TA CUN - 2001-00520-(16-06-2005)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2001-00520-(16-06-2005)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ICONTEC – Uso de la enseña comercial ISO / ICONTEC – Función de normalización y función de certificación ….Los actos demandados no desconocen que ICONTEC es el organismo nacional de normalización, y que como tal es miembro de la organización internacional de normalización, “ISO”, pues estos actos a lo que hacen referencia es que al expedir esta entidad certificados de conformidad, éstos no pueden llevar leyendas referidas a la normalización, en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 14 del decreto 3466 de 1982, y resolución no 140 de 1994, artículo 22, literales a y d, debido a que dicha información no coincide con el sustento técnico, jurídico o económico de la función de organismo de certificación, para lo cual ha sido acreditada dicha entidad. ….Los actos demandados, no se oponen a que ICONTEC difunda la función que ésta cumple, en lo atinente a la elaboración, adopción y publicación de normas técnicas, incluidas las elaboradas por otros entes, oponiéndose sí, a esta difusión en los certificados de conformidad, pues ello da lugar a confusiones y erróneas interpretaciones por parte del usuario y/ o consumidor, y además que no se ajusta al marco permitido en el artículo 14 de decreto 3466 de 1982, es decir, que la leyenda no corresponde a lo registrado en el contenido del certificado, ni a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la normas técnicas de certificación de conformidad. ….. No es cierto que los actos demandados violen el artículo 2º del decreto
en el contenido del certificado, ni a las condiciones de calidad e idoneidad derivadas de la normas técnicas de certificación de conformidad. ….. No es cierto que los actos demandados violen el artículo 2º del decreto 2269 de 1993, literales a, k, e, i, por falta de aplicación, relacionados con las definiciones de normalización, certificación, y certificado de conformidad, pues precisamente por aplicar estas disposiciones, es que se hace clara diferenciación entre la normalización, y los certificados de conformidad que expide la demandante. el hecho de que estas figuras tengan relación (la primera en particular consiste en la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas, y el segundo es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico) no significa que en un certificado de conformidad estén permitidas leyendas o propagandas relacionadas con la actividad de normalización, o su afiliación a la organización internacional al respecto. ….Los actos demandados tampoco violan el artículo 190 de la decisión 486 de la comunidad andina, en concordancia con los artículos 25, 583, 603, y 611 del código de comercio, ya que la decisión contenida en ellos no afecta el uso ICONTEC, de la enseña comercial organización internacional de normalización – ISO, pues los actos administrativos afirman es que el uso de la leyenda anterior no está justificado en los certificados de conformidad por cuanto esta organización respalda las actividades de normalización y no las de certificación.
normalización – ISO, pues los actos administrativos afirman es que el uso de la leyenda anterior no está justificado en los certificados de conformidad por cuanto esta organización respalda las actividades de normalización y no las de certificación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERASUBSECCION “B”
Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005).
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00520
Demandante : INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS
Y CERTIFICACIÓN – ICONTEC.
Demandando : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación “ICONTEC” a través de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Resolución No. 25915 de octubre de 2000 y la Resolución No. 00235 de enero 19 de 2001, proferidas por el Superintendente Delegado para la Protección del ConsumidorSuperintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se ordena a la entidad demandante, el retiro de una leyenda, y se impone sanción pecuniaria.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. “A. Primer grupo (principales).
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25915 del 2 de octubre de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección
1. Pretensiones. “A. Primer grupo (principales).
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25915 del 2 de octubre de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer una sanción pecuniaria al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC (entidad sin ánimo de lucro), por la suma de cinco millones doscientos dos mil ciento veinte pesos ($5.202.120.00), equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los hechos descritos en la parte motiva de esta providencia.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco Popular cuenta No. 05000110-6, código rentístico No. 03, a nombre de “Dirección de Tesoro Nacional Fondos Comunes” y acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia mediante la presentación del original de dicha consignación, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC el retiro de la leyenda “Miembro de la Organización Internacional ISO” de los certificados de conformidad (Aseguramiento de Calidad, Sello de conformidad con norma) para lo cual
de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC el retiro de la leyenda “Miembro de la Organización Internacional ISO” de los certificados de conformidad (Aseguramiento de Calidad, Sello de conformidad con norma) para lo cual le concede un plazo de 15 días contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo para presentar el certificado corregido.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación ICONTEC, enviar copia del modelo de formato de certificado corregido, a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les haya remitido dicha certificación, dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO: El ICONTEC deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí ordenado mediante la remisión de la copia del formato de certificado corregido y la relación de las personas naturales o jurídicas a quienes se les remitió, aclarándoles que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio se remite el certificado corregido porque la (sic) “Miembro de la Organización Internacional del Normalización ISO” no corresponde a la realidad en cuanto organismo de certificación acreditado”.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00235 de 19 de enero de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00235 de 19 de enero de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el ICONTEC contra la Resolución No. 25915 y se confirma ésta.
TERCERA: Que, como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” principal y “SEGUNDA”, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere
(o en su defecto se ordene a la entidad demandada exonerar) de toda responsabilidad al ICONTEC por razón de la utilización de la leyenda “Miembro de la Organización Internacional ISO” en los certificados de conformidad.
CUARTA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones al Superintendente de Industria y Comercio y/o al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, a fin de que se sirva dar aplicación, en lo que sea conducente, a los artículos 173 (parte final) y 176 del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio ”.“B. Segundo grupo (primeras subsidiarias).
PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 25915 de 2 de octubre de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concretamente la nulidad de los artículos
de octubre de 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concretamente la nulidad de los artículos “PRIMERO” (por el cual se impone una sanción pecuniaria al ICONTEC); y “TERCERO” (por el cual se le ordena al ICONTEC “enviar copia del modelo de formato de certificado corregido, a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les haya remitido dicha certificación”, al paso que se le impone el deber de acreditar, dentro de un término específico, el cumplimiento de lo ordenado, “mediante la remisión de la copia del formato de certificado corregido y la relación de las personas naturales o jurídicas a quienes se les remitió, aclarándoles que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio se remite el certificado corregido porque la (sic) “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO” no corresponde a la realidad en cuanto organismo de certificación acreditado”).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00235 de 19 de enero de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concretamente en la parte que se refiere a la confirmación de los artículos “PRIMERO” Y “TERCERO” de la Resolución No.
25915.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” subsidiaria y “SEGUNDA”, y a título de restablecimiento del derecho, se
25915.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” subsidiaria y “SEGUNDA”, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere (o en su defecto se ordene a la entidad demandada exonerar) al ICONTEC de enviar los certificados de que trata el “ARTÍCULO TERCERO” de la resolución demandada “a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les haya remitido dicha certificación”, de modo que tal orden quede reducida única y exclusivamente a la obligación del ICONTEC de enviar los mentados certificados a las personas naturales o jurídicas a las cuales les sean expedidos hacia el futuro y en todo caso sin el deber de aclarar “que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio se remite el certificado corregido porque la (sic) “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO” no corresponde a la realidad en cuanto organismo de certificación acreditado”.
CUARTA: (Igual que la “CUARTA” principal).
QUINTA: (Igual que la “QUINTA” principal).” “C. Tercer grupo (segundas subsidiarias).
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 25915 de 2 de octubre 2000, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concretamente la nulidad del “TERCERO” (por el cual se le ordena al ICONTEC “enviar copia del modelo de formato de certificado
Consumidor, concretamente la nulidad del “TERCERO” (por el cual se le ordena al ICONTEC “enviar copia del modelo de formato de certificado corregido, a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se leshaya remitido dicha certificación”, al paso que se le impone el deber de acreditar, dentro de un término específico, el cumplimiento de lo ordenado “mediante la remisión de la copia del formato de certificado corregido y la relación de las personas naturales o jurídicas a quienes de les remitió, aclarándoles que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio se remite el certificado corregido porque la (sic) “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO” no corresponde a la realidad en cuanto organismo de certificación acreditado”).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00235 del 19 de enero de 2001, proferida por el superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concretamente en la parte que se refiere a la confirmación del artículo “TERCERO” de la Resolución No. 25915.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones “PRIMERA” subsidiaria y “SEGUNDA”, y a título de restablecimiento del derecho, se exonere (o en su defecto se ordene a la entidad demandada exonerar) al ICONTEC de enviar los certificados de que trata el “ARTÍCULO TERCERO” de
exonere (o en su defecto se ordene a la entidad demandada exonerar) al ICONTEC de enviar los certificados de que trata el “ARTÍCULO TERCERO” de la resolución demandada “a todas aquellas personas naturales o jurídicas a quienes se les haya remitido dicha certificación”, de modo que tal orden quede reducida única y exclusivamente a la obligación del ICONTEC de enviar los mentados certificados a las personas naturales o jurídicas a las cuales les sean expedidos hacia el futuro y en todo caso sin el deber de aclarar que por orden de la Superintendencia de Industria y Comercio se remite el certificado corregido porque la (sic) “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO” no corresponde a la realidad en cuanto organismo de certificación acreditado”.
CUARTA: (Igual que la “CUARTA” principal).
QUINTA: (Igual que la “QUINTA” principal).”
2. Hechos.
En síntesis la entidad demandante relata lo siguiente: “PRIMERO: EL INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN ICONTEC, es una persona jurídica de carácter privado, sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, D.C., que existe desde el año 1963, según Resolución No. 02996 de 28 de septiembre. (…).
SEGUNDO: Dicho Instituto tiene como misión y objeto, entre otras actividades afines, (i) la elaboración de Normas Técnicas (muchas de las cuales son declaradas obligatorias por el Gobierno Nacional, cuando considera que
afines, (i) la elaboración de Normas Técnicas (muchas de las cuales son declaradas obligatorias por el Gobierno Nacional, cuando considera que contemplan uno o varios de los aspectos mencionados en el artículo 6 del Decreto 2269 de 1993), que versan sobre reglas, directrices y características de productos, procesos o servicios, actividad para la cual, según se verá más adelante, cuenta con autorización legal expresa y (ii) la expedición de certificados de conformidad, también conocido como de Aseguramiento de la Calidad, a los usuarios que fabrican productos, aplican procesos o prestanservicios conforme a una norma técnica u otro documento normativo específico, actividad para la cual, según se verá también más adelante fue acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante resolución administrativa.
TERCERO: En desarrollo de su objeto, el ICONTEC ha difundido, en el transcurso de los años que lleva operando (más de 36), información especializada sobre las actividades que realiza. En igual forma ha llevado a cabo programas de capacitación en temas de administración ambiental y calidad dentro de parámetros reconocidos en los ámbitos nacional e internacional.
CUARTO: En la anterior forma ha logrado, permanente y progresivamente, brindar apoyo a fabricantes de productos y empresas prestadoras de servicios; suministrar información a los consumidores y a la comunidad en general y velar por la protección del medio ambiente (...).
internacional.
CUARTO: En la anterior forma ha logrado, permanente y progresivamente, brindar apoyo a fabricantes de productos y empresas prestadoras de servicios; suministrar información a los consumidores y a la comunidad en general y velar por la protección del medio ambiente (...).
QUINTO: Por disposición expresa del literal f) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993, el ICONTEC es el Organismo Nacional de Normalización, es decir, y al tenor del citado literal, la “entidad reconocida por el gobierno nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes.” SEXTO: En el anterior orden de ideas, decir INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN ICONTEC, es lo mismo que decir Organismo Nacional de Normalización, como, del mismo modo, a voces del literal f) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993, es exactamente lo mismo que decir “entidad reconocida por el gobierno nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes.” (Las negrillas ajenas al texto original). En síntesis, el ICONTEC es el Organismo Nacional de Normalización, habida cuenta que es la entidad reconocida por el Gobierno Nacional como la encargada de elaborar, adoptar, públicar normas técnicas, y adoptar normas técnicas elaboradas por otros entes.
SÉPTIMO: En la actualidad el ICONTEC se encuentra, además, acreditado como Organismo de Certificación.
Nacional como la encargada de elaborar, adoptar, públicar normas técnicas, y adoptar normas técnicas elaboradas por otros entes.
SÉPTIMO: En la actualidad el ICONTEC se encuentra, además, acreditado como Organismo de Certificación.
OCTAVO: La aludida acreditación fue conferida en cumplimiento de los numerales 13 y 16 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 (por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones), y las normas concordantes que les han acreditado en vigencia, numerales que en su orden dicen: (…).
NOVENO: La Superintendencia de Industria y Comercio ha llevado a cabo en repetidas ocasiones visitas de auditoría, evaluación y control periódico en las instalaciones del ICONTEC, a raíz de las cuales se ha constatado la conformidad de las funciones cumplidas por el citado organismo en lo que al ramo de servicios de certificación se refiere, al tiempo que se ha dispuesto laadopción de medidas conducentes a corregir aspectos que, en opinión de la Superintendencia de Industria y Comercio, presentan o puedan presentar dificultades en la prestación de tal tipo de servicios.
DÉCIMO: El ICONTEC no solamente se ha granjeado el reconocimiento de organismos privados y públicos en el orden nacional, sino que ha logrado también el reconocimiento de gobiernos extranjeros, lo mismo que de organismos internacionales reconocidos en la mayor parte del mundo dedicados a funciones afines a las desarrolladas por dicho organismo.
organismos internacionales reconocidos en la mayor parte del mundo dedicados a funciones afines a las desarrolladas por dicho organismo. Precisamente, uno de tales organismos internacionales es la Organización Internacional de Normalización, ISO, organización de la cual es, en la actualidad, miembro el ICONTEC.
DÉCIMO PRIMERO: A solicitud expresa de la ISO, el ICONTEC obtuvo el registro de la marca ISO para distinguir “servicios de publicación de normas técnicas de calidad aseguramiento de calidad y especificaciones sobre los temas mencionados, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza”, de la enseña comercial ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN – ISO , para distinguir actividades o “servicios de de (sic) elaboración y comercialización de normas técnicas internacionales, ISO, publicaciones y libros sobre temas de normalización técnica y calidad de la misma entidad”, y de la enseña comercial ISO para distinguir actividades relacionadas con los servicios de elaboración y comercialización de normas técnicas internacionales, ISO, publicaciones y libros sobre temas de normalización técnica y calidad de la misma entidad, servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de
Niza”.
DÉCIMO SEGUNDO: La solicitud expresa de la ISO antes referida fue impartida mediante comunicación de fecha 15 de julio de 1993, expedida por la
Niza”.
DÉCIMO SEGUNDO: La solicitud expresa de la ISO antes referida fue impartida mediante comunicación de fecha 15 de julio de 1993, expedida por la Secretaría Central de dicha organización con destino a todas las “ENTIDADES
MIEMBROS Y MIEMBROS CORRESPONDIENTES DE ISO”, en los términos siguientes: “(…) las organizaciones miembros de ISO están cordialmente invitadas a registrar y a proteger el nuevo logo de ISO, al igual de cómo procede con los actuales logos, según se explica más a delante (…) las organización (sic) miembros de la ISO se encargarán, así se les solicita, de proteger el nombre y logo de ISO, de acuerdo con las normas legales pertinentes que prevalezcan en sus respectivos países”.
DÉCIMO TERCERO: El registro de la marca ISO, como el depositó de las enseñas comerciales ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN – ISO e ISO, se traducen en el derecho que tiene el ICONTEC de difundir los servicios que presta valiéndose para el efecto del uso de los signos distintivos mencionados.
DÉCIMO CUARTO: Con fundamento en lo anterior, y a raíz de la vinculación del ICONTEC a la ISO, organización que cumple, así como ICONTEC,funciones de normalización, desde hace algunos años el ICONTEC acostumbra informar, en el texto de los Certificados de Conformidad que usualmente expide, en caracteres normales y a continuación del nombre
acostumbra informar, en el texto de los Certificados de Conformidad que usualmente expide, en caracteres normales y a continuación del nombre INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN, su condición de “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO”.
DÉCIMO QUINTO: La entidad demandante anexa a folios 14 y 15 del cuaderno principal, copia simple de los formatos de tales certificados.
DÉCIMO SEXTO: Dicha información es suministrada por considerarse que, para cualquier persona pública o privada, a la cual le sea puesta de presente un Certificado de Conformidad, es de suma importancia conocer los parámetros con sujeción a los cuales son elaboradas las Normas Técnicas con base en las cuales son fabricados los productos o prestados los servicios de que tratan dichos certificados.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por oficio No. 3000. Fechado en dos ocasiones (18 y 28 de febrero de 2000, cada fecha en ejemplar separado), el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, de manera oficiosa formuló requerimiento al ICONTEC para que presentara las explicaciones por las cuales utilizaba en los formatos de Certificaciones de Conformidad la leyenda “Miembro de la Organización Internacional de Normalización ISO”, siendo ésta según el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, una situación que obedece al carácter que el ICONTEC TIENE COMO Organismo Nacional de Normalización y no a su carácter de organismo de certificación.
según el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, una situación que obedece al carácter que el ICONTEC TIENE COMO Organismo Nacional de Normalización y no a su carácter de organismo de certificación.
DÉCIMO OCTAVO: En respuesta a ese oficio, mediante comunicación 0108CD11940 de 7 de marzo de 2000, el ICONTEC informó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, entre otros aspectos, que “La leyenda utilizada por el ICONTEC, “Miembro de la Organización de Normalización Internacional – ISO”, en los certificados de Aseguramiento de la Calidad, no busca presentar la solidez de los servicios en aspectos ajenos al verdadero sustento técnico jurídico o económico de la institución como entidad acreditada, solo quiere señalar su condición de miembro de la ISO, facultado por esa Organización, que además hoy cuenta con el registro de la marca ISO por Resolución No. 22959 de 1999, expediente no. 9819840”.
DÉCIMO NOVENO: En la misma comunicación anteriormente señalada, el ICONTEC, resaltó: “el tradicional respeto del ICONTEC por las normas que regulan el desarrollo de su objeto social y sus procesos, en el beneficio de la calidad de los bienes y servicios del sector productivo del país, que siempre ha tenido transparencia decoro y dignidad en sus situaciones a nivel nacional e internacional”.
VIGÉSIMO: Posteriormente, por oficio No. 3020 de 15 de junio de 2000, otra vez en forma oficiosa, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor formuló otro requerimiento, el cual señala el ICONTEC, como
VIGÉSIMO: Posteriormente, por oficio No. 3020 de 15 de junio de 2000, otra vez en forma oficiosa, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor formuló otro requerimiento, el cual señala el ICONTEC, como idéntico al inicial pese a que ya se les había dado respuesta, y sostienen queposiblemente se trató de un error sobre el particular en el seno de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
VIGÉSIMO PRIMERO: En dicho oficio No. 3020 el superintendente Delegado para la protección del Consumidor incluyó un punto nuevo a través del cual manifestó: En información entregada a empresas promoviendo los servicios de ese instituto en enero del año 2000 aparece un folleto en el cual se informa que de acuerdo a lo establecido por la Ley 80, las entidades estatales deben exigir en sus compras la certificación del producto, otorgado por un organismo acreditado, ICONTEC es el único organismo acreditado en Colombia para otorgar estos certificados. Anexo copia del folleto”.
DÉCIMO SEGUNDO (SIC): En respuesta al oficio No. 3020, mediante comunicación 0108-CD14236 de 30 de junio de 2000, el ICONTEC reiteró al Superintendente Delegado para la protección del Consumidor la respuesta suministrada mediante comunicación 0108-CD11940 de 7 de marzo de 2000, respuesta reseñada en los hechos “DECIMO OCTAVO” y “DECIMO NOVENO”, al paso que, en respuesta al punto nuevo, manifestó: “En cuanto al folleto entregado por el ICONTEC a las empresas en enero del presente año,
respuesta reseñada en los hechos “DECIMO OCTAVO” y “DECIMO NOVENO”, al paso que, en respuesta al punto nuevo, manifestó: “En cuanto al folleto entregado por el ICONTEC a las empresas en enero del presente año, le agradezco indicarnos a que folleto se refiere ya que no vino anexo a su comunicación. No obstante lo anterior, cuando nos referimos a la Ley 80, lo hicimos con fundamento en la exigencia que hace la ley de contratación administrativa a las entidades estatales, las cuales tienen el deber de exigir que la calidad de los bienes y servicios adquiridos tengan los requisitos mínimos previstos en las Normas Técnicas Oficiales obligatorias (NTCOO.). Como complemento, en la publicación siempre hemos mencionado nuestra condición de Organismo acreditado bajo las disposiciones exigidas por la SIC. Lo anterior implico que el ICONTEC mencionara su condición de único Organismo de certificación de productos acreditado por la SIC, mientras esta condición se dio” (negrillas fuera de texto).
VIGÉSIMO TERCERO: Pasado algún tiempo, por oficio No. 3000 de 26 de julio de 2000, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor remitió el folleto anunciado en el oficio No. 3020 de 15 de junio de 2000, folleto que según se indicó antes, no había sido enviado junto con el oficio No. 3020 mencionado.
VIGÉSIMO CUARTO: En respuesta al oficio No. 3000, y mediante
que según se indicó antes, no había sido enviado junto con el oficio No. 3020 mencionado.
VIGÉSIMO CUARTO: En respuesta al oficio No. 3000, y mediante comunicación 0108-CD14959 de 2 de agosto de 2000, el ICONTEC aclaró al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor que el referido folleto fue editado con anterioridad al mes de diciembre de 1999 y que, por tanto, el texto del mismo había sido corregido en vista de que la información consignada en el mismo obedecía a una situación que no tenía ya vigencia, y que los folletos con esa información habían sido corregidos y destruidos para evitar situaciones similares a la presentada.
VIGÉSIMO QUINTO: Varios meses después, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor expidió la Resolución No. 25915, de 2 de octubre de 2000, cuya nulidad se está demandando.VIGÉSIMO SEXTO: El fundamento central de la Resolución No. 25915 fue consignado en el considerando “DÉCIMO” de la misma.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Contra la Resolución No. 25915 antes referida, el ICONTEC interpuso recurso de reposición con el objeto de que se revocara en todas sus partes el acto administrativo en ella consignado, para que en su lugar se le eximiera de toda responsabilidad.
VIGÉSIMO OCTAVO: La entidad sintetiza los fundamentos del recurso de reposición interpuesto a folios 20 a 22 del cuaderno principal.
VIGÉSIMO NOVENO: El recurso de reposición mencionado fue decidido
VIGÉSIMO OCTAVO: La entidad sintetiza los fundamentos del recurso de reposición interpuesto a folios 20 a 22 del cuaderno principal.
VIGÉSIMO NOVENO: El recurso de reposición mencionado fue decidido mediante resolución No. 00235 de 19 de enero de 2001, por el cual fue confirmada la resolución No. 25915.
TRIGÉSIMO: Los fundamentos de la resolución No. 00235, confirmatoria de la resolución No. 25915 están en esencia a folios 23 a 25 CP.
3. Normas Violadas y Concepto de la violación.
El demandante invoca como violadas las disposiciones mencionadas en los siguientes cargos, los cuales en síntesis son: Primer Cargo. Los literales f) del artículo 3 del Decreto 2269 de 1993, en concordancia con los literales d) y f) del artículo 4 ibídem, y con el artículo tercero de la Resolución 6050 de 7 de abril de 1999 (Por la cual se regulan las actividades relacionadas con el control de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio). Segundo cargo. El inciso primero del Artículo 14 del Decreto 3466 de 1988. Con respecto al segundo cargo, la entidad infiere dos ideas esenciales que en síntesis señalan lo siguiente: 1º.- Afirman que la información presen
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