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TA CUN - 2001-00617-(29-11-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2001-00617-(29-11-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SANCION POR INFRACCION A LAS NORMAS QUE REGULAN EL MERCADO DE VALORES – Inviolación al derecho de defensa La Sala considera que no se violó el derecho de defensa del demandante, ya que si formalmente no existe el auto, materialmente sí fueron decretadas las pruebas, ya que precisamente atendiendo la petición del actor, se las solicitó al liquidador de Findesarrollo, quien las envió mediante oficio del 22 de junio de 2000, tal como se afirmó anteriormente, pero además, en caso de haberlas solicitado, en el evento de encontrarse éstas en la Superbancaria, no era necesario solicitarlas ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2150 de 1995, se prohíbe en todas las actuaciones públicas, la exigencia de documentos que la entidad tenga en su poder o las que tenga facultad legal de acceder. ENTIDAD EMISORA – Deber de informar sobre la verdadera situación financiera Analizada la Resolución 713 de 2000, la Sala observa que en ésta se afirma que tomando como base la correspondencia entre agosto de 1998 y agosto de 1999, entre Superbancaria y Findesarollo, se encuentra que la situación financiera de ésta última venía deteriorándose desde 1998 agravándose durante el primer semestre de 1999, es así como desde 1998, la Superbancaria sugirió a Findesarrollo una capitalización no inferior a seis (6) billones, debido al deterioro en su situación financiera reflejada en el menoscabo de la relación de activos productivos a recursos externos, en relación de activos

sugirió a Findesarrollo una capitalización no inferior a seis (6) billones, debido al deterioro en su situación financiera reflejada en el menoscabo de la relación de activos productivos a recursos externos, en relación de activos improductivos a patrimonio en el índice de vencimientos de la cartera de crédito, en los vencimientos derivados de su cartera de leasing, en el cubrimiento de provisiones del portafolio, de cartera de leasing en el margen financiero bruto, así como en los riesgos de liquides y de tasa de interés existente en la entidad dada su dependencia de las renovaciones de CDT, aunado a los altos índices de reestructuración de la cartera de crédito y de leasing y bajo cumplimiento de las proyecciones de recaudo, y concluyendo que tal situación se demuestra en el hecho que en el primer semestre de 1999, Findesarrolo presentó pérdidas mensuales crecientes que van desde 237.17 millones en enero a 997.25 millones en mayo, llegando en junio a 1.729.08 millones, aspecto que no se plasmó en el oficio del 23 de mayo del 99, donde se debía informar sobre la verdadera situación financiera de findesarrollo. En relación con este aspecto el demandante no aportó pruebas que desvirtúen la anterior afirmación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00617

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007)

Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2001-00617

Demandante : CARLOS ALBERTO CARDONA MEJIA Demandado : SUPERINTENDENCIA DE VALORESNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Alberto Cardona Mejía, a través de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones Nos. 0713 del 7 de noviembre de 2000 por la cual se impone una multa, y la 0091 del 20 de febrero de 2001 por la cual se resuelve un recurso de reposición, proferidas por la Superintendencia de Valores, para que mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente:

I ANTECEDENTES.

1. Pretensiones.

Primera. Que se declare nula la Resolución No 0713 proferida el 7 de noviembre de 2000 por la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se impuso una multa al señor Carlos Alberto Cardona Mejía en calidad de Representante Legal de la entidad Financiera Desarrollo S.A.- FINDESARROLLO en liquidación.

Segunda. Que se declare nula la Resolución No 0091 proferida el 20 de febrero de 2001 por la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se resolvió

FINDESARROLLO en liquidación.

Segunda. Que se declare nula la Resolución No 0091 proferida el 20 de febrero de 2001 por la Superintendencia de Valores, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 0713 del 7 de noviembre de 2000. Tercera. Que se restablezca el derecho del demandante, imponiendo a la demandada la obligación de restituirle cualquier suma que, como consecuencia de las resoluciones demandadas, le hubiere sido pagada. Cuarta. Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

2. Hechos.

Primero. La Superintendencia de Valores inició investigación administrativa para establecer si los Representantes de Financiera Desarrollo S.A.- FINDESARROLLO en liquidación, violaron las normas relativas al control e información de los títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Segundo. Mediante oficio del 29 de diciembre de 1999, la Superintendencia de Valores requirió al doctor Carlos Alberto Cardona Mejía como Representante Legal de Financiera Desarrollo S.A.- FINDESARROLLO en liquidación, con el fin de que explicara los motivos por los cuales no informó sobre la situación financiera que afrontaba la sociedad FINDESARROLLO tal como ordena la Resolución 400 de 1995. Este requerimiento obedeció al hecho que, la sociedad Financiera Desarrollo S.A. – FIDESARROLLO en liquidación tenía títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para la época en que el demandante

Este requerimiento obedeció al hecho que, la sociedad Financiera Desarrollo S.A. – FIDESARROLLO en liquidación tenía títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, para la época en que el demandante ejercía el cargo de Representante Legal y en la que esta sociedad presentó problemas financieros por la disminución de los índices de captaciones y renovaciones.Tercero. Mediante comunicación del 18 de mayo de 2000, Carlos Alberto Cardona contestó el requerimiento efectuado por la Superintendencia de Valores, manifestando que mantuvo informado de manera escrita y verbal, con la colaboración de los demás miembros de la Junta Directiva de FINDESARROLLO, a la Superintendencia Bancaria y a FOGAFIN sobre la situación financiera que presentaba la compañía y el problema de liquidez presentado en los meses de junio y julio de 1999. Además niega el hecho de que la información suministrada a la Superintendencia de Valores el 21 de mayo de 1999, se alejaba de la realidad por la que atravesaba FINDESARROLLO, ya que ésta provenía directamente de los libros y papeles de contabilidad, y porque la grave situación de iliquidez sólo se presentó a principios de junio de 1999. Adicionalmente, solicitó la práctica de unas pruebas como la de oficiar al liquidador de FINDESARROLLO para que remitiera las comunicaciones

sólo se presentó a principios de junio de 1999. Adicionalmente, solicitó la práctica de unas pruebas como la de oficiar al liquidador de FINDESARROLLO para que remitiera las comunicaciones cruzadas entre esta sociedad y la Superintendencia Bancaria, copia de los informes sobre manejo y estado de iliquidez de FINDESARROLLO durante los meses de mayo, junio y julio de 1999 y copia de los informes transmitidos mensualmente a la Superintendencia Bancaria. Cuarto. Presentados los descargos por el doctor Cardona Mejía, desestimando los planteamientos esbozados por él y sin pronunciarse sobre las pruebas, la Superintendencia de Valores, mediante Resolución 0713 de 2000, le impuso una multa equivalente a $4.000.000, sosteniendo que violó las normas que regulan el mercado público de valores, entre ellas la de “informar sobre la eventualidad de actos o hechos que tengan la potencialidad de afectar al emisor y sus negocios o de influir en la determinación del precio o la circulación en el mercado de los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios”. Quinto. El demandante interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, argumentando que se le violó el derecho de defensa porque nunca se hizo manifestación alguna respecto a las pruebas solicitadas, según las cuales efectivamente sí se suministró la información necesaria y adecuada sobre la situación financiera de Findesarrollo. Sexto. Mediante Resolución 0091 del 20 de febrero de 2001 de la

cuales efectivamente sí se suministró la información necesaria y adecuada sobre la situación financiera de Findesarrollo. Sexto. Mediante Resolución 0091 del 20 de febrero de 2001 de la Superintendencia de Valores, se confirmó la Resolución impugnada bajo el argumento de que las pruebas solicitadas por el señor Carlos Cardona se encontraban aportadas al proceso y por ende no era necesaria su práctica.

3. Concepto de la Violación.

Las Resoluciones impugnadas desconocen la realidad de los hechos que se encuentran en la documentación remitida por Findesarrollo a la Superbancaria y a Fogafin, y en la que aparecen los balances financieros de la sociedad y en especial la situación de iliquidez que se afrontó desde junio de 1999, tal como consta en la comunicación del 7 de julio de 1999. Lo anterior nunca fue valorado por Supervalores, sino que, por el contrario, objetivamente determinó que la falta de información de esa situación iba encaminada a ocultar el verdadero estado de iliquidez que afrontabaFindesarrollo desde tiempo atrás a la época en que se informó de ese evento a la Superbancaria. Adicionalmente, nunca se tuvo conocimiento por parte del doctor Carlos Cardona de la existencia de las pruebas por el requeridas, sino hasta que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 0713 de 1999, lo cual ya no le permitía hacer énfasis en las comunicaciones cruzadas entre

resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No 0713 de 1999, lo cual ya no le permitía hacer énfasis en las comunicaciones cruzadas entre Findesarrollo, el Fogafin, y la Superbancaria, para justificar su actuar. Frente a estos planteamientos, flagrantemente se violan las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política. Afirma el demandante que no existió contestación expresa, por parte de la Superintendencia de Valores respecto de los medios probatorios requeridos por el demandante, para que así él pudiera hacer uso efectivo de los mecanismos de defensa a que hubiere lugar. Por ende su defensa adecuada se desconfiguró con la Resolución 713 de 2000, fecha para la cual la Superintendencia tenía conocimiento de la documentación requerida por Carlos Cardona, la cual tenía como fin ejercer los derechos legítimos y constitucionales que lo protegen como el debido proceso y el derecho de defensa, pero además, no se efectuó apreciación de la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica.  Artículo 3° del C.C.A. Afirma el demandante que se violaron los principios orientadores de las actuaciones administrativas: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, y publicidad.

Principio de publicidad: la Superintendencia de Valores, omitió manifestarle al señor Cardona que los documentos que había solicitado para ser tenidos como prueba estaban en su poder, lo que lo situó en seria desventaja para

señor Cardona que los documentos que había solicitado para ser tenidos como prueba estaban en su poder, lo que lo situó en seria desventaja para defenderse de los cargos imputados. Por tal razón, al momento de interponerse el recurso de reposición contra la Resolución que impuso la multa (0713 de 2000), se solicitó que ésta se revocara basado en el hecho de que no se habían decretado y evaluado las pruebas solicitadas. Revisada la documentación que se encuentra en poder de la Superintendencia de Valores, aparece la remisión efectuada por el Liquidador de FINDESARROLLO con antelación a la emisión de la citada Resolución, en la cual nunca se hizo pronunciamiento que apreciara o por lo menos enunciara la existencia de los mismos.  Artículos 57 y 58 del C.C.A. Estas normas en su orden establecen:“Admisibilidad. Serán admisibles todos los medios de pruebas señalados en el Código de Procedimiento Civil” “Término... en el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio”. Al poner de presente la Supervalores, la existencia de los medios de pruebas requeridos para ejercer el derecho de defensa y no hacer manifestación expresa sobre su procedencia respecto de la petición del señor Cardona, desconoce lo establecido en los artículos 57 y 58 del C.C.A., pues de estos artículos se establece que debe existir un auto por medio del cual se decrete la

desconoce lo establecido en los artículos 57 y 58 del C.C.A., pues de estos artículos se establece que debe existir un auto por medio del cual se decrete la práctica de pruebas, y de igual forma tendrá que existir en el caso de no considerarlas pertinentes, la respectiva decisión, y lo que es más grave nunca fueron apreciados como fundamento de la defensa planteada por el señor Carlos Cardona.  Artículo 35 del C.C.A.

Esta disposición prescribe: “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”.

La información rendida mediante documentos que fueron solicitadas, por Superintendencia de Valores no fueron apreciadas por ésta, fueron acordes a la realidad, sin que en ningún momento se quisiera ocultar la información, o entregarse de manera inexacta. A estas conclusiones llega la Supervalores, porque omitió el deber de confrontar la información que recibió por parte de la Superbancaria con las manifestaciones hechas por Carlos Cardona, en el sentido de que siempre se mantuvo al corriente de la situación financiera de Findesarrollo, hasta el momento en que se presenta la iliquidez en junio de 1999, y no desde tiempo atrás como afirma la Superintendencia. Respecto lo anterior, la Superintendencia de Valores confrontó esa información con la suministrada por la Superintendencia Bancaria el 7 de julio de 1999

atrás como afirma la Superintendencia. Respecto lo anterior, la Superintendencia de Valores confrontó esa información con la suministrada por la Superintendencia Bancaria el 7 de julio de 1999 donde se pone de presente el estado de iliquidez, para concluir que la entregada a ella en mayo no correspondió a la verdad: que se ocultó en mayo el estado financiero de FINDESARROLLO. Por tal motivo, la Superintendencia de Valores de manera equivocada y contrariando la veracidad de los libros y papeles contables, confronta dos informaciones que por obvias razones tienen que ser diferentes, no sólo porque FINDESARROLLO sufrió graves problemas de iliquidez a principios del mes de junio de 1999, sino también porque se rindieron en períodos distintos de tiempo, dentro de los cuales pueden variar, como en efecto variaron las condiciones del mercado sobre las cuales se desarrollaba el objeto social.4. Contestación de la Demanda La Superintendencia de Valores, contestó la demanda, manifestando que se opone a la prosperidad de las pretensiones, y manifestando en síntesis lo siguiente: Respecto de los hechos 1.1., 1.3, y 1.5 afirma que son ciertos, y que los 1.3, 1.4 y 1.6, son parcialmente ciertos. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación, según el cual los actos administrativos acusados desconocen la realidad de los hechos, que se encuentran en la documentación remitida por la Financiera Desarrollo a la

actos administrativos acusados desconocen la realidad de los hechos, que se encuentran en la documentación remitida por la Financiera Desarrollo a la Superintendencia Bancaria y a Fogafin, y en consecuencia resultan violatorios del debido proceso y derecho de defensa afirma: Dada la singular función económica y social que está llamada cumplir el mercado de valores en materia de inversión y asignación de ahorro de la comunidad, debe operar bajo las condiciones de seguridad, transparencia y confiabilidad, función que es calificada como de interés público por nuestra Constitución. Con tal propósito, la Superintendencia de Valores debe velar en todo momento porque las bolsas de valores como los comisionistas, los emisores de valores y las demás personas que participen en el mercado de valores desarrollen su actividad en condiciones tales que no pongan en peligro ni lesionen el interés público. Artículos 189 – 25 y 335 constitucionales. Importancia de la información en el mercado público de valores. La información constituye herramienta fundamental para la toma de decisiones de quienes intervienen en el manejo del ahorro público, por lo cual reviste vital importancia en la medida en que la misma sea divulgada entre el público. Los elementos de juicio objetivos (esto es la información) deben ser conocidos por los agentes, con el fin de evaluar en forma comparativa las distintas oportunidades de inversión que ofrece el mercado y emplear la información suministrada por los agentes del mercado como instrumento para la adopción de decisiones, información que debe ser adecuada, oportuna y suficiente. Con el objeto de dotar de información al mercado, la Sala General de la

oportunidades de inversión que ofrece el mercado y emplear la información suministrada por los agentes del mercado como instrumento para la adopción de decisiones, información que debe ser adecuada, oportuna y suficiente. Con el objeto de dotar de información al mercado, la Sala General de la Superintendencia de Valores, conforme a lo dispuso en el literal b) del artículo 4° de la Ley 35 de 1993, cuenta con un sistema de registro de documentos e intermediarios propio, el cual constituye el principal centro de información acerca de los mismos. Frente a los argumentos del demandante manifiesta En primer término cabe anotar que en efecto, dentro de la actuación adelantada por la Superintendencia de Valores contra del demandante, obran como pruebas los estados financieros de la compañía Financiera Desarrollo S.A. C.F.C., de la cual fuera Representante Legal. Sin embargo los documentos aludidos no constituyen prueba de realidad desconocida por la Superintendencia a través de las Resolucionesdemandadas, por el contrario son los mismos estados financieros y demás documentación allegada por la Superintendencia Bancaria, los que ponen de presente la situación que de tiempo atrás venía afrontando Financiera Desarrollo, y que no fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Valores de manera oportuna ni eficiente, tal como lo ordena la ley. Prueba de ello es el oficio remitido por la Superbancaria al demandante de octubre 22 de 1999, en la cual le manifiesta que “la situación estructural por la que atraviesa la compañía que usted dirige requiere de acciones correctivas.

Prueba de ello es el oficio remitido por la Superbancaria al demandante de octubre 22 de 1999, en la cual le manifiesta que “la situación estructural por la que atraviesa la compañía que usted dirige requiere de acciones correctivas. Así se deduce del diagnostico efectuado por esta Superintendencia con base en la supervisión in situ iniciada el 24 de agosto de 1998, así como de la reciente evolución financiera caracterizada por un deterioro manifiesto tanto en los resultados operacionales como en las tendencias y niveles de sus principales indicadores financieros”. De igual manera la Superintendencia en atención a la deplorable situación por la que atravesaba la compañía sugirió “un fortalecimiento patrimonial en una cifra no inferior a $6.000 millones, bien sea mediante la inyección de recursos frescos sin costo, o porque se adelanten operaciones alternativas con similares efectos económicos”.

En este orden de ideas, resulta claro que la realidad de los hechos que se encuentra en la documentación recopilada dentro de la actuación nunca fue desconocida por la Superintendencia, toda vez que aún resultando cierto que la situación de iliquidez de la compañía no se presentó sino hasta el mes de junio de 1999, se encuentra plenamente demostrado que de tiempo atrás la Financiera de Desarrollo venía afrontando situaciones que por sí solas constituían hechos objeto de información eventual, los cuales no fueron informados a la Superintendencia por parte del demandante en los términos que señala la ley. De conformidad con lo establecido en la Resolución 400 de 1995 y Circular

constituían hechos objeto de información eventual, los cuales no fueron informados a la Superintendencia por parte del demandante en los términos que señala la ley. De conformidad con lo establecido en la Resolución 400 de 1995 y Circular Externa 012 del mismo año, por medio de la cual se impartió instrucciones entre otros, a los representantes legales de entidades emisoras, el deber de información, y precisó el sentido teleológico de la misma, estableciendo al efecto, que dicha obligación persigue mantener un mercado público de valores transparente, donde los inversionistas gocen de la información necesaria y estén en igualdad de condiciones, en cuanto a información se refiere, para decidir, conservar, adquirir o enajenar los títulos. En consecuencia era imperativo poner en conocimiento de la Superintendencia las circunstancias anotadas con el objeto de preservar la finalidad de brindar seguridad al mercado público y custodiar la transparencia como presupuesto básico del sistema, en la medida que las circunstancias anotadas fueran conocidas por los agentes del mercado, de lo cual se deduce que la conducta omisiva desplegada por el señor Cardona claramente atentaba contra estos presupuestos. En la Circular Externa 2 de 1998, numeral 1. Capítulo V. Título I, de la Superintendencia de Valores, se reitera como obligación de las entidades financieras de suministrar la información suplementaria que ésta considere

Superintendencia de Valores, se reitera como obligación de las entidades financieras de suministrar la información suplementaria que ésta considere necesaria para garantizar la transparencia del mercado, en la forma y oportunidad que la entidad establezca para tal fin.La disposición en cuestión pretende sancionar una conducta de peligro, lo que se traduce en que, para los efectos de la información eventual no se requiere que efectivamente se produzcan los resultados negativos a los agentes del mercado, sino que, como se expresa en el concepto general de la circular mencionada, los actos o hechos incluidas las decisiones, tengan la potencialidad de afectar al emisor y sus negocios o de influir en la determinación del precio la circulación en el mercado de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

La multa impuesta al demandante se fundó en la falta de suministro de información a la Superintendencia de Valores, respecto del detrimento financiero de la entidad Financiera Desarrollo S.A., de la cual fuera Representante Legal el señor Cardona, y que presentó un importante deterioro en su Gap Operacional, esto es, en la relación de activos productivos y pasivos con costo, entre los meses de diciembre de 1998 y mayo de 1999, ocasionado en el alto volumen de activos improductivos, así como un índice de cartera vencida que se deterioraba pasando de 11.2% en diciembre de 1998 a 14.55%

en el alto volumen de activos improductivos, así como un índice de cartera vencida que se deterioraba pasando de 11.2% en diciembre de 1998 a 14.55% en mayo de 1999, y una exposición significativa al riesgo de iliquidez para febrero de 1999, cuando sus activos netos resultaban insuficientes para cubrir la brecha acumulada de iliquidez de tres meses. Que con ocasión de estas circunstancias la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución No. 1134 del 22 de julio de 1999, dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de FINDESARROLLO, con el objeto de su liquidación. Resulta evidente entonces que los documentos a los que ha hecho referencia el demandante no constituyen prueba de una realidad desconocida por esta entidad, por el contrario, estos documentos lo que demuestran es que con anterioridad a la fecha en que se realizó la visita por parte de la Superintendencia Bancaria, se venían presentando en la entidad, situaciones objeto de información eventual. Mediante oficio radicado bajo el No. 199912-1592 del 29 de diciembre de 1999, a través del cual la Superintendencia de Valores comunicó al presunto infractor las irregularidades que se le imputaba, con la solicitud respectiva para que formulara sus descargos, solicitara o presentara las pruebas que considerara pertinentes, advirtiéndole sobre la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas y expresar sus opiniones, explicaciones y descargos para lo cual se les concedió hasta el 24 de enero de 2000 el cual se amplió a solicitud del demandante.

recaudadas y expresar sus opiniones, explicaciones y descargos para lo cual se les concedió hasta el 24 de enero de 2000 el cual se amplió a solicitud del demandante. Con posterioridad el señor Carlos Cardona presentó descargos respecto de las imputaciones efectuadas por la Superintendencia de Valores, solicitando la práctica de algunas pruebas las cuales fueron decretadas a través de oficio No. 20015-1647 del 29 de mayo de 2001, mediante el cual se solicitó al Doctor Andrés Uribe Arango, Liquidador de la sociedad Financiera Desarrollo S.A., la remisión de documentos solicitados por el entonces investigado, los cuales fueron allegados a la investigación mediante oficio No. 20004-1582 del 22 de junio de 2000.Cumplida la etapa de análisis y valoración respecto de los argumentos expuestos por el demandante, así como la valoración total de las pruebas, la Superintendencia de Valores a través de resolución motivada determinó que el demandante había incurrido en violación a las normas respecto de la información eventual y que sus explicaciones resultaban insuficientes para subsanar su incumplimiento. Según obra en los antecedentes administrativos, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada inicialmente mediante Resolución 0713 de 2000, mediante la interposición del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 0091 de 2001 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial, toda vez que el demandante no logró desvirtuar en

Resolución 0713 de 2000, mediante la interposición del recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 0091 de 2001 que confirmó en todas sus partes la decisión inicial, toda vez que el demandante no logró desvirtuar en ninguna etapa procesal el incumplimiento imputado en las Resoluciones acusadas. La decisión adoptada mediante las Resoluciones demandadas fue el resultado de la valoración integral del material probatorio allegado a la investigación, incluyendo los documentos requeridos por el demandante, los cuales aparecen en cita a lo largo de la Resolución demandada y que dan fe de la efectiva ocurrencia del supuesto de hecho de la norma cuya violación le imputó al demandante. La actuación que finalizó con las Resoluciones demandadas sujetas al trámite del procedimiento administrativo especial previsto en el artículo 7° del Decreto 1169 de 1980, el cual dispone que la administración podrá decretar las pruebas solicitadas por el investigado si lo considera pertinente y que rendidos los descargos y explicaciones por parte del investigado éstos se agregarán el expediente a fin de ser tenidos en cuenta para adoptar las medidas a las que hubiere lugar. Las pruebas fueron decretadas e incorporadas en forma legal al expediente que estuvo a disposición del investigado así como se respetó plenamente el principio de publicidad, sin que fuera necesario dar traslado de su decreto al hoy demandante, ya que las normas procesales aplicables no lo disponen así, menos aún cuando la decisión adoptada acogía las pretensiones que en

principio de publicidad, sin que fuera necesario dar traslado de su decreto al hoy demandante, ya que las normas procesales aplicables no lo disponen así, menos aún cuando la decisión adoptada acogía las pretensiones que en materia probatoria elevara el señor Cardona en su escrito de descargos, razón por la cual mal podría el pronunciamiento ponerlo en desventaja alguna y menos aún para defenderse de los cargos que se le querían imputar en primer lugar porque la decisión era favorable a sus peticiones y en segundo porque los cargos estaban formulados y puestos en su conocimiento con anterioridad. Respecto a la vulneración de los artículos 57 y 58 del C.C.A., que hablan sobre la admisibilidad y término para practicar pruebas, la entidad demandada reitera que el proceso objeto de litigio se encuentra sometido a un procedimiento administrativo especial previsto por el Decreto 1169 de 1980. Los términos y la oportunidad procesal legal para controvertir las pruebas allegadas a la investigación con posterioridad a la formulación de los cargos, se presenta en el momento procesal indicado para interponer los recursos de ley respecto de la decisión que pone fin al proceso. La Superintendencia de Valores, una vez analizadas las explicaciones dadas por el señor Carlos Cardona, no encontró justificación al no suministro deinformación eventual por el demandante, motivo por el cual decidió imponerle a título de sanción por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 1.1.3.4, de la Resolución 400 de 1995, la suma de $4’000.000.

título de sanción por la transgresión de lo dispuesto en el artículo 1.1.3.4, de la Resolución 400 de 1995, la suma de $4’000.000. Constituye objeto de información eventual cualquier hecho jurídico, económico o financiero que sea de transcendencia para los sujetos obligados a dar dicha información, para los negocios de los mismos, o para la determ

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