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TA CUN - 2001-00509-(09-02-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00509-(09-02-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO ACADEMICO / SANCION ACADEMICA – No constituye acto administrativo / CANCELACION DE MATRICULA ESTUDIANTIL – No constituye acto administrativo / FUNCION PUBLICA Y SERVICIO PUBLICO – No son equivalentes / AUTONOMIA UNIVERSITARIA De conformidad con los textos anteriormente transcritos, a partir de los conceptos establecidos en la constitución política resulta evidente que la prestación de un servicio público no implica necesariamente el ejercicio de funciones públicas, pues aunque en principio, como en el caso propuesto, la educación es un servicio público que tiene una función social, la prestación por parte de los particulares no comporta el desempeño de funciones públicas, menos cuando se trata de una universidad de índole privada, constitucionalmente dotada de “autonomía universitaria”, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 superior. En desarrollo de esa autonomía las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, pueden organizarse estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando el ámbito para el desarrollo de sus actividades La autonomía reconocida por la carta no otorga a las universidades el carácter de órgano superior del estado, ni les concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer a un estado de derecho, se encuentra sujeta al ordenamiento jurídico que lo rige, es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley … De manera que la Universidad Externado de Colombia al imponer a través de las resoluciones rectorales que se demandan, la sanción de cancelación de matrícula,

como a las prescripciones contenidas en la ley … De manera que la Universidad Externado de Colombia al imponer a través de las resoluciones rectorales que se demandan, la sanción de cancelación de matrícula, aplicó el reglamento de posgrados, especialización y maestría, dictado en virtud de la autonomía administrativa, y por la cual se rige internamente. Tal decisión no constituye un acto administrativo sino netamente académico, a través del cual se aplicó una sanción académica – disciplinaria, por violación del reglamento de posgrados, razón por la cual no resulta demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. … De manera que teniendo en cuenta que la Universidad Externado de Colombia, al imponer la sanción de cancelación de matrícula al señor (…), no ejerció funciones públicas, sino que adoptó tal decisión en ejercicio de la actividad educativa que desarrolla, no resultan enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa las resoluciones rectorales, por cuanto no son actos administrativos. Esa cancelación de matrícula constituiría incumplimiento del contrato del servicio educativo, regido por el derecho privado, que podría ser ventilado por el accionante ante la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, la sala declarará probada la excepción de falta de jurisdicción, y por tanto, este tribunal se encuentra inhibido para emitir una decisión de fondo, nosin antes precisar que se rectifica la decisión adoptada en providencia del 18 de septiembre de 2001, dictada dentro de ese mismo proceso, a través de la cual no se accedió a decretar la nulidad por falta de jurisdicción

septiembre de 2001, dictada dentro de ese mismo proceso, a través de la cual no se accedió a decretar la nulidad por falta de jurisdicción

ACTO ACADEMICO CON CARACTER DE ACTO ADMINISTRATIVO /

CANCELACION DE MATRICULA ESTUDIANTIL.

Las instituciones educativas de educación superior están obligadas a cumplir ciertos y determinados requisitos para que el estado, a través del ministerio de educación, les autorice la prestación del servicio público educativo, por lo que, cuando expiden un título o se abstienen de otorgarlo, lo están haciendo en uso de una facultad que no es producto ni de la libertad de enseñanza ni de la autonomía universitaria, sino de aquella atribución que siendo propia del estado, éste les ha delegado, y cuyo ejercicio implica, necesariamente, el cumplimiento de una función publica. Cabe aclarar respecto a este pronunciamiento, que no se pasa por alto la diferencia existente entre servicio público y función administrativa o función pública, figuras que en manera alguna se están asumiendo como sinónimas o equivalentes, y respecto de las cuales la jurisprudencia del h. consejo de estado ha aclarado acertadamente sus grandes diferencias Los actos académicos - administrativos producidos por los entes universitarios incluidos los entes privados, en ejercicio de la función pública de educación superior, tienen la naturaleza de actos administrativos, y por lo tanto, son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, no porque presten un servicio público, sino por las razones explicadas.

superior, tienen la naturaleza de actos administrativos, y por lo tanto, son controlables por la jurisdicción contencioso administrativa, no porque presten un servicio público, sino por las razones explicadas. Esta tesis que la suscrita acoge como sustento de esta decisión, corresponde a la que ha sostenido de forma reiterada la sección primera del consejo de estado en providencias tales como la del 30 de abril de 1993 con ponencia del Consejero Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez; del 16 de diciembre de 1994, Consejero Ponente Rafael Ariza Muñoz; y del 17 de marzo del 2000 radicación 5583, magistrado ponente doctor Grabiel Eduardo Mendoza Martelo. No se trata de intervenir y limitar la autonomía de la universidad en dictar su propio estatuto y reglamento de postgrados, régimen de faltas y de sanciones. Se trata de que al aplicarlo, ésta tenga un control jurisdiccional de los actos que expida, frente a las garantías constitucionales. CANCELACION DE MATRICULA DE POSTGRADO – Fraude en prueba escrita. Violación del debido proceso La resolución rectoral que sanciona al demandante con la cancelación de la matrícula no califica la falta conforme con el artículo 24 de este reglamento de postgrados, ni tampoco contiene explicación relativa a la razón por la cual se consideró la procedencia de sancionarlo con la cancelación de la matrícula. …La reacción de la coordinadora de postgrados que vigilaba la prueba, quitándole el examen al estudiante y anulándoselo, fue precipitada ante la imposibilidad de

consideró la procedencia de sancionarlo con la cancelación de la matrícula. …La reacción de la coordinadora de postgrados que vigilaba la prueba, quitándole el examen al estudiante y anulándoselo, fue precipitada ante la imposibilidad de que éste alcanzara a ejecutar alguna actitud clara e irrefutablemente indicativa de estar consultando los apuntes, dado el escaso tiempo transcurrido desde la entrega del temario, apuntes que además no portaba consigo el alumno, ni estaban en un lugar de fácil y directo acceso a su lectura. Así mismo, llevan a concluir que, indiscutiblemente, la sanción impuesta fue desproporcionada y no estuvo precedida de la garantía plena del derecho de defensa y de contradicción al estudiante, admitiendo, en gracia de discusión que éste no acató totalmente las advertencias impartidas sobre las estrictas condiciones de la realización de la prueba, pese a tratarse de una evaluación en postgrado, pidiéndosele haber sancionado entonces con nota de cero y no con cancelación de matrícula. De esta manera, al resultar probados los reproches atribuido a los actos acusados, se imponía declarar la nulidad de las resoluciones rectorales de octubre 12 de 2000 y 12 de febrero de 2001, proferidas por el rector de la Universidad Externado de Colombia, mediante las cuales, respectivamente, se sancionó al alumno, ahora demandante Dr. Omar Linares Triana con la cancelación de la matrícula en la especialización en derecho contencioso administrativo, y de la que resolvió no

de Colombia, mediante las cuales, respectivamente, se sancionó al alumno, ahora demandante Dr. Omar Linares Triana con la cancelación de la matrícula en la especialización en derecho contencioso administrativo, y de la que resolvió no acceder a declarar, vía recurso de reposición, la nulidad de la resolución sancionatoria. A título del restablecimiento de derecho y como consecuencia de la nulidad decretada, procedía condenar a la Universidad Externado de Colombia al reintegro del estudiante a la especialización que cursaba, mediante la renovación de la vigencia de la matrícula, permitiéndole el ejercicio de todos los derechos que ésta le confiere incluida la continuación de sus estudios en la etapa en que se encontraban, y el derecho a presentar el examen de la materia que le fuere anulado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Magistrado Ponente: DR. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Expediente: 2001-00509

Demandante: OMAR LINARES TRIANA

Demandado: UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

Asunto: Fallo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por haberse negado el proyecto elaborado por la Magistrada que tuvo a cargo el trámite del asunto, este pasó al Magistrado William Giraldo Giraldo, quien presentó un proyecto con fundamento en el cual procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor OMAR LINARES TRIANA, mediante demanda

trámite del asunto, este pasó al Magistrado William Giraldo Giraldo, quien presentó un proyecto con fundamento en el cual procede la Sala a dictar la sentencia dentro del proceso promovido por el señor OMAR LINARES TRIANA, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.I) ANTECEDENTES

1. DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.

El señor OMAR LINARES TRIANA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1º. Se declare la nulidad de la Resolución Rectoral, del 12 de octubre de 2000, expedida por el Rector de la Universidad Externado de Colombia, por medio de la cual sancionó al alumno OMAR LINARES TRIANA con la cancelación de la matrícula. 2º. Se declare la nulidad de la Resolución Rectoral, del 12 de febrero de 2001, a través de la cual el Rector de la Universidad Externado de Colombia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla. 3º. Que como consecuencia de esa anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Linares Triana no incurrió en ninguna falta sancionatoria académica, y, por tanto, tiene derecho a presentar el examen de responsabilidad del estado y acción de reparación en condiciones de igualdad y equidad. 4º. Se condene a la Universidad Externado de Colombia al pago de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor Omar Linares Triana, desde el 6 de octubre de 1999, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

equidad. 4º. Se condene a la Universidad Externado de Colombia al pago de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor Omar Linares Triana, desde el 6 de octubre de 1999, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5º. Se condene a la demandada al pago de costas, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

B. HECHOS Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos relevantes, resumidos de la siguiente manera: 1º. En el año 1999 el señor Omar Linares Triana se matriculó en el postgrado de derecho contencioso administrativo de la Universidad Externado de Colombia. 2º. El 6 de octubre de 1999 se presentó al examen de responsabilidad extracontractual y acción de reparación directa con el doctor Juan Carlos Henao, el cual fue vigilado y entregado por la Coordinadora de la Especialización, doctora Paola Espada, quien antes del inició del examen lo cambió dos veces de sitio, y por presunto fraude procedió a la anulación de la prueba. 3º. El 26 de noviembre de 1999 el señor Linares Triana fue citado para rendir descargos, sin conocer previamente el pliego de cargos, solicitando pruebas, las cuales no fueron decretadas. 4º. Mediante la Resolución Rectoral del 12 de octubre de 2000 la Universidad Externado de Colombia sancionó al alumno OMAR LINARES TRIANA con la cancelación de la matrícula.5º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, que resuelto mediante la Resolución Rectoral del 12 de febrero de 2001, que confirmó tal

cancelación de la matrícula.5º. Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, que resuelto mediante la Resolución Rectoral del 12 de febrero de 2001, que confirmó tal decisión.

C. NORMAS VIOLADAS Las normas que se dicen violadas por parte de la Universidad Externado de Colombia con las decisiones contenidas en la Resoluciones Rectorales que se demandan son los artículos 15, 25, 29 y 67 de la Constitución Política.

2. ACTUACION PROCESAL La demanda y su adición fueron admitidas con autos del 19 de julio de 2001, y 30 de abril de 2003, respectivamente, ordenándose la notificación personal al representante legal de la Universidad Externado de Colombia.

Vencido el término de fijación en lista, las pruebas fueron decretadas con auto del 30 de octubre de 2003, y superado el período probatorio se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Universidad Externado de Colombia. La Universidad Externado de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que los argumentos jurídicos que la sustentan rompen las bases constitucionales y legales de la educación superior privada, desfigurando el Estado Social de Derecho y el normal funcionamiento de las instituciones de esa naturaleza. Precisa que ese ente educativo aplicó y cumplió estrictamente los procedimientos contemplados en el reglamento orgánico interno y en el de posgrados, especialización y maestría, concedió las garantías y desarrolló los procedimientos establecidos.

contemplados en el reglamento orgánico interno y en el de posgrados, especialización y maestría, concedió las garantías y desarrolló los procedimientos establecidos. Propuso como excepciones la falta de jurisdicción, y las que denominó “dolo y fraude del demandante como causal de incumplimiento del contrato académico suscrito con la Universidad Externado de Colombia”, y “subsidiaria, de equivocada acción. Procedencia de la acción contractual y no de la de nulidad y restablecimiento del derecho”.

4. ALEGATOS DE CONCLUSION Al descorrer el traslado ordenado por auto del 28 de julio de 2005, las partes alegaron de conclusión, reiterando las posiciones expuestas en los escritos de demanda y contestación a la misma.El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

Al no observarse causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes,

II) CONSIDERACIONES

A. FIJACION DEL LITIGIO.

De acuerdo con los hechos de la demanda, los actos acusados, y la contestación a la misma, es evidente que lo que se debate en el caso sublite es si la sanción impuesta por parte de la Universidad Externado de Colombia al señor Omar Linares Triana, consistente en la cancelación de matrícula, vulnera principios y derechos constitucionales, como lo son, el debido proceso, a la educación y al trabajo, entre otros.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción:

trabajo, entre otros.

Para dirimir el conflicto el Tribunal se apoya en el acervo útil y pertinente, conformado por los siguientes medios de convicción: 1º) Comunicación del 6 de octubre de 1999, a través de la cual la Coordinadora de Especialización, doctora Paola Spada, informa al director de posgrados el incidente presentado con el alumno Omar Linares Triana en la realización del examen de responsabilidad del estado. 2º) Acta de descargos rendidos por el señor Omar Linares Triana el 26 de noviembre de 1999. 3º) Fotocopia del examen de responsabilidad extracontractual del estado y acción de reparación directa, en la que obra anotación manual “ANULADO POR FRAUDE.”. 4º) Actas de declaraciones juramentadas de fecha 21 de julio de 2001, rendidas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá por los doctores Claudia Patricia Marin Gómez y Jaime Cárdenas Serpa, quienes deponen acerca de las circunstancias que rodearon la anulación del examen del doctor Omar Linares Triana, el 6 de octubre de 1999 en la Universidad Externado de Colombia. 5º) Reglamento Orgánico Interno de la Universidad Externado de Colombia, Estatutos y reglamentos de posgrados, especialización y maestría. 6º) Testimonios rendidos por las doctoras Paola Spada y Alexandra Catherine Manzano. 7º) Resolución Rectoral del 12 de octubre de 2000, expedida por el Rector de la

Estatutos y reglamentos de posgrados, especialización y maestría. 6º) Testimonios rendidos por las doctoras Paola Spada y Alexandra Catherine Manzano. 7º) Resolución Rectoral del 12 de octubre de 2000, expedida por el Rector de la Universidad Externado de Colombia, por medio de la cual sancionó al alumno OMAR LINARES TRIANA con la cancelación de la matrícula. 8º) Recurso de reposición presentado por el señor Omar Linares Triana contra la anterior resolución. 9º) Resolución Rectoral del 12 de febrero de 2001, a través de la cual el Rector de la Universidad Externado de Colombia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla.B. EXCEPCIONES La Universidad Externado de Colombia propuso, entre otras, excepciones, la de falta de jurisdicción. Para efectos de fundamentarla aduce que la actividad de las entidades de educación privadas es un servicio público de índole académico, y no administrativo, que se ejerce de manera autónoma, razón por la cual sus actuaciones y decisiones no pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contencioso administrativa. Precisa que aunque la educación es un servicio público, no necesariamente quien lo presta cumple funciones públicas administrativas, en cuanto no corresponde al desarrollo de competencias atribuidas a los órganos o servidores del Estado. Por lo anterior concluye que los actos académicos de las entidades de educación privada no son ni material ni formalmente actos administrativos, razón por la que

desarrollo de competencias atribuidas a los órganos o servidores del Estado. Por lo anterior concluye que los actos académicos de las entidades de educación privada no son ni material ni formalmente actos administrativos, razón por la que no pueden ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo. Para resolver esta excepción es del caso precisar los conceptos de servicio público y función pública. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 2003, con ponencia del doctor ALVARO TAFUR GALVIS, precisó a partir de los conceptos establecidos en la Carta Política, la imposibilidad de hacer equivalentes el ejercicio de funciones públicas y la prestación por un particular de un servicio público. En dicha providencia se adujo lo siguiente: “… Si bien en un sentido amplio podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, cabe precisar que la Constitución distingue claramente los conceptos de funciones pública y de servicio público y les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones, lo que implica específicamente que no se pueda confundir el ejercicio de función públicas, con la prestación de servicios públicos, supuestos a los que alude de manera separada el artículo 150 numeral 23 de la Constitución que asigna al Legislador competencia para expedir las leyes llamadas a regir una y otra materia. 4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término "función" para identificar las actividades del Estado, (art.113 C.P.) así como para determinar las

4.1.1.3.1 La Constitución utiliza el término "función" para identificar las actividades del Estado, (art.113 C.P.) así como para determinar las competencias de los diferentes órganos estatales (arts 150, 241, 277 C.P. por ejemplo). Así mismo el artículo 122 señala que "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", en tanto que el artículo 212 superior expresa que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.La Constitución hace referencia a las expresiones "función pública" y "funciones públicas" de manera específica en el capítulo II del título V sobre la organización del Estado, en el que se establecen los principios que rigen el cumplimiento de "funciones públicas" por los servidores públicos. Cabe recordar, así mismo, que la Constitución califica expresamente como "funciones públicas" la administración de justicia (art. 228 C.P.) y el control fiscal (art. 267 C.P.), en tanto que el artículo 209 se refiere a la "función administrativa" (art. 209 C.P.) especie dentro del género función pública. Ahora bien, como ya ha señalado esta Corporación, las actividades de los servidores públicos, propias de su cargo o destino, son por esencia y definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado. Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público

definición funciones públicas, pues están dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los cometidos a cargo del Estado. Según la idea que fluye del artículo 123 de la Constitución, servidor público es en este sentido toda persona que ejerce a cualquier título una función pública y, en tal virtud, ostentan dicha condición los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (C.P. arts. 123 y 125).

Así las cosas, la noción de "función pública" atañe al conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. Empero, debe la Corte señalar que la posibilidad de desempeñar funciones públicas se predica no solo de las personas que se vinculan con el Estado mediante la elección o nombramiento y la posesión en un cargo, sino también de los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la Constitución y la ley, puedan investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones públicas administrativas (art. 123-3, 210-2, 267-2) o funciones públicas judiciales (art. 118-3). 4.1.1.3.2 La Carta Política -Capítulo V del Título XII, artículos 365 a 370-,

funciones públicas judiciales (art. 118-3). 4.1.1.3.2 La Carta Política -Capítulo V del Título XII, artículos 365 a 370-, se ocupa de la "Finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos", capitulo en el que se señala el régimen general que establece la Constitución para dichos servicios (art. 365 C.P.); se señalan objetivos para la actividad del Estado en materia de solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable, y prioridades en materia de gasto público social (art. 366 C.P.); se fijan reglas específicas para los servicios públicos domiciliarios (arts. 367 a 369 C.P.); y se asigna competencia al Presidente de la República para señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. La Constitución utiliza igualmente el término de "servicio público" para calificar expresamente como tales determinadas actividades, por ejemplo: (i) La Seguridad Social (art. 48 C.P.), de la que señala que es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Así

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Así mismo que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, y precisa que la Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley; (ii) La atención en salud y el saneamiento ambiental (art. 49 C.P.), los cuales señala son servicios públicos a cargo del Estado, precisando en todo caso que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley; (iii) La educación (art. 67 C.P.) de la que expresa es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social que corresponderá al Estado regular, y sobre el cual ejercerá la suprema inspección y vigilancia; así como (iv) la que desarrollan los notarios y registradores, en relación con la cual la Constitución señala que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación

Constitución señala que compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia (art.131 C.P.). Cabe recordar además que la Constitución asigna al Presidente de la República la competencia para ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. (art. 189-23) Dichos servicios públicos estarán sometidos de acuerdo con el artículo 365 superior, al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. La Corte ha señalado que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; ello comporta que si bien los particulares concurren a dicha prestación, sea parcial o totalmente,

finalidad social del Estado y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; ello comporta que si bien los particulares concurren a dicha prestación, sea parcial o totalmente, como expresión de la libertad económica (art. 333 C.P.), el Estado tiene el deber de intervenir de modo que se aseguren tanto los fines fijados por el Constituyente para los servicios públicos en general (art 365 C.P.), como los que éste haya definido para determinados servicios (seguridad social, salud, por ejemplo), por lo que puede establecer las condiciones y limitaciones que resulten necesarias, sean ellas relativas, por ejemplo, a la aplicación de "instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado", o el establecimiento de inhabilidades o incompatibilidades que puedan resultar necesarias para "ellogro de sus fines competenciales" y "el respeto de los principios que rigen la función administrativa , fijando en todo caso límites a dicha intervención . 4.1.1.3.3 Las anteriores referencias permiten señalar que no resulta entonces asimilable en la Constitución el concepto de función pública con el de servicio público. El servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares. La función pública se manifiesta a través de otros mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente al Estado. Debe recordarse así mismo que como se desprende del artículo 365

que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, ejercicio de la autoridad inherente al Estado. Debe recordarse así mismo que como se desprende del artículo 365 superior, la actividad de prestación de los servicios públicos no es únicamente del Estado, y que bien puede éste decidir dejarla en manos de los particulares, no obstante que la regulación, control y vigilancia de dichos servicios le corresponda ejercerla directamente y con exclusividad (arts. 189-22, 365, 370). Ello no sucede en cambio en el caso de las funciones públicas, que corresponde ejercer a los servidores públicos y solo de manera excepcional puede ser encargado su ejercicio a particulares (art. 123-2), y en los términos ya expresados. Cabe precisar que este entendimiento dado por la Constitución a la noción de servicio público corresponde a la evolución que dicha noción ha tenido en la doctrina y que ya no corresponde a la noción clásica de servicio público que implicaba la asimilación del servicio público con la función pública y con el derecho público. La Constitución Política ha reservado para el Estado las funciones de regulación, control y vigilancia de los servicios público

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