TA CUN - 2001-00519-(29-05-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00519-(29-05-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SUBSIDIO FAMILIAR MILITAR – Modificación Según lo prescribe el art. 161 del decreto 1211 de 1990 ya citado, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún "por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del oficial o suboficial". De tal manera, que cuando la partida de subsidio familiar sea incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, en el futuro no podrá ser modificada ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del beneficiario, por cuanto dejó de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento. (…) Adicionalmente se advierte, que el artículo 81 del d. 1211 de 1990 también establece las causales de extinción del subsidio familiar entre las cuales no se encuentra la causal de ascenso a un grado superior dentro del escalafón de las fuerzas militares, como es el caso que nos ocupa. (…) No se justifica legalmente, que para liquidar cesantías y ordenar su pago y para ordenar el pago de una asignación mensual de retiro y establecer su monto si se haya tenido en cuenta la partida de subsidio familiar que se le había reconocido desde el año de 1994, mientras que para pagarle su salario y demás emolumentos mensuales se le haya dejado de incluir sin explicación o decisión alguna expresa
haya tenido en cuenta la partida de subsidio familiar que se le había reconocido desde el año de 1994, mientras que para pagarle su salario y demás emolumentos mensuales se le haya dejado de incluir sin explicación o decisión alguna expresa como lo ordena el artículo 104 del d. 1211, desde el día seis(6) diciembre de 1995, es decir desde que fue ascendido a capitán de navío mediante d. 2067 del 29 de noviembre de 1995, proferido por el gobierno nacional, y durante todo el tiempo en el cual permaneció en el servicio en dicho grado hasta que fue retirado del mismo el día 31 de julio de 2000,por solicitud propia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION C
Exp. No. 2001-00519
Santafé de Bogotá D. C. Mayo veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
REFERENCIAS :
Asunto: Subsidio Familiar .
Demandante : José Gustavo Rojas Casadiego.Demandada: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Comando
Armada Nacional .
Clasificación : Autoridades Nacionales .
Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON J. AREVALO PERICO .
ANTECEDENTES
El Señor José Gustavo Rojas Casadiego, a través de su apoderado judicial, acudió al Tribunal mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Comando Armada Nacional, planteando una controversia jurídica que se resuelve mediante esta sentencia . En su demanda –Téngase en cuenta que en su oportunidad no se admitió
Nacional, planteando una controversia jurídica que se resuelve mediante esta sentencia . En su demanda –Téngase en cuenta que en su oportunidad no se admitió la adición de la demanda por las razones expuesta en auto de Noviembre 30 de 2001,folio 151 del expediente - señaló las siguientes...
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en los oficios 1153
IGAR-DEJUR-930 de agosto 17 de 2000,Proferido por el Vice-Almirante Inspector General de la Armada Nacional mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de su subsidio familiar indexado y con intereses moratorios correspondiente al período en el cual se desempeñó como Capitán de Navío en servicio activo, es decir en el período del 6 de diciembre 1955 hasta el 31 de julio de 2000, y el consiguiente reajuste a sus prestaciones sociales al momento de su retiro del servicio activo. 2.-Como consecuencia de la anterior decisión, pide sea restablecido su derecho violado ordenando en consecuencia a la parte demandada el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar que se le adeuda por el período referido en el numeral anterior, debidamente indexados los valores hasta el momento mismo de la cancelación. Al respecto el actor mediante su apoderado judicial presenta en los literales a),b),c),d),e),f),y g) (folios 57 y 58 del expediente) unas operaciones que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las sumas que por valor del subsidio debidamente indexado reclama de la parte demandada para los años 1995 a 31 de julio de 2000 cuando se retiro del servicio y con el reajuste respectivo de sus prestaciones sociales para tal momento de retiro.
subsidio debidamente indexado reclama de la parte demandada para los años 1995 a 31 de julio de 2000 cuando se retiro del servicio y con el reajuste respectivo de sus prestaciones sociales para tal momento de retiro. 3º.- Que se cumpla la sentencia en los términos previstos en el artículo 177 del CCA en lo vigente y pertinente. Las anteriores pretensiones las fundamenta el actor en los Hechos, que se observan en folios 59 a 65 del expediente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN-Artículos1,2,5,13,25,48,53 y 58 de la C.P. de 1991. -Artículos 1º literal d.),2º.literal a), 10º y 13º de la ley 4ª. de 1992. Artículo 60 del decreto 2337 de 1971 . Artículo 66 del D. 612 de 1|977 . Artículo 74 del decreto 089 de 1984. Artículo 77 del D.095 de 1989 . Artículos 79,104 y 162 del D1211 de 1990.
El Concepto de violación aparece explicado en los folios 66 a 78 del expediente . CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Defensa Nacional , mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda en su oportunidad tal como aparece a folios 101 a 104 a 116 del expediente. La parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, estuvo de acuerdo con algunos hechos, con otros no y manifestó que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora.
pretensiones de la demanda. Por otra parte, estuvo de acuerdo con algunos hechos, con otros no y manifestó que eran apreciaciones subjetivas de la parte actora. Los argumentos que se explican por la parte demandada serán tenidos en cuenta en el acápite de consideraciones, tanto como el concepto de violación explicado por la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó sus alegatos de conclusión en tiempo, reiterando sus argumentos iniciales a la vez que formulando unos razonamientos finales para que sean tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de decidir.(folios 160 a 175 del expediente). El Ministerio Público a través del Doctor Alejandro Angel Peñaranda, Procurador Octavo Judicial ,emitió concepto de fondo mediante el cual consideró que las pretensiones de la demanda deben prosperar.(folios 177 a 18º del expediente ).
Cumplidos los tramites de ley sin que se observe causal alguna de nulidad respecto de lo actuado, es procedente estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida en este proceso previas las siguientes ...
CONSIDERACIONES
Recapitulando, se tiene que el Señor José Gustavo Rojas Casadiego, mediante su apoderado judicial, demandó a la Nación-Ministerio de Ministerio de defensa Nacional – Armada Nacional y solicitó al Tribunal la nulidad del acto administrativo relacionado en la demanda a folio 56 del expediente y también en el acápite respectivo de esta sentencia denominado “pretensiones”. Se observa que mediante el acto administrativo demandado se le negó al actor el actor el reconocimiento y pago indexado de su subsidio familiar correspondiente al período
el acápite respectivo de esta sentencia denominado “pretensiones”. Se observa que mediante el acto administrativo demandado se le negó al actor el actor el reconocimiento y pago indexado de su subsidio familiar correspondiente al período en el cual se desempeñó como Capitán de Navío en servicio activo, es decir en elperíodo del 6 de diciembre de 1995 al 31 de julio de 2000, con el consiguiente reajuste de sus prestaciones sociales. Igualmente solicitó restablecimiento del derecho para que se le reconozca, liquide y pague el subsidio familiar que le corresponde durante el período en el cual se desempeñó como Capitán de Navio, debidamente indexado hasta el momento del pago efectivo y desde que se fueron causados dichos derechos, con el reajuste correspondiente de su prestaciones sociales liquidadas al momento de su retiro de la entidad. dando aplicación además, en lo pertinente, a lo establecido en el artículo 177 del CCA . Según manifiesta la parte pasiva el acto demandado es una simple respuesta a una petición pero no es un acto administrativo propiamente dicho. No comparte esta Sala el argumento de la parte demandada, pues basta observar detenidamente el contenido del acto demandado, es decir del oficio 1153 IGARDEJUR –930 del 17 de agosto de 2000 suscrito por el Vicealmirante Inspector General de la Armada Nacional en cuya conclusión claramente se establece una negativa a la petición que se le había formulado relacionada con el reconocimiento y pago del Subsidio familiar del actor. Así las cosas, no cabe duda que existe una decisión administrativa clara e indudable de no acceder a una petición. Es decir
negativa a la petición que se le había formulado relacionada con el reconocimiento y pago del Subsidio familiar del actor. Así las cosas, no cabe duda que existe una decisión administrativa clara e indudable de no acceder a una petición. Es decir hay una decisión Unilateral de la Administración que en su oportunidad consideró el actor le afecta en sus derechos particulares y concretos –de Conformidad con los artículos 84 y 85 del CCArazón por la cual podía demandarla tal como lo hizo para que esta jurisdicción resuelva la controversia. Procede en consecuencia el estudio y decisión de fondo de la controversia. Al respecto ha de anotarse que el derecho a la partida de subsidio familiar que reclama el actor en porcentaje del 39%, debe estudiarse bajo la óptica de los hechos y el derecho vigente cuando se presentó la situación que originó la supresión de tal partida en el momento en el cual fue ascendido a Capitán de Navío. Si bien es cierto que el subsidio familiar se ha considerado como una prestación social pagadera en dinero, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad, es del caso tener presente : En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 66 de 1989, el Presidente de la República , expidió el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990,por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 158 se prescribe: "LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea
1990,por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas, en cuyo artículo 158 se prescribe: "LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: (...)"- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el art. 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico..." Por su parte el artículo 79 a que hace referencia la anterior disposición y la parte actora señala como infringido, establece : “ARTICULO 79. Subsidio Familiar., A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: Casados el treinta por ciento (30%) , más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por lo que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno
de los demás, sin que sobre pase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO.- El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los oficiales y suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969 , estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar , de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO.- La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar , deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive, las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación. De igual manera, el artículo 104 del mismo estatuto ,señalado tambien como violado por la parte actora, dispone: “Los reconocimientos, aumentos, disminuciones y suspensiones de los subsidios y primas relaciona dos en el presente capítulo y la Prima de antiguejurisdiccional, se ordenarán mediante disposición del comando de fuerza respectivo.” El artículo 161 del D.1112 , se refiere al computo del Subsidio familiar, así: "COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrálugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
158 de este estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrálugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. "Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía." (Se destaca y subraya). Así mismo ,el artículo 162 del D. 1112 de 1990 citado como infringido por la parte demandante , establece: “El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este decreto se retire o sea retirado del servicio activo, por cualquier causa, tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6)meses o más, tomando como base las partida señaladas en el artículo 158, y a las indemniza – ciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo antes citado.” Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye lo siguiente: La legislación estableció dos situaciones diferentes con consecuencias jurídicas distintas así: a) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico. Se trata de una prestación que tiene como
a) Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico. Se trata de una prestación que tiene como finalidad ayudar a la cabeza del núcleo familiar al sostenimiento de las personas a su cargo, - cónyuge e hijos -. En este orden de ideas, su reconocimiento no se convierte en un derecho inmodificable hacia el futuro, sino que se goza de acuerdo con la ley, mientras las circunstancias que lo originaron permanezcan. b) El personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sea retirado del servicio activo tendrá derecho a percibir con el carácter de prestación social periódica una asignación de retiro, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, la cual será liquidada teniendo en cuenta, entre otros factores, el subsidio familiar.Según lo prescribe el art. 161 del decreto 1211 de 1990 ya citado, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones no será modificada en el futuro, ni aún "por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial". De tal manera, que cuando la partida de subsidio familiar sea incluida para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones, en el futuro no podrá ser modificada ni aún por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del beneficiario, por cuanto dejó de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional.
beneficiario, por cuanto dejó de ser percibida con el carácter de subsidio al haberse transformado en factor prestacional. En consecuencia, la pensión así liquidada adquiere la calidad de inmodificable hacia el futuro así varíen las circunstancias de hecho que hicieron posible su reconocimiento. Pero, se pregunta: ¿Que ocurre en el sub-lite? Que atendiendo la circunstancias particulares del hoy demandante, es claro que no se encuentran razones jurídicas válidas para que se pudiese concluir que haya sido legal la supresión o extinción de la partida de subsidio familiar que se le concedió en el año de 1994. Veamos. Al hoy demandante se le reconoció mediante Resolución No. 216 del 13 de julio de 1994,proferida por el Comando de la Armada Nacional, el 39% de subsidio familiar sobre el salario básico por nacimiento de su hija Katty Marcela Rojas. En este orden de ideas, en adelante para suprimir o disminuir tal porcentaje del sueldo básico establecido como subsidio familiar para el Oficial-ahora demandantedebía existir una resolución o decreto similar del Comandante de la Armada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 del D. 1211 de 1990, situación que no probó la parte demandada, con lo cual a juicio de la Sala existe una clara violación de esta norma citada por la parte actora . Adicionalmente se advierte, que el artículo 81 del D. 1211 de 1990 también establece las causales de extinción del subsidio familiar entre las cuales no se encuentra la causal de ascenso a un grado superior dentro del escalafón de las
Adicionalmente se advierte, que el artículo 81 del D. 1211 de 1990 también establece las causales de extinción del subsidio familiar entre las cuales no se encuentra la causal de ascenso a un grado superior dentro del escalafón de las Fuerzas Militares, como es el caso que nos ocupa. Mediante Decreto 741 del 24 de abril de 2000 el Presidente de la República retira al hoy accionante del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva y ordenó que continuara dado de alta en la contaduría Principal del Comando de la Armada por tres(3) meses más a partir de la fecha de retiro para la formación de su respectivo expediente de prestaciones sociales . Como consecuencia de lo anterior, el Comando de la Armada mediante Resolución 459 de 2000 reconoció y ordenó pagar las cesantías definitivas del Oficial Rojas Casadiego por todo el tiempo que estuvo vinculado( folios 84 y 84 vuelta) incluyendo en la liquidación como uno de los factores el del subsidio familiar en porcentaje del 39% del salario básico. Así mismo, mediante Resolución Número2732 de 21 de julio de 2000 la Caja de Sueldos de retiro de las Fuerzas Militares(folios 85 a 87) reconoció asignación de retiro al Oficial Rojas Casadiego y allí tambien incluyó el 39% del salario básico como subsidio familiar como una de las partidas integrantes de dicha asignación mensual de retiro . No se justifica legalmente, que para liquidar cesantías y ordenar su pago y para ordenar el pago de una asignación mensual de retiro y establecer su monto si se haya tenido en cuenta la partida de subsidio familiar que se le había reconocido
No se justifica legalmente, que para liquidar cesantías y ordenar su pago y para ordenar el pago de una asignación mensual de retiro y establecer su monto si se haya tenido en cuenta la partida de subsidio familiar que se le había reconocido desde el año de 1994, mientras que para pagarle su salario y demás emolumentos mensuales se le haya dejado de incluir sin explicación o decisión alguna expresa como lo ordena el artículo 104 del D. 1211, desde el día seis(6) diciembre de 1995, es decir desde que fue ascendido a Capitán de Navío mediante D. 2067 del 29 de Noviembre de 1995, proferido por el Gobierno Nacional, y durante todo el tiempo en el cual permaneció en el servicio en dicho grado hasta que fue retirado del mismo el día 31 de julio de 2000,por solicitud propia. De ahí que, tratándose del no reconocimiento y pago del Subsidio Familiar, durante el tiempo de servicios como Capitán de Navío no obstante que se le había reconocido legalmente tal partida en 1994 y se le había pagado hasta finales de 1995 en porcentaje del 39% del salario básico como ya se anotó, es por lo menos incongruente e ilegal la situación de dicha suspensión temporal para luego volverla a tener en cuenta en asignación de retiro y en liquidación y orden de pago de cesantía definitiva. Se aduce en la contestación de la demanda que los Decretos 107 de 1996,122 de 1997 , 58 de 1998 y 62 de 1999 no contemplaron el subsidio familiar como parte del salario y demás emolumentos a pagarle a los Coroneles y Capitanes de Navío que es su equivalente en la Armada Nacional en la medida que sus
como parte del salario y demás emolumentos a pagarle a los Coroneles y Capitanes de Navío que es su equivalente en la Armada Nacional en la medida que sus ingresos se aumentaron significativamente .Explica que para estos Oficiales de las Fuerzas Militares se estableció mediante el D. 107 de 15 de enero de 1996, por ejemplo, un porcentaje de la asignación básica de un General(60%) y primas mensuales en porcentaje del 33% de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación , sin que se haya contemplado el Subsidio familiar. Considera la Sala, que esta situación que explica la parte demandada no tiene asidero jurídico pues entonces también se habría suprimido para todos el subsidio familiar por los Decretos anuales que antes se citaron mediante los cuales se fijan los salarios y demás emolumentos mensuales para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, pues para ningún grado de la oficialidad o de lo suboficiales se habla de subsidio familiar como tampoco para el personal de menor rango cuando se establecen los salarios básicos, las primas y demás emolumentos. Se advierte que ni expresa ni tácitamente se establece en los decretos antes citados una derogatoria del Decreto 1211 de 1990 en cuanto al subsidio familiar se refiere.
De conformidad con el artículo 53 de la C.P. de 1991, en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho debe aplicarse lasituación más favorable al trabajador o servidor público. Si alguna duda existiera entre lo establecido por el D. 1211 de 1990 y los Decretos anuales de fijación de los
interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho debe aplicarse lasituación más favorable al trabajador o servidor público. Si alguna duda existiera entre lo establecido por el D. 1211 de 1990 y los Decretos anuales de fijación de los sueldos básicos y demás emolumentos mensuales para las Fuerzas Militares y de Policía en cuanto a subsidio familiar se refiere, s claro que debe entenderse y aplicarse que el subsidio familiar una vez reconocido hace parte de los ingresos mensuales del personal en servicio activo y no pude extinguirse sin examinar previamente la situación particular y concreta de cada militar en servicio activo tal como lo exige el artículo 104 del D. 1211 de 1990 varias veces antes citado. Como al oficial Rojas Casadiego se le extinguió tal partida que venía recibiendo sin formula de juicio, sin examinar su situación y haberle dado las explicaciones del caso mediante el acto administrativo respectivo, es claro que se violó su derecho particular, subjetivo y concreto de seguir recibiendo la partida de subsidio familiar en cuantía del 39% del salario básico, la cual se le reconoció en día 13 de julio de 1994 mediante Resolución 216 del Comando de la Armada Nacional. Así las cosas, al acreditar el accionante su derecho reclamado por la violación de algunas de las normas explicadas como infringidas tal como se ha verificado en líneas precedentes, se encuentra consecuente por la Sala acceder a las súplicas de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, en cuanto a éste aspecto se refiere exclusivamente, es decir, que debe
las súplicas de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído, en cuanto a éste aspecto se refiere exclusivamente, es decir, que debe proceder a reconocerse, liquidarse y pagarse lo adeudado por concepto de subsidio familiar durante el período de diciembre seis(6)de 1995 a treinta y uno(31) de julio de 1995, cuando estuvo en servicio activo como Capitán de Navío. Como en su cesantía definitiva y en su asignación de retiro se asumió como factor para la liquidación de dichas prestaciones el subsidio familiar en cuantía del 39% del salario básico, tal como se había reconocido desde el año de 1994, debe entenderse como una demostración adicional de que tal subsidio nunca se le había extinguido y que la posición asumida por la parte demandada es incongruente y sin argumentos jurídicos validos o legales, razón adicional para acceder a las súplicas de la demanda al menos parcialmentecomo se explicará más adelante-. En cuanto se refiere a la pretensión de que se reajusten sus prestaciones sociales en relación con lo liquidado en el momento de su retiro de la entidad, no se accederá pues en la liquidación de su cesantía definitiva mediante Resolución 00459 de primero de agosto de 2000 se incluyó la partida de subsidio familiar en el porcentaje del 39% de su salario básico tal como si la hubiese estado recibiendo en relación con su ultimo salario básico en servicio activo, además que tal acto administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías no fue demandado , no hace parte de la litis y por lo tanto no puede entrarse a cuestionar y examinar
administrativo de reconocimiento y liquidación de cesantías no fue demandado , no hace parte de la litis y por lo tanto no puede entrarse a cuestionar y examinar judicialmente sin haber agotado previamente la vía gubernativa y sin haber sido demandado. A las sumas que resulten a favor del actor por concepto de subsidio familiar mientras se desempeñó en servicio activo como Capitán de Navío de la Armada Nacional en porcentaje del 39% del salario básico durante dicho período se les debe liquidar el reajuste o indexación para traer a valor presente tal deuda, deconformidad con lo establecido por el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula siguiente : R = Rh(índice final /índice inicial ), en donde R es igual a valor presente y se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, es decir, desde cuando se le dejó de pagar el subsidio; por la suma que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE y correspondiente a la fecha en la cual quede ejecutoriada esta sentencia, por el índice inicial de precios al consumidor que también certifique el Dane y vigente para la fecha en que debieron hacerse los pagos. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial mensual teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causarse cada uno de los pagos mensuales. P or lo expuesto, El Tribunal Contencioso Administrativo de
separadamente mes por mes, para cada mesada salarial mensual teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causarse cada uno de los pagos mensuales. P or lo expuesto, El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ,por intermedio de la Sección Segunda - Subsección C , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1.- Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio demandado No. 1153 IGAR –DEJUR 930 de Agosto 17 de 2000 proferido por el Vicealmirante Inspector General de la Armada Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar correspondiente al tiempo durante el cual el demandante se desempeñó como Capitán de Navío en servicio activo. 2.- A título de restablecimiento del derecho condenase a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor Señor José Gustavo Rojas Casadiego, identificado con Cédula de ciudadanía No. 19.234.725 de Bogotá, el subsidio familiar que le corresponda en porcentaje del 39% de la asignación básica o salario básico para cada año desde el seis (6) de diciembre de 1995 y hasta el treinta y uno ( 31) de julio de 2000, en todo caso, hasta su retiro definitivo del servicio activo. 3.- A las sumas que correspondan a favor del actor debe aplicarse la indexación establecida por el artículo 178 del CCA conforme a la fórmula explica en la parte motiva, desde cuando se hizo exigible la obligación de pagar el subsidio familiar y
3.- A las sumas que correspondan a favor del actor debe aplicarse la indexación establecida por el artículo 178 del CCA conforme a la fórmula explica en la parte motiva, desde cuando se hizo exigible la obligación de pagar el subsidio famil
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