TA CUN - 2001-00474;2001-0525;2002-2744;2003-1216-(14-04-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00474;2001-0525;2002-2744;2003-1216-(14-04-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONTAMINACION POR AGUAS RESIDUALES / RECURSOS NATURALES
– Protección / TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / DERECHO AL
MEDIO AMBIENTE SANO / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUCIENTE DEL
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO / DERECHO A LA DEFENSA Y UTILIZACION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO Se pueden definir los recursos naturales, como aquellos elementos de la naturaleza y del medio ambiente, esto es, no producidos directamente por los seres humanos, que son utilizados en distintos procesos productivos. A su vez, los recursos naturales se clasifican usualmente en renovables y no renovables. Los primeros, como se desprende de la bibliografía sobre el tema y de los conceptos incorporados al presente expediente son aquellos, que la propia naturaleza repone periódicamente mediante procesos biológicos o de otro tipo, esto es, que se renuevan por sí mismos. Por el contrario, los recursos no renovables se caracterizan por cuanto existen en cantidades limitadas y no están sujetos a una renovación periódica por procesos naturales. Esta diferencia es conceptualmente clara y de gran trascendencia, pues los recursos naturales renovables, como el agua, pueden ser utilizados de manera indefinida, siempre y cuando en su explotación se respeten los condicionamientos naturales que permiten su autorreproducción. Por consiguiente, una mala explotación puede deteriorarlos e incluso destruirlos, por lo cual los ecólogos señalan con acierto que, a pesar de ser renovables, son recursos que se pueden agotar. …
consiguiente, una mala explotación puede deteriorarlos e incluso destruirlos, por lo cual los ecólogos señalan con acierto que, a pesar de ser renovables, son recursos que se pueden agotar. … Generalmente la administración actúa como principal defensora del interés colectivo del medio ambiente, pero en ocasiones puede aparecer también como potencial agresora del mismo, lo que constituye una singularidad del derecho ambiental que explica la importancia que en este ámbito tiene la participación pública en la defensa del medio ambiente, y que ha conducido al desarrollo de técnicas de auto - control de la administración, como es el caso de la evaluación de impacto ambiental cuando se aplica a actividades o proyectos de iniciativa pública, procedimiento mediante el cual se introduce la variable ambiental en la toma de decisión a través de la elaboración por la autoridad ambiental de un informe (declaración de impacto ambiental) que tiene carácter vinculante para el órgano administrativo que ha de ejecutar el proyecto o la actividad … La CAR, como máxima autoridad ambiental en su jurisdicción la cual comprende el municipio de Girardot, no ha dado estricto cumplimiento a sus obligaciones, establecidas en artículo 31, numerales 2º, 10, 11, 12, 17 y 23, de la ley 9ª de 1993, relacionadas con : el ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación del agua; fijación de los límites permisibles de emisión, descarga de sustancias que
la ley 9ª de 1993, relacionadas con : el ejercicio de las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación del agua; fijación de los límites permisibles de emisión, descarga de sustancias que afectan el medio ambiente, y los ríos Bogotá, y magdalena, seguimiento y asistencia medioambientales en la prevención de emergencias e imponer yejecutar a prevención las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, por las acciones y omisiones de Acuagyr s.a. E.s.p, que vulneran los derechos e interés colectivos relacionados con el medio ambiente sano, y en consecuencia con la salubridad pública. El Municipio de Girardot, ha sido negligente en el cumplimiento de las funciones establecidas en: el artículo 65, y 83 de la ley 99 de 1.993, relacionadas con: no ejecución de programas relacionados con la preservación del medio ambiente, y del agua, no ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables como el agua y las especies vegetales y animales (pescado); y en el artículo 5º de la ley 142 de 1994, relacionado con la obligación de asegurar la prestación a sus habitantes de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de alcantarillado, por parte de los operadores de los mismos, omisiones que han traído como consecuencia la violación por parte de esta entidad a los derechos
de manera eficiente los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de alcantarillado, por parte de los operadores de los mismos, omisiones que han traído como consecuencia la violación por parte de esta entidad a los derechos al medio ambiente sano, salubridad y seguridad publicas, a la prestación eficiente del servicio público de alcantarillado, y el derecho a la defensa de los bienes de uso público, como son los ríos Bogotá y magdalena. ACUAGYR S.A. E.S.P, es responsable de la violación de los derechos colectivos: medio ambiente sano, salubridad pública, a que la prestación del servicio de alcantarillado sea eficiente, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como son los ríos de Bogotá y magdalena, de conformidad con las pruebas existentes en los diferentes procesos acumulados. La manifestación de Acuagyr S.A. E.S.P., en una de las contestaciones de demanda en la que afirma que, en caso de ordenarse la construcción de plantas de tratamiento de aguas residuales y correlativamente la construcción de colectores e intercepciones para recolectar las aguas residuales sería necesario incrementar altamente las tarifas que los usuarios no resistirían, no lo exime de cumplir con las funciones asignadas, toda vez que en la ley de servicios públicos domiciliarios, artículo 165 se establecen los mecanismos para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios financien
lo exime de cumplir con las funciones asignadas, toda vez que en la ley de servicios públicos domiciliarios, artículo 165 se establecen los mecanismos para que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios financien sus inversiones para la construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico a través de la Financiera De Desarrollo Territorial S.A. “FINDETER”, y posteriormente puedan recuperar sus inversiones mediante incorporación al régimen tarifario establecido en el artículo 90 de la ley 142 de 1994, y cuya metodología está estipulada por la resolución cra no 287 de mayo 25 de 2004. de igual modo, y con el fin de garantizar la protección de las cuencas y fuentes de agua, también podrá incorporar en las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado costos especiales que garanticen la protección de estos recursos, tal como lo dispone el artículo 164 ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expedientes Nos. : 2001-00474; 2001-0525; 2002-2744; 2003-1216; 2003-0465, y 2003-0312 ACUMULADOS.
Demandante : ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y OTRO
Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, EMPRESA DE AGUAS
DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN
Demandante : ÁNGEL ENRIQUE GODOY TRIANA Y OTRO
Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, EMPRESA DE AGUAS
DE GIRARDOT, RICAURTE Y LA REGIÓN
ACUAGYR S.A. E.S.P., y EL MUNICIPIO DE
GIRARDOT ACCIÓN POPULAR Los señores José Vesner Ramírez Henao, Ángel Enrique Godoy Triana, Jaime Rodríguez Cañón, Ramón Alfonso Perdomo Salcedo y Ricardo Díaz Cárdenas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentan demanda de acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., el Municipio de Girardot y la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región
ACUAGYR S.A. E.S.P.
El apoderado de la Empresa de Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. ACUAGYR, solicitó por economía procesal, la acumulación de los procesos radicados bajo los números 2001— 474 y 2001525, en los cuales es demandante Ángel Enrique Godoy Triana. Mediante Auto del 28 de febrero de 2002 (folio 167 Cp), se dispuso la acumulación de los mencionados procesos, teniendo en cuenta que las pretensiones en ambos están encaminadas a buscar la protección de los derechos a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación en la zona
pretensiones en ambos están encaminadas a buscar la protección de los derechos a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación en la zona rural y urbana de Girardot y a que se disponga que la empresa demandada que presta el servicio público de alcantarillado y recolección de basuras, realice las obras necesarias para tratar las aguas residuales del servicio público antes de ser descargadas a los ríos Bogotá y Magdalena. Mediante Auto del 1° de septiembre de 2003, dictado dentro del proceso No. 2003-1216-01 demandante Ramón Alfonso Perdomo Salcedo y Otro, contra ACUAGYR S.A. E.S.P., M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, se ordenó remitir el expediente a este Despacho, con el fin de que se resolviera sobre la acumulación de procesos planteada por el apoderado de la empresa demandada. En escrito de fecha 7 de octubre de 2003, el Representante Judicial del Municipio de Girardot, solicita la acumulación del proceso distinguido con el número 2003-0465, demandante José Vesner Ramírez Henao contra la Empresa ACUAGYR S.A. E.S.P., al presente proceso.Por Auto del 12 de febrero de 2003, dictado dentro del proceso de la referencia M.P. Dra. Ayda Vides Paba, se decretó la acumulación de los procesos distinguidos con los números 2003-01216; 2002-2744; y 2003-0465 al radicado bajo el número 2001-0474.
I. ANTECEDENTES
distinguidos con los números 2003-01216; 2002-2744; y 2003-0465 al radicado bajo el número 2001-0474.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso No. 2001-04742001-0525.
Demandante. Ángel Enrique Godoy Triana. Demandados. CAR Y ACUAGYR S.A., E.S.P.
Magistrada Ponente: Ayda Vides Paba
1.1. Pretensiones. “Sírvanse Señores Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacer las siguientes o parecidas condenas:
1. DECLARAR a la parte demandada administrativa y extracontractualmente responsable en la comisión por omisión (la C.A.R.) y por acción (Acuagyr S.A. E.S.P.) de la vulneración de uso, goce y usufructo de los derechos inalienables a los derechos derivados del espacio público y de un medio ambiente sano, tal y como se describe en el Capítulo de HECHOS de la presente demanda.
2. DISPONER que la parte demandada está obligada a restituir tanto a mi mandante como al suscrito y en general a toda la comunidad de personas el uso, goce y usufructo de los derechos inalienables de espacio público y medio ambiente sano.
3. Disponer que la parte demandada está obligada a realizar todos los estudios ambientales indispensables para construir obras necesarias para tratar las aguas residuales del servicio público de alcantarillado antes de ser descargadas al lecho del río Magdalena, por la demandada en conducta activa, y a vigilar el
obras necesarias para tratar las aguas residuales del servicio público de alcantarillado antes de ser descargadas al lecho del río Magdalena, por la demandada en conducta activa, y a vigilar el cumplimiento de esta orden por la demandada en conducta omisiva.
4. Los estudios deberán comprender que el manejo de los vertimientos de aguas servidas a los lechos de los ríos debe contar inexorablemente con la elaboración de un plan integral de manejo y disposición de residuos sólidos y líquidos y sus diseños de construcción, que deben ir junto con las memorias actualizadas y actualizables de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales.
5. Disponer que la parte demandada está obligada a adelantar las actividades necesarias para restablecer la vida, el paisaje y el olornatural del río Magdalena en un plazo inmediato y a sus propias expensas.
6. Disponer que la parte demandante actuará, con cargo, costos y sostenimiento de la parte demandada, como auditoría externa, vigilante y controladora de los planes, proyectos, estudios y obras que se requieran para hacer efectivas todas y cada una de las órdenes aquí impartidas, especialmente en calidad de auditora de los planes, proyectos, estudios y obras que se ordenan en los numerales anteriores.
7. Ordenar a la parte demandada a pagar a favor del demandante, tanto las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998, a favor del actor popular.
8. Sírvase ordenar la inscripción de esta demanda y la sentencia
demandante, tanto las costas como el incentivo de que trata la Ley 472 de 1998, a favor del actor popular.
8. Sírvase ordenar la inscripción de esta demanda y la sentencia en el registro público de acciones populares y de grupo, conforme lo ordena la Ley 472 de 1998.”
1.2. Hechos. El señor Ángel Enrique Godoy manifiesta en síntesis lo siguiente:
1. Relativos al Hecho Dañoso. 1.1. Que el medio ambiente y los lechos naturales de aguas han sido delimitados por la Constitución, las leyes nacionales y normas reglamentarias, como recursos naturales de especial protección en normas ambientales y del espacio público. 1.2. Que sobre el medio ambiente es preciso reconocer que el concepto se remonta a establecer relaciones hombre naturaleza en tanto es necesario que antes de la Ley 23 de 1973, no existía verdaderamente en Colombia una legislación ambiental. 1.3. Que el hecho dañoso de que trata esta acción se realiza activamente por la práctica económica desarrollada por el Representante Legal y/o Propietarios de ACUAGYR. S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de alcantarillado que violenta nuestros derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad, conformación, preservación y desarrollo de la familia, la vida, integridad física, salud, gozar de un medio ambiente sano y limpio, un espacio público libre de contaminación. 1.4. Que estos derechos han sido violentados por omisión del cumplimiento
familia, la vida, integridad física, salud, gozar de un medio ambiente sano y limpio, un espacio público libre de contaminación. 1.4. Que estos derechos han sido violentados por omisión del cumplimiento de sus funciones por parte de las autoridades ambientales de la C.A.R. 1.5. Que dada su condición de inferioridad por el Representante Legal y/o Propietario de ACUAGYR S.A. E.S.P., debido a la disposición final de basuras, incumplimiento de construcción de barreras tecnológicas queimpidan la propagación de moscas y malos olores a cielo abierto, sin medidas sanitarias que impidan la contaminación ambiental en la zona rural y urbana de Girardot, específicamente en el lecho del río Magdalena. 1.6. Que las acciones y omisiones que originan la presente acción popular son los siguientes: La empresa accionada viene realizando la recolección y depósito final de basuras líquidas y sólidas a cielo abierto sobre el río Magdalena en 49 sitios distintos pero significativos en la zona circundante urbana y rural de Girardot y se ha abstenido de construir las barreras medioambientales que impidan la propagación de malos olores y moscas de la explotación industrial de esa empresa. La C.A.R. ha postergado indefinidamente la decisión de emitir la orden de construcción respecto de procedimientos técnicamente adecuados para la disposición final sobre el río Grande la Magdalena en Girardot, de basuras líquidas y sólidas. Para realizar la disposición final de basuras sobre el río Magdalena, la entidad accionada cuenta con la aprobación tácita de las Autoridades
para la disposición final sobre el río Grande la Magdalena en Girardot, de basuras líquidas y sólidas. Para realizar la disposición final de basuras sobre el río Magdalena, la entidad accionada cuenta con la aprobación tácita de las Autoridades accionadas quienes no realizan el seguimiento y el control técnico para impedir efectiva y realmente la disposición final y vertimientos de residuos industriales en el lecho del mencionado cuerpo de agua. Para la explotación industrial de la empresa accionada se ha dispuesto un simple derribamiento de barrancos de los predios para lograr el acceso al río Magdalena y de esta manera arroja los desperdicios basuriegos a su lecho con lo que se contamina el agua pues no se realiza procedimiento de ninguna especie para tratar las basuras previamente a su depósito a cielo abierto mientras son arrastradas por la corriente. No se han construido las barreras técnicas higiénicas y medioambientales para impedir que se produzca la contaminación de sus vertimientos sobre el río. Las autoridades accionadas no han realizado el más mínimo esfuerzo por imponer sin dilación y de manera inmediata, la adopción de prácticas técnicas de disposición final de basuras que durante años han sido practicadas; lo cual significa que consienten de manera flagrante la contaminación descrita. 1.7. Al proceder se coloca a la comunidad circundante y los transeúntes en imposibilidad manifiesta de ejercer derechos constitucionales a la
contaminación descrita. 1.7. Al proceder se coloca a la comunidad circundante y los transeúntes en imposibilidad manifiesta de ejercer derechos constitucionales a la igualdad de goce y disfrute de los lechos de los ríos, con otros ciudadanos que no tienen porqué soportar directamente los estragos causados.1.8. Que los límites establecidos por la Constitución y la ley no se respetan porque nunca hemos sido privados de nuestros derechos como sanción y nuestra salubridad se ve expuesta gratuita e indebidamente. El espacio privado y público vital en el entorno deben ejercerse de manera que no afecten a la comunidad. 1.9. Que la práctica dañina se logrará evitar con la obtención de una orden por vía de acción popular para despejar de manera inmediata la suspensión de las actividades industriales mientras se adoptan los correctivos definitivos. 1.10. Mediatamente se logra el respeto y tutela de los derechos colectivos con la sucesiva comunicación a las autoridades accionadas para que impidan la agresión del espacio público hídrico. 1.11. Que el espacio público ha sido delimitado por las leyes nacionales en especial por la Ley 9° de 1989, y está genéricamente escrito por el Código Nacional de Policía en sus artículos 130 y 132. 1.12. Que la H. Corte Constitucional, en las sentencias SU-360 de 1999, T-499/99, T-706/99, T-550/98, T-778/98, T398/97, ha definido la
T-499/99, T-706/99, T-550/98, T-778/98, T398/97, ha definido la formulación de la protección que en nuestro Estado Social de Derecho tiene el espacio público. 1.13. Que el río Magdalena, como recurso hídrico goza de doble protección por ser un recurso natural en sí mismo y por constituir una arista del espacio público. 1.14. Que el Director de la C.A.R. se ha abandonado por completo a ejecutar labores de protección sobre el lecho del río Magdalena por ACUAGYR S.A. E.S.P., que descarga en más de 49 oportunidades deshechos y residuos sólidos y líquidos sobre el recurso hídrico en mención. 1.15. Que la mencionada contaminación, ha cercenado el concepto de vida que naturalísticamente tenía el río Magdalena, le han privado de su belleza natural y ha transmutado su fresco olor en desagradable y nauseabunda realidad. 1.16. Que sobre el uso de los cuerpos de aguas en condiciones de desarrollo sostenible, se tiene que el contrato de concesión para la explotación de los recursos naturales renovables es legítimo, ya que esa figura no elimina el deber de conservación del Estado sobre el recurso, puesto que no solo en la resolución o contrato respectivo se deben contemplar las obligaciones a cargo del beneficiario para evitar el deterioro de los recursos del ambiente, así como las garantías que éste constituiría para asegurar su cumplimiento sino que, además, la entidad concedente tiene que hacer el seguimiento de los permisos y concesiones que otorga y cuenta con prerrogativas como son la imposición de sanciones en caso
asegurar su cumplimiento sino que, además, la entidad concedente tiene que hacer el seguimiento de los permisos y concesiones que otorga y cuenta con prerrogativas como son la imposición de sanciones en caso de incumplimiento y la declaratoria de caducidad que procede por desconocimiento de las condiciones impuestas o pactadas.1.17. Que la Honorable Corte Constitucional hizo una definición del contenido ecológico de la Constitución Política de Colombia en la sentencia C-126 de 1998. 1.18. Que en otras sentencias plasma el contenido de la vía de las acciones populares como idónea para la protección de bienes intangibles inmediatos como el medio ambiente, estas sentencias son entre otras, la C-215/99; T-411/92; C-058/94; C-519/94, C-495/96; C-535/96 y C-328/95. 1.19. Que la C.A.R. ha olvidado por completo sus deberes sobre el manejo técnico de aguas servidas que van a parar en 49 bocatomas de alcantarillado de ACUAGYR S.A. E.S.P. en el río Magdalena. 1.20. Que en el caso de aguas residuales el manejo se da a través de cinco formas generales: reducción en la producción de aguas residuales, construcción de trampas de sedimentos, corrección de fugas de agua, control y manejo de estancamientos y programación de obras de acuerdo a las condiciones del clima. Ninguna de las cuales se realiza por la actividad industrial de ACUAGYR S.A. E.S.P.
control y manejo de estancamientos y programación de obras de acuerdo a las condiciones del clima. Ninguna de las cuales se realiza por la actividad industrial de ACUAGYR S.A. E.S.P. 1.21. Que la C.A.R. parece entender que ninguna de estas actividades es necesaria para controlar los vertimientos que van al lecho del río Magdalena, pues a ciencia y paciencia suya, se descargan grandes cantidades de residuos sólidos y líquidos sin ningún tratamiento serio y responsable. 1.22. Que olvidó que las medidas protectoras del recurso hídrico pueden ser de la siguiente manera: Auditar un permiso como autoridad ambiental competente cuando sea necesario, desviar su curso natural y restaurar el curso en condiciones originales, disponiendo en forma adecuada de los materiales utilizados y los deshechos producidos en la obra. Por otro lado ordenar canalizar los drenajes naturales para evitar su obstrucción, mediante zanjas o canales de desagüe y por bombeo o por pendiente, vertiendo a un flujo continuo como alcantarillas o ríos con limpieza previa de sedimentos. Adoptar y ordenar métodos de drenaje de tipo superficial o subterráneo cuando existan aguas subterráneas o el suelo tenga riesgo de erosión o degradación o esté suelto. Impedir que materiales como concreto fresco, cemento, limos o arcillas o cualquier otro residuo sólido sean vertidos a los alcantarillados o a los cursos de agua. Garantizar la existencia de obras civiles, trampas de sedimentos en
cualquier otro residuo sólido sean vertidos a los alcantarillados o a los cursos de agua. Garantizar la existencia de obras civiles, trampas de sedimentos en particular, cuando las obras de un drenaje confluyan a un cauce natural. Para garantizar el uso racional y sostenible de los recursos naturales, se facultó al Gobierno para modificar las normas del Código Civil sobre servidumbres de acueducto, de desagüe y de recibir aguas, de presa y estribo, de tránsito para transportar agua y abrevar ganado, etc. 1.23. Respecto de la contaminación la Ley 99 de 1993, la Ley 23 de 1973 y el Decreto 2811 de 1974, son el marco normativo que rige sus limitantes, y como ya se indicó, su imperium normativo no tiene más que una referencia inaplicada en lo que respecta al río Magdalena. 1.24. Que la Ley estableció que es responsabilidad de la C.A.R. y del usuario del río (en este caso ACUAGYR S.A. E.S.P.) tratándose de la definición de asuntos ambientales, los responsables de velar y vigilar el estricto cumplimiento de las normas otorgadas. 1.25. Que a partir de la vigencia de dichos estatutos legales, compete a estos servidores públicos la vigilancia y control de toda actividad impactante del medio ambiente que contravenga dichas disposiciones. 1.26. Que para hacer frente a estas situaciones, contamos con procedimientos policivos o administrativos para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a preservar, recuperar y conservar el medio ambiente cada vez que se perturbe o pretenda violentarlo y para que se
policivos o administrativos para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a preservar, recuperar y conservar el medio ambiente cada vez que se perturbe o pretenda violentarlo y para que se evite alguna actividad económica irracional o deteriorante del medio ambiente. 1.27. Que en la municipalidad de Girardot, se observan a plena luz del día y en espacio abierto sobre el lecho del río Magdalena, 49 perturbaciones permanentes del medio ambiente y de contaminación con el vertimiento de residuos sólidos y líquidos incorporados en aguas residuales o servidas y desconocimientos agresivos de la ley, especialmente en los sitios escogidos por ACUAGYR S.A. E.S.P., para descargar sus aguas residuales industriales. 1.28. Que el Estado y los particulares deben participar en la preservación y manejo del ambiente, y ello se desarrolla en el artículo 2° del Código de Recursos Naturales cuando precisa que son objetivos del Código no solo preservar, restaurar, conservar, mejorar y utilizar racionalmente los recursos naturales renovables, sino también prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; por el contrario, tales mandatos no solo han sido desoídos sino contravenidos expresamente por el vertimiento de aguas residuales en el lecho del río Magdalena que se observan en los desperdicios de ACUAGYR S.A. E.S.P. 1.29. Que los vertimientos de aguas negras mezcladas con residuos sólidos
vertimiento de aguas residuales en el lecho del río Magdalena que se observan en los desperdicios de ACUAGYR S.A. E.S.P. 1.29. Que los vertimientos de aguas negras mezcladas con residuos sólidos industriales a cielo abierto en el lecho del río Magdalena, implican unaviolación al concepto de desarrollo sostenible que como en principio se vio no es incompatible con el crecimiento económico ni con la idea según la cual los recursos naturales deben ser usados y explotados para satisfacer necesidades humanas porque lo que pretende la Carta es que la tensión entre el crecimiento económico y la preservación del medio ambiente se resuelva.
2. Relativos al Daño. 2.1. Que las lesiones públicas del medio ambiente hacen prácticamente imposible el goce de un ambiente sano en el municipio de Girardot junto con el impedimento de utilizar elementos constitutivos del espacio público integral por la descarga de aguas negras o tratadas sobre el lecho del río Magdalena. 2.2. Que el grado de abandono de las obligaciones de las autoridades ambientales sumados a los impactos en el recurso hídrico reseñado, permiten sostener que la H. Corte Constitucional ha sido convertida en Rey de Burlas cuando en su sentencia C-126 de 1998, defendió la permanencia de los contratos de concesión de aguas incorporados genéricamente en el Código de Recursos Naturales. 2.3. Que en el Municipio de Girardot y no obstante el perentorio mandato de
permanencia de los contratos de concesión de aguas incorporados genéricamente en el Código de Recursos Naturales. 2.3. Que en el Municipio de Girardot y no obstante el perentorio mandato de la H. Corte Constitucional, la C.A.R. ha permitido la verificación de escombreras industriales hídricas de impactos negativos en el recurso del lecho del manantial de uso público del río Magdalena por causa imputable a omisión suya y a acción afirmativa de ACUAGYR S.A. E.S.P. 2.4. Que la contaminación que aqueja dicha fuente hídrica impacta la simple oportunidad de cualquier persona a gozar de un medio ambiente visual sano, en los términos determinados por la ley. 2.5. Que los impactos a uno y otro derecho son evidentes y palpables en la práctica cotidiana, hasta el punto de que el inconsciente colectivo se ha desnaturalizado para tornarse en desesperado rango de convertir los cauces de los ríos en alcantarillas a cielo abierto, sin ningún tratamiento de aguas residuales. 2.6. Que la perdida de tales derechos colectivos hacen indispensable acudir a los mecanismos legales para la recuperación de los mismos, para hacer cesar su vulneración futura y para solicitar la rápida construcción de obras que impliquen tanto su recuperación como su protección futura. 2.7. Que la C.A.R. y ACUAGYR S.A. E.S.P., se han olvidado de sus facultades de Policía, la primera para la recuperación y preservación
futura. 2.7. Que la C.A.R. y ACUAGYR S.A. E.S.P., se han olvidado de sus facultades de Policía, la primera para la recuperación y preservación integral y natural del espacio público y del ordenamiento ecológico, como tampoco ejercita las funciones encaminadas a la preservación del orden ambiental.2.8. Los causes de los lechos de los riachuelos afluentes y demás fuentes hídricas del río Magdalena no son escenarios propicios para su uso público por los destinatarios abusadores del concepto de espacio público y medio ambiente sano. 2.9. Que los desprevenidos usuarios del recurso hídrico en comento tienen que sufrir la molestia e incomodidad por la inacción de la C.A.R. en permitir que las aguas negras se depositen sin ningún tipo de tratamiento así sea mínimo.
3. Relativos a la Relación de Causalidad. 3.1. Que conocidos los dos extremos de la responsabilidad, fácil es colegir que existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso realizado por la conducta de los accionados y el daño descrito anteriormente. 3.2. Que no existe eximente de responsabilidad alguno que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad negligente y originadora de la violación de los derechos colectivos o hechos
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