociedad CONSTRUCTORA JOALBAPU LTDA., con el fin de que esta Corporación conozca de las excepciones propuestas por el Curador Ad-Litem de la sociedad ejecutada.
ANTECEDENTES : La Gobernación de Cundinamarca, Instituto Departamento de Valorización, dictó la Resolución No. 0999 de 21 de noviembre de 1995, mediante la cual liquidó y distribuyó la contribución de valorización causada por las obras de la pavimentación de la Vía RicaurteLos Manueles - Agua de Dios del municipio de Ricaurte-Cundinamarca (fls. 20-23).
La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas, Dirección Infraestructura de Transporte, con fundamento en la precitada resolución, expidió
La Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas, Dirección Infraestructura de Transporte, con fundamento en la precitada resolución, expidió el Certificado de Deuda Fiscal No. 163 de 22 de septiembre de 2000, a cargo de Constructora Joalbapu Ltda., que adeuda a esa entidad por concepto de contribución de valorización, la suma de $84.928.oo, por el predio denominado Condominio Los Almendros, L. 121 ubicado en el municipio de Ricaurte, identificado con la ficha catastral 01-0-181-198 y folio de matrícula inmobiliaria 307-0037487 (fl. 19). Con base en lo anterior, la Dirección de Asuntos Judiciales y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, el 12 de octubre de 2000, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del Tesoro del Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Hacienda, y en contra de CONSTRUCTORA JOALBAPU LTDA. en calidad de propietario del predio denominado Condominio Los Almendros, L. 121, ubicado en el municipio de Ricaurte, por la suma de $84.928.oo, más intereses del 18% anual de la financiación sobre saldos, y en caso de mora el 18% para el primer año y del 24% para los siguientes, más las costas a que haya lugar (fls. 14-16). La misma entidad, envió a la sociedad ejecutada el oficio de 13 octubre de 2000,
caso de mora el 18% para el primer año y del 24% para los siguientes, más las costas a que haya lugar (fls. 14-16). La misma entidad, envió a la sociedad ejecutada el oficio de 13 octubre de 2000, para que compareciera a la Secretaría Jurídica, con el fin de que pagara la totalidad de la deuda pendiente con el Instituto de Valorización de Cundinamarca,por concepto de la contribución de valorización causada por las obras de pavimentación de la Vía Ricaurte –Los ManuelesAguas de Dios del municipio de Ricaurte (fls. 13 y 12). El 2 de noviembre de 2000, la Dirección de Asuntos Judiciales y Ejecuciones Fiscales de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca, citó y emplazo mediante aviso publicado en el periódico “La República” a la sociedad Constructora Joalpabu Ltda., con el fin de que compareciera a ese despacho para que se notificara del mandamiento de pago librado en su contra (fl. 10). Ante su no comparecencia, la Oficina Ejecutora procedió a nombrarle como curador ad-litem al doctor FRANCISCO FREILE MATIZ, quien se notificó del mandamiento de pago el 25 de enero de 2001 (fls. 9 y 6). El auxiliar Judicial presentó escrito en el cual propone las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, nulidad del mandamiento ejecutivo de pago,
El auxiliar Judicial presentó escrito en el cual propone las excepciones de inexistencia del título ejecutivo, nulidad del mandamiento ejecutivo de pago, indebida notificación del mandamiento de pago e inexistencia del mismo (fls. 3-4). El Departamento de Cundinamarca constituyó apoderada, quien aportó al proceso el listado en que aparece el valor asignado por contribución de valorización a la Firma Constructora Joalbapu Ltda., la cual, según se indica, hace parte del listado general de contribuyentes de la resolución No. 000999 de 21 de noviembre de 1995, que liquidó y distribuyó la contribución de valorización causada por la obra de pavimentación de la Vía Ricaurte - Los ManuelesAgua de Dios. Dentro de la oportunidad procesal, los citados documentos fueron reconocidos como prueba con el valor legal que les corresponde. La citada apoderada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se desestimen las excepciones propuestas, argumentando, en síntesis, que existe legitimidad en los títulos valores que prestan mérito ejecutivo y que a la actuación coactiva se le dio el trámite adecuado de conformidad con las normas procedimentales para efectuar la notificación del auto de mandamiento de pago al obligado, no existiendo en consecuencia ninguna violación al derecho de defensa. El Tribunal luego de rituar en legal forma las excepciones formuladas, procede a decidirlas previas las siguientes,CONSIDERACIONES Las excepciones propuestas por el Curador Ad-Litem de la ejecutada son:
El Tribunal luego de rituar en legal forma las excepciones formuladas, procede a decidirlas previas las siguientes,CONSIDERACIONES Las excepciones propuestas por el Curador Ad-Litem de la ejecutada son: inexistencia del título ejecutivo, nulidad del mandamiento ejecutivo de pago, indebida notificación del mandamiento de pago e inexistencia del mismo. Sobre las excepciones de inexistencia del título ejecutivo y nulidad del mandamiento ejecutivo de pago, se aduce que el certificado de deuda fiscal no cumple con las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, ya que no indica de una manera clara y expresa a partir de que fecha empiezan a ser exigibles los intereses tanto de financiación como los de mora y que como consecuencia de la inexistencia del título ejecutivo, el mandamiento de pago librado es nulo en su integridad. Para la Sala las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por advertir que los documentos que prestan mérito ejecutivo son la Resolución No. 000999 de 21 de noviembre de 1995, proferida por la Gobernación de Cundinamarca, Instituto Departamental de Valorización, por medio de la cual se liquida y distribuye la contribución de valorización causada por las obras de pavimentación de la vía Ricaurte - Los ManuelesAgua de Dios, y el Certificado de Deuda Fiscal No. 163 de 22 de septiembre de 2000, expedido por el Director de
pavimentación de la vía Ricaurte - Los ManuelesAgua de Dios, y el Certificado de Deuda Fiscal No. 163 de 22 de septiembre de 2000, expedido por el Director de Infraestructura de Transporte (E) de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Cundinamarca, acotando la Sala que la precitada resolución en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, asigna la contribución de valorización por la ejecución de las citadas obras a cada uno de los predios cuyo listado forma parte integral de ese acto; indica que el plazo para la cancelación de la contribución es de 36 meses; la forma como puede efectuarse; el término a partir del cual se cobrarán los intereses de financiación y de mora, e indica el interés y tasa a causarse. Sobre la excepción de indebida notificación del mandamiento de pago e inexistencia del mismo, se aduce que al notificarse al demandado de la providencia coercitiva, no se tuvo en cuenta las ritualidades procesales consagradas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, es así como advierte que en la respectiva citación, no se indica que el no comparecer dentro del término de quince días a recibir la notificación personal a partir dedeterminadas eventualidades procesales, dará lugar a que se le nombre Curador Ad-litem. También indica que la notificación presenta otras falencias tales como no fijar el aviso en la puerta de acceso al lugar a donde se fue a notificar al representante legal de la ejecutada, no se verificó el envió del aviso por correo, no se adujeron
También indica que la notificación presenta otras falencias tales como no fijar el aviso en la puerta de acceso al lugar a donde se fue a notificar al representante legal de la ejecutada, no se verificó el envió del aviso por correo, no se adujeron las razones por las cuales no se efectuó la notificación personal y no se hizo la comunicación radial del edicto emplazatorio, situaciones procesales que de suyo conllevan a reclamar la indebida notificación del mandamiento de pago y por ende la inexistencia del mismo. Para la Sala la excepción propuesta no está llamada a prosperar, por advertir que en la notificación del mandamiento de pago se observó la ritualidad a que hace referencia el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, es así como mediante oficio de 13 de octubre de 2000 se cita al representante legal de la ejecutada al Condominio Los Almendros L. 121, del municipio de Ricaurte-Cundinamarca, de cuya entrega al Administrador del citado condominio obra informe del notificado; también se advierte que se cita y emplaza mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, al representante legal de la ejecutada o a quien haga sus veces, para que dentro del término de quince días se presente a notificarse del mandamiento de pago dictado dentro del respectivo proceso ejecutivo, advirtiéndole que si no comparece dentro del término legal, se le designará un Curador Ad-Litem, con quien se surtirá la notificación de los autos de Mandamiento de Pago y la representación en los procesos, agregando la
designará un Curador Ad-Litem, con quien se surtirá la notificación de los autos de Mandamiento de Pago y la representación en los procesos, agregando la Corporación que en tales condiciones y por tratarse de un proceso de jurisdicción coactiva, para efectos de la notificación del mandamiento de pago se debe acudir como se ha dicho, a la ritualidad consagrada en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, norma especial y no a la aplicación de los reclamados artículos 318 y 320 ibidem. Lo anterior es suficiente para desestimar las excepciones propuestas. Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
FALLA: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL CURADOR AD-LITEM DE LA SOCIEDAD CONSTRUCTORA JOALBAPU LTDA., CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA
PROVIDENCIA.
2.- EN CONSECUENCIA, SIGA ADELANTE LA EJECUCIÓN.
3.- EN FIRME ESTA PROVIDENCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE A LA
OFICINA DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Los Magistrados,