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TA CUN - 2001-00504-(26-06-2002)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00504-(26-06-2002)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO DE COBRO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Excepción de Prescripción / TERMINO PRESCRIPCION ACCION DE COBRO - Pago obligación tributaria por cuotas. De las normas antes transcritas se tiene que el artículo 817 del estatuto tributario contempla un término perentorio de cinco años contados a partir de su exigibilidad, para ejercer la acción de cobro de las obligaciones fiscales, razón por la cual y teniendo en cuenta que la resolución no. 577 de diciembre 23 de 1993 fijó diferentes plazos para el cumplimiento de la obligación tributaria por el impuesto y período discutido, la exigibilidad para el cobro de las obligaciones se causa a partir del vencimiento del plazo para el pago oportuno de cada una de las cuotas, es decir que es a partir de allí cuando la obligación tributaria se hace legalmente exigible y la administración estaría facultada para iniciar el respectivo cobro coactivo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá.D.C., junio veintiséis (26) de dos mil dos (2002)

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 2001-00504

DEMANDANTE: PINTU-COLOR LTDA.

ASUNTOS VARIOS La sociedad PINTU-COLOR LTDA., con Nit.0860.048-399-0 por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,

apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del acto administrativo, que concluyó con las resoluciones Nos. 943 de agosto 4 de 2000 y RR 232 de octubre 5 de 2000 proferidas por Unidad de Cobranzas Grupo de Excepciones y por el Jefe Unidad de Cobranzas Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, Dirección de Impuestos Distritales, mediante el cual se declaró no probada la excepción de prescripción, por concepto de impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable 1993. Como restablecimiento del derecho solicita, se declare probada la excepción de prescripción de la obligación por el impuesto y período antes referidos.

HECHOSEn forma resumida se toman de los que fueron expuestos por la demandante a saber: 1.- El 15 de abril de 1994 presentó sin pago su declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable 1993, en ella se liquidó un valor de $2.628.000 por impuesto de industria y comercio, $394.000 por avisos y tableros, para un monto inicial de $3.022.000 , menos el anticipo del año anterior que determinó en la cuantía de $853.000 quedando un saldo a pagar de $2.169.000. 2.- El 29 de diciembre de 1999 se notificó del mandamiento de pago No. 006944 de diciembre 7 del mismo año que ordena pagar a favor del distrito la suma de

2.- El 29 de diciembre de 1999 se notificó del mandamiento de pago No. 006944 de diciembre 7 del mismo año que ordena pagar a favor del distrito la suma de $3.022.000 con base en la liquidación privada que presentó con la declaración de industria, comercio, avisos y tableros por el año gravable 1993 de abril 15 de 1994. 3.- El 19 de enero de 2000 presentó excepción de prescripción contra el precitado mandamiento y el 17 de febrero del mismo año, se notificó mediante auto No.00356 de febrero 1º de 2000 la suspensión de los términos para contestar la excepción. 4.- El 4 de agosto de 2000 profirió la resolución No.943 mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y a la vez concedió el recurso de reposición. 5.- El 7 de septiembre de 2000 interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto el 5 de octubre del mismo año mediante resolución RR 222.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La demandante cita como violados los siguientes artículos: 137, 140, 163 y 166 parágrafo del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993; 817, 818 inc. 1º y 831 nl.6º del Estatuto Tributario Nacional y el 562 nl. 2º del Código de Procedimiento Civil; a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, argumentando que de los

a continuación expone el concepto de violación. PARTE OPOSITORA La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Distrito Capital constituyó apoderado, quien contestó la demanda, oponiéndose a sus súplicas, argumentando que de los artículos 95 del acuerdo 21 de 1993; 137 parágrafo del Decreto 807 de 1883; 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional, se aprecia que la prescripción en el impuesto de industria y comercio antes y después de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, tiene un término perentorio de cinco años contados a partir de su exigibilidad, aclara que la vigencia fiscal de 1993 se dividió en 12 cuotas mensuales determinadas según el número del Nit por lo que la exigibilidad para el cobro de las obligaciones surgidas nace solamente a partir delvencimiento de la última cuota exigible (enero 10/95), puesto que el impuesto es uno solo e igualmente cubre solo un período por lo cual mal podría pensarse que la obligación debe ser fraccionada por cuotas. De otra parte considera que la administración por diferentes motivos de emergencia, ha decretado la suspensión de términos mediante los Decretos 807 de 1993; 405 de abril 8 de 1998; 267 de mayo 15 de 1995 y 196 de abril 8 de 1994, de suerte que sumando estos términos durante los cuales la administración no podía proferir actuación alguna los cinco años a que hace referencia el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional se extienden hasta una fecha

1994, de suerte que sumando estos términos durante los cuales la administración no podía proferir actuación alguna los cinco años a que hace referencia el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional se extienden hasta una fecha posterior a la de la notificación surtida el 29 de diciembre de 1999; finalmente solicita se reconozcan las excepciones que se demuestren en el proceso. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce la actora en contra del acto acusado son como siguen: Alega en primer lugar la viabilidad de la excepción de prescripción de la acción propuesta con fundamento en el decreto distrital 807 de 1993 y en el Estatuto Tributario Nacional, por cuanto el título ejecutivo en que se fundamentó el mandamiento de pago, fue la declaración privada por el referido impuesto presentada oportunamente el 15 de abril de 1994 conforme a los plazos señalados en el artículo 1º de la resolución 577 de diciembre 28 de 1993 que para el caso vencía el 15 de abril de 1994, agrega que así mismo la citada resolución fijó los plazos para pagar la liquidación privada, a los cuales hace referencia. Discurre sobre el plazo y valor de cada una de las cuotas, precisando que el artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del Decreto 807 de

resolución fijó los plazos para pagar la liquidación privada, a los cuales hace referencia. Discurre sobre el plazo y valor de cada una de las cuotas, precisando que el artículo 817 del Estatuto Tributario aplicable por remisión del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993, es claro al señalar que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles, exigibilidad que coincide con el plazo que el gobierno señale para el pago de cada una de las cuotas y es a partir de la fecha fijada legalmente para el pago oportuno de cada una de las cuotas correspondientes, cuando la obligación tributaria se hace legalmente exigible. Agrega que en el caso subjudice cuando la administración notificó el mandamiento de pago el 29 de diciembre de 1999, ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas tercera a décima primera, ya que el término de los cinco años contados a partir de la fecha en que legalmente se hicieron exigibles ya se había cumplido, es decir entre el 15 de abril de 1994 y el 15 de diciembre del mismo año frente a la misma fecha de1999; se refiere a los argumentos expuestos por la administración en el acto acusado e invoca en su favor sentencia del Honorable Consejo de Estado y del Tribunal Contencioso Administrativo. Discurre sobre los términos suspendidos por el señor Alcalde por razones de emergencia, para concluir que se observa claramente la trasgresión del artículo

Tribunal Contencioso Administrativo. Discurre sobre los términos suspendidos por el señor Alcalde por razones de emergencia, para concluir que se observa claramente la trasgresión del artículo 818 del Estatuto Tributario que en forma taxativa consagró las causales de interrupción de la prescripción de la acción de cobro, ya que en ningún momento la citada norma puede ser modificada por disposiciones de menor jerarquía jurídica como son los decretos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., los cuales no tienen la virtud legal de interrumpir el término de los 5 años consagrados en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se apoya en sentencia del Honorable Consejo de Estado la cual transcribe en sus apartes pertinentes; las anteriores peticiones y argumentos fueron reiterados en el alegato de conclusión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Lo primero que decide la Sala es lo relativo a la petición sobre el reconocimiento de oficio de las excepciones genéricas, precisando al respecto que la parte opositora no probó ningún medio exceptivo. Sobre el aspecto de fondo de la controversia, se centra la litis en establecer si el acto administrativo mediante el cual se declara no probada la excepción de prescripción por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a la vigencia fiscal 1993, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes.

prescripción por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, correspondiente a la vigencia fiscal 1993, se ajusta o no a las disposiciones legales pertinentes. La Sala observa que el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de diciembre 17 de 1993 en concordancia con los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario aplicables al caso subjudice por remisión del artículo 162 del Decreto ley 1421 de 1993, regulan lo atinente a la prescripción. El artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional señala: "Término de la prescripción. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de ejecutoria."... Por su parte el artículo 1º de la resolución No.577 de diciembre 28 de 1993 señaló los plazos para declarar el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1993 cuyo último digito del Nit. terminara en 8-9 el 15 de abril de 1994; También se advierte que el artículo 2º de la citada resolución fijó los plazos para pagar en doce cuotas mensuales, a más tardar en la fechade vencimiento señaladas a continuación según el último digito del Nit, que para el caso subjudice es el No.9, a saber: febrero 16, marzo 16, abril 15, mayo 17,

el caso subjudice es el No.9, a saber: febrero 16, marzo 16, abril 15, mayo 17, junio 17, julio 15, agosto 18, septiembre 15, octubre 14, noviembre 17, diciembre 15 todas de 1994 y la última cuota el 13 de enero de 1995. De las normas antes transcritas se tiene que el artículo 817 del Estatuto Tributario contempla un término perentorio de cinco años contados a partir de su exigibilidad, para ejercer la acción de cobro de las obligaciones fiscales, razón por la cual y teniendo en cuenta que la resolución No.577 de diciembre 23 de 1993 fijó diferentes plazos para el cumplimiento de la obligación tributaria por el impuesto y período discutido, la exigibilidad para el cobro de las obligaciones se causa a partir del vencimiento del plazo para el pago oportuno de cada una de las cuotas, es decir que es a partir de allí cuando la obligación tributaria se hace legalmente exigible y la administración estaría facultada para iniciar el respectivo cobro coactivo; en este orden de ideas se tiene que como las cuotas tercera a décima primera reclamadas como prescritas (fl.14 c.p.) se hicieron exigibles en: febrero 16, marzo 16, abril 15, mayo 17, junio 17, julio 15, agosto 18, septiembre 15, octubre 14, noviembre 17, diciembre 15 todas de 1994 y como el mandamiento de pago No. 9206944 de diciembre 7 de 1999 fue notificado

septiembre 15, octubre 14, noviembre 17, diciembre 15 todas de 1994 y como el mandamiento de pago No. 9206944 de diciembre 7 de 1999 fue notificado personalmente el 29 de diciembre de 1999 (fl.30 c.p.tinta azul), en verdad se configura la prescripción de la obligación por las citadas cuotas, acotando que no ocurre lo mismo respecto a la última cuota, si se tiene en cuenta que el plazo para su pago vencía el 13 de enero de 1995 por lo que el mandamiento de pago respecto a dicha cuota fue expedido en tiempo y sin que afecte en tal conteo de términos, la suspensión de los mismos contenida en determinados decretos distritales, al advertir que éstos decretos no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como sería en el caso subjudice las contenidas en el Estatuto Tributario Nacional; sobre el particular debe tenerse en cuenta la sentencia de septiembre 18 de 1998 del Honorable Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo cuando expresó: "En consecuencia, a juicio de la Sala la orden dada por el artículo 1º del Decreto 196 de 1994 de suspender los términos para todos los trámites de índole tributaria que se encontraban en curso en las dependencias de la Dirección Distrital de Impuestos y la Subsecretaria de Hacienda del 8 de abril al 8 de mayo de 1994 y por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos

por el Decreto 267 del 15 de mayo y hasta el 7 de julio de 1995, no se pueden aplicar al sub lite, pues se observa que por ser dichos actos administrativos unos Decretos ordinarios del Alcalde, no pueden modificar disposiciones incluidas en normas superiores, como en el presente caso las del Estatuto Tributario Nacional..." (expediente No. 9009. Actor ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A.

ACEGRASAS).

En consecuencia la Sala admite que los decretos distritales no interrumpen el término de prescripción de las obligaciones, conclusión que también se fundamenta en los apartes de la sentencia transcrita.En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.-ANULASE PARCIALMENTE el acto administrativo que declaró no probada la excepción de prescripción de la obligación propuesta por la sociedad PINTUCOLOR LTDA., con Nit.0860.048-399-0 contra el mandamiento de pago No.9206944 de diciembre 7 de 1999, por concepto del impuesto de Industria, Comercio y Avisos por la vigencia fiscal 1993. 2.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase prescrita la obligación contenida en el acto que se anula, en relación con las cuotas tercera a décima primera, por concepto del impuesto y período antes referido. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los

con las cuotas tercera a décima primera, por concepto del impuesto y período antes referido. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO STELLA JEANNETTE CARVAJAL B.

Ausente con permiso

FABIO O. CASTIBLANCO C.PROVIDENCIA No 52

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