TA CUN - 2001-00509-(29-09-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00509-(29-09-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RELLENO SANITARIO DOÑA JUANA / CONTRATACION ADMINISTRATIVA – Legitimación de los terceros para demandar en acción popular / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRUEBA PERICIAL – Objeción por error grave. Análisis de normatividad aplicable / CONTRATO DE OPERACION TEMPORAL – Mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en el relleno sanitario Doña Juana. Obligación inaplicable por circunstancias de fuerza mayor Tratándose de terceros que no fueron parte en la celebración del contrato administrativo, es procedente que ejerciten la acción popular en orden a proteger no sólo los intereses del estado, o de las entidades territoriales, sino de la misma colectividad a quienes las obras en ellos estipuladas, en últimas, las benefician, como que la prestación eficiente de los servicios públicos a cargo del primero, es cuestión que interesa a todos los que conforman un grupo social que se ve afectado por la acción u omisión de los funcionarios a cuyo cargo tiene el cumplimiento de un deber imperativo legal, al cual se sustraen en desmedro de los bienes colectivos. todo lo cual conduce a la sala a decir, que si bien es cierto para la solución de esas diferencias está prevista la acción contractual respectiva, no lo es menos que la vía conducente es la de la acción constitucional consagrada en el artículo 88, cuando se trata de la salvaguarda de los derechos colectivos en juego. La sala abordará el estudio de la moralidad administrativa, bajo el entendido que se trata de un derecho de la comunidad para que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario.
La sala abordará el estudio de la moralidad administrativa, bajo el entendido que se trata de un derecho de la comunidad para que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente con la diligencia y cuidado propios del buen funcionario. Igualmente, merece recabarse que el artículo 209 de la carta política, refiere a la moralidad administrativa y la consagra como un principio o pilar fundamental sobre la cual debe desarrollarse la función administrativa, para el adecuado cumplimiento de los fines del estado.
En conclusión, la consagración de la moralidad administrativa como objetivo fundamental en el desarrollo de la tarea administrativa que a cada servidor público le compete desarrollar, implica su responsabilidad en el manejo del patrimonio público, en procura de satisfacer los fines del estado social de derecho. Para resolver la objeción al experticio, se parte de la base de la naturaleza de este medio de prueba, carácter que la doctrina le reconoce, el cual no se trata de una declaración de voluntad, ni de verdad, en cuanto el perito no persigue producir efectos jurídicos, sino ilustrar el criterio del juez, comunicándole la opinión personal respecto de las preguntas o cuestiones objeto de la controversia. en ese orden, la doctrina como la jurisprudencia son coincidentes en calificar la naturaleza de esta prueba como una declaración de ciencia, técnica, científica o artística, que para el caso, el experticio de entrada es técnico. luego si de las opiniones o conceptos de los peritos, surge de su misma fundamentación una contradicción manifiesta entre unas y otras respuestas, como también puede extraerse que sus conclusiones son
técnico. luego si de las opiniones o conceptos de los peritos, surge de su misma fundamentación una contradicción manifiesta entre unas y otras respuestas, como también puede extraerse que sus conclusiones son ostensiblemente contrarias a lo que emerge de las demás pruebas del proceso,el juez estará llamado a no acogerlo, esto es, a no darle el valor probatorio o convicción plena, en tanto tal evidencia, pasa a ser considerada como de error grave. El error grave debe entenderse entonces como aquellas consideraciones que dieron lugar a que se configurara el dictamen pericial de manera equívoca a la realidad, y en esa medida cuenta con un soporte probatorio nulo. Esas premisas argumentativas en torno a la apreciación de un experticio ponen de presente que la existencia de un error grave depende de la presencia de alguno de los siguientes dos elementos específicos a saber: de un lado, que los estudios realizados de manera equívoca sean determinantes de las conclusiones a que se llegó en el dictamen, o de otro, que el error haya nacido de tales conclusiones. Como puede verse, si bien, en virtud del contrato de operación temporal c-4016 de 1998, se incluían como obligaciones para el contratista las contenidas dentro del decreto 608 de 1994, la cual estaba dirigida a la operación y tratamiento de los lixiviados dentro del Relleno Sanitario Doña Juana mediante el sistema de recirculación, la misma resultaba inaplicable en consideración a las circunstancias especiales ocurridas en el relleno,
operación y tratamiento de los lixiviados dentro del Relleno Sanitario Doña Juana mediante el sistema de recirculación, la misma resultaba inaplicable en consideración a las circunstancias especiales ocurridas en el relleno, constitutivas de fuerza mayor, en tanto que, se insiste, la implementación de éste sistema fue la causa preponderante e inmediata del deslizamiento de basuras suscitado el 27 de septiembre de 1997, lo que generó, a su vez, la necesidad de una nueva reglamentación que di lugar al decreto 859 de 1998 mediante el cual se expidieron normas para la adopción de un sistema de tratamiento lixiviados en el Relleno Sanitario Doña Juana, lo que a la postre conllevó a la celebración del contrato c-4035 de 1999, para el diseño, construcción, suministro, instalación puesta en marcha, operación, mantenimiento, y administración del nuevo sistema de tratamiento de lixiviados. es decir, el último contrato celebrado por la administración se refería exclusivamente a la operación y manejo de lixiviados bajo las nuevas condiciones analizadas, lo que de entrada, le esclarece a la sala que no podía estar el consorcio inecon-te ltda. y murillo lobo-guerrero ingenieros obligado a la operación del manejo de lixiviados por el sistema de recirculación, por cuanto, de una parte fue éste sistema el que originó el deslizamiento de
la operación del manejo de lixiviados por el sistema de recirculación, por cuanto, de una parte fue éste sistema el que originó el deslizamiento de basuras por la explosión de los gases acumulados que las mismas generan y, de otra, que bajo la adopción del nuevo sistema, el distrito contrató mediante la figura de la concesión a otra firma, para ese fin exclusivo, no ya bajo la recirculación, sino con otro sistema de tratamiento que fue diseñado. República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C. , Veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Clase de proceso : Acción Popular No. 2001-00509
Accionante : Luis Domingo Cárdenas
Accionado : Distrito Capital y Otros
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor LUIS DOMINGO CÁRDENAS, quien actúa en
nombre propio, y demanda las siguientes:
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “PRIMERO: ORDENAR AL DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP) - que en el término de diez (10) días siguientes al fallo, DEBE ADOPTAR LAS
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP) - que en el término de diez (10) días siguientes al fallo, DEBE ADOPTAR LAS
MEDIDAS NECESARIAS Y/O INSTAURAR LAS ACCIONES
CORRESPONDIENTES CONTRA EL CONSORCIO
OPERADOR DEL RELLENO - COR LIMITADA - integrado por la Constructora Ineconte Limitada y Murillo Lobo Guerrero Ingenieros S.A., para que se declare que por parte de COR LIMITADA EXISTIÓ UN INCUMPLIMIENTO del CONTRATO DE OPERACIÓN TEMPORAL No C-4016 de fecha 25 de junio de 1998, al no haber efectuado, como era su obligación contractual, la operación y mantenimiento en perfecto estado del sistema de tratamiento de lixiviados en el relleno sanitario Doña Juana del Distrito Capital, no obstante haber recibido la correspondiente remuneración por tal concepto” “SEGUNDA: ORDENAR AL DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - UNIDAD EJECUTIVA DESERVICIOS PÚBLICOS (UESP)- que para la finalidad a que alude la pretensión primera inmediatamente anterior, debe proceder al arbitramento tanto en derecho como técnico, conforme a los dispuesto en la cláusulas 42 y 43 del contrato de operación Temporal No C-4016 del 25 de junio de 1998” “TERCERA: ORDENAR AL DISTRITO CAPITALcontrato de operación Temporal No C-4016 del 25 de junio de 1998” “TERCERA: ORDENAR AL DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTAUNIDAD EJECUTIVA DE
SERVICIOS PÚBLICOS (UESP)- QUE DEBE PROCEDER A RESTABLECER EL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO C-4016 del 25 de junio de 1998 y para tal
finalidad OBTENER EL REINTEGRO AL TESORO
DISTRITAL POR PARTE DEL CONTRATISTA C.O.R. LTDA.,
DE LAS SUMAS QUE PERICIAL Y PROCESALMENTE SE
DEMUESTRE QUE FUERON PAGADAS POR EL DISTRITO
CAPITAL POR CONCEPTO DE LA OPERACIÓN Y
MANTENIMIENTO EN PERFECTO ESTADO DEL SISTEMA
DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS EN EL RELLENO
SANITARIO DOÑA JUANA DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ,
OBLIGACIÓN QUE NO FUE CUMPLIDA POR EL CONTRATISTA COMO SE PRUEBA EN ESTE PROCESO.” “CUARTA: Subsidiaria de la pretensión tercera inmediatamente anterior, pedimos que SE ORDENE AL DISTRITO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP), instaurar la acción correspondiente en contra del Consorcio Operador del Relleno -C.O.R. LTDAPARA QUE
UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP), instaurar la acción correspondiente en contra del Consorcio Operador del Relleno -C.O.R. LTDAPARA QUE
SE HAGA EFECTIVA A FAVOR DEL DISTRITO CAPITAL
LA CLÁUSULA PENAL DE MIL CUATROCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1.474.096.398.40) QUE FUE
PACTADA EN LA CLÁUSULA 22 DEL CONTRATO DE OPERACIÓN TEMPORAL c-4016 DEL 25 DE JUNIO DE 1998, por incumplimiento del mismo, por parte del contratista, al no haber cumplido la obligación contractual de operación y mantenimiento en perfecto estado del sistema de tratamiento de lixiviados en el Relleno Sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá, como se demuestra en este proceso.” “QUINTO: CONDENAR al DISTRITO CAPITALALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ- UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP) a pagar a favor del suscrito accionante, la recompensa de que trata el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.”“SEXTA: Condenar al demandado al pago de las costas del proceso”
II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.4-7 c.p. #1)
Ley 472 de 1998.”“SEXTA: Condenar al demandado al pago de las costas del proceso”
II. HECHOS: La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.4-7 c.p. #1) 2.1. Sostiene el accionante que el día 25 de junio de 1998, se celebró entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ –UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP)- y el Consorcio Operador del Relleno “C.O.R. LTDA.”
(integrado por Constructora INECONTE LTDA. y MURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS LTDA.), Contrato de Operación Temporal No. C-1046 que tenía como objeto la operación temporal de contingencia de carácter técnico, administrativo, ambiental, sanitario y de mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana, que comprendía las obras de adecuación necesarias para el proceso de la disposición final de desechos, la operación de alojamiento técnico de las basuras que ingresaban al relleno sanitario y el mantenimiento general en la totalidad del Predio Relleno Sanitario Doña Juana, que incluía además, el diseño, construcción y operación de la celda para la disposición de residuos hospitalarios, así como todas aquellas actividades inherentes y necesarias para la satisfacción de su objeto. 2.2. Afirma que el contratista no dio cumplimiento a las obligaciones propias emanadas del contrato, como tampoco de los Decretos Distritales No. 608 de
inherentes y necesarias para la satisfacción de su objeto. 2.2. Afirma que el contratista no dio cumplimiento a las obligaciones propias emanadas del contrato, como tampoco de los Decretos Distritales No. 608 de 1994 y No. 859 de 1998, que se refieren al tratamiento y manejo adecuado de los lixiviados, lo que conllevó a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) a través de Resolución No. 1832 del 28 de octubre de 1999, formulara cargos al Distrito Capital –UESPpor “descargar sustancias sobre el río Tunjuelito sin permiso de vertimientos y sin ningún tipo de tratamiento”. 2.2.1. Señala que de igual forma, la UESP fue investigada disciplinariamente por parte de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente radicado bajo el No. 001-30322, por irregularidades en la ejecución del Contrato C-4016 de junio 25 de 1998. 2.2.2. Indica que frente al incumplimiento de las obligaciones del Contrato, la interventoría HIDROESTUDIOS S.A., no realizó ningún informe, objeción o reclamo, que advirtiera tal situación. 2.3. Resalta que el contratante (UESP) no adoptó medida alguna para restablecer el equilibrio económico del contrato, como la de exigir el pago de la cláusula penal, y procedió a pagar la totalidad del precio pactado durante el plazo inicialmente convenido como el de sus prórrogas, en cuantiosas sumas de dinero.
restablecer el equilibrio económico del contrato, como la de exigir el pago de la cláusula penal, y procedió a pagar la totalidad del precio pactado durante el plazo inicialmente convenido como el de sus prórrogas, en cuantiosas sumas de dinero.
III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS O AMENAZADOS:Se invoca como derecho e interés colectivo amenazado y vulnerado LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, de que trata el literal b) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
IV. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A Una vez surtida la admisión de la demanda y enterados los accionados de ella en forma personal, siendo estos la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA, la
UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS –UESP- , la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA , el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE –DAMA- , y el PERSONERO DE BOGOTÁ, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción frente a la presente demanda (fls. 23-30 c.p. #1). 4.1. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA. 4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, comparece al proceso el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
DE CUNDINAMARCA. 4.1.1. Dentro del termino legal para el efecto, comparece al proceso el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, quien al contestar la demanda (fls.34-35 c.p. #1) informa que el actor no precisó pretensión alguna frente a la CAR, sino que la invoca como medio probatorio para demostrar que su poderdante formuló cargos contra el contratista mediante la Resolución No. 1832 del 28 de octubre de 1999. 4.1.2. Por tal razón, estima que la CAR no tiene legitimación en la cusa por pasiva para comparecer al proceso como entidad pública presuntamente responsable por el incumplimiento del contrato C-4016 de 1998 que dio lugar a la vulneración a los derechos colectivos y en esa medida plantea la excepción
de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
4.2. PRONUNCIAMIENTO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD EJECUTIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS (UESP)-: 4.2.1. El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en su condición de Representante Judicial y Extrajudicial del Distrito Capital, allega escrito de contestación a la demanda (fls. 39-57 c.p. #1), en virtud del cual advierte que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y solicita que las mismas sean denegadas.
(fls. 39-57 c.p. #1), en virtud del cual advierte que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y solicita que las mismas sean denegadas. 4.2.2. En primer lugar realiza un recuento de los hechos que dieron lugar a la celebración del contrato que ahora es objeto de estudio bajo las siguientes manifestaciones: “Para el año 1988 el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, decidió iniciar el proceso de disposición de basuras en forma técnica. (Conformación de celdas 4m de altura por 40 m de frente y 15 m de profundidad –basura del día. Filtro de piedra que captaba lixiviados y los descargaba en el río Tunjuelito”).En 1989 debido a la contaminación hídrica, la CAR mediante acto administrativo solicitó al Distrito la remoción de los contaminantes que componían el lixiviado. El distrito propuso como solución una planta de tratamiento de lixiviados, consistente en filtros percoladores tipo cascada. Desafortunadamente estos se colmaron sin remover las sustancias contaminantes. En 1990 la CAR expidió la Resolución 3558 del 10 de julio como plan de cumplimiento y reiteró la necesidad de optimizar la unidad de tratamiento de lixiviados para disminuir las cargas y concentraciones de sustancias de interés sanitario. En octubre de 1990, la CAR produce la información sobre el soporte de los diseños de la planta de filtros percoladores y de las futuras lagunas de estabilización, pendiente el tratamiento de los lixiviados.
sanitario. En octubre de 1990, la CAR produce la información sobre el soporte de los diseños de la planta de filtros percoladores y de las futuras lagunas de estabilización, pendiente el tratamiento de los lixiviados. En 1991, en el Plan de Contingencia entregado al Distrito el 17 de julio se señala que los lixiviados están controlados por un sistema de recolección de filtros captadores y conductores que funcionaban por gravedad en toda el área del Relleno sanitario y en cada uno de los niveles. En 1992, la CAR mediante concepto técnico de mayo 4 denominado Evaluación Análisis del Proyecto de Tratamiento de Lixiviados, reportó que durante 1991 el caudal de lixiviados osciló entre 0.625 y 3.1 con valor promedio de 2.1 (estimación basada en 9 mediciones). Y en el mismo concepto se consideró no viable como solución definitiva la presentada. El 23 de julio de 1992, el Distrito elaboró términos de referencia para el diseño de un sistema de tratamiento de lixiviados y se estableció que el sistema existente se cambiaría por un sistema de recirculación en el que se utilice el relleno como un reactor anaeróbico. En diciembre de 1992 se entregó el informe final a la CAR para el tratamiento de lixiviado y según el estudio de recirculación de lixiviados, el lixiviado estaría en circulación permanente sin efectuar vertimiento al río Tunjuelito, durante un tiempo de tres años, para conseguir remociones de la DQO y DBO hasta el 90%. La CAR en su memorando interno DSA-E del 27 de septiembre de 1993,
en circulación permanente sin efectuar vertimiento al río Tunjuelito, durante un tiempo de tres años, para conseguir remociones de la DQO y DBO hasta el 90%. La CAR en su memorando interno DSA-E del 27 de septiembre de 1993, conocido el sistema propuesto, recomienda infraestructura como pondajes impermeabilizados, pozo de succión por bombeo, línea de impulsión, equipo de bombeo, etc. Para el diseño se consideró un caudal de 3 LPS. Se recomienda aprobar el sistema de recirculación de lixiviados por considerarlo técnica y sanitariamente viable. El 19 de octubre de 1993, mediante resolución 4187 se aprobó por parte de la CAR el sistema de recirculación de lixiviados ; el Distrito interpuso contra ella recurso de reposición, con el fin de que se excluyera la zona II hasta tanto se descartaran los riesgos existentes.El 17 de diciembre de 1993, la CAR expide la Resolución 5265 confirmando la aprobación en definitiva del sistema de recirculación de lixiviados como sistema experimental . Se resalta la consideración de la CAR contenida en dicha resolución, que se transcribe: “La Corporación no desconoce que cualquier alternativa que se lleve a cabo para la disminución de concentraciones significativas de sustancias de interés sanitario en el relleno sanitario es nueva en el país , por ello coadyuvando en la solución integral de la afectación del recurso hídrico ha coparticipado (sic) en la búsqueda de soluciones sanitarias y ambientales a través de expertos en el
integral de la afectación del recurso hídrico ha coparticipado (sic) en la búsqueda de soluciones sanitarias y ambientales a través de expertos en el área (CEPIS, OEA, GTZ), quienes conocen y han revisado conjuntamente con técnicos de la Subdirección de Manejo y Control de recursos naturales, los diferentes estudios contratados por la EDIS. El 28 de septiembre de 1994 el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto Distrital 608 de 1994 “por el cual se adopta el reglamento para la concesión del manejo y operación del relleno sanitario Doña Juana” teniendo como base en cuanto al tema del tratamiento de los lixiviados producidos, el sistema de recirculación. El 30 de septiembre de 1994, se entregó en concesión, por una plazo de cinco (5) años la operación del relleno sanitario Doña Juana a la firma Prosantana Ltda., mediante contrato 016, el cual tenía por objeto “(...) la operación técnica, administrativa, ambiental, sanitaria y de mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana, que comprende las obras de adecuación necesarias para el proceso de disposición final de desechos, la operación del alojamiento técnico de basuras que ingresan al relleno sanitario, en el lugar denominado zona II y relleno Sanitario de emergencia, el mantenimiento general de la totalidad del predio, la construcción, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en la zona I relleno Antiguo, bajo el mecanismo de recirculación , todo ello por el sistema de concesión. (...)” (subrayado y negrilla fuera de texto),
predio, la construcción, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en la zona I relleno Antiguo, bajo el mecanismo de recirculación , todo ello por el sistema de concesión. (...)” (subrayado y negrilla fuera de texto), aplicándose en su integridad el reglamento de Operación del Relleno expedido con anterioridad. El 12 de junio de 1997 se dio inicio por parte de Prosantana Ltda. a la recirculación de lixiviados en la denominada zona II del relleno sanitario, la cual culminó el 27 de septiembre del mismo año con ocasión del derrumbe de 1.000.000 toneladas de basuras dispuestas en la referida zona. El 19 de diciembre de 1997, el alcalde Mayor del Distrito Capital mediante Resolución 14, previo concepto técnico sobre las causas del derrumbe, declaró la caducidad del contrato de concesión para la operación técnica, administrativa, ambiental y de mantenimiento del relleno; esta decisión fue confirmada mediante resolución 357 de 1998, producido como consecuencia la suspensión de las operaciones de contingencia que venía adelantando la firma Prosantana con ocasión del derrumbe. Con base en la situación presentada con la suspensión de las labores de contingencia, el 19 de febrero de 1998, mediante resolución 033 la UESP declaró la urgencia manifiesta y procedió a adelantar los trámites decontratación requeridos para continuar atendiendo la situación derivada del derrumbe en el Relleno Sanitario Doña Juana. Para atender y conjurar adecuadamente la situación presentada y dada la
derrumbe en el Relleno Sanitario Doña Juana. Para atender y conjurar adecuadamente la situación presentada y dada la naturaleza del asunto, se requería contratar con una firma idónea la operación temporal del relleno sanitario Doña Juana, para lo cual se realizó por parte del Comité Técnico para la atención de la emergencia un análisis del mercado entre las firmas que se ajustaran a los requerimientos necesarios para asumir la labor a contratar como por ejemplo: MEGAPROYECTOS S.A ESP. EXPLANACIONES S.A., CONDOR S.A., CONCAY S.A. GAYCO S.A., VICON S.A., COBANO, OBRESCA-ICM Y CONSTRUCTORA INECONTE LTDAMURILLO LOBOGUERRERO INGENIEROS S.A.” (lo subrayado y puesto en negrilla, fuera de texto). 4.2.3. De otra parte, indica que el día 24 de marzo de 1998 se suscribió un acta de entrega de la Operación del Relleno Sanitario al Consorcio INECONTE - MURILLO LOBO GUERRERO LTDA., mientras se llegaba a un acuerdo sobre la remuneración del contratista y las obligaciones del operador temporal, lo cual se efectuó el día 25 de junio de 1998, fecha en la cual se suscribió la minuta del Contrato de operación temporal C-4016 entre el DISTRITO CAPITAL y el Consosrcio Operador del relleno COR, integrado por las firmas INECONTE LTDA. y MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S. A., el cual tuvo por objeto: “la operación temporal de contingencia de carácter técnico,
LTDA. y MURILLO LOBO-GUERRERO INGENIEROS S. A., el cual tuvo por objeto: “la operación temporal de contingencia de carácter técnico, administrativo, ambiental, sanitario y de mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana, que comprende las obras de adecuación necesarias para el proceso de la disposición final de desechos, la operación de alojamiento técnico de las basuras que ingresaban al relleno sanitario, en el lugar precitado y el mantenimiento general en la totalidad del Predio Relleno Sanitario Doña Juana, incluido el diseño, construcción y operación de la celda para la disposición de residuos hospitalarios, así como todas aquellas actividades inherentes y necesarias para la satisfacción del objeto” . Resalta el hecho de que en el objeto no se incluyó actividad alguna relacionada con el tratamiento de lixiviados, como sí se hizo dentro del objeto del contrato de concesión 016 de 1994 suscrito con Prosanta Ltda. 4.2.4. Así mismo, hace hincapié en que el tratamiento de lixiviados no se incluyó en el objeto del contrato, toda vez que se comprobó mediante los estudios técnicos adelantados, que una de las causas del derrumbe ocurrido en el año 1997 en el Relleno Sanitario Doña Juana, que a su vez dio origen a la declaratoria de caducidad del Contrato 016 de 1994 cuyo objeto incluía “la construcción, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en la zona I del relleno Antiguo, bajo el mecanismo de recirculación” ,
construcción, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados en la zona I del relleno Antiguo, bajo el mecanismo de recirculación” , y que suscribió el DISTRITO CAPITAL con la firma PROSANTANA, fue precisamente la reimplementación de la recirculación de lixiviados. 4.2.5. Precisa que existe una confusión en cuanto a que en el contrato se hizo referencia dentro de las obligaciones del operador, la de dar cumplimiento al Decreto 608 de 1994, sin haber reparado en la circunstancia de que en dicho decreto se establece como una obligación por parte del concesionario, la de operar y mantener el sistema de tratamiento de lixiviados, hecho este queafirma, era imposible de cumplir dado el enorme peligro que podía correr el relleno y por cuanto no era aplicable ya que el mismo había sido suspendido como consecuencia del derrumbe de la Zona II en septiembre de 1997 y además por que no se tuvo en cuenta que el precio de esa actividad no fue incluido dentro del valor total pactado a favor del operador temporal. 4.2.6. El señor apoderado señala que la Resolución No. 1832 expedida por la CAR, mediante la cual sancionó a la Alcaldía Mayor de Bogotá –UESP-, entre otros cargos, por verter en el río Tunjuelito los lixiviados provenientes del Relleno Sanitario y por no contar con el permiso para efectuar ese descargue, tuvo lugar con posterioridad al derrumbe presentado en el relleno, ya que no era posible retener lixiviado al interior del relleno y por cuanto de ese plazo no
Relleno Sanitario y por no contar con el permiso para efectuar ese descargue, tuvo lugar con posterioridad al derrumbe presentado en el relleno, ya que no era posible retener lixiviado al interior del relleno y por cuanto de ese plazo no era viable implementar un sistema de tratamiento de lixiviados seguro que permitiera cumplir con las exigencias de la CAR (Resolución 3358/90). 4.2.7. Expresa que dada la importancia del tratamiento de los lixiviados del relleno sanitario, el 13 de octubre de 1999 se suscribió el Contrato de Concesión 4035 con el Consorcio HERA HOLDING-NAM Ltda. – VELZEA Ltda., el cual tiene por objeto “el tratamiento de los lixiviados producidos y que se produzcan en el RSDJ de Santa Fe de Bogotá de Bogotá, Distrito Capital, por el sistema de concesión, bajo la entera responsabilidad y riesgo del CONCESIONARIO. Para tal efecto el CONCESIONARIO, realizará los estudios, el diseño, construcción, instalación, puesta en marcha, operación, mantenimiento y administración del STL y efectuará la disposición de lodos, de conformidad con las condiciones, términos, alcances y obligaciones establecidas en este contrato y en el documento técnico para cada una de las etapas”. Agrega que el tratamiento de lixiviados que menciona el referido contrato, se encuentra en su etapa de puesta en marcha, con el que espera, cumpla con las exigencias que en materia ambiental requiere la CAR.
etapas”. Agrega que el tratamiento de lixiviados que menciona el referido contrato, se encuentra en su etapa de puesta en marcha, con el que espera, cumpla con las exigencias que en materia ambiental requiere la CAR. 4.2.8. Por lo anterior, concluye que no existió incumplimiento por parte del Consorcio Operador del relleno COR, en la ejecución del Contrato C-4016 de 1998. 4.2.9. Finalmente, propone la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, argumentando que es al juez del Contrato y/o los organismos de control a nivel disciplinario y fiscal a quienes corresponde determinar las responsabilidades a que hubiere lugar.
4.3. PRONUNCIAMIENTO DEL CONSORCIO OPERADOR DEL RELLENO –
COR- (CONSTRUCTORA INECON – TE LTDA., MURILLO LOBO GUERRERO INGENIEROS S.A.): 4.3.1. El Apoderado Judicial de Asuntos Judiciales del Consorcio Operador del Relleno – COR-, allega escrito de contestación a la demanda (fls.
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